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11001031500020220096000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-02-08

Radicación interna: 1304 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Antonio Jose Paris Marquez·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00960-00 Accionante: Antonio José París Márquez Se niega el amparo CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C. siete (7) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-00960-00 Accionante: Antonio José París Márquez Accionados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Defecto sustantivo / Motivación de la sentencia que impone una sanción disciplinaria / Se niega el amparo porque no se acreditó el defecto alegado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta contra la sentencia del 9 de diciembre de 2021 proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta providencia modificó la sentencia de primera instancia proferida en el proceso disciplinario adelantado contra el accionante bajo el radicado No. 73001-11-02-002- 2016-00363-00/01, en la que se le condenó por haber incurrido en tres faltas disciplinarias previstas en la Ley 1123 de 2007.

En la providencia objeto de reproche se declaró la prescripción frente a dos de las faltas, se confirmó la comisión de la tercera y se ajustó la sanción en lo correspondiente. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00960-00 Accionante: Antonio José París Márquez Se niega el amparo 2 I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 7 de febrero de 2022, a través de apoderado judicial, el señor Antonio José París Márquez interpuso acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. En su concepto, la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso porque la sentencia objeto de reproche no cuenta con suficiente motivación y desconoció el principio de legalidad. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones, que se transcriben textualmente: <<2.1.

TUTELAR a favor de mi representado el derecho constitucional al debido proceso en relación a la garantía fundamental de la motivación de la decisión y la legalidad de la sanción, por la configuración del defecto sustantivo generado por la inaplicación de lo dispuesto por el Legislador en los artículos 3, 6, 11, 13, 16, 45, 48, 46 y 54 de la Ley 1123 de 2007, conforme al reconocimiento que la Honorable Corte Constitucional ha hecho en relación con este defecto constitucional. 2.2.

DECLARAR, que exclusivamente en lo que respecta a la sanción disciplinaria impuesta en la sentencia de segunda instancia por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el día nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), dentro del radicado 730011102002-2016-00363-01, aprobada según acta, número: 076 de la misma fecha; ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, en lo atinente a la garantía fundamental de la motivación de la decisión y el principio de legalidad de la sanción.

2.3. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de segunda instancia objeto del presente control constitucional, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, arriba descrita, por medio de la cual se confirmó parcialmente el fallo sancionatorio proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Tolima, el día dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020), sancionando a mi mandante con una suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cinco (05) meses;

ESPECÍFICAMENTE en lo que concierne a la sanción disciplinaria impuesta a mi prohijado con ocasión a la violación del deber contenido en el artículo 28 numeral 10 de la ley 1123 de 2007, que configuró la comisión de la falta establecida en el artículo 37 numeral 2, a título de culpa; para en su lugar amparar su derecho fundamental al debido proceso, por la configuración del defecto sustantivo por inaplicación de los artículos 3, 6, 11, 13, 16, 45, 46, 48 y 54 de la Ley 1123 de 2007>>.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00960-00 Accionante: Antonio José París Márquez Se niega el amparo 3 B. Hechos 3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El gerente liquidador de ELECTROLIMA S.A E.S.P. presentó una queja contra el abogado Antonio José París Márquez por irregularidades en el cumplimiento de dos contratos de prestación de servicios profesionales.

Adujo que (i) después de haber suscrito los contratos no había podido comunicarse con el abogado y que este no rindió los informes mensuales de su gestión; (ii) que posteriormente se enteró de que al momento de celebrar los contratos el abogado se encontraba suspendido en el ejercicio de la profesión, por sanción impuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Ibagué, Tolima; y (iii) que el abogado le aseguró que de todas formas podía ejercer la profesión porque había presentado una acción de tutela contra esa sanción y podía trabajar mientras se resolvía. 3.2.- El 16 de diciembre de 2020 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima profirió sentencia de primera instancia, en la que condenó al accionante a una suspensión en el ejercicio de la profesión por quince (15) meses por incurrir en las faltas previstas en los artículos 34-C1 (a título de dolo, por asegurar al cliente que podía llevar a cabo la gestión a pesar de que estuviera suspendido), 37-2 (a título de culpa, por no presentar los informes mensuales de gestión)2 y 39 (a título de dolo, por haber aceptado un encargo a pesar de encontrarse suspendido)3 de la Ley 1123 de 2007. 1 <<Artículo 34.

Constituyen faltas de lealtad con el cliente: c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto>> 2 <<Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 2.

Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional>>. 3 <<Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional>>.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00960-00 Accionante: Antonio José París Márquez Se niega el amparo 4 3.3.- El accionante apeló la decisión4 y mediante providencia del 9 de diciembre de 2021 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial modificó la condena: declaró la prescripción de las faltas previstas en los artículos 34-C y 39 de la mencionada ley y confirmó la responsabilidad disciplinaria respecto a la falta establecida en el artículo 37-2, motivo por el cual ajustó la sanción a cinco (5) meses de suspensión en el ejercicio profesional.

C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante alega que la sentencia objeto de reproche incurrió en un defecto sustantivo por inaplicación de lo dispuesto en los artículos 3, 6, 11, 13, 16, 45, 46, 48 y 54 de la Ley 1123 de 2007. En particular, señala que, a diferencia de la sentencia de primera instancia en el proceso sancionatorio, la providencia objeto de reproche no agotó la carga de sustentación requerida para las sentencias con carácter condenatorio, pues: (i) no dosificó la condena de conformidad con los criterios de graduación (generales y agravantes) de la sanción disciplinaria previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007;

(ii) no precisó si la regla prevista en el parágrafo del artículo 435 de la misma norma era aplicable; (iii) no explicó por qué se escogió imponer una sanción de suspensión del ejercicio profesional (criterio cualitativo) ni por qué la suspensión sería de cinco (5) meses (criterio cuantitativo) y no menos; y (iv) no valoró la idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la sanción. D. Oposiciones e intervenciones 5.- La Comisión Nacional de Disciplina Judicial (accionado) solicita que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela.

Aclara que sí tuvo en cuenta los criterios de 4 Alegó que (i) no se probó la existencia del poder otorgado al sancionado, por lo que no podía concluirse la existencia de un mandato judicial en virtud del cual se hubiese incurrido en las faltas disciplinarias acusadas; (ii) no incurrió en dolo ni indujo a error al cliente, pues este también estaba asesorado por otros abogados;

(iii) la acción disciplinaria se encontraba prescrita, pues el término debió contarse desde el último acto del abogado y no desde la liquidación del contrato suscrito con el cliente; (iv) la sanción no se compadece con la realidad fáctica del perjuicio que habría sufrido el cliente, por lo que subsidiariamente solicitó modificarla. 5 <<Artículo 43.

Suspensión. Consiste en la prohibición de ejercer la profesión por el término señalado en el fallo. Esta sanción oscilará entre dos (2) meses y (3) tres años. Parágrafo. La suspensión oscilará entre seis (6) meses y cinco (5) años, cuando los hechos que originen la imposición de la sanción tengan lugar en actuaciones judiciales del abogado que se desempeñe o se haya desempeñado como apoderado o contraparte de una entidad pública>>.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00960-00 Accionante: Antonio José París Márquez Se niega el amparo 5 graduación para dosificar la sanción, de conformidad con el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y además se acogió a lo solicitado por el mismo accionante en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en el sentido de modificar la dosificación de la pena, siendo esta una decisión necesaria, razonable y proporcional. 6.- También señala que el reproche del accionante consiste en que no se cumplió con la estructura del fallo que plantea, propia del derecho penal, pero que pasa por alto los principios y las exigencias del juez disciplinario, el cual no está obligado a los mismos rigores que el juez penal y debe acatar lo previsto en la ley especial, esto es, la Ley 1123 de 2007.

Por último, alega que el accionante pretende usar este mecanismo constitucional como una tercera instancia. 7.- Electrolima S.A. E.S.P. (tercero con interés) fue vinculado por ser quien presentó la queja disciplinaria que originó el proceso en contra del accionante. No obstante, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 8.- La Sala negará el amparo del derecho fundamental al debido proceso del accionante, dado que no se acreditó su vulneración por parte de la autoridad judicial accionada, ni la configuración del defecto sustantivo alegado.

E. Se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 9.- Los requisitos generales se cumplen pues: (i) el accionante indicó de manera clara los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) el asunto es de relevancia constitucional porque se alega la vulneración del debido proceso por el defecto sustantivo;

(iii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad porque el accionante utilizó todos los mecanismos judiciales a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales y contra la providencia atacada no procede ningún recurso; (iv) la solicitud se presentó en un término prudencial (inmediatez), puesto que la decisión de segunda instancia se notificó el 17 de enero de 2022, y la tutela se presentó el 7 de febrero de 2022, es decir, dentro del término de los 6 meses Radicado: 11001-03-15-000-2022-00960-00 Accionante: Antonio José París Márquez Se niega el amparo 6 precisado tanto por esta Corporación6 como por la Corte Constitucional7; y (v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela.

F. La sentencia objeto de reproche no incurrió en el defecto sustantivo alegado, puesto que está debidamente motivada y se ajusta a derecho 10.- El accionante alega que la sentencia objeto de reproche incurrió en un defecto sustantivo dado que no fue debidamente motivada y no se aplicaron los criterios de graduación para la dosificación de la sanción previstos en la Ley 1123 de 2007.

En cambio, el mismo accionante alega que el juez disciplinario de primera instancia sí motivó la dosificación de la sanción, puesto que tuvo en cuenta (i) la modalidad de la conducta; (ii) el perjuicio causado; (iii) la trascendencia social de la conducta; (iv) los motivos determinantes de la conducta; (v) la modalidad y las circunstancias en que se cometieron las faltas disciplinarias;

(vi) la existencia de antecedentes disciplinarios; y (vii) la aplicación de la regla prevista en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, en virtud de la cual la sanción de suspensión del ejercicio de la profesión no podrá ser inferior a seis (6) meses cuando el sancionado hubiese obrado como apoderado de una autoridad pública.

Así las cosas, la Sala advierte que los criterios que el accionante echa de menos en la sentencia de segunda instancia fueron considerados por el a quo del proceso ordinario. 10.1.- En ese sentido, considera la Sala que la autoridad judicial accionada no pudo incurrir en el defecto alegado, pues su sentencia descartó la aplicación de dos de las faltas disciplinarias, pero confirmó la responsabilidad disciplinaria frente a la tercera falta, a saber, la prevista en el artículo 37-2 de la Ley 1123 de 2007.

Al tratarse de una decisión confirmatoria debe entenderse que el juez de segunda instancia estuvo conforme con las consideraciones del a quo y justamente por eso avala la decisión. 10.2.- La Sala advierte que en la sentencia de primera instancia la dosificación de la sanción se hizo en conjunto para las tres faltas, puesto que se configuró un concurso heterogéneo de conductas sancionables.

Así las cosas, se partió de un mínimo de seis (6) meses de suspensión, dado lo previsto en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007 y se concluyó que la sanción del concurso de las tres faltas debía ser de quince (15) meses de suspensión. Ahora bien, dado que en 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2012- 02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00960-00 Accionante: Antonio José París Márquez Se niega el amparo 7 la segunda instancia se declaró la prescripción de dos de las tres sanciones y se disminuyó la sanción de quince (15) a cinco (5) meses de suspensión, se infiere que el tribunal aplicó una regla de tres: <<El artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 establece que: “Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable”, presupuestos que han quedado acreditados y sustentados en esta investigación. Por lo tanto, despachados desfavorablemente los tópicos planteados por el defensor en el recurso de apelación frente a la falta prevista en el artículo 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, esta Comisión impartirá confirmación de la responsabilidad disciplinaria del investigado.

Finalmente, señaló el apelante, basado en sus propias consideraciones que el quantum sancionatorio debe modificarse. Al respecto, impera afirmar que como consecuencia de las decisiones de terminación del procedimiento que aquí se resolverán, deviene procedente aplicar una reducción en la sanción. La Comisión considera que la suspensión en el ejercicio profesional debe reducirse a cinco (5) meses, considerando que consulta los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, y cumple con los principios preventivos y correctivos de la sanción, teniendo en cuenta que la responsabilidad disciplinaria se confirmará por la comisión de una falta disciplinaria de carácter culposo, que se mantuvo en el tiempo hasta cuando el cliente decidió liquidar el contrato de prestación de servicios profesionales, para poder otorgar poder a otro abogado, por los constantes incumplimientos de su parte, siendo una falta contra la diligencia profesional que se configura por la violación del deber de actuar con celosa diligencia en los encargos encomendados, denotándose en este caso un actuar negligente y desinteresado>>. 10.3.- Opina la Sala que la aplicación de esa regla de tres no tuvo incidencia ni vulneró los derechos fundamentales del accionante, sino que, por el contrario, constituyó una decisión más favorable.

En efecto, si bien podría considerarse que la regla de tres no podía ser aplicada en este caso, pues presupone que las conductas dolosas y culposas son acreedoras de sanciones iguales, lo cierto es que en la práctica implicó la imposición de una sanción de cinco meses de suspensión, cuando en realidad debió ser por lo menos de seis meses, en virtud del parágrafo Radicado: 11001-03-15-000-2022-00960-00 Accionante: Antonio José París Márquez Se niega el amparo 8 del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007.

Es decir, el accionante se vio favorecido con la dosificación de la pena realizada por la autoridad judicial accionada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NIÉGASE la solicitud de amparo del derecho al debido proceso alegado por el accionante. SEFUNDO:

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado