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76001233300020140011802Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-02-15

Radicación interna: 0829-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Adiela Marleny Quintero Ortega·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., de veinte (20) de noviembre dos mil veinticuatro (2024). Radicado: 76001-23-33-000-2014-00118-02 (0829-2024)1 Demandante: Adíela Marleny Quintero Ortega Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 2080 de 2021 Tema: Sustitución de pensión Decisión: Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 31 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda. 1.1. Pretensiones. La señora Adíela Marleny Quintero Ortega, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar la nulidad de las Resoluciones RDP 8783 del 4 de septiembre de 2012 y el Auto ADP 013330 del 3 de octubre de 2013, por las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) le negó la sustitución de la pensión de 1 Expediente digital, puede ser consultado en el aplicativo Samai Consejo de Estado, en el siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760012333000201400118021100103 2 Nº Interno: 0829-2024 Demandante: Adíela Marleny Quintero Ortega Demandada: UGPP sobrevivientes, que reclama en condición de cónyuge del señor Román Humberto Melo (QEPD).

A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la demandada a reconocer, liquidar y pagar la sustitución pensional, al pago de intereses moratorios, a que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPCA y por las costas procesales. Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes: La demandante narró, que desde 1995, mantuvo una relación sentimental con el señor Román Humberto Melo, y en 2001 formalizaron la unión con una convivencia continua y permanente, compartiendo techo, lecho y mesa y el 21 de octubre de 2009 contrajeron matrimonio en la Notaria Segunda de Túquerres.

Precisó que la Caja Nacional de Previsión Social-CAJANAL le reconoció al señor Román Humberto Melo una pensión gracia por Resolución número 4993 del 15 de septiembre de 1992. Informó que el señor Román Humberto Melo falleció el 5 de noviembre de 2011, por ello, la demandante pidió, en varias ocasiones, a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la última, el 25 de septiembre de 2013, la cual fue negada a través de los actos administrativos demandados. 1.2.

Normas violadas y concepto de violación. Acusó como trasgredidas las siguientes disposiciones jurídicas: De la Constitución Política, los artículos 2, 13, 42, 43, 48 y 53. Ley 1437 de 2011, los artículos 87 a 192, 138, 154 a 157 del CPACA. De la Ley 100 de 1993, los artículos 21, 46, 47 y 288. De la Ley 797 artículos 12 y 13. La parte demandante expuso que hizo vida marital con el causante por más de 5 años, y que dependía económicamente de él al ser su cónyuge supérstite y en consecuencia su única beneficiaria. 3 Nº Interno: 0829-2024 Demandante: Adíela Marleny Quintero Ortega Demandada: UGPP 2.

Contestación de la demanda. La accionada se opuso a las pretensiones de la demanda2. Alegó que no es procedente la sustitución pensional en la medida que la demandante no probó la convivencia con el causante durante los 5 años previos al fallecimiento. Como excepciones propuso las que denominó falta de elementos probatorios para demostrar la convivencia, inexistencia de la obligación, ausencia de vicios en el acto administrativos demandado y prescripción. 3.

La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia proferida el 31 de octubre de 20223, accedió a las pretensiones de la demanda [con condena en costas]. Consideró que con las pruebas aportadas al proceso se pudo establecer que la demandante acreditó la totalidad de los requisitos para obtener la sustitución de la pensión gracia del señor Román Humberto Melo, dado que trajo al expediente copias del registro civil de matrimonio con el causante, la cédula de ciudadanía de la actora [para dar cuenta de la edad al momento del fallecimiento del pensionado], testimonios y fotografías que acreditan la relación entre ambos y, por tanto, que la erigen en beneficiaria de la pensión que pretende se le sustituya. 4.

El recurso de apelación. La demandada solicitó revocar la sentencia de primera instancia4. Manifestó que de los elementos materiales probatorios que obran en el expediente no logran acreditar la convivencia efectiva entre el pensionado y la demandante durante los dos (sic) últimos años de vida, así como tampoco acreditan la dependencia económica, requisitos sin los cuales es imposible acceder a la sustitución pedida. 2 Expediente digital 3 Idem 4 El memorial reposa en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica Samai. 4 Nº Interno: 0829-2024 Demandante: Adíela Marleny Quintero Ortega Demandada: UGPP Indicó que de acuerdo con el informe de la visita socio familiar de 28 de septiembre de 2011 de la alcaldía de Samaniego, no se reunieron los elementos de juicio suficientes para acreditar la convivencia de la demandante con el pensionado durante los 5 años anteriores a su fallecimiento, así: Destaca el recurso de apelación que los testimonios de Javier Jiménez Osorio y Patricia López, manifestaron que la actora siempre vivió en la ciudad de Santiago de Cali, mientras el señor Román Humberto lo hacía en el municipio de Samaniego, donde falleció. Por lo que se puede concluir la ausencia del requisito de convivencia durante los 5 años anteriores al fallecimiento.

Concluyó que resultaría gravoso para la UGPP el reconocimiento de esta pensión cuando no se acreditaron los requisitos dispuestos por la ley para tal fin. Finalmente solicitó se revoque la condena en costas toda vez que no puede operar de manera automática, dado que el proceso se desarrolló con celeridad y se aportaron oportunamente todos los documentos solicitados, además la demandada es una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por ello, todas las condenas que se le impongan afectan directamente el erario público. 5.

Alegatos de conclusión 5 Nº Interno: 0829-2024 Demandante: Adíela Marleny Quintero Ortega Demandada: UGPP En auto del 10 de julio de 20245, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en virtud del numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no se corrió traslado a las partes para alegar.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)6, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.

Problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió a las pretensiones. Para el efecto se analizará si a la demandante, en condición de cónyuge del señor Román Humberto Melo (QEPD), le asiste razón jurídica o no para reclamar de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) la sustitución de la pensión gracia que él devengaba, como lo consideró el tribunal o si, por el contrario; no acreditó el requisito 5 años de convivencia anteriores a su fallecimiento, por lo que carecen de tal derecho, según lo expuso la recurrente.

Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1 Marco normativo y jurisprudencial, 2.2 Hechos probados; y 2.3 Caso concreto. 5 Índice 6, aplicativo Samai Consejo de Estado 6 «Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». 6 Nº Interno: 0829-2024 Demandante: Adíela Marleny Quintero Ortega Demandada: UGPP 2.1. Marco normativo y jurisprudencial Como bien lo ha dicho esta subsección7, la muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social, pues al desaparecer en forma definitiva la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar, se corre el riesgo que sus integrantes queden desamparados y en peligro para poder subsistir.

Por ello, se concibió la sustitución pensional y la pensión de sobrevivientes, con el fin de evitar un cambio sustancial en las condiciones mínimas de vida de los beneficiarios de esta prestación, la primera de ellas, concedida con ocasión del fallecimiento de un pensionado o de una persona que ya había adquirido legalmente el estatus, pero que no se le había reconocido formalmente, y la segunda otorgada en virtud de un afiliado no pensionado, cuyo deceso se presenta antes de cumplir las condiciones para acceder a la pensión. Ahora bien, aunque la normativa atinente a la pensión gracia no regula lo relacionado con la sustitución, la sección segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación SUJ-029-CE-S2 de 2022 de 11 de agosto de 20228, al analizar los requisitos que debe colmar el compañero o compañera permanente o cónyuge supérstite que pretende que se sustituya en él o ella la pensión gracia de su pareja, fijó la siguiente regla: «La norma aplicable sobre el requisito de convivencia para el cónyuge supérstite o el compañero permanente en materia de sustitución de pensión gracia es la vigente para la fecha del deceso del causante, en armonía con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, que remite a las leyes del Sistema General de Pensiones, sin perjuicio de los derechos adquiridos bajo normas anteriores.

En el caso de estar vigente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se exige al cónyuge o al compañero acreditar no menos de 5 años de convivencia con el docente o el pensionado». Lo anotado, al precisar, entre otros aspectos, que «[…] al ocurrir la muerte del docente o del pensionado se habilita a los beneficiarios 7 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 2 de octubre de 2014, expediente 08001-23-31-000-2001-02315-01 (964-12), C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 8 Expediente 23001-23-33-000-2014-00444-01 (1655-2017), actora: Roby Rosy Ramos Reyes, accionada: UGPP. 7 Nº Interno: 0829-2024 Demandante: Adíela Marleny Quintero Ortega Demandada: UGPP para reclamar la sustitución de la pensión gracia, pues como ya se dijo, la pensión gracia es sustituible conforme las normas generales en materia pensional, lo que obliga a remitirse a los preceptos vigentes para la fecha del fallecimiento.

Razonamiento que excluye la aplicación de la Ley 71 de 1988 y el artículo 7 del Decreto 1160 de 1989, si el deceso acontece en vigencia de la Ley 100 de 1993. Máxime cuando en los términos del Acto Legislativo 01 de 2005 los requisitos para adquirir la pensión de sobrevivencia serán los establecidos por el Sistema General de Pensiones», normativa orientada a proteger a «[…] la pareja que decide conformar con ánimo de permanencia un proyecto de vida en común en términos económicos y afectivos para afrontar las dificultades de vida.

Y, que el requisito de convivencia pretende una finalidad legítima consistente en evitar uniones de último minuto para defraudar al sistema. De igual manera es un mecanismo de protección del núcleo familiar del fallecido para así evitar las reclamaciones ilegítimas de personas ajenas, dadas las dificultades económicas a las que puede verse avocado debido a su muerte».

Así las cosas, se tiene que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 20039, vigente para la fecha de fallecimiento del señor Román Humberto Melo [5 de noviembre de 2011] preceptúa como beneficiario, de primer orden, de la pensión de sobrevivientes, al cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite y los requerimientos que se deben acreditar para tener derecho al beneficio prestacional: «Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; […]». De la citada normativa, en lo que concierne a este proceso, se tiene que el cónyuge supérstite o compañero permanente interesado en la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, en forma vitalicia, deberá acreditar que a la fecha del fallecimiento del causante tenía treinta (30) o más años de edad e hizo vida marital hasta su muerte, cuya convivencia no podrá ser inferior a cinco (5) años continuos previos al deceso. 9 Vigente a partir del 29 de enero de la misma anualidad. 8 Nº Interno: 0829-2024 Demandante: Adíela Marleny Quintero Ortega Demandada: UGPP 2.2.

Hechos probados10. i) Según registro civil de defunción, indicativo serial 06483410, el señor Román Humberto Melo falleció el 6 de noviembre de 2011. ii) Conforme con la cédula de ciudadanía, la demandante nació el 23 de diciembre de 1953, por lo que al momento del fallecimiento del causante contaba con más de 50 años de edad. iii) Registro civil de matrimonio, indicativo serial 4162332, en el que se consignó que los señores Román Humberto Melo y la señora Adíela Mariela Quintero Ortega contrajeron matrimonio en la notaría segunda de Túquerres el 21 de octubre de 2009. iv) Registro fotográfico y trascripción de una canción, las fotografías corresponden a los años 1997, 1998, 2000, 2003, 2004.

En las que se aprecia familiares y amigos y quien dice ser la demandante con el fallecido. v) Recibo por valor de $520.000 del 3 de junio de 2012, de un almacén en el que se lee: «recibí de Marleny Quintero quinientos veinte mil pesos m/c, por concepto de deuda del profesor Humberto Melo de ropa y varios»; firma ilegible. vi) Recibo por valor de $588.500 del 28 de marzo de 2012, en el que se lee: «recibí de Marleny Quintero la suma de $588.500, por concepto de la cuenta del señor Humberto Melo de ropa y varios»; firma Luz Edilma, apellido ilegible. vii) Declaración rendida ante la Notaria Única del Círculo de Samaniego, del 12 de junio de 2013, por la señora Gloria Estela Melo Bastidas quien manifestó que le constaba la relación existente entre la demandante y el pensionado. viii) Documento del 25 de junio de 2013, suscrito por el gerente general de giros de Red serví de los giros realizados por el señor Román Humberto Melo a la señora Adíela Marleny Quintero correspondiente a los periodos 1 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2009. 10 Índice 74 Samai Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 9 Nº Interno: 0829-2024 Demandante: Adíela Marleny Quintero Ortega Demandada: UGPP ix) Documento del 11 de abril de 2013, suscrito por el gerente general de giros de Red serví de los giros realizados por el señor Román Humberto Melo a la señora Adíela Marleny Quintero correspondiente a los periodos 1 de enero de 2002 hasta el 31 de octubre de 2011. x) Certificado de la Oficina de registro y Control de Proinsalud S. A11., del 7 de mayo de 2013, en el que se indicó que la señora Adíela Marleny Quintero Ortega estuvo afiliada dicha prestadora de salud, en calidad de beneficiaria del señor Román Humberto Melo desde el 11 de noviembre de 2005 y fue retirada el 8 de mayo de 2012, por el fallecimiento del titular.

Actuación administrativa Mediante Resoluciones Nos. RDP 8783 del 4 de septiembre de 2012, RDP 004288 del 31 de enero y el auto No. ADP 013330 del 3 de octubre, estos últimos de 2013, la UGPP niega la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante12. 2.3. Caso concreto. La señora Adiela Marleny Quintero Ortega acude en sede de nulidad y restablecimiento del derecho para solicitar la sustitución de una pensión gracia, en su condición de cónyuge del señor Román Humberto Melo (QEPD) El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a las pretensiones de la demanda, por considerar que se logró acreditar el requisito de convivencia por el término de 5 años anteriores a la fecha de fallecimiento de la causante, pues los testimonios recibidos en el trámite procesal son consistentes en afirmar que existía una relación permanente.

La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, puesto que, en su criterio, la actora no acreditó la convivencia por los 5 años anteriores al fallecimiento del causante. 11 Institución de carácter probado que presta servicios de salud, consulado en: https://www.proinsalud.co/historia.php 12 Folios 28 a 37. 10 Nº Interno: 0829-2024 Demandante: Adíela Marleny Quintero Ortega Demandada: UGPP Para resolver el fondo del asunto, la Sala analizará la existencia de la convivencia efectiva (criterio material y no formal), esto es, el apoyo mutuo y la vida en común entre el causante y la demandante por un período no inferior a cinco años continuos con anterioridad al deceso, tal como lo exige la Ley 100 de 1993 (artículo 47, letra a), modificada por la Ley 797 de 2003 (artículo 13), vigente a la fecha del deceso del señor Román Humberto Melo, de acuerdo con el contenido y alcance desarrollado en el marco jurídico de este fallo.

De igual modo, la Corte Constitucional ha precisado que «[…] para efectos de demostrar la existencia de la unión marital de hecho, opera un sistema de libertad probatoria en virtud del cual, dicho vínculo puede acreditarse a través de cualquiera de los medios ordinarios de prueba previstos en el CGP. Por consiguiente, al no existir tarifa legal en esta materia, resultan válidos la declaración extrajuicio, el interrogatorio de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez»13.

Asimismo, la Corte Suprema de Justicia (Sala de Casación Laboral)14 se ha referido al concepto de convivencia en los siguientes términos: […] es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605).

Así, la convivencia real y efectiva entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común. Lo anterior, excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida.

En el presente asunto se logró establecer no solo la convivencia de los esposos, sino también el apoyo y la ayuda de mutua a la demandante, esto con el resumen de giros que realizó el causante al demandante certificado por el gerente de la empresa Red serví; con los recibos de pago de la actora de 13 Sentencia T-247 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 14 Sentencia SL 1399-2018 de 25 de abril de 2018, M. P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, expediente: 45779 11 Nº Interno: 0829-2024 Demandante: Adíela Marleny Quintero Ortega Demandada: UGPP deudas del señor Melo, amén de la certificación de afiliación a la IPS local, como beneficiaria del difunto.

Adicional a ello, se recaudaron los testimonios de los señores Javier Jiménez Osorio y Patricia López, en calidad de amigos cercanos de la pareja, quienes afirman, sin lugar a dudas, que conocieron la relación que existió entre el señor Melo y la demandante, vínculo que perduró por muchos años y que, a pesar de no convivir por temporadas en el mismo municipio, pues el señor Humberto Melo vivía en Samaniego y la señora Maleni lo hacía en Cali, la relación era real.

También se encuentra en el proceso la declaración rendida por la señora Gloria Estela Melo Bastidas (minutos 49 a 1,12 de la audiencia de pruebas realizada el 9 de septiembre de 2019)15 en la que, en resumen, manifestó que: Conoció al señor Humberto Melo porque fue profesor de sus hijos, además, él hizo parte de la junta del Festival de Bandas del municipio, en la que trabajaron juntos, a raíz de lo cual se consolidó una gran amistad entre ellos.

Añadió que conoció a la señora porque el señor Humberto le contó de la relación que existía entre ambos, primero un noviazgo, después una convivencia y posteriormente se casaron, aun cuando este matrimonio no se hizo público porque él lo prefirió así. Fue enfática en afirmar que la relación era sólida y que el causante quería mucho a la señora Marleny y ella lo hacía muy feliz, además de lo que el mismo señor Humberto le contaba, también conoció de primera mano de la relación puesto vivieron juntos en el municipio de Samaniego, al frente de su casa; añadió que esa relación fue de público conocimiento por todos los habitantes del Municipio y que, a pesar de la residencia, por épocas de la señora Marleny en Cali y del señor Melo en Samaniego, no era impedimento para sostener la relación. 15 Índice 74 Samai Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 12 Nº Interno: 0829-2024 Demandante: Adíela Marleny Quintero Ortega Demandada: UGPP Reveló que esa residencia temporal en distintos municipios, obedeció a razones familiares, en especial de la señora Marleny quien se encargaba de su madre y era un apoyo para sus hijos en esa ciudad.

Ahora bien, la demandada duda de la existencia de esa comunidad de vida entre el causante y la demandante por el informe de la visita socio familiar que realizó el municipio de Samaniego, 28 de septiembre de 2011, en el que la señora patricia Melo Zambrano (hija del señor Humberto Melo) manifestó que la demandante no convivía con su padre y que su matrimonio fue clandestino. Sobre este asunto, también fue interrogada la testigo, ante lo que fue enfática en afirmar que posiblemente se trató de una mala asesoría de personas mal intencionadas, porque los hijos de ambos conocían de la relación que siempre fue pública en el municipio y porque, además, ella da fe del inmenso amor que profesaba el señor Humberto Melo por la señora Marleny quien, además, estuvo con él hasta sus últimos días.

Situación que le consta porque su residencia estaba ubicada al frente de la que ellos compartían en Samaniego. Afirmó que, aunque por temporadas la señora Marleny vivía en Cali y el señor Melo en el municipio de Samaniego, obedeció a cuestiones familiares, pero la relación fue sólida y perduró por muchos años, hasta el fallecimiento del profesor, afirmó que la pareja andaba en las calles, en el mercado, en el festival, en las fiestas y viajaban constantemente el uno al lugar donde estaba el otro.

Que los hijos de ambos, fruto de uniones anteriores, conocían la relación. Cuando fue interrogada sobre la relación de la demandante con la familia del señor Melo, dijo: «muy buena, ellos, se respetaban mucho, había muy buenas relaciones». Y cuando le preguntaron: «¿sabe usted como era la relación de la demandante con la señora Patricia Melo?».

Contesto: «si era muy bien, ellos se la llevaban bien, Patricia siempre hablo bien de ella, sabia de la convivencia que ellos tenían». 13 Nº Interno: 0829-2024 Demandante: Adíela Marleny Quintero Ortega Demandada: UGPP También precisó que en sus últimos tiempos el profesor Humberto Melo se la pasó entre el hospital, la casa donde convivía con la señora Marleny y la casa de su hija Patricia, lugar en el que tenía una pequeña habitación, a la que también concurría la demandante.

Del análisis de estos testimonios se concluye con claridad que efectivamente el señor Román Humberto Melo y la señora Adíela Marleny Quintero Ortega convivieron hasta el deceso del primero. Estas declaraciones gozan de total credibilidad puesto que los testigos son idóneos y aptos para testificar sobre la relación, dada la cercanía con la pareja porque lo que permite desvirtuar la afirmación que realizó la señora Patricia Melo Zambrano en la visita realizada por el municipio de Samaniego en septiembre de 2011.

Adicional a ello, obra en el proceso el registro civil de matrimonio de Román Humberto Melo y Adíela Marleny Quintero Ortega, en la Notaría Segunda de Túquerres el 21 de octubre de 2009, esto es, dos años antes de su fallecimiento, lo cual demuestra que, aunque su convivencia simplemente la formalizaron a partir de la fecha, está ya tenía ocurrencia desde antes, conforme a la prueba destacada en precedencia, de suerte que la recurrente acreditó el requisito mínimo de cinco años previos a la muerte del causante con suficiencia. Así las cosas, para la Sala, no quedan dudas que con el material probatorio allegado al proceso se han demostrado todos los requisitos necesarios para acceder a la sustitución pensional a favor de la demandante, en concreto, la convivencia entre los esposos que fue la razón de inconformidad en el recurso de apelación. Razones suficientes para desestimar las razones esgrimidas en la alzada y confirmar el fallo apelado. 2.4.

Condena en costas. 14 Nº Interno: 0829-2024 Demandante: Adíela Marleny Quintero Ortega Demandada: UGPP De la interpretación del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala ha sido del criterio que la norma transcrita deja a disposición del juez valorar la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida, debe tener certeza de su causación y que la conducta desplegada adolece de temeridad y mala fe, no basta el simple hecho de las resultas del proceso.

En el caso concreto, si bien es cierto que la parte demandante fue vencida en el proceso, no es menos que, revisado su proceder a lo largo de la actuación, no se evidencia temeridad o mala fe, sino simplemente la defensa propia de sus intereses, por lo que no se impondrá condena en costas en esta instancia y se revocará la de primera instancia. III.

DECISIÓN Visto lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo del Valle, que accedió a las pretensiones de la demanda, excepto la condena en costas que se revocará. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 31 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió a las pretensiones de la demanda, por las razones esbozadas en la parte motiva de esta providencia, excepto la condena en costas que se revoca.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 15 Nº Interno: 0829-2024 Demandante: Adíela Marleny Quintero Ortega Demandada: UGPP Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Aclara voto Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad. Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA