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11001031500020230656900Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-10-25

Radicación interna: 10222 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Cruz Marleny Mayoral Quinto Y Otro·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Demandantes: Cruz Marleny Mayoral Quinto y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2023-06569-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-06569-00 Demandantes: CRUZ MARLENY MAYORAL QUINTO Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA CUARTA DE ORALIDAD TEMAS: Tutela contra providencia judicial.

Requisito de relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo Los señores Cruz Marleny Mayoral Quinto y William Mosquera Quinto, por conducto de apoderado judicial, presentaron acción de tutela, mediante correo enviado el 24 de octubre de 2023, al buzón electrónico tutelaenlinea2@deaj.ramajudicial.gov.co, remitido al día siguiente a la Secretaría General de esta corporación, con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso.

La referida garantía constitucional la consideraron vulnerada con ocasión de la sentencia de 13 de septiembre de 2023, de la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se revocó la decisión del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Medellín de 27 de julio de 2020, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentaron contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, la cual se identificó con el radicado 05001- 33-33-001-2018-00384-00/01. 1.2.

Pretensiones La parte accionante presentó las siguientes: 1. Se ampare el derecho fundamental al debido proceso de mis poderdantes, el cual ha sido vulnerado por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, Magistrada ponente Doctora MARTHA CECILIA MADRID ROLDAN al proferir la sentencia de segunda instancia el 13 de septiembre de 2023, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Demandantes: Cruz Marleny Mayoral Quinto y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2023-06569-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Defensa – Ejército Nacional, a través del cual revocó la sentencia de primera instancia, incurriendo en vías de hecho por violación al derecho fundamental al debido proceso, por defecto factico o procedimental; por defecto sustantivo y por desconocimiento del precedente jurisprudencial realmente aplicable. 2.

Como consecuencia de lo anterior se deje sin efectos la sentencia proferida en segunda instancia el 13 de septiembre de 2023 por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, Magistrada ponente Doctora MARTHA CECILIA MADRID ROLDAN dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado contra la Nación - Ministerio de Defensa - – Ejército Nacional, mediante la cual revocó la sentencia de primera instancia. 3.

Se ordene a la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, Magistrada ponente Doctora MARTHA CECILIA MADRID ROLDAN que, dentro del término que considere la alta corporación, emita la decisión de reemplazo, valorando las pruebas obrantes en el proceso, tomando como referente el precedente jurisprudencial exactamente aplicable al proceso y aplicando el artículo 1° de la Ley 447 de 1998 y articulo 34 del Decreto 4433 de 2004.1 (Mayúsculas sostenidas y negrillas originales) 1.3.

Hechos De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta providencia: 1.3.1. Los señores Cruz Marleny Mayoral Quinto y William Mosquera Quinto, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, como consecuencia de la muerte de su hijo quien pertenecía a dicha fuerza militar en calidad de soldado regular. 1.3.2.

Del referido proceso, conoció en primera instancia el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, bajo el radicado 05001-33-33-001- 2018-00384-00, autoridad judicial que, en sentencia de 27 de julio de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones deprecadas. 1.3.3. Contra la anterior decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación del cual conoció el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, que en fallo de 13 de septiembre de 2023, revocó la providencia impugnada, para lo cual advirtió que, contrario a lo concluido por el a quo, las normas aplicables al caso analizado, esto es, la muerte en misión del servicio, era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y no la Ley 447 de 1998 y el Decreto 4433 de 2004, de conformidad con la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 12 de abril de 2018.

Así, precisó que los demandantes no acreditaron, con ningún medio de prueba, la dependencia económica respecto de su hijo fallecido, requisito establecido por la norma que gobernaba la situación en estudio, luego, no les asistía el derecho prestacional solicitado. 1 Transcripción de conformidad con el texto original, con posibles errores.

Demandantes: Cruz Marleny Mayoral Quinto y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2023-06569-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4. Fundamentos de la solicitud La parte actora alegó que la decisión del tribunal accionado incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y por desconocimiento de precedente.

Respecto del primero, señaló que se desconocieron pruebas que daban cuenta que el causante falleció participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público, entre ellas, el oficio de 23 de agosto de 2017, suscrito por el comandante del Batallón de Ingenieros N.° 4 “General Pedro Nel Ospina”, que indicaba que el soldado regular Wilmer Andrés Mosquera Mayoral al momento de su deceso se encontraba en desarrollo de operaciones de seguridad y defensa, y la orden de operación N.° 042 JUNIN, encargada al primer pelotón de la compañía A.S.P.C., al cual pertenecía el mentado integrante del Ejército Nacional.

Enseguida, hizo referencia a que el segundo yerro se presentó por cuanto se dejó de aplicar la normatividad que gobernaba la situación, pues la muerte del soldado no ocurrió en simple misión del servicio, evento en el cual, conforme la jurisprudencia sirvió de base para la decisión, se debe acudir a la Ley 100 de 1993, sino que esta se dio participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público, esto es como muerte en combate, luego, la norma que gobernaba tal situación era la Ley 447 de 1998 y el Decreto 4433 de 2004.

Finalmente, precisó que, si bien no era necesario en este caso acudir a la jurisprudencia, al existir disposición legal expresa para resolver la litis, en caso de ello se debió atender aquella que establecía la norma aplicable, como lo eran las sentencias C-434 de 2003 de la Corte Constitucional y la del Consejo de Estado de 21 de noviembre de 2013, dictada en el expediente 25000-23-25-000-2010-00302- 01.

Sobre estas realizó una considerable transcripción, pero sin realizar algún análisis en relación con el caso en estudio. 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 27 de octubre de 2023, el despacho sustanciador de esta decisión admitió la acción de tutela, ordenó notificar al demandante, así como al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, en calidad de accionado, y le otorgó el término de dos días para que rindieran el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

Como terceros con interés, vinculó al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en la presente acción, dentro de la misma oportunidad concedida a la parte demandada. De igual forma, ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la corporación con la información de la tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados.

También, requirió a las autoridades judiciales respectivas la remisión digital del expediente del proceso ordinario donde se dictó la providencia censurada. Demandantes: Cruz Marleny Mayoral Quinto y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2023-06569-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.

Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Antioquia La referida corporación se limitó a enviar por correo de 31 de octubre de 2023, en enlace para acceso digital al expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 05001-33-33-001-2018-00348-01. 1.6.2.

Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Medellín El mentado despacho judicial, en mensaje de datos de 1.º de noviembre de 2023, remitió el enlace de acceso al expediente del proceso donde se dictó la providencia enjuiciada. 1.6.3. Ministerio de Defensa Nacional Con escrito remito por correo de 1.º de noviembre de 2023, la referida cartera solicitó que se niegue la tutela ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia que decidió revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar negar las pretensiones de la demanda, pues, se sujetó a la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por los señores Cruz Marleny Mayoral Quinto y William Mosquera Quinto, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo del derecho fundamental de la parte accionante, el cual consideró vulnerado con ocasión de la sentencia de 13 de septiembre de 2023, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión revocó la providencia del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

Para resolver este problema, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos adjetivos de procedibilidad, en especial, el de la relevancia constitucional y, de encontrase superado, junto con los demás; (iii) el caso concreto. Demandantes: Cruz Marleny Mayoral Quinto y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2023-06569-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20122, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema3.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales4. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20145, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.

Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Relevancia constitucional 2.4.1.1. La Sala advierte que en el sub examine no se cumple el presupuesto de la referencia, para lo cual resulta pertinente, en primer lugar, recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de cara a este requisito, así: 40.

En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

(…) (Énfasis de la Sala) 2 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 4 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 5 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandantes: Cruz Marleny Mayoral Quinto y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2023-06569-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En segundo lugar, se tiene que esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 20226 modificó la postura que tenía hasta ese momento sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional.

De esta manera, la Sala planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional y acogidos por esta Corporación, que en concreto se refieren a: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que simplemente se aduzca la trasgresión de aquellos; ii) Que la acción de amparo no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo solo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) Que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y el mecanismo constitucional no puede convertirse en una tercera instancia. Finalmente, se precisa que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales expedidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad.

Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental producto de una actuación arbitraria. Así, este requisito no se traduce en la demostración efectiva de la vulneración de los derechos fundamentales, sino en que se aporten elementos suficientes que permitan advertir tal situación a primera vista, especialmente cuando se ejerce este mecanismo constitucional contra una sentencia de un órgano de cierre7. 2.4.1.2.

Ahora, en el caso objeto de estudio, la solicitud de amparo presentada por la parte tutelante, como se indicó en precedencia, no satisface el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que, las inconformidades planteadas no contienen la carga argumentativa necesaria que dé cuenta de las razones del porqué el asunto requiere la intervención del fallador de esta sede.

En efecto, si bien se planteó la configuración de los defectos fáctico, sustantivo y por desconocimiento de precedente, lo cierto es que no satisfizo la carga desde la 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 7 Corte Constitucional.

Sentencia SU-215 de 2022. Demandantes: Cruz Marleny Mayoral Quinto y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2023-06569-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co perspectiva constitucional, según lo establecido en la referida sentencia de unificación de la Corte Constitucional, SU-215 de 2022, pues, el debate planteado en esta instancia tiene como objetivo refutar la conclusión de la autoridad judicial accionada, más allá de exponer como se materializó la presunta vulneración de su derecho fundamental.

Se reitera que la afirmación consistente en que se vulneró su prerrogativa superior al debido proceso, no conlleva que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente de relevancia constitucional, pues para ello se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio hermenéutico y argumentativo que permita vislumbrar que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.

Esto, ya que la competencia de este operador judicial se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. La carga argumentativa que hace alusión la Corte Constitucional no se satisface simplemente con enunciar y transcribir artículos de la Constitución Política para cumplir el mencionado ejercicio, sino que dicha labor comprende un ejercicio argumentativo mucho más profundo.

En el escrito contentivo de la tutela, se advierte el reparo a la decisión de segunda instancia a partir de la configuración de los defectos fáctico, sustantivo y por desconocimiento de precedente, pero huérfano de una línea conceptual ius fundamental que permita al juez desarrollar, interpretar o aplicar la carta política respecto al caso concreto.

La parte accionante busca en esta instancia judicial que el juez constitucional desplace al juez natural del asunto, para obtener la interpretación y valoración de las disposiciones legales así como de las pruebas arrimadas al proceso, en la forma que a ella le parece más «correcta». Es decir, en otros términos, pretende a través del mecanismo constitucional obtener una decisión favorable.

Se recuerda que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa; por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por la parte actora dentro del trámite de tutela, toda vez que si se analizaran solo los argumentos de dicho extremo procesal frente a la interpretación o aplicación de las normas o a la apreciación de las pruebas del proceso contencioso expuestos en la solicitud de amparo, sin el adecuado contraste de un indebido e irracional estudio por parte de la autoridad judicial; atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia. No sobra iterar que, en garantía de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y del respeto por el precedente judicial, la acción de tutela contra providencias judiciales debe ser rigurosa a la hora de estudiar los requisitos generales de procedibilidad.

Demandantes: Cruz Marleny Mayoral Quinto y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2023-06569-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5. Conclusión De acuerdo con lo argumentado, esta Sala de Decisión declarará la improcedencia de la solicitud de amparo, comoquiera que no se encontró satisfecho el requisito de relevancia constitucional, pues, no se cumplió con la carga ius fundamental requerida en los casos de tutela contra providencia judicial conforme lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-215 de 2022. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por los señores Cruz Marleny Mayoral Quinto y William Mosquera Quinto contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.