Demandante: Gloria Patricia Arboleda Restrepo Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-05037-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-05037-00 Demandante: GLORIA PATRICIA ARBOLEDA RESTREPO Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial.
Solicitud de traslado - ampara derechos fundamentales de petición y al debido proceso administrativo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Resuelve la Sala la acción de tutela presentada, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud La señora Gloria Patricia Arboleda Restrepo, quien también actúa en nombre y presentación de su hijo Thomas David Restrepo Arboleda, con escrito enviado a través de correo electrónico el 14 de septiembre de 2023, presentó acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al trabajo, a la salud, a la educación, a la seguridad social, a la vida digna y a la vivienda.
Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión a que, a la fecha de radicación de la presente tutela el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía y la Unidad de Administración de Carrera Judicial no han dado trámite a las solicitudes radicadas con el objetivo de lograr el traslado a otra sede judicial.
Adicionalmente, aseguró que la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo no habían tomado acciones para protegerla frente a presuntos actos de abuso desplegados por la titular del despacho donde labora y sus compañeros de trabajo. 1.2. Peticiones de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: 1.
Que se amparen mis derechos fundamentales y los de mi hijo menor de edad, al trabajo, a la salud, a la alimentación, a la educación, a la seguridad social, vida digna, vivienda y a los derechos que tenemos los empleados que pertenecemos al régimen de carrera administrativa. Demandante: Gloria Patricia Arboleda Restrepo Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-05037-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.
Se me de respuesta clara y efectiva a la petición elevada el 23 de agosto del 2023. 3. Que todas las demás áreas y entidades, informen al despacho, que acciones efectuaron con el fin de brindarme una protección inmediata y urgente conforme la denuncia elevada. 2. En consecuencia, se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura de Medellín, Antioquia-Chocó y a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, que en el término improrrogable de CUARENTA Y OCHO (48) horas, se pronuncie respecto a mis solicitudes de traslado, notificando las decisiones (pues ya accedieron) y procurando la materialización de este, a fin de poder tomar posesión en alguno de los despachos para los cuales solicité traslado, puesto que el cargo de escribiente se encuentra vacante, fueron ofertados y cumplo los requisitos para trasladarme a los mismos sin que se afecte mi categoría, salario y funciones.
Además de poder continuar ejerciendo mi trabajo y poder culminar los 4 años que me faltan para pensión.1 1.3. Hechos De la narración realizada en el escrito inicial y lo evidenciado en el expediente, se resaltan las siguientes premisas fácticas: La actora se desempeña como escribiente en propiedad de un juzgado civil del circuito2.
Señaló que, a raíz de los actos desplegados por unos empleados del despacho donde labora, se inició un proceso penal que condujo al retiro de servicio tanto del entonces titular como de quienes eran sus compañeros de trabajo. Explicó que, en virtud de tal situación, ha sido objeto de señalamientos en medios noticiosos, de parte de otros despachos, abogados, usuarios y de las personas que ahora laboran en ese juzgado.
Por lo expuesto, en mayo, junio y septiembre de 2023 solicitó su traslado a diferentes sedes judiciales en Antioquia3, sin que a la fecha se hayan resuelto. Afirmó que el 23 de agosto de 2023 requirió información sobre el trámite ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial, petición que tampoco ha sido atendida. Aseguró que a causa de las circunstancias por las cuales se están investigando a los exservidores que eran parte del juzgado, presenta varias afectaciones emocionales y psicológicas4, puesto que la actual titular del despacho ha manifestado su intención de desvincularla.
Aunado a lo anterior, informó que adolece de afectaciones adicionales como «EPOC; CA linfático de células grandes tipo B- no Hopkins, NO TIENE CURA, sostenida por tratamiento, pero en riesgo continuo de que los ganglios aumenten de tamaño 1 Texto transcrito del original con posibles errores. 2 La actora solicitó no especificar el despacho por razones de seguridad, en virtud de unos hechos acaecidos en el juzgado y que son materia de investigación penal. 3 Envigado e Itagüí. 4 Refiere que padece de síndrome de pánico nocturno, generando dificultades para dormir continuamente, aún con medicamento psiquiátrico, muchas veces problemas para comer porque no me apetece o siento náuseas cuando lo hago y aumentando los dolores físicos.
Demandante: Gloria Patricia Arboleda Restrepo Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-05037-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 nuevamente; Diabetes mellitus tipo 2 – posterior a COVID 19; Glaucoma en ambos ojos; además tengo problemas de oídos, con pérdida auditiva -Oído derecho mayormente; daños osteomusculares – manguito rotador bilateral, rigidez y dolor en cuello; dolor en columna (lesiones: radiculopatía - ciática, presión en una vértebra y aire en otra, espolón en vertebra, problemas de rodillas que en ocasiones me causa tanto dolor que me impide la marcha, al igual que los dolores en la cadera y pierna derecha, por la ciática; túnel carpiano bilateral».
Explicó que, en atención a que su E. P. S. ya no le expedía más incapacidades, optó por pedir una licencia no remunerada para salvaguardar su salud; no obstante, las solicitudes de traslado aún no se resuelven y ya no cuenta con los recursos para su sostenimiento ni el de sus hijos de 15 y 20 años, por lo que se ve en la necesidad de reincorporarse a sus labores, situación que agravará sus afecciones.
Igualmente, comentó que el dueño de la casa donde habita le solicitó la entrega de la vivienda puesto que aquella presenta graves fallas estructurales; sin embargo, no sabe en qué lugar debe buscar hogar ante la incertidumbre de a cuál municipio se concederá el traslado. 1.4. Fundamentos de la solicitud A pesar de que en la acción de tutela se hacen múltiples señalamientos contra la titular del despacho en el que labora la actora y sus compañeros, se resalta que todo confluye en la presunta mora administrativa para resolver las solicitudes de traslado, con lo cual, podría acceder a otro lugar de trabajo que le permita retomar sus labores en un ambiente distinto.
Adicionalmente, se infiere de sus pretensiones, que considera que la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación y el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, no han tomado medidas para protegerla a pesar de que, según asegura, les ha puesto en conocimiento los hechos que narra. 1.5. Trámite de la acción Mediante proveído de 19 de septiembre de 2023, el magistrado ponente admitió la tutela y ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura, al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía, a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo.
Adicionalmente, se vinculó a la Unidad de Administración de Carrera Judicial y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Por otra parte, se requirió a la actora para que allegara las solicitudes de traslado que radicó en los meses de junio y septiembre del presente año, así como el escrito de 23 de agosto de 2023 que presentó ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial, y el registro civil de nacimiento de su hijo menor de edad.
Igualmente, se negó el decreto de una medida provisional en la que la señora Arboleda Restrepo solicitó «protección inmediata ya que ninguno de los organismos a los cuales acudí en busca de esta, han hecho de manera efectiva, ninguna acción en mi favor». Demandante: Gloria Patricia Arboleda Restrepo Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-05037-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Finalmente, se ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la corporación, con la información de la tutela de la referencia. Por auto de 13 de octubre de 2023, se vinculó al Juzgado Primero Penal del Circuito Judicial de Envigado, al Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Envigado, al Juzgado Tercero Civil del Circuito Judicial de Envigado y a los Juzgados Primero y Segundo de Familia del Circuito Judicial de Itagüí, despachos a los que la actora aspira ser trasladada.
Asimismo, se ordenó notificar a la titular del despacho en el que labora la accionante. En aquella providencia, se evidenció que en el escrito inicial la accionante también mencionaba a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, por lo que se explicaron los motivos por los que no era posible tener como accionada a aquella autoridad supranacional. 1.6.
Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes: 1.6.1. Unidad de Administración de Carrera Judicial La directora de esta entidad solicitó su desvinculación del proceso por cuanto, a su juicio, no vulneró los derechos fundamentales de la actora. Aseguró que los traslados de los empleados de la Rama Judicial entre despachos de la misma sede deben ser resueltos por parte de los respectivos Consejos Seccionales de la Judicatura.
En ese orden de ideas, afirmó que la petición de 23 agosto de 2023 fue resuelta mediante oficio de CJO23-5298 de 25 de septiembre siguiente, donde le explicó a la solicitante que su requerimiento fue remitido al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia a través del oficio CJO23-5297 de 25 de septiembre de 2023. 1.6.2. Procuraduría General de la Nación El procurador regional de instrucción de Antioquia afirmó que esta autoridad carece de legitimación en la causa por pasiva por cuanto no ha recibido peticiones por parte de la actora.
Adicionalmente, resaltó que lo relativo al traslado le compete al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. 1.6.3. Juzgado Primero Penal del Circuito Judicial de Envigado El titular de este despacho manifestó que no ha recibió concepto alguno por parte del Consejo Seccional de la Judicatura relativo a la solicitud de traslado, por lo Demandante: Gloria Patricia Arboleda Restrepo Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-05037-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 que consideró que debe ser desvinculado del proceso por cuanto no ha vulnerado los derechos fundamentales de la señora Arboleda Restrepo. 1.6.4.
La accionante en escrito de 4 de octubre de 2023 allegó imagen del registro civil de nacimiento de su hijo menor de edad y un escrito fechado el 6 de septiembre de 2023 en el que pone en conocimiento del Comité de Convivencia Laboral de la Rama Judicial en Antioquia las decisiones presuntamente acosadoras por parte de la juez del despacho donde labora.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por la señora Gloria Patricia Arboleda Restrepo contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.3.
Cuestiones previas 2.3.1. Solicitudes de desvinculación En las intervenciones de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, la Procuraduría General de la Nación y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Envigado, las entidades solicitaron su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva. Frente a la Unidad de Administración de Carrera Judicial es evidente, y así lo reconoce la propia entidad, que ante ella la actora radicó una solicitud el 23 de agosto de 2023 que, presuntamente, no fue resuelta, por lo tanto, es claro que resulta necesario verificar si efectivamente existió la vulneración alegada, por lo que no hay lugar a desvincularla.
Respecto de la Procuraduría General de la Nación, se tiene que para la actora esta autoridad no ha actuado a pesar de las supuestas quejas que ha interpuesto, por lo que se entiende que está siendo acusada de una mora administrativa, y en ese sentido también resulta necesario verificar de fondo su actuación. En cuanto al Juzgado Primero Penal del Circuito de Envigado, se tiene que si bien afirmó que no ha recibido el concepto respectivo de parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia para resolver lo relativo al cambio de sede de la actora, lo cierto es que entre los formatos de traslado allegados a esta tutela sí se encuentra uno en el que la señora Arboleda Restrepo escogió ese despacho, por lo que se considera que debe permanecer como tercero interesado en esta acción constitucional.
En ese orden de ideas, no hay lugar a acceder a las desvinculaciones solicitadas. Demandante: Gloria Patricia Arboleda Restrepo Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-05037-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2.4. Problema jurídico Corresponde determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales invocados por la actora con ocasión de la presunta falta de trámite a las solicitudes de traslado de parte del Consejo Superior la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y la Unidad Administrativa de Carrera Judicial.
Adicionalmente, será necesario verificar si de parte de la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia se vulneraron las garantías constitucionales de la actora frente a las presuntas denuncias realizadas contra la titular del despacho donde labora. Para el efecto, se abordará el estudio del caso así: (i) las generalidades de la acción de tutela;
(ii) el debido proceso administrativo, y (iii) caso concreto. 2.5. Las generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable5. 2.6.
El debido proceso administrativo Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable6. 5 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 6 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010.
Demandante: Gloria Patricia Arboleda Restrepo Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-05037-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.3. Caso concreto En el sub judice la parte actora alega la vulneración a sus derechos fundamentales con ocasión de la presunta falta de trámite a las solicitudes de traslado a diferentes sedes judiciales en Antioquia que elevó en mayo, junio y septiembre de 2023, por ello la Sala, en primer lugar, se referirá a la regulación sobre la materia. 2.3.1.
De las solicitudes de traslado El traslado que pueden solicitar los empleados de la Rama Judicial se encuentra contenido en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996 y hace parte de una de las prerrogativas de los servidores que se encuentran vinculados en carrera judicial. El procedimiento para ello está regulado, actualmente, en los Acuerdos PCSJA17- 10754 de 2017 y PCSJA22-11956 de 2022, básicamente y para lo que interesa a este caso, funciona de la siguiente manera: • La solicitud debe elevarse dentro de los 5 primeros días hábiles de cada mes. • Si el traslado es entre sedes adscritas a un mismo consejo seccional de la judicatura, la petición deberá radicarse ante el respectivo consejo seccional7. • El correspondiente consejo seccional emitirá un concepto que, de ser favorable, será tenido en cuenta por los titulares de las sedes donde exista la vacante pretendida para resolver el traslado8. • Lo atinente al traslado de un servidor en propiedad a un cargo que se encuentre vacante de forma definitiva deberá decidirse «antes de abrir la sede territorial para la escogencia de los concursantes»9.
Nótese que, en principio, las normas no contienen un término específico para que se resuelvan las peticiones de traslado; no obstante, sí establece un parámetro máximo, esto es, que deben decidirse antes de que se abra la sede territorial para la escogencia de los concursantes. Ahora bien, en el presente caso se tiene que la actora solicitó, a través del formulario dispuesto para tal efecto por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, los siguientes traslados: Juzgado a donde solicitó traslado Fecha Opción Cargo Juzgado Primero Penal del Circuito Judicial de Envigado 8 de mayo de 2023 Única opción escribiente de Juzgado de Circuito 7 Los dos primeros pasos hasta aquí señalados se pueden encontrar en el artículo 17 del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017 modificado por el artículo 1.° del Acuerdo PCSJA22-11956 de 2022. 8 Artículo 21 y 22 del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017 9 Artículo 134 de la Ley 270 de 1996 según como quedó luego de la modificación introducida por la Ley 771 de 2002.
Demandante: Gloria Patricia Arboleda Restrepo Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-05037-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Envigado 7 de junio de 2023 Primera Opción escribiente de Juzgado de Circuito Juzgado Segundo de Familia del Circuito Judicial de Itagüí 7 de junio de 2023 Segunda Opción escribiente de Juzgado de Circuito Juzgado Primero de Familia del Circuito Judicial de Itagüí 1 de agosto de 2023 Primera Opción escribiente de Juzgado de Circuito Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado 1 de agosto de 2023 Segunda Opción escribiente de Juzgado de Circuito Sobre estas peticiones, ni el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia ni los juzgados a donde se requirió el traslado emitieron pronunciamiento alguno en el trámite de la acción de tutela.
Por el contrario, verificada la página de la Convocatoria 4 para empleados de tribunales, juzgados y centros de servicios, que es el proceso de concurso con listas actualmente vigentes, se pudo evidenciar que el cargo de escribiente de Juzgado de Circuito fue ofertado en los despachos Primero y Segundo de Familia del Circuito Judicial de Itagüí, Primero Laboral del Circuito Judicial de Envigado y Tercero Civil del Circuito Judicial de Envigado, para los meses de junio a noviembre (exceptuando octubre), así: Junio: Demandante: Gloria Patricia Arboleda Restrepo Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-05037-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Julio: Agosto: Demandante: Gloria Patricia Arboleda Restrepo Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-05037-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Septiembre: Noviembre: Teniendo en cuenta que las vacantes a los que solicitó el traslado la actora, en los juzgados Primero y Segundo de Familia del Circuito Judicial de Itagüí, Primero Laboral Demandante: Gloria Patricia Arboleda Restrepo Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-05037-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 del Circuito Judicial de Envigado y Tercero Civil del Circuito Judicial de Envigado figuran ofertados para ser seleccionados por los concursantes de la Convocatoria 4, resulta evidente que se han vulnerado los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la actora.
Ahora bien, aunque dichas garantías no corresponden a las que fueron listadas en el escrito inicial, la Sala evidencia que son las que realmente guardan relación directa con la falta de trámite a los requerimientos de traslado. En consecuencia, se dispondrá que el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, si no lo ha hecho, profiera y notifique, dentro de un término de 5 días, el respectivo concepto o respuesta sobre todas las peticiones de traslado de la actora.
A su vez, los Juzgados Primero y Segundo de Familia del Circuito Judicial de Itagüí, Primero Laboral del Circuito Judicial de Envigado y Tercero Civil del Circuito de Envigado deberán, dentro de un término no superior a 10 días siguientes a recibir el concepto, proferir y notificar los respectivos actos administrativos para resolver de fondo las solicitudes de traslado de la señora Gloria Patricia Arboleda Restrepo.
En este punto se resalta que, si bien el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 establece que el término para el cumplimiento del amparo debe ser de 48 horas, lo cierto es que en este caso se tiene en cuenta que es necesario agotar un trámite administrativo, para lo que se considera razonable un plazo de 15 días. Respecto del Juzgado Primero Penal del Circuito Judicial de Envigado, no se evidencia que la vacante para el cargo de escribiente de juzgado hubiera sido ofertada el mes siguiente al que la actora radicó su solicitud (mayo), por lo que se entiende que fue provista; no obstante, esta autoridad afirmó que no recibió comunicación alguna de parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia sobre el traslado de la accionante, manifestación que no fue desvirtuada por la mencionada entidad en tanto que se abstuvo de intervenir en esta acción de tutela, por lo que no puede afirmarse que este juzgado haya vulnerado los derechos fundamentales de la actora.
En consecuencia, no se emitirán órdenes al Juzgado Primero Penal del Circuito Judicial de Envigado y, respecto de lo ocurrido con la solicitud de traslado a dicho despacho, se entenderá que hace parte de los asuntos sobre los que deberá resolver el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia en cumplimiento de lo dispuesto en esta acción de tutela.
Por otra parte, respecto de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, se evidencia que la solicitud de información de la accionante fue remitida por competencia al Consejo Seccional de la Judicatura, de acuerdo con lo dispuesto en los Acuerdos PCSJA17-10754 de 2017 y PCSJA22-11956 de 2022. Esto por cuanto esa es la entidad competente para pronunciarse sobre la petición de la señora Arboleda Restrepo.
Para el efecto, se tienen los correos de 25 de septiembre de 2023, dirigidos a las cuentas de correo del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y de la actora10, 10 En el caso de la accionante la remisión se hizo a la cuenta de correo gopar31@hotmail.com, que si bien no corresponde con la presentada por la señora Gloria Patricia Arboleda Restrepo en esta tutela, sí es concordante con la que consignó en su petición. Demandante: Gloria Patricia Arboleda Restrepo Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-05037-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 con el fin de informar dicho traslado11.
En ese orden de ideas, se negará el amparo de los derechos fundamentales de la actora respecto de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, en tanto que aquella obró de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015. Respecto de la falta de adopción de medidas por parte de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, no se evidencia que, previo a acudir a esta acción de tutela, la accionante hubiere iniciado alguna actuación ante aquellas entidades con la finalidad de ser protegida en lo que, a su juicio, es un acoso laboral por parte de la titular del despacho donde labora, por lo que no existe razón alguna para emitir órdenes de amparo frente a estas entidades.
Frente al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, solo se advierte un oficio dirigido al Comité de Convivencia Laboral fechado el 6 de septiembre de 2023; no obstante, no se allegó constancia de radicación alguna y, en gracia de discusión, teniendo en cuenta que la acción de tutela se radicó solo 5 días después, no habría transcurrido el término mínimo para que se hubiere amparado el derecho fundamental de petición respecto de esa entidad, en lo relativo a aquel memorial.
Ahora bien, aunque la Sala no ignora las acusaciones realizadas de la actora contra su nominadora y compañeros de trabajo, lo cierto es que no es posible adoptar determinación alguna al respecto, como se pasa a explicar. En primer lugar, debe recordarse que, para conocer sobre casos de faltas disciplinarias de servidores judiciales, existe la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y su seccionales, en ese sentido, son aquellas autoridades la que pueden adoptar medidas en caso de que las acusaciones de la actora impliquen una conducta sancionable.
No obstante, en este proceso la señora Gloria Patricia Arboleda no hizo señalamiento alguno contra dichas entidades, lo cual implicaría, además, sustentar su solicitud con la carga que corresponde a una tutela contra providencia judicial, por cuanto los procesos disciplinarios contra los servidores judiciales corresponden a actuaciones jurisdiccionales.
En segundo lugar, tampoco es posible adoptar medidas oficiosas como juez de tutela, por cuanto no se evidencia el perjuicio irremediable que permita a esta Sala desplazar a las autoridades competentes. Esto por cuanto, si bien es cierto que la actora acreditó sus padecimientos en salud, también lo es que en octubre se reintegró a sus labores y que, según comenta en sus memoriales12, la decisión que ha adoptado la titular del despacho es reducirle la carga laboral.
Es decir, tiene una vinculación vigente que le permite costear sus gastos. Así las cosas, no se observa una afectación impostergable, grave, inminente y urgente que amerite la intervención del juez constitucional, por cuanto los temores de la actora, relativos a que sea declarada insubsistente, corresponden a una eventualidad de la 11 Mediante oficio CJO23-5298 de 25 de septiembre de 2023. 12 Recibidos el 17 y 31 de octubre.
Demandante: Gloria Patricia Arboleda Restrepo Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-05037-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 que no hay certeza y contra la que incluso podrá iniciar las actuaciones administrativas y judiciales correspondientes.
En consecuencia, se negará el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, a la salud, a la educación, a la seguridad social, a la vida digna y a la vivienda, por cuanto no se advierte vulneración o amenaza respecto de ellos. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, la Procuraduría General de la Nación y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Envigado.
SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales de petición y al debido proceso administrativo de la señora Gloria Patricia Arboleda Restrepo.
TERCERO: ORDENAR al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia que, si no lo ha hecho, profiera y notifique, dentro de un término de 5 días, el respectivo concepto o respuesta sobre todas las peticiones de traslado de la actora. A su vez, los Juzgados Primero y Segundo de Familia del Circuito Judicial de Itagüí, Primero Laboral del Circuito Judicial de Envigado y Tercero Civil del Circuito Judicial de Envigado deberán, dentro de un término no superior a 10 días siguientes a recibir el concepto, proferir y notificar los respectivos actos administrativos para resolver de fondo las solicitudes de traslado de la señora Gloria Patricia Arboleda Restrepo.
CUARTO: NEGAR el amparo solicitado respecto de la Unidad de Administración de Carrera Judicial.
QUINTO: NEGAR el amparo solicitado respecto de la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y el Consejo Seccional de la Judicatura, en lo relativo a la falta de medidas de protección frente a los presuntos actos de acoso por parte de la titular del despacho donde labora la accionante.
SEXTO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
SÉPTIMO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente Demandante: Gloria Patricia Arboleda Restrepo Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-05037-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Esta providencia fue generada con firma electrónica la cual tiene plena validez y efectos jurídicos conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.”