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85001333300220190027701Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2022-05-25

Radicación interna: 470 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Municipio De Yopal·Demandado: Urbanizando Futuro S.A.S., Orpe Sabana Constructora S.A.S., Hys Bienes Raíces S.A.S.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Referencia: NULIDAD Expediente: 85001-33-33-002-2019-00277-01 Accionante: MUNICIPIO DE YOPAL Accionado: URBANIZANDO FUTURO S.A.S. Y ORPE SABANA CONSTRUCTORA S.A.S., BIENES Y RAÍCES S.A.S. Tema: Recusación magistrados del Tribunal Administrativos de Casanare Auto que resuelve recusación La Sala decide la recusación presentada por el apoderado judicial de las sociedades Urbanizando Futuro S.A.S. y Orpe Sabana Constructora S.AS., en contra de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare.

I-.

ANTECEDENTES 1. El municipio de Yopal, a través de apoderado judicial e invocando el ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, presentó demanda en contra de las sociedades Urbanizando Futuro S.A.S., Orpe Sabana Constructora S.A.S. y Bienes y Raíces S.A.S., con miras a que se declare la nulidad de Decreto Municipal No. 239 del 23 de noviembre de 2017, «POR MEDIO DEL CUAL SE RECONOCE Y LEGALIZA LOS ASENTAMIENTOS DE ORIGEN INFORMAL DENOMINADOS, VILLA SAN MIGUEL, PALMAR DE LA PEDRERA Y CIUDADELA REAL, PERTENECIENTES A LA VEREDA PICÓN - DEL MUNICIPIO DE YOPAL», acto administrativo expedido por dicho ente territorial. 2.

El Juez Segundo Administrativo del Circuito de Yopal conoció del proceso en primera instancia y, mediante sentencia de 6 de diciembre de 2021, declaró la nulidad del decreto acusado. 3. Las sociedades Urbanizando Futuro S.A.S. y Orpe Sabana Constructora S.A.S. -demandadas-, inconformes con la decisión de primera instancia, interpusieron recurso de apelación. En ese mismo escrito, y como cuestión previa a la sustentación de la alzada, recusaron a los doctores «[…] NÉSTOR TRUJILLO GONZALES, JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO Y MIRIAM SALAZAR RAMÍREZ […]». 2 Radicado: 85001-33-33-002-2019-00277-01 Demandante: municipio de Yopal I.1.

Sustentación de la recusación 4. Dentro del escrito contentivo del recurso de apelación, el apoderado judicial de las sociedades Urbanizando Futuro S.A.S. y Orpe Sabana Constructora S.AS., como cuestión previa, manifestaron lo siguiente: […] Cuestión previa - Recusación- Falta de Imparcialidad de todos los Magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Casanare doctores NÉSTOR TRUJILLO GONZALES, JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO Y MIRIAM SALAZAR RAMÍREZ, como operador judicial Competente para desatar la segunda instancia del presente proceso: A la luz del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal art. 228 superior, y de la normativa convencional del juez imparcial art. 8.1 Garantías judiciales de la CADH y constitucional de la imparcialidad del art. 29 superior, y del art. 141.2 y 12 del CGP, dado que los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Casanare, han participado dentro de una acción popular RAD. 2015- 00323-00 que cursa ante dicha instancia donde emergen hechos directos o indirectos que han tenido y tienen incidencia directa e indirecta dentro del presente medio de control de nulidad simple de la referencia, al punto que en el medio de control de nulidad simple dictó el juez de conocimiento, una medida cautelar con fundamentación fáctica y jurídica emanada de la popular cursante en el tribunal que aún subsiste a la fecha y afecta dicho proyecto " auto de medida cautelar de fecha 2 de julio de 2019...2.4.

Aquí, el papel NO aguanta todo; el Tribunal ya lo anticipó, el acto acusado encubre manifiesta ilegalidad y desconce (sic) la orden judicial que aún sigue vigente.", resulta aplicable las causales de recusación del CGP atrás citadas, y la convencional y constitucional igualmente ya enunciada, por lo que habrá de resolverse a la luz de la norma adjetiva aplicable al caso arts. 142 y ss del CGP. […]. 5.

Como se advierte del tenor literal de la recusación planteada, a juicio de las sociedades demandadas los magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare se encuentran impedidos para conocer del trámite judicial de la referencia, toda vez que estos han participado como jueces de primera instancia dentro del proceso de acción popular con radicado 85001-23-33-000-2015-00323-00; trámite judicial que guarda relación con la controversia objeto de debate y en el que, además, se profirió una decisión que fue determinante para que en el proceso que nos ocupa se accediera a la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado. 6.

Las recurrentes concluyen que, ante tal escenario, la imparcialidad de los magistrados del Tribunal de Casanare se encuentra afectada para resolver la apelación presentada en contra del fallo de primera instancia que declaró la nulidad del Decreto Municipal No. 239 del 23 de noviembre de 2017, en tanto que, dentro del proceso de acción popular, estos ya fijaron su posición jurídica respecto de la legalidad de dicho acto administrativo.

II.2. Trámite de la recusación y descargos de los recusados 7. El magistrado conductor del proceso en segunda instancia, doctor Néstor Trujillo González, sin advertir que en el recurso de alzada se había propuesto como cuestión previa una recusación, admitió el mismo y ordenó que se surtieran las notificaciones y trámites de ley. 8.

El mismo magistrado, de oficio y al advertir la recusación formulada en su contra, a través de proveído de 15 de febrero de 2022, declaró la nulidad del auto admisorio 3 Radicado: 85001-33-33-002-2019-00277-01 Demandante: municipio de Yopal del recurso de apelación, dado que lo procedente, en primera medida, no era resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación sino respecto de la recusación planteada por las demandadas1. 9.

En ese orden de ideas, manifestó no aceptar la recusación presentada en su contra, previas las siguientes consideraciones: […] El de la referencia viene por primera vez, así que el suscrito juez no ha conocido ni intervenido de manera alguna en el trámite ni en las decisiones que adoptó el juzgado de origen en el proceso de nulidad contra los actos acusados; que esa primera instancia cite, invoque o siga pronunciamientos del superior funcional en otro proceso (el popular) no transmuta al magistrado en juez singular de primer grado que sustituya al titular. 3.2 La causal 12 atañe a que el recusado haya dado consejo o concepto fuera de actuación judicial acerca del asunto que deba examinar.

Las otras aristas no guardan relación con el tema, pues obviamente no fui ni podía ser magistrado del proceso popular y al mismo tiempo apoderado, testigo, perito o procurador en ese escenario. Por supuesto que haber conducido, expedido autos, proyectado y suscrito fallo en el aludido popular 2015-00323-00 no es emitir consejo ni concepto fuera de actuación judicial; todas las del juez colegiado y cada uno de los integrantes de la sala de decisión en ese proceso lo fueron, son y serán en ejercicio de la función judicial, con la pertinente investidura. 4ª En dichos términos, no acepto la recusación, pues deriva de un hecho cierto una suposición infundada; cada proceso tiene particularidades conceptuales, fácticas, de prueba, de argumentación y recibirá las decisiones que correspondan, luego nada permite anticipar cuál será el desenlace de este nuevo proceso [ ] (negrillas fuera del texto). 10.

Finalmente, y con apoyo en lo previsto en el artículo 132 del CPACA, decidió remitir el expediente a la magistrada que le sigue en turno, con miras a que esta manifestara su posición frente a la recusación elevada. 11. El expediente ingresó al despacho de la magistrada Aura Patricia Lara Ojeda, quien, a través de auto de 27 de abril de 2022, tampoco aceptó la aludida recusación, con base en las siguientes consideraciones: […] En el escrito presentado, se indica que los magistrados de esta Corporación conocieron de la acción popular No. No. 2015-0323-00, la cual tiene incidencia directa en el presente medio de control, pues en el auto proferido el 2 de julio de 2019 que decretó medidas cautelares se soportó en los fundamentos jurídicos y fácticos del mencionado proceso constitucional.

Pues bien, la suscrita no acepta la recusación planteada, porque la causal invocada va dirigida a un conocimiento previo del proceso en instancia anterior y en los argumentos expuestos por el apoderado de los apelantes, se hace referencia a un proceso distinto, en el cual no actué como magistrada, pues según se indica en el auto del 2 de julio de 2019, en la acción popular antes enunciada se profirió sentencia el 7 de noviembre de 1 Auto de 10 de febrero de 2022. 4 Radicado: 85001-33-33-002-2019-00277-01 Demandante: municipio de Yopal 2017, momento para el cual, la titular del despacho 03, era la magistrada Miriam Esneda Salazar.

Por otro lado, revisados los argumentos de la causal invocada, no se configuran los requisitos establecidos para que exista recusación, pues si bien, la medida cautelar decretada por auto del 2 de julio de 2019 en el presente medio de control se hace referencia a una sentencia adoptada en una acción popular, la referida decisión no corresponde a una de una actuación a instancias de este proceso y tampoco se adecúa a un concepto o consejo ajena a una orden judicial.

Por los anteriores motivos no acepto la recusación propuesta por la parte demandada, dado que, como ya se indicó, no intervine en la acción popular No. 85001-2333-002-205-00232-00 […] (negrillas fuera del texto). 12. Finalmente, el magistrado José Antonio Figueroa Burbano, mediante auto de 10 de mayo de 2022, no acepto la recusación por considerar que, en el escrito contentivo de la misma, no se indicaron, de forma clara y precisa, los hechos y circunstancias que daban lugar a la configuración de la causal invocada; así mismo, ordenó la remisión del expediente a esta Corporación. 13.

Cabe poner de relieve que, aunque la recusación fue dirigida en contra de la doctora Miriam Esneda Salazar Ramírez -otrora magistrada del Tribunal Administrativo de Casanare-, lo procedente es estudiar la aludida recusación, pero respecto de la funcionaria que en este momento ocupa la titularidad de dicho despacho judicial, es decir, la doctora Aura Patricia Lara Ojeda.

II.- CONSIDERACIONES II.1. Competencia 14. De acuerdo con lo previsto en el numeral 5º del artículo 132 del CPACA2, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para resolver la recusación formulada por el apoderado judicial de la parte demandada en contra de los magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare. II.2.

Resolución del caso concreto 15. El apoderado judicial de las sociedades demandadas recusa a los magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare, con sustento en las causales contenidas en los numerales 2 y 12 del artículo 142 del Código General del Proceso - CGP, normas aplicables por remisión expresa del artículo 130 del CPACA3 y que son del siguiente tenor: «[…] Artículo 141.

Son causales de recusación las siguientes: 2 «Artículo 132. Trámite de las recusaciones. Modificado Ley 2080 de 2021, art. 22. (…) 5. si la recusación comprende a todo el tribunal administrativo, se presentará ante los recusados para que manifiesten conjunta o separadamente si aceptan o no la recusación. El expediente se enviará a la Sección o Subsección del Consejo de Estado que conoce la materia objeto de controversia, para que decida de plano (…)». 3 Artículo 130.

Impedimentos y recusaciones, Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusados, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil (entiéndase artículo 141 del C.G del P.) (…)” 5 Radicado: 85001-33-33-002-2019-00277-01 Demandante: municipio de Yopal (…) 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente. […] 12.

Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en éste como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo […]» 16. Como sustento de la recusación, indica que: «[…] los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Casanare, han participado dentro de una acción popular RAD. 2015-00323-00 que cursa ante dicha instancia donde emergen hechos directos o indirectos que han tenido y tienen incidencia directa e indirecta dentro del presente medio de control de nulidad simple de la referencia, al punto que en el medio de control de nulidad simple dictó el juez de conocimiento, una medida cautelar con fundamentación fáctica y jurídica emanada de la popular cursante en el tribunal […]». 17.

Los magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare no aceptaron la recusación presentada en su contra, con sustento en los siguientes argumentos: 17.1. El doctor Néstor Trujillo González – magistrado sustanciador del proceso en segunda instancia-, apoyándose en que las pretensiones contenidas en los medios de control de nulidad y de protección de los derechos e intereses colectivos difieren en cuanto a su naturaleza y fin, manifestó no estar incurso en las causales de recusación invocadas por las demandadas, toda vez que no ha conocido del proceso en instancia previa ni tampoco ha emitido concepto o consejo por fuera del proceso relacionado con la controversia objeto de debate. 17.2.

La doctora Aura Patricia Lara Ojeda señaló que las causales de recusación no se configuran, en primera medida, porque al momento en que se profirió la sentencia de acción popular en el proceso con radicado 85001-23-33-000-2015-00323-00 -7 de noviembre de 2017- no integraba la sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Casanare y, por ende, no puede afirmarse que tuvo conocimiento previo de la controversia ni en sede de acción popular ni en sede del control de legalidad.

A su vez, indicó que no se configuran las causales de recusación alegadas dada la distinción entre el proceso de acción popular y el de nulidad. 17.3. El doctor José Antonio Figueroa Burbano indicó que, en el escrito contentivo de la misma, no se indicaron, de forma clara y precisa, los hechos y circunstancias que daban lugar a la configuración de la causal invocada, lo que hacía improcedente su configuración. 18.

Descendiendo al caso sub examine, la Sala considera que no se dan los presupuestos para la configuración de la recusación presentada en contra de los magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare, con fundamento en las siguientes razones: 6 Radicado: 85001-33-33-002-2019-00277-01 Demandante: municipio de Yopal 19. Esta Sección4 ha indicado que los impedimentos y las recusaciones establecidas en la ley, son mecanismos jurídicos que buscan garantizar que las decisiones adoptadas por los administradores judiciales estén enmarcadas dentro de los principios de imparcialidad, independencia y transparencia; instituciones procesales que tienen su fundamento en el derecho al debido proceso, en aras de garantizar que el funcionario judicial procede y juzga con absoluta rectitud los asuntos puestos en su conocimiento. 20.

Para que se configure la primera causal de recusación, esto es la contenida en el numeral 2º del artículo 141 del CGP, el juez debe haber conocido previamente el proceso o haber realizado cualquier actuación en instancia anterior. La jurisprudencia de esta corporación5, al fijar el alcance de dicha causal, ha señalado lo siguiente: [ ] De acuerdo con el numeral 2° del artículo 141 del C.G.P., la causal de recusación requiere que el juez del proceso, su cónyuge, o parientes en determinados grados hayan conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior.

(…) Y es que como lo ha establecido la doctrina, y lo ha reiterado esta corporación, por instancia anterior “se debe entender que ese conocimiento del proceso debe haberse dado bien en primera instancia, bien en segunda instancia”. En esas condiciones mal puede decirse que esa Sala Especial de Decisión conoció del asunto en una instancia anterior cuando el proceso solo se estaba tramitando en primera instancia [ ]» (negrillas fuera del texto) 21.

Para resolver, la Sala comienza por poner de relieve que el objeto del proceso de nulidad de la referencia difiere del contenido en la acción popular que, a juicio de las demandantes, da lugar a que se configure la causal de recusación de que trata el numeral 2° del artículo 141 del CGP. 22. En tal sentido, se destaca que en el proceso de la referencia el problema jurídico gira en torno a «[…] determinar si el Decreto Municipal No. 239 del 23 de noviembre de 2017 (…) se encuentra viciado de nulidad, en especial si desconocieron los lineamientos señalados en la Constitución Política y los artículos 122 al 131 del Decreto 564 de 2006; artículos 2.2.6.5.1.1; 2.2.6.5.1.2; 2.2.6.5.1.3; 2.2.6.5.2.1; 2.2.6.5.2.2; 2.2.6.5.2.3; 2.2.6.5.2.4; 2.2.6.5.2.5 del Decreto Reglamentario 1077 de 2015; y Acuerdo Municipal 024 de 2013 (Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Yopal); o si por el contrario el aludido acto enjuiciado se encuentra acorde con la normatividad que regula dicha materia6 […]». 4 Ver entre otras providencias: Consejo de estado, Sección Primera, auto de 28 de febrero de 2020, núm. Único de radicación 11001-03-24-000-2010-00368-00, MP: Hernando Sánchez Sánchez;

Consejo de estado, Sección Primera, auto de 12 de diciembre de 2019, núm. Único de radicación 11001-03-24-000-2014-00250-00; MP. Roberto Augusto Serrato Valdés; Consejo de estado, Sección Primera, auto de 26 de septiembre de 2019, núm. Único de radicación 05001-23-31-000-2008- 01225-01; MP. Nubia Margoth Peña Garzón; entre otros. 5 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Trece Especial de Decisión. Radicado número 11001 03 15 000 2021 01221 00. Auto del 21 de junio de 2021. Consejera Ponente: Myryam Stella Gutiérrez Arguello 6 Cita textual de la sentencia de primera instancia dictada en el proceso de la referencia y obrante en el expediente digital. 7 Radicado: 85001-33-33-002-2019-00277-01 Demandante: municipio de Yopal 23.

Por su parte, el problema jurídico del trámite de la acción popular con radicado 85001-23-33-000-2015-00323-00 se contrajo a establecer si se vulneraron «[…] los derechos colectivos consagrados en la Ley 472 de 1998 (art. 4°), relativos al ambiente sano, el desarrollo sostenible, la protección de los recursos naturales, el acceso efectivo a los servicios públicos domiciliarios y el desarrollo planificado y ordenado de la ciudad de Yopal en condiciones sanitarias, ambientales y de seguridad y salubridad dispuestas por el ordenamiento jurídico, por la actuación y la omisión de los empresarios privados (…) por la de sus víctimas clientes respecto de las construcciones individuales; así como por la omisión o tardía e ineficaz intervención de CORPORINOQUIA y del MUNICIPIO DE YOPAL, con relación a los lotes, parcelaciones, urbanizaciones proyectadas, construcciones de viviendas, pozos sépticos, pozos profundos para extraer agua, afectación de ronda protectora de los caños Gaque y La Pedrera y las demás alteraciones que se han hecho en el sector La Pedrera, vereda Picón Arenal de jurisdicción de Yopal, en los términos y por los motivos que se precisaron en la parte considerativa7 […]». 24.

Conforme se observa, los problemas jurídicos asociados a una y otra controversia son claramente disímiles, pues mientras que en el proceso de nulidad de la referencia el objeto del litigio es determinar si un acto administrativo se encuentra o no viciado de nulidad de acuerdo con el concepto de violación invocado en la demanda; en el otro, se debe determinar si existe una vulneración de derechos colectivos: (i) con ocasión de acciones de particulares relacionadas con construcciones que ambientalmente no estarían permitidas por el ordenamiento jurídico, y (ii) por la omisión de las autoridades ambientales al no haber ejercido el debido control, vigilancia e inspección sobre dichas construcciones. 25.

En consecuencia, y contrario a lo afirmado por las demandadas, la Sala no encuentra que por el hecho de que los magistrados recusados hayan tramitado o decido un proceso de acción popular se configure un impedimento para conocer de un medio de control de nulidad que guarde relación con temas similares o conexos a aquellos que se ventilan en la acción constitucional, pues, tal como se dejó explicado anteriormente, el objeto de uno y otro proceso es diferente y, por ende, no puede considerarse que existe un conocimiento previo del asunto sometido a controversia. 26.

Así lo consideró recientemente esta Sala de Decisión cuando al resolver un asunto de supuestos fácticos y jurídicos similares al de la referencia, indicó lo siguiente: […] En este punto, resulta oportuno señalar que no es cierta la afirmación relativa a que, dentro del proceso identificado con número de radicado 11001 03 24 000 2001 00126 01, el aludido Consejero hubiera conocido de pedimentos semejantes a los debatidos en el asunto de la referencia, pues en el primer proceso el objeto del litigio se centra en definir la validez de unos actos administrativos, esto son, las Resoluciones Números 81098 del 7 Cita textual de la sentencia de primera instancia del proceso popular, la cual se encuentra disponible en Samai. 8 Radicado: 85001-33-33-002-2019-00277-01 Demandante: municipio de Yopal 12 de octubre de 2000 y 80027 del 12 de enero de 2001; mientras que, en la presente de la acción popular, el objeto lo constituye la posible vulneración a los derechos colectivos invocados en la demanda.

En consecuencia, se negará la prosperidad de la aludida causal8 […] (negrillas fuera del texto). 27. Por las anteriores consideraciones, la Sala estima que la causal de recusación prevista en el numeral 2° del artículo 141 del CGP no está llamada a prosperar. 28. De otro lado, y en lo que atañe a la segunda causal de recusación invocada, asociada a que los magistrados acusados hayan dado consejo o rendido concepto por fuera de actuación judicial -numeral 12, artículo 141 del CGP-, es preciso poner de relieve que esta corporación judicial, en proveído del 5 de marzo de 2012, señaló lo siguiente: [ ] En el presente asunto la causal en mención hace referencia al hecho de que se haya emitido consejo o concepto sobre asuntos materia del proceso, circunstancia esta que hace parte del interés que el funcionario judicial pueda tener en el desarrollo del respectivo pleito, y entendido este como cualquier motivo que oriente o incline el ánimo del juzgador hacia una determinada decisión dentro del respectivo proceso, con la consiguiente afectación de la imparcialidad que debe caracterizarlo.

En efecto, si el juzgador interviene en un proceso respecto del que dio consejo o concepto o en otro que versa sobre los mismos hechos de aquel en que dio consejo o concepto, su voluntad puede orientarse o inclinarse a fallar conforme al mismo, afectando de esta manera la imparcialidad y objetividad que debe caracterizarlo en el desarrollo de su función [ ] (negrillas fuera del texto) 29.

En esa misma línea hermenéutica, la Sala Plena del Consejo de Estado, en reciente pronunciamiento de 30 de agosto de 2022, precisó lo siguiente: […] xix) En cuanto al segundo de los eventos impeditivos, esto es, haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación, la Sala precisa que para su configuración es necesario que en el consejo u opinión concurran los siguientes elementos: i) que tenga la suficiente relevancia jurídica, ii) que permita evidenciar que el funcionario se pronunció sobre los hechos materia de la decisión, que se somete a su conocimiento, y, iii) que haya sido expresada por fuera del proceso. xx) Lo anterior conlleva a que no toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso da lugar al impedimento, ya que la que adquiere relevancia jurídica es la emitida por fuera del proceso o actuación de la que se trate y debe ser de tal naturaleza o envergadura que vincule al funcionario sobre el fondo del asunto que debe decidirse9 […] 8 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 28 de julio de 2022. Expediente: 25000- 23-41-000-2017-01070-01. C.P. Oswaldo Giraldo López. 9 Consejo de Estado, Sala Plena. Providencia de treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022). Referencia: ACCIÓN DISCIPLINARIA. Radicación: 25000- 23-42-000-2013-04881-01. Informante: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección D – Secretaría. C.P. Rocío Araújo Oñate. 9 Radicado: 85001-33-33-002-2019-00277-01 Demandante: municipio de Yopal 30.

Visto lo anterior, para la Sala tampoco se encuentra acreditada la configuración de dicha causal de recusación, por cuanto el apoderado de las demandadas no indica en forma clara y precisa los hechos o circunstancias que constituyen la causal de recusación que invoca, y tampoco acreditó que los magistrados a quienes recusa hubieren rendido consejo o concepto fuera de la actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso o que tales funcionarios hubieren intervenido como apoderados judiciales de alguna de las partes intervinientes dentro del mismo. 31.

La Sala, en la misma línea de lo manifestado por el magistrado Néstor Trujillo González, encuentra que el hecho de que los magistrados recusados hayan «[…] conducido, expedido autos, proyectado y suscrito fallo en el aludido popular 2015-00323-00 no (significa) emitir consejo ni concepto fuera de actuación judicial; todas las del juez colegiado y cada uno de los integrantes de la sala de decisión en ese proceso lo fueron, son y serán en ejercicio de la función judicial, con la pertinente investidura […]». 32.

Por las anteriores razones, también se denegará la recusación a la que alude el numeral 12 del artículo 141 del CGP. 33. En el caso de la magistrada Aura Patricia Lara Ojeda, además de las consideraciones expuestas con antelación, es importante poner de relieve que, como acertadamente ella misma lo afirmó: «[…] la causal invocada va dirigida a un conocimiento previo del proceso en instancia (…) en el cual no actué como magistrada, pues según se indica en el auto del 2 de julio de 2019, en la acción popular antes enunciada se profirió sentencia el 7 de noviembre de 2017, momento para el cual, la titular del despacho 03, era la magistrada Miriam Esneda Salazar […]» (negrillas fuera del texto). 34.

Así las cosas, se ordenará la devolución del expediente al despacho del magistrado Néstor Trujillo González, a quien le fue asignado inicialmente el asunto por reparto, para lo de su competencia. 35. Finalmente, la Sala se abstendrá de imponer la multa dispuesta en el inciso segundo del numeral 7° del artículo 132 del CPACA10, en razón a que no se observa que el recusante hubiere actuado con temeridad o mala fe.

En mérito de lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, R E S U E L V E:

PRIMERO: NEGAR LA RECUSACIÓN presentada por el apoderado judicial de las sociedades demandadas en contra de los magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare, doctores Néstor Trujillo González, José Antonio Figueroa Burbano y 10 En el mismo auto mediante el cual se declare infundada la recusación, si se encuentra que la parte recusante y su apoderado han actuado con temeridad o mala fe, se les condenará solidariamente a pagar una multa a favor del Consejo Superior de la Judicatura (…)”. 10 Radicado: 85001-33-33-002-2019-00277-01 Demandante: municipio de Yopal Aura Patricia Lara Ojeda, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al Despacho del magistrado Néstor Trujillo González, para lo de su competencia, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley P (10-17)