CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 25000-23-42-000-2018-00660-01 Nº Interno: 4069-2021 Demandante: Alba Margarita París León Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011.
Tema: Reliquidación pensión de jubilación con inclusión de las primas de actividad y servicios - Decreto 1214 de 1990 - La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia de 10 de febrero de 2021[1] proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, que accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES 1. La demanda La señora Alba Margarita París León, mediante apoderada judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad parcial de la Resolución 01131 de 28 de julio de 2010[2] y de los Oficios S-2017 031722/SUDIR-GUTAH-29 de 10 de abril de 2017[3] y 041308/ARPRE – GRUPE -1.10 de 28 de agosto de 2017[4], a través de los cuales se le reconoció una pensión de jubilación a la actora y se negó la reliquidación de la prestación. A título de restablecimiento del derecho, la parte actora pidió que se condene a la entidad demandada al reconocimiento, pago, reliquidación y reajuste de la pensión de jubilación, incluyendo la prima de actividad y la prima de servicios previstas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.
Igualmente, exigió que se condene en costas y gastos procesales a la demandada; así como, al cumplimiento de la sentencia en los términos señalados en los artículos 192 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes: La señora Alba Margarita París León, prestó sus servicios en la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional desde el 15 de marzo de 1990, en el cargo de médico especialista otorrinolaringólogo.
Señaló, que a través de la Resolución 01131 de 28 de julio de 2010, le fue reconocida una pensión de jubilación. Sostiene, que le fueron negados derechos previamente adquiridos, pues al momento de recocer su pensión se inobservaron los artículos 38, 57 y 102 del Decreto 1214 de 1990. Indicó, que esta circunstancia provocó la vulneración del principio de favorabilidad en materia laboral; puesto que, el legislador dispuso que el personal de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que se hubiere vinculado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se le debía aplicar en materia prestacional el Título VI del Decreto 1214 de 1990.
Finalmente, advirtió que la pensión de jubilación fue liquidada de manera errónea, ya que se aplicó el Decreto 2701 de 1988. Explicó, que se siempre ha sido beneficiaria de los derechos prestacionales dispuestos para el nivel central de la institución policial; por esa razón, se le deben computar las partidas del artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.
Normas violadas y concepto de violación. Como normas violadas se citan en la demanda: De la Constitución Política, el artículo 13 y 53. Del Decreto 1214 de 1990, los artículos 1, 2, 4, 38 y 57. Ley 352 de 1997 Del Decreto 352 de 1994, el artículo 21 Del Decreto 133 de 1998 Indicó la apoderada de la actora, que la administración desconoció el contenido, alcance y obligatoriedad de la Ley 352 de 1997 y del Decreto 133 de 1998, al establecer un régimen prestacional especial para el personal que prestó sus servicios en la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, según el cual los empleados de esa entidad seguirían cobijados por las disposiciones del Título VI del Decreto 1214 de 1990; siempre y cuando, estos se hubieren vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.
Manifestó, que la señora Alba Margarita París León es beneficiaria del régimen prestacional contendido en el Decreto 1214 de 1990, en la medida que ella fue vinculada a la institución el 15 de marzo de 1990. Finalmente, dijo que las pretensiones de la demandante son legítimas, pues su pensión debe incluir las partidas del artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, ya que el desconocimiento de los derechos laborales no puede ser convalidado por el paso del tiempo. 2.
Contestación de la demanda. Mediante escrito de 4 de diciembre de 2018[5], la apoderada del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, contestó la demanda interpuesta por la señora Alba Margarita París León, oponiéndose a cada una de las pretensiones, con los siguientes argumentos. Advirtió la abogada, que lo pretendido por la actora es beneficiarse de un nuevo pago, puesto que solicita que se le reconozcan conceptos económicos que ya fueron cancelados; lo anterior, se debe a que el artículo 2° del Decreto 1407 de 1995, no dejó dudas que los conceptos por prima de actividad, prima de alimentación, prima de servicios, subsidio familiar y subsidio de trasporte que ahora se pretenden reclamar, se encuentra incluidos dentro de la prestación reconocida.
Recordó, que los empleados públicos que estuvieran laborando en la Policía Nacional e ingresarán al nuevo instituto continuarían cobijados solamente por el Título VI del Decreto 1214 de 1990, esto es, que se seguirían beneficiando de ese régimen. Reiteró, que la actora se posesionó en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional (INSSPONAL), lo que significa a partir de ahí empezó a ser funcionaria y su relación laboral fue regulada por las disposiciones aplicables a estos empleados. 3.
Sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B”, mediante fallo de 10 de febrero de 2021[6], accedió las pretensiones de la demanda. Sostuvo el Tribunal, que al evidenciarse que la señora Alba Margarita París León fue nombrada el 15 de marzo de 1990; por ello, debe concluirse que pertenece al personal civil que se vinculó antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1301 de 1994, lo que le da el derecho a que se le reconozca su pensión teniendo en cuenta las partidas computables del artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.
El a quo insiste, en que si bien la demandante para el momento del traslado no devengaba la prima de servicio, esto se debió a que sencillamente este se percibía después de 15 años de servicio, requisito que la accionante no cumplía al momento de su traslado, pero si, lo consumó con posterioridad. Finalmente, dijo que al verificarse el acerbo probatorio se observa que la actora se encuentra cobijada por las partidas establecidas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 y que cumplió más de 15 años de servicio, por ello se le debe reconocer la prima de servicio en los porcentajes establecidos en el artículo 46 del decreto antes mencionado. 4.
El recurso de apelación. El apoderado del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional interpuso recurso de apelación[7] contra la sentencia de 10 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, bajo los siguientes argumentos. Indicó el abogado, que al expedir la sentencia de primera instancia se le hizo un favor a la actora, pues se creó un nuevo régimen pensional en el que confluyen todas las partidas computables de diferentes disposiciones normativas.
Señaló, que el asunto no se contrae a establecer si la demandante tiene derecho o no al pago de las partidas contenidas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990; sino, la procedencia o no del pago doble de los conceptos allí contenidos. 5. Alegatos de conclusión. Con auto de 17 de marzo de 2022[8], este Despacho admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021; sin embargo, por no existir pruebas que decretar en segunda instancia, se prescindió del periodo para que las partes alegaran de conclusión. II.
CONSIDERACIONES. 1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 2.
Del problema jurídico. De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación presentado por la parte demandada, la Sala determinará si a la señora Alba Margarita París León le asiste el derecho a reclamar de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, la reliquidación de su pensión de jubilación con inclusión de las partidas previstas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, conforme a lo previsto en la Ley 352 de 1997.
Con el fin de resolver el problema jurídico, la Sala seguirá la siguiente metodología: 2.1. Análisis normativo y jurisprudencial del régimen prestacional del personal civil vinculado a la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional; 2.2. Caso concreto. 2.1. Análisis normativo y jurisprudencial del régimen prestacional del personal civil vinculado a la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional.
En virtud de Ley 5º de 1988, se le dieron facultades extraordinarias al presidente de la República para reorganizar el Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional entre otros aspectos: “(…) b) Reformar el régimen prestacional y expedir el Estatuto disciplinario de las Entidades Descentralizadas, Establecimientos Públicos o Empresas Industriales y Comerciales del Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional (…)”[9].
Conforme a lo anterior, se expidió el Decreto 2701 de 1988[10] el cual indicó como factores prestacionales los contenidos en los artículos 18[11], 28[12], 55[13] y 69[14]. El artículo 53 de la disposición anterior, se refirió a los factores salariales que deben tenerse en cuenta para la liquidación de las pensiones, en su orden: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) Los auxilios de alimentación y transporte; d) La prima de navidad;
La bonificación por servicios prestados; f) La prima de servicios; g) Los viáticos que reciban los empleados y trabajadores en comisión, cuando se hayan recibido por un término no inferior a ciento ochenta (180) días en el último año de servicios; h) los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto – ley 710 de 1978; i) La prima de vacaciones; y j) Las primas y bonificaciones que hubieren sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto-ley 3130 de 1988.
Seguidamente, se expidió el Decreto Ley 1214 de 1990, con el cual reglamentó lo concerniente al régimen salarial y prestacional del personal civil adscrito al Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional. Por otra parte, la Ley 62 de 1993 creó el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional (INSSPONAL), como un establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Defensa Nacional.
Así cosas, a través del Decreto 352 de 1994 se determinó la estructura orgánica, sus objetivos y funciones, además de su régimen prestacional. El artículo 21 del mentado decreto, dispuso que: “(…) Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto, para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, quedarán sometidos a los sistemas generales de pensiones y salud establecidos en la Ley 100 de 1993.
En lo relativo a las demás prestaciones sociales, se les aplicará el Decreto-ley 2701 de 1988.
PARÁGRAFO. En concordancia con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente decreto se encuentren prestando sus servicios en las Direcciones de Sanidad y Bienestar Social o cualquier otra dependencia de la Policía Nacional, y por lo tanto se hallen sometidos al régimen establecido en el Decreto-ley 1214 de 1990, e ingresen al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, continuarán cobijados por el régimen de seguridad y bienestar social establecido en el Título VI del precitado Decreto-ley 1214 de 1990 (…)”.
Conforme a lo antes expuesto, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1301 de 1994[15] (derogado por la Ley 352 de 1997), a través del cual se organizó el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional. Puntualmente, sobre el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de esta dependencia, el artículo 89 del mencionado decreto dispuso que estos empleados quedarían sometidos al régimen establecido en la Ley 100 de 1993, y en lo relativo a las demás prestaciones sociales, se les aplicaría el Decreto 2701 de 1988 y las normas que lo modificara o adicionara.
Ahora bien, el parágrafo único de la mentada norma también expuso que en concordancia con el artículo 279 de la Ley 100 de 1993[16], los empleados que se hubieren vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 continuaran cobijados por el Título VI del Decreto Ley 1214 de 1990.
Posteriormente, el presidente de la República expidió el Decreto 1407 de 1995[17], mediante el cual se establecieron las equivalencias de los empleos de los funcionarios vinculados con anterioridad en el Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional, los cuales fueron incluidos a la nueva entidad conforme a los criterios descritos en el Decreto 1406[18] del mismo año, dejando claro que las nomenclaturas descritas serian iguales a la de los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.
El Decreto 1407 de 1995, en sus artículos 2, 3 y 4 señaló algunas garantías para el personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional que se vincularía al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, en el siguiente orden: “(…) Artículo 2º. El personal a que se refiere el artículo anterior que por efectos de la incorporación en virtud de las equivalencias señaladas anteriormente, resultara devengando una remuneración inferior a la que tenía en la Policía Nacional por concepto de sueldo básico, subsidio familiar y primas mensuales que estuviese devengando tendrán derecho a recibir por concepto de la asignación básica mensual en el cargo que sea incorporado un valor equivalente al que había alcanzado en la Policía Nacional mientras permanezca en este empleo.
Para quienes la incorporación no implique disminución en su remuneración, la asignación básica mensual será la que corresponda al cargo del cual sea incorporado en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional. Artículo 3º. Mientras el personal de la Policía Nacional se vincule a la planta de personal del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional seguirá percibiendo la remuneración asignada en la Policía Nacional.
Artículo 4º. De acuerdo con lo establecido en el parágrafo del artículo 89 del Decreto 1301 de 1994, y en concordancia con el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, para efectos de la liquidación de prestaciones sociales del personal incorporado a la planta del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, a que hace referencia el artículo 19 del presente Decreto estarán incluidas dentro de la asignación básica mensual que corresponde al cargo en que fue incorporado, el salario básico, la prima de actividad, la prima de alimentación y el subsidio familiar que le pagaba la Policía Nacional como factor salarial.
(…)” En un intento por restructurar el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía y del personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, se expidió la Ley 352 de 1997[19], mediante la cual se suprimió y liquidó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional[20], garantizando la incorporación de los empleados a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional, según el caso[21], pero además, se protegieron los derechos adquiridos en materia prestacional creando con ello la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional.
Lo anterior, encuentra su sustento en el artículo 55 de la citada ley, el cual señaló: “(…)
ARTÍCULO 55. Régimen prestacional. A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que se incorporen a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, respectivamente, y que se hubieren vinculado a estas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuará aplicando en su integridad el Título VI del Decreto ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.
PARÁGRAFO. Los demás empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional por virtud de la presente ley quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993. En lo no contemplado en la Ley 100 de 1993, se les aplicará lo dispuesto en el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.
(…)” De acuerdo a lo anterior, y en lo que respecta a los Decretos 1301 y 352 del 1994 estos fueron derogados por la Ley 352 de 1997, razón por la cual los decretos que reglamentaron estas disposiciones, también corrieron la misma suerte, tal y como lo indicó esta Colegiatura cuando expuso “…41. Es de indicar, que este decreto a través de su artículo 65 derogó los Decretos 1301 del 22 de junio de 1994 y 352 del 11 de febrero de 1994, los cuales crearon el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional (INSSPONAL), de modo que, tal suerte corrieron los decretos reglamentarios de dichas disposiciones ”[22].
Conforme al análisis normativo expuesto, la Sala estima que no hay lugar dudas de que el régimen prestacional aplicable a los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que fueron vinculados a las plantas de personal de la Policía Nacional, que ingresaron a esta entidad antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se le continuará aplicando en su integridad el Título VI del Decreto Ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o lo adicionen.
Al respecto, esta Sala en sentencia del 21 de junio de 2018[23], señaló: “(…) En lo atañedero al régimen prestacional, esta respetó los derechos adquiridos del personal que venía vinculado con los Institutos de Salud de las Fuerzas Militares y para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, en el sentido de que quienes estuvieren vinculados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, continuarán sometidos a la aplicación integral del título VI del Decreto ley 1214, referido únicamente a la seguridad y bienestar social.
(…)” Todo lo anterior, fue recopilado por la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia de unificación SUJ-019_CE-S2-19 del 12 de diciembre de 2019, consejero ponente César Palomino Cortés, en la que se precisaron las siguientes reglas de unificación: “(…) Como resultado de la supresión de los referidos institutos se ordenó la incorporación de sus empleados públicos y trabajadores oficiales a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional, según correspondiera, garantizando sus derechos adquiridos.
Para quienes estaban vinculados a dichas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se dispuso que continuaría aplicándoseles, en los temas prestacionales, el título VI del Decreto Ley 1214 de 1990, y quienes se vincularon después quedaron sometidos a la Ley 100 de 1993 (art. 55). En materia salarial continuaron “sometidos al mismo régimen salarial que se les aplicaba en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional” (art. 56).
(…) 63. Entre la vigencia del Decreto 1301 de 1994[24] y de la Ley 352 de 1997[25], aplican las siguientes reglas: 1. En materia salarial: Los empleados públicos vinculados e incorporados[26] al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, se regían por las normas establecidas por el Gobierno Nacional para los servidores de los establecimientos públicos del orden nacional.
Por lo tanto, como quiera que estaban vinculados a un órgano del nivel descentralizado no se regían por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. 2. En materia de Seguridad Social Integral el régimen aplicable era el previsto en la Ley 100 de 1993 para los empleados públicos que se vincularan al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional.
En lo relativo a las demás prestaciones se les aplicaba el Decreto 2701 de 1988 y normas que lo modificaron o adicionaron. Los empleados públicos vinculados al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que se incorporaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, continuaron cobijados por el Decreto 1214 de 1990.
(…)” 2.2. Caso concreto. Indicó la apoderada de la actora, que la administración desconoció el contenido, alcance y obligatoriedad de la Ley 352 de 1997 y del Decreto 133 de 1998, al establecer un régimen prestacional especial para el personal que prestó sus servicios en la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, según el cual los empleados de esa entidad seguirían cobijados por las disposiciones del Título VI del Decreto 1214 de 1990; siempre y cuando, estos se hubieren vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.
Manifestó, que la señora Alba Margarita París León es beneficiaria del régimen prestacional contendido en el Decreto 1214 de 1990, en la medida que ella fue vinculada a la institución el 15 de marzo de 1990. Finalmente, dijo que las pretensiones de la demandante son legítimas, pues su pensión debe incluir las partidas del artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, ya que el desconocimiento de los derechos laborales no puede ser convalidado por el paso del tiempo.
Con el fin de resolver las controversias alegadas por la parte actora, la Sala estima necesario hacer un recuento del acervo probatorio que reposa en el expediente, así: i) Resolución 8659 de 20 de diciembre de 1990, a través de la cual se nombró a la actora en el cargo de médico otorrinolaringólogo en la categoría de Especialista Jefe[27]. ii) Acta 0518 de 27 de diciembre de 1990, mediante la cual la señora Alba Margarita París León se posesionó en el cargo de médico otorrinolaringólogo[28]. iii) Resolución 01131 de 28 de julio de 2010,[29] con la cual se reconoció y se ordenó el pago una pensión de jubilación conforme al artículo 53 del Decreto 2701 de 29 de diciembre de 1988, a favor de la señora Alba Margarita París León. Sueldo Básico $2.373.551,00 Bonificación de servicios 1/12 $ 69.228,57 Prima de servicios 1/12 $ 101.782,48 Prima de Vacaciones 1/12 $ 106.023,42 Prima de Navidad 1/12 $ 220.882,12 _______________ TOTAL $ 2.871.467,59 X75% Valor pensión $ 2.153.600,69 iv) Escrito de 27 de marzo 2017, con el cual la actora le solicitó a la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional “(…) Se sirva liquidar la pensión de Jubilación de la señora Alba Margarita París León, reconocida mediante resolución 01131 de 28 de julio de 2010, incluyendo como partidas computables conforme a lo previsto en el artículo 102 del decreto 1214/90 (…) Se proceda a cancelar la pensión de Jubilación, de manera integral, bajo la inclusión de las partidas adicionales señaladas anteriormente, hacía futuro y hasta que el derecho a la pensión de jubilación sea extinguido (…)[30]. v) Oficio 041308/ARPRE – GRUPE – 1.10 de 28 de agosto de 2017, mediante el cual se negó la reliquidación de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta que “(…) los haberes devengados al momento de retiro, dando cumplimiento y aplicabilidad a lo normado para el personal no uniformado de la Policía Nacional; por consiguiente, no es procedente atender favorablemente su solicitud de reliquidación (…)”[31] De las pruebas señaladas, se tiene que la señora Alba Margarita París León: (i) ingresó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional el 27 de diciembre de 1990, como médico otorrinolaringólogo en la categoría de Especialista Jefe;
(ii) mediante Resolución 011312 de 28 de julio de 2010, le fue reconocida una pensión de jubilación; (iii) solicitó a la demandada la reliquidación de su prestación conforme a lo previsto en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990; y (iv) la petición fue negada con el Oficio 041308/ARPRE – GRUPE – 1.10 de 28 de agosto de 2017. De lo anterior, la Sala infiere que el régimen prestacional aplicable a los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que fueron vinculados a las plantas de personal de la Policía Nacional, que ingresaron a su vez a esa entidad antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se le debe continuar aplicando en su integridad el Título VI del Decreto Ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o lo adicionen.
Como se dijo en el pretérito, la señora Alba Margarita París León se vinculó antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994), de conformidad con lo establecido en la Ley 352 de 1997, por lo tanto, su situación en esa materia se rige por lo previsto en el Decreto 1214 de 1990, en armonía con las reglas de unificación de la sentencia SUJ- 019-CE-S2-19 de 12 de diciembre de 2019, cita en precedencia. Ciertamente, el Decreto 1214 de 1990 en lo referente a la liquidación de las prestaciones sociales, prescribió: “(…) Artículo 102.
Partidas computables para prestaciones sociales. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se retire o sea retirado, se le liquidarán y pagarán las pensiones de jubilación, de retiro por vejez, de invalidez y demás prestaciones sociales a que tuvieren derecho, sobre la suma de las siguientes partidas: a. Sueldo básico. b. Prima de servicio. c. Prima de alimentación. d. Prima de actividad. e. Subsidio familiar. f. Auxilio de transporte. g. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad.
(…) Parágrafo 2o. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios y auxilios consagrados en este Estatuto será computables para efectos de cesantías, pensiones y demás prestaciones sociales. (…)” En efecto, en el asunto sub judice se observa que la pensión de jubilación de la demandante se liquidó conforme al Decreto 2701 de 1988, y en atención a que la actora es beneficiaria en materia prestacional del Decreto 1214 de 1990, es posible reliquidar su pensión de jubilación con los factores efectivamente devengados por ella al momento de su retiro, ya que los mismos se encuentran enunciados en el citado Decreto.
Sin embargo, la entidad demandada deberá aplicar los descuentos correspondientes a lo pagado en virtud del Decreto 2701 de 1988, norma que sirvió de fundamento para liquidar la referida prestación reconocida a través de la Resolución 01131 de 28 de julio de 2010. III. DECISIÓN Vistas las consideraciones que anteceden, se confirmará el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, que accedió a las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 10 de febrero de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, que accedió a las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora Alba Margarita París León contra el Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Sanidad de la Policía Nacional conforme a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
TERCERO: Se deja constancia que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/vistas/documentos/evalidador La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmada electrónicamente) Ausente con excusa CARMELO PERDOMO CUÉTER WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ (E) (Firmada electrónicamente) ----------------------- [1] Folios 246 a 254 [2] Folio 5 y vuelta [3] Folio 8 y vuelta [4] Folio 9 y 10 [5] Folios 125 a 137 [6] Folios 246 a 254 [7]Folios 262 y 263 [8] Folio 271 [9] “Por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias relacionadas con las Fuerzas Militares y de Policía y se dictan otras disposiciones”. [10] “Por el cual se reforma el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional” [11] “ARTÍCULO
18. PRIMA DE VACACIONES. Por cada año de servicio, se tendrá derecho a una prima de vacaciones, equivalente a quince (15) días de salario siempre que no se tenga este beneficio o se tenga con otra denominación” [12] “ARTÍCULO
28. PRIMA DE NAVIDAD. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tendrán derecho a una prima de navidad equivalente a un (1) mes del sueldo devengado en el mes de noviembre de cada año y será pagada en la primera quincena del mes de diciembre tomando como base los factores señalados en el artículo 29 de este Decreto; cuando el trabajo fuere a destajo, en tratándose de trabajadores oficiales, la base para la liquidación será el promedio de los salarios devengados en los once (11) primeros meses del año, o de todo el tiempo, si éste fuere menor” [13] “ARTÍCULO
55. PRIMA DE SERVICIO. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tendrán derecho a una prima de servicio anual equivalente a quince (15) días de remuneración, tomando como base los factores señalados en el artículo siguiente, la cual se pagará en los primeros quince días del mes de julio de cada año. Esta prima no regirá para el personal que con anterioridad la tenga asignada, cualquiera que sea su nombre” [14] “ARTÍCULO
69. BONIFICACION POR SERVICIOS PRESTADOS. Cada vez que los empleados públicos y trabajadores oficiales cumplan un año continuo de prestar sus servicios en un mismo organismo, tienen derecho al reconocimiento de una bonificación por servicios prestados, cuyo pago se efectuará en los términos y porcentajes que se establezcan para los demás empleados y trabajadores de la Administración Pública Nacional” [15] “Por el cual se organiza el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado de la Policía Nacional, así como del de sus entidades descentralizadas” [16] “El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas”. [17] “Por el cual se establecen unas equivalencias de cargos para el personal civil de la Policía Nacional que se incorpore a la planta del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional” [18] “Por el cual se aprueba el Acuerdo número 023, del 23 de junio de 1995 de la Junta Directiva del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, por el cual se establece la Planta de Personal del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, INSSPONAL.” [19] Derogó los Decretos 1301 y 352 de 1994 [20] “ARTÍCULO 53.
Supresión de los establecimientos públicos. Ordenase la supresión y liquidación de los establecimientos públicos denominados Instituto de Salud de las Fuerzas Militares e Instituto para la Seguridad Social y bienestar de la Policía Nacional, creados mediante el Decreto 1301 del 22 de junio de 1994 y la Ley 62 del 12 de agosto de 1993, respectivamente, dentro de un plazo máximo de un año, contado a partir de la vigencia de la presente ley.
PARÁGRAFO 1 º. Los institutos seguirán cumpliendo sus respectivas funciones hasta tanto las Fuerzas Militares y la Policía Nacional puedan asumir plenamente las funciones asignadas en el título I. Las actividades, estructura y planta de personal de los institutos se irán reduciendo progresivamente hasta desaparecer en el momento en que finalice su liquidación, garantizando la continuidad de la vinculación del personal en los términos del artículo siguiente.
PARÁGRAFO 2 º. Durante el proceso de liquidación se aplicarán a los institutos en liquidación las normas contractuales, presupuestales y de personal propias de los establecimientos públicos” [21] “ARTÍCULO 54. Personal. Los empleados públicos y trabajadores oficiales que actualmente prestan sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se incorporarán a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional, según sea el caso, conforme a la reglamentación especial que al respecto expida el Gobierno Nacional, garantizando los derechos adquiridos y sin tener que presentar o cumplir ningún requisito adicional.
PARÁGRAFO 1 º. Inicialmente, las personas incorporadas continuarán prestando sus servicios en las mismas unidades y establecimientos en que laboraban antes de la expedición de la presente ley.
PARÁGRAFO 2 º. El personal que actualmente presta sus servicios en la unidad prestadora de servicios Hospital Militar Central, se incorporará al establecimiento público de orden nacional, previsto en el artículo 40de la presente ley”. [22] Exp. 250002342000201700002-01 (6030-2018) Consejera Ponente. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Demandante: Gloría Inés Ardila Rey;
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional. [23] Consejo de Estado; Sección Segunda, [24] Publicado en el Diario Oficial No. 41.409, del 27 de junio de 1994 [25] Publicada en el Diario Oficial No. 42.965 de 23 de enero de 1997 [26] Entiéndase aquellos que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1301 de 1994 se encontraran prestando servicios en el Ministerio de Defensa e ingresaran al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares. [27] Folio 4 [28] Folio 2 [29] Folio 5 [30] Folio 6 y 7 [31] Folios 9 y 10