1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., veintitrés 23 de septiembre de dos mil veintidós 2022 Radicación: 25000-23-26-000-2010-00118-01 (51.555) Actor: Sociedad Plazas Castañeda y Cía. S. en C. y otra Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Reparación Directa Asunto: Sentencia Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Caducidad de la acción – Se configuró Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda.
Según la demanda, la Fiscalía General de la Nación dictó decisiones judiciales erróneas y abiertamente ilegales en el marco de un proceso penal en el cual ordenó el embargo de la totalidad de un inmueble y de las rentas que el bien generaba por concepto de arrendamientos. En criterio de la sociedad demandante, estas decisiones desconocieron que el bien y sus frutos le pertenecían a la actora en proporción del 50%; asimismo, al levantar la medida de embargo de dineros, se ordenó la entrega de los mismos a quien no correspondía. I SENTENCIA IMPUGNADA 1.
Corresponde a la sentencia del 30 de enero de 2014, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, Sala de Descongestión, negó las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: “PRIMERO: Declarar de oficio la caducidad de la acción en lo concerniente al tema del error judicial por el embargo de la totalidad del inmueble ubicado en la calle 90 N° 14-35/37/39/41/43 de Bogotá del cual era propietaria la señora Luz Diana Castañeda Medina.
“SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia”1 1 Folios 821 del cuaderno principal. Radicación: 25000-23-26-000-2010-000118-01 (51.555) Actor: Sociedad Plazas Castañeda y Cía. S. en C. Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Reparación Directa 2 2.
El anterior proveído decidió la demanda presentada el 8 de marzo de 20102, por la sociedad Plazas Castañeda y Cía. S en C.3, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos de derecho son, los siguientes: Pretensiones 3. La parte actora pretende la declaración de responsabilidad de la demandada y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que le fueron ocasionados en el marco de un proceso penal en el que aquélla no fue procesada, decisiones que determinaron: i) el embargo irregular de la totalidad del inmueble que le pertenecía a la actora en proporción del 50%; ii) el embargo de los dineros que recibía este inmueble por concepto arrendamiento, y; iii) al levantar la medida de embargo de los dineros, ordenó su entrega a la señora Olga María Adame de Plazas, representante legal de sociedad ganadera INGRA S.A., cuando debía entregarlos a la señora Luz Diana Castañeda Medina, representante legal de la sociedad Plazas Castañeda Cía. S. en C.4. 4.
Por lo anterior, estimó la solicitud indemnizatoria en: i) $10.700’000.000 por concepto de perjuicios morales en favor de la sociedad Plazas Castañeda Cía. S. en C. y de la señora Luz Diana Castañeda, como representante legal; ii) $5.653’557.870 por concepto de los cánones de arrendamiento dejados de percibir por la referida sociedad desde que se ordenó la medida y se retuvo el dinero, esto es, desde febrero de 2002; iii) $3.000’.000.000 por la afectación sobre la propiedad del inmueble, el cual permaneció por fuera del comercio durante cinco años; y, iv) $400’000.000 por concepto de pago de honorarios profesionales5. 2 La demanda inicial fue presentada el 8 de marzo de 2010 (según sello de presentación personal visible a folio 13 reverso); sin embargo, se subsanó el 27 de abril siguiente y, finalmente, fue aclarada y corregida el 31 de agosto de 2010. 3 Según certificado de existencia y representación legal de 9 de marzo de 2010, la sociedad Plazas Castañeda y Cía. S. en C. delegó, de manera vitalicia, a la socia gestora Luz Diana Castañeda Medina, como representante legal de la sociedad (folios 16 y 17 del cuaderno 1), luego, en certificado de existencia y representación legal de 9 de junio de 2015 (folios 896 y 897 del cuaderno principal) se certificó que, en escritura 0995 inscrita el 26 de septiembre de 2012, la referida sociedad se transformó de sociedad en comandita a sociedad por acciones simplificada, bajo el nombre PAD MC Asociados S.A.S., figurando como representante legal la señora Luz Diana Castañeda Medina. 4 Para mayor ilustración se trascribe textualmente la pretensión declarativa así: “Declarar extracontractualmente responsable a la NACION -FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN de los daños antijurídicos causados a la señora LUZ DIANA CASTAÑEDA MEDINA por las decisiones judiciales erróneas y abiertamente ilegales tomadas por la Fiscalía 111 y posteriormente por la Fiscalía 113 … dentro del proceso penal que se inició por la denuncia presentada por … consistentes en haber ordenado el embargo de la totalidad del inmueble ubicado en calle 90 No 14-35/37/39/41/43 … del cual era propietaria en una proporción la señora Luz Diana Castañeda … quien no era parte demandada … e igualmente por haberse ordenado el embargo y retención del valor total de la renta que la firma COMCEL pagaba por dicho inmueble, quien lo tenía a título de arrendamiento … y más grave aún, al levantar la medida de embargo de los dineros, la Fiscalía 113 ordenó entregarlos a la señora OLGA MARÍA ADAME DE PLAZAS, quien no tenía nada que ver con la propiedad de dichos dineros; pues a quien debía entregarse era a la señora LUZ DIANA CASTAÑEDA MEDINA, en su calidad de representante legal de la firma PLAZAS CASTAÑEDA” (folio 206 del cuaderno 3. 5 Folios 206 a 209 del cuaderno 1.
Radicación: 25000-23-26-000-2010-000118-01 (51.555) Actor: Sociedad Plazas Castañeda y Cía. S. en C. Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Reparación Directa 3 Hechos 5. Como hechos jurídicamente relevantes se resaltó que, con ocasión de la denuncia presentada por el señor Fredy Alexander Plazas Adame, la Fiscalía 111 Seccional Delegada, Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de Bogotá -proceso seguido bajo la radicación 565767- inició una investigación penal en contra de los señores Gabriel Alfonso Charry Tenorio, Carolina Plazas Romero, Alfonso Salas Ramírez y Nelson Fonseca Plazas, actuación que, posteriormente, conoció la Fiscalía 113 Seccional. 6.
Dentro del referido proceso, la misma Fiscalía 111 decretó múltiples medidas especiales, particularmente, las siguientes: i) la cancelación provisional de la escritura pública 1682 de 8 de noviembre de 2000, a través de la cual la sociedad ganadera INGRA S.A. le transfirió a la sociedad Plazas Castañeda Cía. S. en C. el 50% de los derechos de dominio del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50C-530, donde se hallaba construido el Edificio Dimensión 91; ii) el embargo especial sobre el referido inmueble; y, iii) el embargo provisional sobre los dineros que mensualmente cancelaba COMCEL S.A, por concepto de cánones de arrendamiento del citado edificio. 7.
Las mencionadas medidas fueron materializadas en su totalidad “… sin tener en cuenta que el 50% del inmueble embargado así como los frutos que éste percibía eran de propiedad de la señora Luz Diana Castañeda Medina, socia de Plazas Castañeda S. en C. y representante legal de la misma, quien nunca estuvo vinculada al proceso penal, pero que resultó gravemente perjudicada en virtud del yerro judicial cometido por la Fiscalía”. 8.
Resaltó que, en providencia del 21 de julio de 2003, la Fiscalía 111 Seccional Delegada ordenó el desembargo del canon de arrendamiento y dispuso la entrega de $696’303.329.27 a la señora Olga María Adame de Plazas-, error que puso de presente la señora Castañeda Medina, pues “… dicha entrega de dinero que, en principio, era provisional, la misma Fiscalía la volvió definitiva, comoquiera que se entregó un bien fungible a quien no correspondía”. 9.
El 13 de julio de 2005, la Fiscalía 113 Seccional de Bogotá calificó el sumario con resolución de preclusión de la investigación en favor de los procesados - decisión que se confirmó el 11 de junio de 2006- y ordenó la cancelación de las medidas cautelares y embargos especiales decretados; sin embargo, al desembargar los dineros retenidos, la Fiscalía se equivocó y ordenó entregarlos “… a la señora OLGA MARÍA ADAME, cuando lo legal era que se los entregara a su propietaria Luz Diana Castañeda Medina”. 10.
Al resolver varias peticiones formuladas por las sociedades Plazas Castañeda y Alicia Romero, terceras incidentales, la Fiscalía 113, en providencia del 30 de octubre de 2007, requirió a la señora Adame de Plazas para que devolviera los Radicación: 25000-23-26-000-2010-000118-01 (51.555) Actor: Sociedad Plazas Castañeda y Cía. S. en C. Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Reparación Directa 4 dineros que le fueron entregados de manera provisional, por cuanto se había precluido la investigación en favor de los sindicados y tales dineros le pertenecían a las peticionarias, devolución que resultó infructuosa, pues, a la fecha, la referida señora Adame aún los tiene en su poder. 11.
En providencia del 1º de julio de 2008, la misma Fiscalía se abstuvo de pronunciarse sobre la nueva solicitud de devolución de dineros elevada por la actora, para lo cual adujo que, en providencia del 30 de octubre de 2007, ya había resuelto tal pedimento, oportunidad en la que indicó que la sociedad Plazas Castañeda era propietaria de esos dineros. 12.
Por lo anterior, la actora señaló que se evidenció una serie de errores jurisdiccionales en las decisiones que adoptó la Fiscalía en el marco del proceso penal, situación que le causó enormes perjuicios materiales y morales que deben ser reparados6. La defensa 13. La demanda, su aclaración y corrección se admitieron en autos de 13 de mayo de 2010 y 5 de mayo de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca7.
Luego, notificado en debida forma el auto admisorio, la Fiscalía General de la Nación se opuso a la pretensiones, con fundamento en lo siguiente: 14. Tras referirse a las decisiones que se profirieron dentro del proceso penal, causa en la cual la sociedad actora se constituyó como tercero incidental, señaló que su actuación se ajustó a la normatividad aplicable y al cumplimiento de los deberes a su cargo, por tanto no se podía predicar un error jurisdiccional de las decisiones que adoptó. 15.
Agregó que, si la señora Olga María Adame de Plazas no ha devuelto los dineros que le fueron entregados cuando se levantó la medida de embargo, ello no es atribuible a la actuación de la Fiscalía, en tanto que sus decisiones se ajustaron a derecho. 16. Finalmente, alegó que en este asunto operó la caducidad de la acción, por cuanto las decisiones que la parte actora cuestionó como contentivas de errores judiciales cesaron sus efectos en el momento en que se cumplió la ejecutoria de la resolución de preclusión de la investigación, esto es, el 2 de octubre de 2006, oportunidad en la cual la Fiscalía ordenó cancelar los embargos decretados8. 6 La demanda inicial, su subsanación, aclaración y corrección se encuentran visibles a folios 2 a 13, 20 a 32 y 205 a 234 del cuaderno 3. 7 Folios 175 y 500 del cuaderno 1. 8 Folios 177 a 195 y 502 a 505 del cuaderno 1.
Radicación: 25000-23-26-000-2010-000118-01 (51.555) Actor: Sociedad Plazas Castañeda y Cía. S. en C. Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Reparación Directa 5 Alegatos 17. Al concluir la etapa probatoria9, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto, oportunidad en la cual la parte actora, como única interviniente, señaló que en el proceso se probó que, mediante resolución febrero de 2002, la Fiscalía 111 Seccional de Bogotá ordenó el embargo de los dineros que COMCEL le cancelaba a la sociedad demandante por concepto de arrendamiento, dineros que no fueron devueltos la actora pese a la orden de desembargo ordenada por esa misma autoridad. 9 En auto de pruebas del 3 de noviembre de 2011 (folios 179 a 182 del cuaderno 1), el Tribunal decretó las pedidas y aportadas por las partes.
Como pruebas de la demandante: 1. Incorporó los documentos allegados con la demanda, entre ellos: i) el certificado de existencia y representación legal de la sociedad Plazas Castañeda y Cía. S. en C. de 9 de marzo de 2010; ii) oficios 0115 y 446 del 26 febrero y 14 de junio de 2002, emitidos por la Fiscalía Seccional 111, Unidad Tercera de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de Bogotá y dirigidos a COMCEL, en los cuales informa decreto de embargo especial en relación con los dineros que esa empresa cancela por concepto de arrendamiento y levantamiento de medida de embargo especial; iii) comunicación del 26 de junio de 2002 de COMCEL en la cual allega lista de consignaciones por concepto de canon de arrendamiento de inmueble; iii) oficio 896 de 21 de julio de 2003 emitido por la Fiscalía 111 Seccional en el cual informa a COMCEL la orden de desembargo del 70% del 50% del canon de arrendamiento del edificio DIMENSIÓN 91; iv) resolución del 15 de octubre de 2003 en la cual la Fiscalía 111 Seccional ordena la entrega de títulos judiciales a la señora Olga María Adame de Plazas; v) resolución del 13 de julio de 2005 en el cual la Fiscalía 111 Seccional califica mérito del sumario con preclusión de la investigación y ordena levantamiento de medidas cautelares especiales; vi) escrito del 13 de agosto de 2007 en el cual la señora Luz Diana Castañeda solicita a la Fiscalía General de la Nación devolución de dineros, resolución del 30 de octubre de 2007, mediante la cual la Fiscalía 113 Seccional, Unidad Segunda Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico resuelve solicitudes elevadas en el plenario; viii) decisión del 30 de enero de 2008, en la cual la Fiscalía 113 Seccional resuelve petición formulada por la señora Olga María Adame de Plazas, sentencia del 18 de julio de 2008 en la cual la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá confirma la decisión anterior; ix) requerimiento del 30 de octubre de 2007 a la señora Adame de Plazas, decisión del 1º de julio de 2008 en la cual la Fiscalía 113 Seccional se abstiene de responder solicitud elevada por la señora Castañeda Medina, en tanto la misma ya había sido resuelta, documento denominado “Ballon Mortgage and Security Agreement”, formulario “Settlement Statement”; xi) documentos denominados “Florida Pawnbroker Transacttion Form”; xii) documento contentivo del acuerdo celebrado entre la Sociedad Plazas Castañeda y Cia. S. en C., Alicia Romero y Cía. S. en C. y Banco Comercial AV VILLAS; xiii) contrato de compraventa de vehículos; xiv) dictamen médico siquiátrico de la abogada Diana Dalila Molano Franco. 2.
Ofició: i) a la Fiscalía General de la Nación de la Nación, a efectos de que remitiera el expediente contentivo del proceso penal 565767, actuación remitida integralmente al proceso, en 50 cuadernos útiles; ii) al Banco AV VILLAS para que aportara los documentos relacionados con el crédito hipotecario relacionado con el inmueble ubicado en la Calle 90 N° 14-33/35/37/39/41/43; iii) COMCEL para que certificara los pagos que ha efectuado por concepto de cánones de arrendamiento (respuesta a requerimiento visible a folios 613 y ss); iv) a la Sociedad Alicia Moreno y Cía. S. en C., para que informara si recibe arrendamientos por el inmueble en mención (respuesta al requerimiento visible a folios 612 y ss), v) al Banco Agrario, para que indicara el monto de los dineros consignados por orden de la Fiscalías 111 y 113 Seccional, Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico (respuesta a requerimiento visible a folios 628 y ss.) y vi) al Banco BBVA para que informe si se han desembolsado créditos en favor de la señora Castañeda Medina (respuesta al requerimiento visible a folio 664). 3.
Como prueba testimonial decretó las declaraciones rendidas por los señores Ximena Elizabeth Castañeda y Miguel Ángel Espejo Otálora (surtidas el 13 y 14 de febrero de 2008). 4. Como prueba documental ordenó la traducción oficial al español los documentos en inglés aportados con la demanda. Radicación: 25000-23-26-000-2010-000118-01 (51.555) Actor: Sociedad Plazas Castañeda y Cía. S. en C. Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Reparación Directa 6 La decisión 18.
Al definir el caso, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, Sala de Descongestión, declaró la caducidad de la acción frente algunas imputaciones de la demanda y negó las pretensiones frente a otras. 19. Para el efecto, consideró que la parte actora pretende la declaratoria de responsabilidad del Estado a partir de dos fuentes de imputación distintas.
Por una parte, alegó la materialización de daños derivados del supuesto error jurisdiccional contenido en las providencias a través de las cuales se ordenó el embargo de la totalidad de un inmueble de propiedad de la sociedad actora en proporción del 50%, y, por otra, los daños derivados del error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento en que incurrió la Fiscalía al ordenar el embargo y retención los dineros que COMCEL cancelaba por concepto de arrendamiento, dineros que fueron entregados a quien no correspondía, es decir, a la señora Olga María Adame de Plazas. 20.
En lo que se refiere a la primera imputación, el Tribunal declaró la caducidad de la acción, para lo cual adujo que se pudo establecer a partir del folio de matrícula inmobiliaria 50C-530, que el 3 de septiembre de 2002 -oficio 719- se inscribió el embargo especial sobre el cuestionado inmueble, luego, el 25 de agosto de 2005 - oficio 555-, ordenó la cancelación provisional de esta medida y el 13 de junio del mismo año, la Fiscalía 113 Seccional precluyó la investigación ordenando el levantamiento de la cancelación de la escritura pública 1682 correspondiente a la compraventa de derechos de cuota del 50% que hizo INGRA S.A. a Plazas Castañeda y Cía.; finalmente, el 30 de octubre de 2007 -oficio 663-, se ordenó la cancelación de la providencia judicial comunicada en oficio 555. 21.
Sobre esta base, consideró que “… se entiende entonces que el tiempo que contaba la parte demandante para ejercitar la acción antes de que operara el fenómeno de la caducidad, se extendía del 31 de octubre de 2007 al 31 de octubre de 2009”; sin embargo, como la actora presentó solicitud de conciliación prejudicial, dicho término quedó suspendido entre el 15 de julio de 2009 y el 15 de septiembre de 2009 -cuando se declaró fallido el trámite-, por lo cual la demanda podía presentarse hasta el 1º de febrero de 2010 y como se presentó el 8 de marzo siguiente, resultó evidente su extemporaneidad. 22.
En lo que se refiere al segundo supuesto de imputación, luego de descartar que hubiere operado la caducidad, analizó si la demandada era patrimonialmente responsable, a título de error judicial y defectuoso funcionamiento, del daño derivado de la entrega de dineros que se habían embargado a un tercero. 23. Sobre esa base, el a quo sostuvo, luego de considerar la legalidad de la medida de embargo, que la entrega de dineros, se había hecho a su legítimo tenedor, calidad que ostentaba la señora Olga María Adame de Plazas, como representante Radicación: 25000-23-26-000-2010-000118-01 (51.555) Actor: Sociedad Plazas Castañeda y Cía. S. en C. Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Reparación Directa 7 legal de INGRA S.A., sociedad con la cual COMCEL S.A. había suscrito un contrato de arrendamiento referente al edificio Dimensión 91. 24.
Finalmente, consideró que, si bien la Fiscalía precluyó la investigación y, en razón a ello, la actora solicitó la devolución de los dineros que fueron objeto de las medidas cautelares, razón para que la Fiscalía ordenara la devolución, lo cierto es que ello no se materializó porque la señora Olga María Adame de Plazas no acató la orden en tal sentido, pese a los requerimientos de la Fiscalía, de allí que no puede atribuírsele a la demandada una falla del servicio. 25.
Agregó que lo que se observa es que la demandante pretende hacer extensiva a la Fiscalía una controversia ajena a su actuación “… de modo que si la actora sufrió un daño que no está en la obligación de soportar, consistente en la falta de pago de dineros, debe perseguir a quien efectivamente lo causó”. 26. Así, concluyó que lo procedente era que la actora acudiera a la vía ordinaria establecida para ventilar las controversias civiles surgidas por la no devolución de unos dineros, en lugar de endilgar una responsabilidad inexistente, ello bajo el entendido de que el ente investigador actuó de conformidad con el ordenamiento jurídico y sus decisiones se ajustaron a derecho10.
II. EL RECURSO INTERPUESTO Sustentación del recurso de apelación 27. Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación, con el propósito de que se revoque la sentencia objeto de recurso y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. 28. Cuestionó por incongruente el fallo recurrido, en tanto que, en la parte motiva, consideró que, como la demanda se presentó el 8 de marzo de 2010, resultó indiscutible que ello ocurrió dentro de la oportunidad oportuna; sin embargo, en la parte resolutiva, declaró probada de oficio la caducidad de la acción, lo cual denota que la decisión no efectuó un real estudio de ese fenómeno procesal, incurriendo en una incongruencia interna que se debe subsanar en esta instancia. 29.
Por otra parte, señaló que el material probatorio demostró que cuando la Fiscalía ordenó la entrega de dineros a la señora Adame de Plazas, ya sabía que los mismos no le pertenecían en un 100% a una sola persona; por ello, en proveído del 30 de octubre de 2007, al resolver las peticiones de las sociedades Plazas Castañeda y Alicia Romero -terceras incidentales- requirió a la señora Olga María Adame de Plazas para que devolviera los dineros entregados, en tanto que el proceso penal culminó con preclusión de la investigación y los mismos le pertenecían a las referidas sociedades. 10 Folios 812 a 821 del cuaderno principal.
Radicación: 25000-23-26-000-2010-000118-01 (51.555) Actor: Sociedad Plazas Castañeda y Cía. S. en C. Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Reparación Directa 8 30. Agregó que cuando se trata de bienes fungibles como el dinero, es deber de la Fiscalía no solo ordenar su devolución sino entregarlos efectivamente a su propietario; así, el término de la caducidad debe empezar a contabilizarse a partir de la entrega material, ya que solo hasta ese momento se pueden percatar los daños.
Al lado, señaló que la actora “… no puede esperar toda la vida a que la Fiscalía … le entregue el dinero objeto de la medida cautelar cuando solo ella (La Fiscalía) debe ejecutar sus decisiones efectivamente”11. 31. En proveído del 27 de agosto de 201412, esta Corporación admitió el recurso de apelación y, el 12 de noviembre de 2014, corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto13. 32.
La parte actora reiteró los argumentos del recurso de apelación14. 33. La Nación -Fiscalía General de la Nación- dijo que se debe confirmar el fallo recurrido, pues operó el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción, en tanto que la parte demandante podía acudir a esta jurisdicción hasta el 1º de febrero de 2010 y la demanda se presentó el 8 de marzo siguiente; además, señaló que ninguna actuación suya determinó los daños alegados por la actora, por cuanto sus decisiones estuvieron ajustadas a derecho15.
III. C O N S I D E R A C I O N E S 34. La Sala encuentra procedente efectuar un análisis integral de la caducidad de la acción incoada, en tanto la parte actora cuestionó ese aspecto de la decisión. 35. Para tal propósito, resulta forzoso identificar la causa petendi con la cual la parte actora introdujo la demanda, en tanto que ello se torna relevante para efectuar el cómputo del ejercicio oportuno de la acción, de allí que se deba volver sobre los supuestos de imputación del daño a partir de los cuales se afincó la declaratoria de responsabilidad que se le reprochó a pasiva. 11 Folios 839 a 848 del cuaderno principal.
En el recurso de apelación la parte actora alegó que la Fiscalía General de la Nación es responsable de la pérdida del dinero incautado, para lo cual alegó que desconoció lo previsto en el artículo 1567 del Código Civil, que trata sobre la pérdida de cosas debidas por obligación de género, aspecto sobre la Sala no efectuará ningún análisis, por cuanto se trata de una imputación que no fue planteada en la demanda sino introducida en el recurso de apelación, lo cual implica la variación de la causa petenti, de allí que emprender su estudio en esta instancia comportaría un desconocimiento flagrante al debido proceso, pues se sorprendería a la contraparte con imputaciones fácticas que no pudo controvertir. 12 Folio 863 del cuaderno principal. 13 Folio 867 del cuaderno principal. 14 Folios 882 y 883 del cuaderno principal. 15 Folios 882 a 884 del cuaderno principal.
Radicación: 25000-23-26-000-2010-000118-01 (51.555) Actor: Sociedad Plazas Castañeda y Cía. S. en C. Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Reparación Directa 9 36. En esta línea, la Sala observa que en libelo introductorio la parte actora acentuó el reproche de responsabilidad en el cuestionamiento de unas decisiones proferidas por la Fiscalía General de la Nación en el marco del proceso penal seguido bajo la radicación 5657667, en concreto, las siguientes: i) “… en haber ordenado el embargo de la totalidad del inmueble ubicado en calle 90 No 14-35/37/39/41/43”; ii) “… por haberse ordenado el embargo y retención del valor total de la renta que la firma COMCEL pagaba por dicho inmueble, quien lo tenía a título de arrendamiento”, estas dos decisiones, en criterio de la actora, desconocieron que el inmueble y las rentas que generaba le correspondían a la actora, en proporción del 50%; y, iii) “… al levantar la medida de embargo de los dineros, ordenó entregarlos a la señora OLGA MARÍA ADAME DE PLAZAS, quien no tenía nada que ver con la propiedad de dichos dineros; pues a quien debía entregarse era a la señora LUZ DIANA CASTAÑEDA MEDINA, en su calidad de representante legal de la firma PLAZAS CASTAÑEDA”. 37.
Visto lo anterior, es claro que la totalidad de las imputaciones de responsabilidad subyacen en el cuestionamiento de decisiones emitidas por el órgano instructor en el marco de un proceso penal en el cual se decretó el embargo de un bien inmueble y de las rentas que este percibía, así como la orden de entrega de dineros incautados; sin embargo, la Sala considera oportuno referirse al material probatorio relevante que se encuentra el contenido en voluminoso expediente, de cara a identificar el momento en el cual el daño se tornó antijurídico, supuesto que se torna relevante a efectos de analizar el cómputo de la caducidad.
Lo probado 38. Revisado el material probatorio, la Sala encuentra acreditado lo siguiente: 39. El 20 de junio de 2001, el señor Freddy Alexander Plazas Adame presentó denuncia penal en contra de los señores Gabriel Alfonso Charry Tenorio, Carolina Plazas Romero, Alfonso Salas Ramírez, Nelson Orlando Fonseca Plazas y Alberto Plazas Siachoque -este último padre del denunciante y quien fue asesinado luego de iniciarse la actuación, por lo que, en providencia del 29 de enero de 2002 se declaró para él la extinción de la acción penal16-, en la cual puso en conocimiento que el señor Alberto Plazas Siachoque, valiéndose de poderes generales falsos y asumiendo de manera ilegal la representación de sus hijos, transfirió a los demás denunciados la titularidad de las acciones que aquéllos tenían dentro de sociedad ganadera INGRA S.A. Señaló que, transferidas las acciones a los denunciados, se conformó entre ellos una empresa criminal con la finalidad de atentar contra el patrimonio de INGRA S.A. y de apropiarse de manera ilegal de los bienes de la misma a través de ventas ficticias o simuladas, entre ellas, la venta del 50% - contenida en la escritura pública 16 Folios 287 a 289 del cuaderno 21 Radicación: 25000-23-26-000-2010-000118-01 (51.555) Actor: Sociedad Plazas Castañeda y Cía. S. en C. Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Reparación Directa 10 1682 de 8 de noviembre de 2000- del inmueble ubicado en la calle 90 No. 14- 35/37/39/41/43 -folio de matrícula inmobiliaria 50C 530- a la sociedad Plazas Castañeda Cía. S. en C., en el cual se hallaba construido el Edificio Dimensión 91, bien que generaba una renta mensual de $70’000.000 por concepto de canon de arrendamiento, en virtud del contrato suscrito entre COMCEL S.A. e INGRA S.A.17. 40.
El 10 de julio de 2001, la Fiscalía 111 Seccional Delegada, Unidad Tercera de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de Bogotá -asunto seguido bajo la radicación 565767- profirió resolución de apertura de la instrucción, y ordenó la vinculación de los procesados mediante indagatoria18, como posibles autores de los delitos de abuso de confianza, falsedad en documento público y privado, fraude procesal, concierto para delinquir, hurto y estafa. 41.
En escrito del 2 de agosto de 2001, el denunciante Fredy Alexander Plazas Adame presentó demanda de constitución de parte civil19 -admitida en auto del 18 de septiembre siguiente-, en la cual solicitó, entre otras cosas, que se ordenara la cancelación inmediata de la escritura pública 1682 del 8 de noviembre de 2000, mediante la cual el procesado Nelson Orlando Fonseca Plazas, arrogándose, de manera ilegal, la representación legal de la sociedad INGRA S.A., traspasó en favor de la sociedad Plazas Castañeda Cía. S. en C. el 50% de los derechos de dominio sobre inmueble ubicado en la calle 90 No. 14 - 35/37/39/41/43 – folio de matrícula inmobiliaria 50C 530-20. 42.
En escritos del 28 de agosto de 2001 y 25 enero de 2002, el denunciante solicitó la intervención urgente de la Fiscalía para evitar que los sindicados se apropiaran ilegalmente de los dineros que le pertenecían a la sociedad INGRA S.A. y, de manera directa, a los socios que fueron despojados ilegalmente de la titularidad de las acciones de esa compañía21; así, solicitó, entre otras múltiples medidas, el embargo especial de los dineros provenientes del canon que mensualmente cancelaba COMCEL S.A. por concepto de arrendamiento del edificio Dimensión 91, dineros que habían sido desembargados por el Juzgado Noveno de Familia, dentro del proceso de separación de bienes que la señora Olga María Adame -ex esposa- promovió en contra de Alberto Plazas Siachoque22. 17 Folios 1 a 13 del cuaderno 21 18 Folios 115 del cuaderno 21.
En indagatoria, el procesado Alberto Plazas Siachoque afirmó que la denuncia en su contra tenía como propósito cuestionar las decisiones que adoptó en torno a la sociedad INGRA S.A., la cual había constituido con los hijos de su anterior matrimonio contraído con la señora Olga María Adame de Plazas, quienes se dedicaron a dilapidar su fortuna (folios 149 a 161). 19 Folios 2 a 9 del cuaderno 9.
Los restantes denunciantes fueron reconocidos como parte civil, mediante auto del 12 de julio de 2002 (ver anotación folio 4 del cuaderno 10). 20 Folios 1 a 9 del cuaderno 9. 21 Los hermanos del denunciante fungieron también como parte civil dentro del proceso penal. 22 Folios 10 a 12 y 113 a 122del cuaderno 9. Radicación: 25000-23-26-000-2010-000118-01 (51.555) Actor: Sociedad Plazas Castañeda y Cía. S. en C. Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Reparación Directa 11 43.
En consideración a lo anterior, la Fiscalía 111 Seccional Delegada, en proveído del 25 de febrero de 2002, señaló que, como se venía investigando la posible comisión de conductas delictivas relacionadas con la venta, al parecer fraudulenta, de las acciones de la sociedad INGRA S.A. sin tener facultad para ello, así como la transferencia, aparentemente simulada, de los bienes pertenecientes a esa sociedad con el fin de descapitalizarla, resultaba necesario adoptar medidas especiales provisionales -previstas en el artículo 66 de la Ley 600 de 200023-, con el fin de que cesaran los efectos creados por la comisión de la conducta punible, las cosas volvieran a su estado anterior y se indemnizaran los perjuicios causados, además, de evitar la agravación de los perjuicios causados con la conducta punible.
Sobre esa base, ordenó, entre otras cosas: “… el embargo especial en relación con los dineros que la empresa COMCEL cancela por concepto de arrendamiento del inmueble ubicado en la Calle 90 No. 14-33/35/37/39/43, dineros que COMCEL debía consignar a órdenes de ese Despacho y con destino a esa investigación y ordenó el embargo del mencionado inmueble, para lo cual solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que se abstuviera de realizar transacciones sobre ese inmueble24. 44.
En auto del 22 de abril de 2002, la Fiscalía 111 Seccional Delegada resolvió el incidente propuesto, entre otros, por la sociedad Plazas Castañeda y Cía. S. en C. quien fue reconocida como tercera incidental25, en el cual solicitó el desembargo del 50% del inmueble ubicado en la Calle 90 No. 14 – 33/35/37/39/43 y de los cánones de arrendamiento que éste producía, por cuanto dichos derechos sobre el inmueble, en proporción del 50%, los adquirió por venta celebraba con la sociedad INGRA S.A. contenida en la escritura pública 1682 de 8 de noviembre de 2000, venta que representó un acto de buena fe de su parte.
La Fiscalía negó el desembargo solicitado, para lo cual sostuvo que obraban suficientes elementos de juicio para suponer que la venta de acciones de la 23 “ARTICULO
66. CANCELACION DE REGISTROS OBTENIDOS FRAUDULENTAMENTE. En cualquier momento de la actuación, cuando aparezcan demostrados los elementos objetivos del tipo penal que dio lugar a la obtención de títulos de propiedad o de gravámenes sobre bienes sujetos a registro, el funcionario que esté conociendo el asunto ordenará la cancelación de los títulos y registros respectivos.
También se ordenará la cancelación de la inscripción de títulos valores sujetos a esta formalidad y obtenidos fraudulentamente. “Si estuviere acreditado que con base en las calidades jurídicas derivadas de los títulos cancelados se están adelantando procesos ante otras autoridades, el funcionario pondrá en conocimiento la decisión de cancelación, para que tomen las decisiones correspondientes.
“Las anteriores previsiones, sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe, quienes podrán hacerlos valer en trámite incidental. “El funcionario judicial ordenará, si fuere procedente, el embargo de los bienes, sin necesidad de requisitos especiales, por el tiempo que sea necesario”. 24 Folios 127 a 129 del cuaderno 9. 25 No se halló dentro de la foliatura la providencia que aceptó su vinculación como tercera incidental; sin embargo, tal calidad se deduce de sus múltiples intervenciones en la causa penal y de las varias decisiones de la Fiscalía en las cuales la reconocen como tal.
Radicación: 25000-23-26-000-2010-000118-01 (51.555) Actor: Sociedad Plazas Castañeda y Cía. S. en C. Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Reparación Directa 12 sociedad INGRA S.A. estaba viciada de nulidad y que las posteriores ventas de los bienes también lo estaban. A la par, señaló que la medida especial impuesta sobre los cánones de arrendamiento correspondía a una medida apropiada para garantizar “… la protección que debe ejercer el estado (sic) evitando que sean más gravosos los efectos creados por la comisión de una conducta punible26 45.
Mediante resolución del 24 de abril de 2002, la Fiscalía 111 Seccional Delegada, decretó otras medidas de embargo especial -previstas en el citado artículo 66-, entre ellas, i) la cancelación de las inscripciones de venta de acciones de la sociedad INGRA S.A. registradas desde noviembre de 1999; ii) la cancelación de la escritura a través de la cual se transformó la sociedad INGRA S.A. en Alberto Plazas Siachoque Cía. S. en C.S. –de julio y septiembre 2000; y, iii) la cancelación de la escritura pública 1682 de 8 de noviembre de 2000, por medio de la cual la sociedad INGRA S.A. vendió a la sociedad Plazas Castañeda y Cía. S. en C. el derecho de cuota correspondiente al 50% que ejerce sobre el inmueble ubicado en la Calle 90 No. 14 – 33/35/37/39/4327. 46.
El 26 de agosto de 2002, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá resolvió, entre otras cosas, el recurso de apelación propuesto por la sociedad Plazas Castañeda y Cía. S. en C., recurso en el cual sostuvo que los embargos decretados con sustento en el artículo 66 de la Ley 600 de 2000 eran improcedentes, por cuanto afectaban los intereses de terceros de buena fe, por tanto, solicitó el desembargo del 50% del inmueble ubicado en la Calle 90 No. 14 – 33/35/37/39/43 y de los cánones de arrendamiento que éste percibía. La Fiscalía no accedió a los desembargos solicitados, para lo cual consideró que existían serios indicios que dejaban al descubierto la cadena de irregularidades en la venta de acciones de INGRA S.A. y en la posterior venta de los bienes de la misma, entre ellas, la transferencia del 50% del inmueble ubicado en la Calle 90 No. 14 – 33/35/37/39/43, al lado de lo cual señaló que las medidas de embargo dispuestas en atención al artículo 66 eran provisionales, siendo irrevocables solo hasta tanto se dictara sentencia definitiva; en consecuencia, confirmó las resoluciones atacadas28. 47.
En proveído del 12 de noviembre de 2002, la Fiscalía 111 Seccional de Bogotá, entre otras múltiples decisiones, señaló que, con la finalidad de “… minimizar los daños” que venían sufriendo los presuntos perjudicados con la conducta punible, esto es, el señor Fredy Alexander Plazas Adame y sus hermanos, como socios de la INGRA S.A. -antes de que esta sociedad sufriera la venta de acciones cuestionada-, ordenó la entrega, al señor Plazas Adame, por conducto de su apoderado -debidamente facultado para ello- del 70% -porcentaje equivalente al monto promedio de las acciones que le pertenecían a los 26 Folios 59 a 63 del cuaderno 2 a. 27 Folios 183 a 186 del cuaderno 9 28 Folios 3 a 21 del cuaderno 10.
Radicación: 25000-23-26-000-2010-000118-01 (51.555) Actor: Sociedad Plazas Castañeda y Cía. S. en C. Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Reparación Directa 13 denunciantes- de los dineros que COMCEL S.A. giraba a órdenes de ese despacho, por concepto de cánones de arrendamiento del Edificio Dimensión 9129. 48.
En auto del 24 de febrero de 2003, la misma Fiscalía 111 revocó, de oficio, la orden anterior, luego de considerar que podría resultar lesiva para los intereses patrimoniales de los demás sujetos procesales -entre ellos, la sociedad Plazas Castañeda, tercera incidental-, “… por la sencilla razón que el proceso se encuentra en etapa instructiva y se encuentra pendiente la práctica de otras pruebas conducentes para el esclarecimiento de los hechos y demostrar la presunta responsabilidad de los sindicados que se han vinculado al proceso, porque no debe olvidarse y menos dejarse de un lado, que una cosa es la demostración material las conductas denunciadas, y otra cosa son los aspectos relacionados antijuridicidad, imputabilidad de las personas que se vinculan al proceso”30. 49.
Sin embargo, en sede de apelación, la Fiscalía Delegada para el Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 27 de junio de 200331, revocó la decisión anterior -auto del 24 de febrero de 2003-, para lo cual sostuvo que, lo único cierto en la investigación, es que se estaban investigando delitos en los que pudieron incurrir los sindicados por el presunto apoderamiento de acciones y bienes que afectaban gravemente a la composición societaria de la INGRA S.A., siendo claro que obraban indicios de que las transferencias de acciones y de bienes estaban viciadas de nulidad, por cuanto la persona que las gestó -Carlos Alberto Plazas Siachoque- no tenía la representación de sus hijos -socios de INGRA S.A.-, por cuanto dos de ellos habían adquirido la mayoría de edad entre junio de 1997 y abril de 1999 y el otro no le había dado poder para actuar en su nombre.
En esta línea, la Fiscalía revocó el auto de 24 de febrero de 2003 y, como consecuencia, confirmó la orden de entrega del 70% de los dineros que consignaba COMCEL S.A., por concepto de cánones de arrendamiento a órdenes de la Fiscalía 111 Seccional Delegada32. 50. En auto del 21 de julio de 2003, en cumplimiento de la decisión anterior, ordenó el desembargo del 70% de la mitad del canon mensual que venía consignando COMCEL S.A, a órdenes de ese despacho, por concepto de arrendamiento del edificio Dimensión 91, en favor de INGRA S.A., para lo cual consideró que, al menos en un 50%, el inmueble ubicado en la Calle 90 No. 14 – 33/35/37/39/43, le correspondía a INGRA S.A., en la representación societaria que tenía antes de las maniobras fraudulentas denunciadas. 29 Folios 46 a 61 del cuaderno 14 30 Folios 163 a 180 del cuaderno 14. 31 Decisión que quedó ejecutoriada el 15 de julio de 2003, según constancia visible a folio 55 del cuaderno 10. 32 Folios 32 a 44 del cuaderno 10.
Radicación: 25000-23-26-000-2010-000118-01 (51.555) Actor: Sociedad Plazas Castañeda y Cía. S. en C. Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Reparación Directa 14 A su turno, ordenó “… la entrega del anterior setenta por ciento a la señora OLGA MARÍA ADAME DE PLAZAS”, para lo cual sostuvo que esta persona figuraba como gerente de la INGRA S.A.; para el efecto, ordenó comunicar esta orden al gerente de COMCEL S.A. Finalmente, ordenó que “… el 30% del cincuenta por ciento del canon de arrendamiento mensual del edificio DIMENSIÓN 91” se debía consignar a órdenes de la Fiscalía Delegada33. 51.
En oficio 907 del 22 de julio de 2003, la Fiscalía 111 Seccional Delegada, en cumplimiento de las decisiones anteriores, hizo la entrega de los títulos judiciales en favor de la señora Olga María Adame de Plazas34, luego, en providencia del 15 de octubre de 2003, aclaró que la referida señora, como representante legal de la sociedad INGRA S.A., recibió la suma de $678’911.690.2235. 52.
En escrito del 14 de septiembre de 2003, la sociedad Plazas Castañeda y Cía. S. en C. elevó consideraciones sobre las irregularidades en las que estaba incurriendo la Fiscalía al entregar los dineros que venía consignando la COMCEL S.A., por concepto de arrendamiento a la señora Olga María Adame de Plazas, por cuanto, dicha entrega que, en principio, era provisional, se volvió definitiva, lo cual dejaba al descubierto lo que la jurisprudencia reconoce como un error judicial por vía de hecho36. 53.
El 24 de febrero de 2004, la Fiscalía 111 Seccional Delegada -decisión que se confirmó, en sede de apelación, el 21 de junio de 2005- decretó el desembargo especial dispuesto sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50C - 530 -cuestionado en esta controversia-, lo anterior atendiendo el incidente de desembargo propuesto por el Banco AV VILLAS -tercero incidental-, quien alegó que el referido bien tenía una hipoteca abierta de primer grado constituida a su favor por las sociedades Alicia Romero y Cía. y Plazas Castañeda y Cía. S. en C. 54.
El 13 de junio de 2005, la Fiscalía 113 Seccional, Unidad Segunda Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de Bogotá, calificó el sumario con resolución de preclusión de la investigación, luego de considerar que no se cumplieron los requisitos del artículo 397 de la Ley 600 de 2000 para proferir resolución de acusación en contra de los procesados, en tanto que no obraran indicios que permitieran alcanzar cierto grado de certeza sobre la tipicidad de las conductas punibles investigadas. 33 Folio 55 a 57 del cuaderno 5. 34 Folios 67 y 68 del cuaderno 5. 35 Folio 76 a 78 del cuaderno 5. 36 Folios 86 y 87 del cuaderno 10.
Radicación: 25000-23-26-000-2010-000118-01 (51.555) Actor: Sociedad Plazas Castañeda y Cía. S. en C. Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Reparación Directa 15 En concreto, señaló que se pudo establecer que el señor Alberto Plazas Siachoque (q.e.p.d.), en condición de gerente de la sociedad ganadera INGRA S.A., y padre de Fredy Alexander, Mónica, Olga y Olman Plazas Adame, transfirió los títulos accionarios que sus hijos tenían en la mencionada sociedad haciendo uso de los poderes de representación que tenía, documentos frente a los cuales nunca se demostró que fueran falsos.
Para la Fiscalía resultó claro que cuando el señor Plazas Siachoque transfirió las acciones de INGRA S.A. ejercía la representación de sus hijos en la participación accionaria de la sociedad, participación que ellos nunca ejercieron de manera directa, ni siquiera al cumplir la mayoría de edad, sino hasta cuando se reunieron como miembros de la junta directiva para controvertir las presuntas maniobras fraudulentas de su padre.
Señaló que, otra cosa ocurre con las cuentas que debía rendir el padre sobre la administración de las acciones de sus hijos; así, si éste no lo hizo y, por el contrario, transfirió su participación accionaria y vendió los bienes de la sociedad, se equivocó el denunciante al ejercer la acción penal, pues lo procedente era que se ejerciera la acción civil, pues evidentemente el conflicto se contraía a una controversia de esta índole, y, por tanto, de conocimiento exclusivo y excluyente de los jueces de esa jurisdicción. Así, la venta de las acciones en la forma como se hizo fue legal, diferente que el señor Plazas no podía disponer libremente de los frutos de las ventas, de suerte que debía reintegrar los dineros correspondientes a cada uno de sus hijos, sin desconocer que los compradores no fueron más que víctimas de la manera negligente como el padre administró los bienes, todo lo que redunda en una controversia civil.
Como consecuencia de la preclusión de la investigación, la Fiscalía ordenó i) levantar la cancelación de las escrituras públicas relacionadas con la enajenación de los bienes de la sociedad ganadera INGRA S.A. ordenadas en resolución del 24 de abril de 2002, y ii) levantar los embargos especiales decretados sobre los estos inmuebles mediante resolución de 25 de febrero de 2002, exceptuándose los que ya habían sido objeto de desembargos37. 55.
En escrito del 6 de julio de 2005, la sociedad Plazas Castañeda, como tercera incidental y parte no recurrente de la resolución de preclusión, solicitó que se confirmara en su integridad la decisión y aclaró que “… la resolución es muy clara, analítica y explícita y no requiere explicación adicional”38. 56. En sede de recurso de apelación interpuesto por la parte civil contra la resolución de preclusión de la investigación, la Fiscalía 40 Delegada ante el 37 Folios 51 a 73 del cuaderno 3. 38 Folios 42 y 43 del cuaderno 3.
Radicación: 25000-23-26-000-2010-000118-01 (51.555) Actor: Sociedad Plazas Castañeda y Cía. S. en C. Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Reparación Directa 16 Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 11 de septiembre de 2006, declaró la prescripción de la acción penal frente a los delitos de abuso de confianza, falsedad en documento público y privado y fraude procesal, mientras que confirmó la preclusión de la investigación frente a los delitos de concierto para delinquir, hurto y estafa, por cuanto no se tenían elementos de juicio para adecuar las conductas reprochadas a los tipos penales analizados39. 57.
El 3 de octubre de 2006, la Fiscalía 40 Delegada indicó, entre otras cosas, que la providencia del 11 de septiembre anterior fue objeto de notificación a las partes entre el 13 de septiembre y el 2 de octubre de ese mismo año40. 58. En memoriales conjuntos de 21 de junio y 13 de agosto de 200741 suscritos por los señores Luz Diana Castañeda Medina y Gustavo Alberto Olarte Suárez, como representantes legales de las sociedades Plazas Castañeda y Cía. S. en C. y Alicia Romero y Cía. S. en C., respectivamente, solicitaron que, en atención a que el proceso culminó con preclusión de la investigación, “… se le devuelvan a las sociedades propietarias del Edificio de la Calle 90 No. 14/35/37/39/41/43, los dineros entregados provisionalmente a la señora Olga María Adame de Plazas, como representante legal de la sociedad ganadera INGRA que ascienden a mas de … $1.500’000.000, para lo cual la Fiscalía se servirá requerir a la señora ADAME DE PLAZAS, por cuanto por decisión de esa Fiscalía se le entregaron.
La señora ADAME DE PLAZAS cuenta con sus derechos sucesorales y gananciales matrimoniales dentro de la Sucesión de su difunto esposo ALBERTO PLAZAS SIACHOQUE”. 59. En respuesta a lo anterior, el 30 de octubre de 2007, la Fiscalía 113 Delegada de Bogotá señaló que, al revisar el expediente, constató que, mediante resolución del 21 de julio de 2003, la Fiscalía 111 Seccional Delegada, durante la etapa instructiva, decretó el desembargo del 70% sobre la mitad del canon de arrendamiento del edificio Dimensión 91 y, en consecuencia, ordenó la entrega de esos dineros a la señora Olga María Adame de Plazas, quien actuó como parte civil dentro del proceso penal – reconocimiento que obtuvo mediante resolución del 12 de junio de 2002, proferida por la Fiscalía 111 Seccional Delegada de Bogotá-.
Así, consideró que, como la entrega de los dineros a la señora Olga María Adame de Plazas, como representante legal de la sociedad ganadera INGRA S.A., se entendía era provisional, requirió a la referida señora, para que los devolviera los dineros, dada que la preclusión de la investigación en favor de los procesados se encontraba ejecutoriada”42. 39 Folios 34 a 57 del cuaderno 4. 40 Folios 95 a 97 del cuaderno 4. 41 Folios 1 y 2; 11 y 12 del cuaderno 8. 42 Folios 38 a 42 del cuaderno 8.
Radicación: 25000-23-26-000-2010-000118-01 (51.555) Actor: Sociedad Plazas Castañeda y Cía. S. en C. Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Reparación Directa 17 60. El 30 de enero de 2008, la Fiscalía 113 Delegada le concedió a la señora Adame de Plazas el término de 60 días para que procediera a la devolución de los dineros43.
Análisis de la caducidad de la acción 61. En línea con la relación probatoria descrita en precedencia, la Sala encuentra que, en el marco del proceso penal seguido bajo la radicación 565767, se investigaron las conductas punibles relacionadas con la transferencia de la titularidad de unas acciones de la sociedad INGRA S.A. y la venta de unos bienes que le pertenecían a la misma, en concreto y para los fines de la presente acción, la venta del 50% - en favor de la sociedad Plazas Castañeda Cía. S. en C., representada legalmente por la señora Luz Diana Castañeda Medina-, de los derechos de dominio sobre el inmueble ubicado en la Calle 90 No. 14 – 33/35/37/39/43, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50C-53044, inmueble en el cual se hallaba construido Edificio Dimensión 91 sometido a contrato de arrendamiento suscrito entre INGRA S.A. y COMCEL S.A. 62.
Dentro del referido proceso, la Fiscalía 111 Seccional Delegada de Bogotá ordenó, como medidas especiales -en virtud de lo previsto en el artículo 66 de Ley 600 de 2000-, el embargo especial sobre el referido inmueble y el embargo provisional de los dineros que cancelaba COMCEL S.A. por concepto de cánones de arrendamiento, decisión que adoptó la mencionada Fiscalía en proveído de 25 de febrero de 2002.
Luego, en providencia del 24 de abril siguiente, la misma Fiscalía amplió las medidas especiales decretadas y, como consecuencia, canceló la escritura pública 1682 del 8 de noviembre de 2000 – contentiva de la venta del 50% del inmueble en mención-; finalmente, estas decisiones fueron confirmadas, en sede de recurso de apelación, por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en proveído del 26 de agosto de 2002. 63.
Hasta acá, la Sala pudo identificar, en primer lugar, que las decisiones cuestionadas están contenidas en los proveídos del 25 de febrero y 24 de abril de 2002, en tanto que, en ellos, la Fiscalía 111 Seccional Delegada ordenó el embargo del inmueble Dimensión 91, la cancelación de la escritura pública 1682 de 8 de noviembre de 2000 y el embargo de los dineros que percibía ese inmueble, por concepto de cánones de arrendamiento, decisiones que fueron confirmadas, como se vio, el 26 de agosto de 2002. 64.
Por otra parte, en cuanto a la decisión relacionada con la orden de entrega de dineros, la Sala observa que, si bien en proveído del 24 de febrero de 2003, la Fiscalía 111 Seccional Delegada dejó sin efectos la orden de entrega en favor de 43 Folios 113 del cuaderno 10. 44 Según la anotación 29 del folio de matrícula inmobiliaria 50C-530 -de 27 de abril de 2010-, la sociedad ganadera INGRA S.A. transfirió el 50% de los derechos de dominio del inmueble de la referencia, a la sociedad Plazas Castañeda Cía. S. en C., según escritura pública 1682 de 8 de noviembre de 2000 (folio 150 a 154 del cuaderno 3).
Radicación: 25000-23-26-000-2010-000118-01 (51.555) Actor: Sociedad Plazas Castañeda y Cía. S. en C. Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Reparación Directa 18 la sociedad INGRA del 70% de los dineros que giraba COMCEL S.A. por concepto de cánones de arrendamiento, en sede de recurso de apelación, la Fiscalía Delegada revocó tal determinación y, como consecuencia, confirmó la inicial orden de entrega. 65.
Luego, en cumplimiento de la anterior determinación, la Fiscalía 111 Seccional Delegada, en proveído del 21 de julio de 2003, decretó el desembargo de tales recursos y ordenó su entrega a la señora Olga María Adame de Plazas, como representante legal de INGRA S.A., dineros que fueron entregados el 15 de octubre de 2003 en cuantía de $678’911.690.22. 66.
Ahora bien, aun cuando la Sala pudo identificar las providencias censuradas por la parte actora -proveídos del 25 de febrero y 24 de abril de 2002 y 21 de julio de 2003-, lo cierto es que dichas decisiones fueron dejadas sin efecto a través de la providencia del 13 de junio de 2005, por medio de la cual la Fiscalía 113 Seccional, Unidad Segunda Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de Bogotá, calificó el sumario con resolución de preclusión de la investigación - decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 11 de septiembre de 200-. 67.
Sobre esa base, la Sala encuentra que la antijuridicidad del daño que se reclama se evidenció con posterioridad a la actuación judicial que le dio origen, esto es, desde el momento en el cual se profirió la resolución de preclusión, por cuanto en esa decisión se dispuso el levantamiento de las medidas cautelares decretadas durante la instrucción, a la vez que se concretó la entrega definitiva de los dineros que habían sido dispuesto en favor de la señora Olga María Adame de Plazas, como representante legal de INGRA S.A. 68.
De esta manera, a efectos de realizar el cómputo de la caducidad, se tomará la ejecutoria de la providencia del 11 de septiembre de 2006, mediante la cual la Fiscalía 40 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá nconfirmó la decisión preclusiva, lo que ocurrió el 2 de octubre siguiente, cuando se surtió la última notificación a los sujetos procesales. 69.
En estas condiciones, el plazo para demandar a través de la acción de reparación directa corrió entre el 3 de octubre de 2006 y el 3 de octubre de 2008, por tanto, como la demanda se presentó el 8 de marzo de 2010, es claro que, para ese momento, ya había fenecido el término para el ejercicio oportuno de la acción, sin que la solicitud de conciliación prejudicial presentada ante la Procuraduría General de la Nación el 15 de julio de 200945 haya tenido la virtualidad de suspenderlo, pues fue radicada cuando el término ya había expirado. 70.
Conviene precisar que la Sala no tendrá en cuenta, para efectos del cómputo de la caducidad, las fechas en que se emitieron las providencias a través de las 45 Folios 1 y 2 del cuaderno 2. Radicación: 25000-23-26-000-2010-000118-01 (51.555) Actor: Sociedad Plazas Castañeda y Cía. S. en C. Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Reparación Directa 19 cuales la Fiscalía 111 Seccional Delegada requirió a la señora Adame de Plazas para que procediera a la devolución de los dineros que le fueron entregados provisionalmente -providencias de 30 de octubre de 2007 y 30 de enero de 2008-, por cuanto para ese entonces el afectado ya tenía pleno conocimiento del daño alegado derivado de las decisiones que habían dispuesto la orden de entrega de esos dineros en favor de la referida señora, tanto así que, incluso, durante la instrucción y mediante escrito del 14 de septiembre de 2003, la parte actora advirtió sobre esos posibles errores judiciales en los que estaba incurriendo la Fiscalía General de la Nación. 71.
Al lado de lo anterior, la Sala no observa que las decisiones en las que se requirió a la señora Adame de Plazas para que devolviera los dineros que le fueron entregados provisionalmente durante la instrucción -de 30 de octubre de 2007 y 30 de enero de 2008- puso al descubierto los eventuales yerros en los que pudo incurrir la Fiscalía cuando ordenó la entrega de esos dineros, de suerte que no es posible decir, que solo hasta este momento la parte actora evidenció el daño que alegó y que, desde allí, se deba emprender el cómputo de la caducidad que incoó, máxime que, como antes de dijo, la parte actora intervino en la etapa instructiva - etapa en la cual se dispusieron y se agotaron las medidas especiales- como tercera incidental y como comprador de buena fe del 50% del derecho de dominio del controvertido bien, oportunidad en la cual, incluso, advirtió que, posiblemente, el órgano de la instrucción, en su sentir, estaba incurriendo en irregularidades. 72.
Así las cosas, se impone revocar la sentencia de primera instancia, en cuanto declaró la caducidad parcial de la acción incoada. Condena en costas 73. En vista de que la sala no evidencia temeridad o mala fe en el actuar de las partes, se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 30 de enero de 2014, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, Sala de Descongestión. Radicación: 25000-23-26-000-2010-000118-01 (51.555) Actor: Sociedad Plazas Castañeda y Cía. S. en C. Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Reparación Directa 20 SEGUNDO: DECLARAR la caducidad de la acción de reparación directa incoada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador