CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2026-00151-00 Demandante: CARLOS ERNESTO TORRES AGUIRRE Demandado: JAIME RAÚL SALAMANCA TORRES, COMO REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR LA CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DEL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ PERIODO 2026-2030 Tema: Auto que admite la demanda de nulidad electoral y niega la suspensión provisional de los efectos del acto acusado.
Inhabilidad por parentesco – artículo 179.5 constitucional. AUTO ADMITE DEMANDA Y DECIDE CAUTELAR La Sala resuelve lo relativo a (i) la admisión de la demanda de la referencia y (ii) la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado. I.
ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1. Pretensiones 1. El señor Carlos Ernesto Torres Aguirre presentó demanda1 en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, con el fin de que se declare la nulidad del acto de elección del señor Jaime Raúl Salamanca Torres como representante a la Cámara por la circunscripción territorial del Departamento de Boyacá, periodo constitucional 2026-2030, contenido en el formulario E-26 CAM del 15 de marzo de 2026 y, como consecuencia de ello, se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil proceder conforme a la Constitución Política y asignar la credencial al partido que siga en la cifra repartidora. 1.2.
Hechos 2. En síntesis, relató los siguientes: 3. El señor Jaime Raúl Salamanca Torres fue inscrito el 8 de diciembre de 2025 por el Partido Alianza Verde como candidato a la Cámara de Representantes por el Departamento de Boyacá, participó en las elecciones del 8 de marzo de 2026 y resultó electo, conforme al formulario E-26 CAM del 15 de marzo de 2026. 1 El 5 de mayo de 2026, como consta en el índice 00003 de Samai. 2 En adelante CPACA.
Demandante: Carlos Ernesto Torres Aguirre Demandado: Jaime Raúl Salamanca Torres representante a la Cámara por la circunscripción territorial del departamento de Boyacá, periodo 2026-2030 Rad: 11001-03-28-000-2026-00151-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. El 23 de diciembre de 2025, esto es, con posterioridad a la inscripción y antes de la elección, la señora Bertha Carolina Rodríguez Sánchez, cónyuge del demandado, fue designada por el gobernador de Boyacá como jefe de oficina asesora, código 115, grado 10, asignada a la Oficina de Control Interno de la Gobernación de Boyacá, cargo del cual, según indicó, tomó posesión el 29 de diciembre de 2025, con efectos fiscales a partir del 1 de enero de 2026 y hasta el 31 de diciembre de 2029. 5.
Sostuvo que esa circunstancia configura la inhabilidad prevista en el numeral 5.° del artículo 179 de la Constitución Política3, porque dicho empleo implica ejercicio de autoridad civil o política dentro del periodo comprendido entre la inscripción de la candidatura y la elección, razón por la cual el acto acusado estaría viciado de nulidad. 1.3.
Normas violadas y concepto de la violación 6. El actor sostuvo que el acto demandado es nulo porque desconoció el numeral 5.° del artículo 179 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 188 de la Ley 136 de 1994, los artículos 5, 10, 11, 12 y 13 de la Ley 87 de 1993 y el artículo 2.2.21.4.9 del Decreto 1083 de 2015, al declararse la elección del señor Jaime Raúl Salamanca Torres pese a que, según afirmó, tenía vínculo matrimonial con una funcionaria que ejercía autoridad civil o política en el Departamento de Boyacá. 7.
Explicó que dicha servidora es la señora Bertha Carolina Rodríguez Sánchez, a quien identificó como cónyuge del demandado y quien fue designada como jefe de la oficina asesora de Control Interno de la Gobernación de Boyacá, cargo del cual tomó posesión dentro del periodo comprendido entre la inscripción de la candidatura y la elección4.
Según el actor, dicho empleo comporta autoridad por su nivel jerárquico; por la función de auditoría sobre la administración departamental; por la presentación de informes a agentes internos y externos; por su participación en comités de defensa judicial y contratación; por la supervisión de contratistas y por la incidencia que tendría sobre la planta central, las entidades descentralizadas y los hospitales departamentales. 1.4.
Solicitud de suspensión provisional 8. Sustentó la petición cautelar en la presunta inhabilidad atribuida al demandado, conforme a las razones expuestas en el concepto de la violación de la demanda. 1.5. Trámite de la cautelar 9. Mediante auto del 13 de mayo de 20265, el magistrado conductor del proceso ordenó correr traslado de la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto de elección acusado, por el término común de cinco días6, al señor Jaime Raúl Salamanca Torres, en su condición de demandado; al Consejo Nacional Electoral y a la señora agente del Ministerio Público. 3 El actor indicó que, de conformidad con una sentencia de unificación del Consejo de Estado, sin identificarla, el periodo inhabilitante de la causal alegada se extiende desde la inscripción de la candidatura hasta el día de la elección, inclusive. 4 En relación con el factor temporal, el demandante trajo a colación la regla fijada en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2019, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado precisó que la inhabilidad prevista en el numeral 5 del artículo 179 de la Constitución Política se configura desde el día de la inscripción de la candidatura hasta el día en que se realiza la elección, inclusive.
Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de enero de 2019, Rad. 11001-03-28-000-2018-00031-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. 5 Índice 00005 de Samai. 6 De acuerdo con el índice 00010 de Samai, el término transcurrió entre el 15 y el 22 de mayo de 2026. Demandante: Carlos Ernesto Torres Aguirre Demandado: Jaime Raúl Salamanca Torres representante a la Cámara por la circunscripción territorial del departamento de Boyacá, periodo 2026-2030 Rad: 11001-03-28-000-2026-00151-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.
Traslado de la medida cautelar 10. Surtido el procedimiento de que trata el artículo 233 del CPACA, se realizaron los siguientes pronunciamientos en término. 1.6.1. Jaime Raúl Salamanca Torres7 11. Mediante apoderada judicial, el demandado se opuso a la prosperidad de la suspensión provisional de los efectos del acto acusado y solicitó, además, el rechazo de la demanda, por considerar que el medio de control fue ejercido por fuera del término de caducidad.
Para sustentar esa petición, afirmó que la elección del señor Jaime Raúl Salamanca Torres fue declarada mediante el formulario E-26 CAM del 15 de marzo de 2026, que el término de treinta días para demandar venció el 29 de abril siguiente y que la demanda se radicó el 5 de mayo de 2026. 11.1. Argumentó que la solicitud cautelar no satisface las exigencias de los artículos 229 y 231 del CPACA, porque la presunta infracción no surge del cotejo entre el acto acusado y las normas invocadas ni del estudio de las pruebas allegadas con la demanda. 11.2.
Precisó que la parte actora no aportó el registro civil de matrimonio, el manual específico de funciones del cargo de jefe de oficina asesora de control interno de la Gobernación de Boyacá ni actos concretos que demostraran el ejercicio efectivo de mando, nominación, remoción, sanción o decisión por parte de la señora Bertha Carolina Rodríguez Sánchez. 11.3.
Señaló que dicho empleo no comporta autoridad civil ni política porque sus funciones son de asesoría, evaluación, medición y recomendación, de modo que la presentación de informes, la participación con voz y sin voto en comités, la supervisión de contratos de la propia dependencia y la articulación con jefes de control interno de entidades descentralizadas no equivalen al ejercicio de autoridad. 11.4.
Citó una decisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado8, en la que, según indicó, se concluyó que las funciones de asesoría, conceptualización, revisión, seguimiento y recomendación propias de una oficina asesora no comportan ejercicio de autoridad civil, por carecer de mando y capacidad de coerción. 11.5. Adujo que las inhabilidades deben interpretarse de manera restrictiva, por tratarse de limitaciones al derecho fundamental a elegir y ser elegido, razón por la cual no es posible extender por analogía el concepto de autoridad civil a un cargo técnico, asesor y evaluativo, ni suspender el acto electoral sin desvirtuar su presunción de legalidad ni acreditar la urgencia de la medida. 1.6.2.
Consejo Nacional Electoral9 12. El representante de la entidad solicitó negar la suspensión provisional del acto acusado, por estimar que la parte actora no acreditó los presupuestos exigidos para su decreto, pues la 7 Índices 00013, 00014 y 00015 de Samai. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2014, Rad. 11001-03-28-000-2014-00047-00, M.P. Susana Buitrago Valencia. 9 Índice 00011 de Samai.
Demandante: Carlos Ernesto Torres Aguirre Demandado: Jaime Raúl Salamanca Torres representante a la Cámara por la circunscripción territorial del departamento de Boyacá, periodo 2026-2030 Rad: 11001-03-28-000-2026-00151-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presunta configuración de la inhabilidad prevista en el numeral 5.° del artículo 179 de la Constitución Política no surge, siquiera de manera preliminar, del cotejo entre el acto demandado y las normas invocadas ni del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. 12.1.
Expuso que «la reiteración de argumentos no convierte en cierta» la configuración de la inhabilidad alegada, máxime cuando no se allegaron los elementos mínimos de prueba que soportaran el cargo, por lo que no se acreditaron el fumus boni iuris10, el periculum in mora11 ni el juicio de ponderación previsto en el artículo 231 del CPACA, de modo que suspender provisionalmente un acto de elección popular sin una infracción clara, directa y verificable afectaría el interés general y la presunción de legalidad del acto electoral. 1.6.3.
Nilson Rodríguez Noguera – interviniente12 13. El citado pidió ser reconocido como coadyuvante de la parte actora, con fundamento en el artículo 228 del CPACA. 1.6.4. Ministerio Público13 14. La procuradora séptima delegada ante esta corporación solicitó negar la suspensión provisional del acto de elección del señor Jaime Raúl Salamanca Torres, como representante a la Cámara por el departamento de Boyacá, periodo 2026-2030. 14.1.
Apuntó que, si bien están acreditados la declaratoria de elección del demandado mediante formulario E-26 CAM del 15 de marzo de 2026 y el nombramiento de la señora Bertha Carolina Rodríguez Sánchez, como jefe de oficina asesora de Control Interno de la Gobernación de Boyacá, mediante Decreto 1435 del 23 de diciembre de 2025, ello no resulta suficiente para acceder a la medida cautelar. 14.2.
Precisó que los documentos allegados no permiten establecer, en esta etapa, el vínculo matrimonial o la unión permanente, la posesión de la señora Rodríguez Sánchez en el cargo, la fecha de esa actuación, su coincidencia con el periodo inhabilitante ni el ejercicio de autoridad civil o política, por lo que no existe soporte suficiente para suspender los efectos del acto acusado y el debate debe resolverse en el curso del proceso.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 15. De conformidad con lo establecido en el numeral 3.° del artículo 149 del CPACA, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 202114 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 10 De acuerdo con el Diccionario panhispánico del español jurídico de la Real Academia Española, disponible en https://dpej.rae.es/lema/fumus-boni-iuris, la locución latina fumus boni iuris significa «apariencia de buen derecho». 11 El Diccionario panhispánico del español jurídico de la Real Academia Española recoge el concepto bajo el término de «peligro de mora procesal», disponible en https://dpej.rae.es/.
Allí lo define como el «presupuesto que ha de concurrir para la adopción de una medida cautelar y que pretende justificar la existencia de riesgos por la duración temporal del proceso». 12 Índice 00010 de Samai. 13 Índice 00012 de Samai. 14 ARTÍCULO 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 3.
De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley. […].
Demandante: Carlos Ernesto Torres Aguirre Demandado: Jaime Raúl Salamanca Torres representante a la Cámara por la circunscripción territorial del departamento de Boyacá, periodo 2026-2030 Rad: 11001-03-28-000-2026-00151-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, modificado por el artículo 1° del Acuerdo 434 de 2024, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia. 16.
De igual manera, la Sala es competente para resolver sobre la admisión del escrito inicial y la petición de medida cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2.°, literal f) del artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021 y el último inciso del artículo 277 de la citada ley. 2.2. Problema jurídico 17.
Corresponde a la Sala establecer si libelo introductorio reúne los requisitos legales para su admisión y si procede suspender provisionalmente los efectos del acto de elección del señor Jaime Raúl Salamanca Torres como representante a la Cámara por la circunscripción territorial del departamento de Boyacá, período 2026-2030, contenido en el Formulario E-26 CAM del 15 de marzo de 2026. 2.3.
Admisión del medio de control 18. La demanda cumple las exigencias de los artículos 162, 163 y 166 del CPACA, pues identifica las partes, precisa las pretensiones, expone los hechos, invoca las normas presuntamente vulneradas, desarrolla el concepto de violación, solicita pruebas e indica las direcciones para notificaciones. Además, se dirige contra el acto electoral definitivo, de conformidad con el artículo 139 ibidem. 19.
En cuanto a la oportunidad, el acto acusado fue expedido el 15 de marzo de 2026 y la demanda se radicó el 5 de mayo siguiente, esto es, dentro del término previsto en el literal a) del numeral 2.° del artículo 164 del CPACA, con exclusión de los días inhábiles y la vacancia judicial de Semana Santa conforme al artículo 118 del CGP. Por tanto, no hay lugar a rechazarla por caducidad. 20.
En consecuencia, la demanda será admitida. 2.4. De la medida cautelar de suspensión provisional 21. El artículo 238 de la Constitución Política establece la facultad que tiene la jurisdicción de lo contencioso administrativo para suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial. 22.
En este orden de ideas, el capítulo XI del título V de la parte segunda del CPACA consagró la posibilidad de decretar medidas cautelares dentro de todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, sin que dicho acto implique prejuzgamiento alguno. 23. En materia de suspensión provisional, en su artículo 231, la aludida codificación fijó una serie de requisitos en los siguientes términos: Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su Demandante: Carlos Ernesto Torres Aguirre Demandado: Jaime Raúl Salamanca Torres representante a la Cámara por la circunscripción territorial del departamento de Boyacá, periodo 2026-2030 Rad: 11001-03-28-000-2026-00151-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de [estos]. 24. Conforme a lo anterior, de la interpretación armónica de las normas que rigen la figura, se extrae que, para que pueda decretarse la suspensión provisional de un acto en materia electoral, debe realizarse su análisis frente a las disposiciones superiores invocadas como vulneradas en la demanda o en la solicitud, según corresponda, para así verificar si hay una violación de aquellas con apoyo en el material probatorio con el que se cuente. 25.
De lo anterior se colige, respecto de la suspensión provisional del acto en materia electoral que: (i) la solicitud del accionante procede por violación de las disposiciones normativas constitucionales o legales invocadas en el escrito correspondiente; (ii) dicha violación surge del análisis del acto demandado y su cotejo con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con aquella15. 26.
Esto implica que el demandante puede sustentar su petición e invocar las normas que considera desconocidas por el acto acusado, o remitirse a los argumentos de la demanda. A partir de ello, el juez debe analizar esas razones y las pruebas aportadas, con el fin de determinar la procedencia de la medida. 27. No obstante, no cualquier desconocimiento normativo implica per se la suspensión provisional, pues debe analizarse, en cada caso concreto, si la infracción alegada tiene entidad suficiente para afectar la aplicabilidad del acto y, en últimas, su legalidad. 28.
Además, se reitera que el pronunciamiento que se profiera con ocasión de una solicitud de medida cautelar no implica prejuzgamiento, por lo que la decisión adoptada puede variar en el curso del proceso e incluso el fallo puede ser diferente. 2.5. Decisión sobre la medida cautelar 29. Según se expuso, la parte demandante solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, con fundamento en la presunta configuración de la inhabilidad prevista en el numeral 5.° del artículo 179 de la Constitución Política, respecto del señor Jaime Raúl Salamanca Torres, elegido representante a la Cámara por el departamento de Boyacá. 30.
La disposición constitucional invocada establece que no podrán ser congresistas: «Quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política». 31. En relación con dicha causal, la jurisprudencia16 ha precisado que su configuración exige la concurrencia de los siguientes elementos: Elementos Ingrediente normativo Material Vínculo o parentesco entre la persona elegida y el funcionario. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 15 de noviembre de 2018, M.P.: Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado no. 11001-03-28-000-2018-00133-00. 16 Ver entre otras, Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 20 de octubre de 2022, radicado 11001-03-28-000-2022- 00047-00, M.P. Rocío Araújo Oñate y el auto del 2 de junio de 2022, radicado 11001-03-28-000-2022-00073-00, M.P. Rocío Araújo Oñate, que recopilan la línea jurisprudencial frente al punto.
Demandante: Carlos Ernesto Torres Aguirre Demandado: Jaime Raúl Salamanca Torres representante a la Cámara por la circunscripción territorial del departamento de Boyacá, periodo 2026-2030 Rad: 11001-03-28-000-2026-00151-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Elementos Ingrediente normativo Objetivo Calidad de funcionario público del pariente, cónyuge o compañero permanente del ciudadano electo.
Modal Que las funciones del cargo conlleven el ejercicio de autoridad civil o política por parte del pariente, cónyuge o compañero permanente de la persona elegida. Temporal Deben presentarse desde el día de la inscripción de la candidatura al cargo de elección popular y hasta que se lleve a cabo la votación para la elección respectiva.
Espacial Que la autoridad se haya detentado en la circunscripción en donde debía realizarse la elección respectiva. 32. Además del acto demandado, con el escrito inicial se aportó copia del Decreto 1435 del 23 de diciembre de 2025, por medio del cual el gobernador de Boyacá nombró a la señora Bertha Carolina Rodríguez Sánchez en los siguientes términos: «DECRETA: Artículo 1.
Nombrar a la señora BERTHA CAROLINA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 46.380.172, para desempeñar el cargo de Jefe de Oficina Asesora código 115 grado 10, asignado a la Oficina de Control Interno de la Gobernación de Boyacá, para el periodo comprendido a partir de la fecha de posesión y hasta la culminación del periodo, esto es, el 31 de diciembre de 2029». 33.
De la revisión del material probatorio allegado con la solicitud cautelar se advierte que, si bien la demanda invoca las funciones generales previstas en la Ley 87 de 1993 para los responsables de control interno, no obra prueba de la posesión de la señora Bertha Carolina Rodríguez Sánchez en el cargo ni de la fecha en que habría asumido el empleo, aspectos necesarios para verificar su calidad de servidora pública durante el período inhabilitante.
Tampoco se aportó prueba del vínculo matrimonial invocado entre aquella y el demandado. Por ello, al no estar acreditados los elementos objetivo, temporal y material de la causal, no resulta necesario examinar, en esta fase preliminar, si las funciones del empleo comportan autoridad civil o política en la circunscripción correspondiente. 34.
En consecuencia, al no estar demostrados los presupuestos de la inhabilidad prevista en el numeral 5.° del artículo 179 de la Constitución Política, se negará la suspensión provisional de los efectos del acto demandado. 2.6. Otras consideraciones 35. El señor Nilson Rodríguez Noguera solicitó ser reconocido como coadyuvante en el asunto de la referencia, petición que resulta procedente conforme al artículo 228 del CPACA, norma que autoriza la intervención de cualquier persona en esa calidad dentro de la oportunidad allí prevista y con el alcance propio de esa forma de intervención. 2.7.
Reconocimiento de personerías 36. Con los escritos mediante los cuales se descorrió el traslado de la solicitud cautelar, el señor Jaime Raúl Salamanca Torres y el Consejo Nacional Electoral aportaron poderes para acreditar su representación judicial dentro del proceso de la referencia. Demandante: Carlos Ernesto Torres Aguirre Demandado: Jaime Raúl Salamanca Torres representante a la Cámara por la circunscripción territorial del departamento de Boyacá, periodo 2026-2030 Rad: 11001-03-28-000-2026-00151-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37.
En virtud de que los poderes aportados cumplen los requisitos de ley, se les reconocerá personería para actuar en los términos allí consagrados. Conforme a lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, III.
RESUELVE
PRIMERO: Por reunir los requisitos legales de oportunidad y forma, admítese en única instancia la demanda presentada por el señor Carlos Ernesto Torres Aguirre contra el acto de elección del señor Jaime Raúl Salamanca Torres como representante a la Cámara por la circunscripción territorial del departamento de Boyacá, período constitucional 2026-2030, contenido en el Formulario E-26 CAM del 15 de marzo de 2026.
En consecuencia, se dispone: 1. Notifíquese personalmente al señor Jaime Raúl Salamanca Torres, en la forma establecida en el literal a) del numeral 1.° del artículo 277, en concordancia con el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011. En el evento de no ser posible su notificación personal, procédase de conformidad con lo establecido en los literales b) y c) del numeral 1 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. 2.
Notifíquese personalmente esta providencia al Consejo Nacional Electoral, como autoridad que intervino en la expedición del acto acusado, en la forma dispuesta en los artículos 197 y 199 de la Ley 1437 de 2011. 3. Infórmese a la parte demandada, al Consejo Nacional Electoral y a los demás vinculados a este proceso que la demanda podrá ser contestada dentro de los 15 días siguientes a aquel en que sea hecha la notificación personal del auto admisorio o la publicación del aviso, según corresponda. 4.
Notifíquese personalmente al agente del Ministerio Público, según lo dispuesto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 5. Notifíquese por estado esta decisión al señor Carlos Ernesto Torres Aguirre, demandante en el presente asunto. 6. Infórmese a la comunidad la existencia de este proceso en la forma prevista en el numeral 5 del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de lo cual se dejará constancia en el expediente. 7.
Comuníquese al director general o al representante delegado para recibir notificaciones de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos del artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 8. Adviértase al Consejo Nacional Electoral que durante el término para contestar la demanda deberá allegar copia de los antecedentes administrativos del acto acusado que se encuentren en su poder, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011.
Demandante: Carlos Ernesto Torres Aguirre Demandado: Jaime Raúl Salamanca Torres representante a la Cámara por la circunscripción territorial del departamento de Boyacá, periodo 2026-2030 Rad: 11001-03-28-000-2026-00151-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: Niégase la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Reconócese personería a la abogada Andrea Carolina Rincón Gamboa, identificada con la cédula de ciudadanía 1.049.648.278 y tarjeta profesional 351.761 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada judicial del señor Jaime Raúl Salamanca Torres, en los términos del poder visible en el expediente digital que obra en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai.
CUARTO: Reconócese personería al abogado Jorge Andrés Posada Taborda, identificado con la cédula de ciudadanía 1.140.870.105 y tarjeta profesional 313.390 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral, en los términos del poder visible en el expediente digital que obra en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai.
QUINTO: Téngase como tercero interviniente al señor Nilson Rodríguez Noguera, en calidad de coadyuvante.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.