CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO El despacho procede a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia interpuesto por la señora Gladys Londoño Largo en contra de la sentencia 18 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
I.
ANTECEDENTES 1. El 16 de agosto de 2011, la señora Blanca Myriam Puerta Goez, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL), con el fin de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución No. PAP 047680 de 11 de abril de 2011, mediante la cual se negó el reconocimiento a una sustitución pensional; ii) Resolución No. PAP 054673 de 25 de mayo de 2011, por la cual se confirmó la Resolución No. PAP 047680 de 11 de abril de 2011, y iii).
Auto de trámite No. 4143.3.104109 de 9 de mayo de 2011, en la que se resolvió de fondo la solicitud de pensión de sobrevivientes. A título de restablecimiento del derecho se solicitó reconocer y pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del señor José Harbey Rojas Magaña. 2. Mediante autos de 2 de abril y 30 de julio de 2013, el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Cali ordenó la vinculación de las señoras Gladys Londoño Largo y Gloria Inés Ospina Fuentes, en calidad de litisconsortes necesarios. 3.
El 31 de julio de 2014, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Cali se declaró inhibido para decidir sobre la legalidad del auto de trámite 4143.3.104109 de 9 de mayo de 2011; declaró la nulidad de las Resoluciones No. PAP 047680 de 11 de abril de 2011 y PAP 054673 de 25 de mayo de 2011, y ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social reconocer el derecho a la sustitución pensional en un porcentaje del 50% a la señora Gladys Londoño Largo, en calidad de cónyuge supérstite, y el otro 50% a la señora Gloria Inés Ospina Fuentes, en condición de compañera permanente del causante. 4.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia de 18 de mayo de 2017, resolvió revocar el numeral tercero de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) reconocer el derecho pensional en un porcentaje del 100% a la señora Gloria Inés Ospina Fuentes. 5.
El 4 de junio de 2017, la señora Gladys Londoño Largo, a través de apoderado, presentó recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia en contra de la providencia del 18 de mayo de 2017 emitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; sin embargo, no identificó y tampoco invocó ninguna sentencia de unificación. El 13 de noviembre de 2019, el tribunal en mención concedió el recurso. 6.
El 22 de enero de 2020, la señora Gladys Londoño Largo, a través de apoderado, presentó un escrito que denominó “sustentación recurso de unificación de jurisprudencia”, contra la sentencia del 18 de mayo de 2017, con fundamento en la sentencia SU-337 de 2017 proferida por la Corte Constitucional, dentro del expediente T-5-742.928, relativa al derecho de la sustitución pensional. 7.
Mediante auto de 18 de diciembre de 2023 se inadmitió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y, consecuencialmente, se ordenó a la parte actora corregirlo en el término de cinco (5) días, tal como prevé el artículo 265 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, so pena del rechazo del mismo, para que lo subsanara, en el sentido de indicar de manera precisa la sentencia de unificación jurisprudencial proferida por esta Corporación y que se estima desconocida, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 262 del CPACA.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Este recurso extraordinario fue previsto por el legislador como un instrumento judicial para dar prevalencia a las decisiones proferidas por el Consejo de Estado, ello por cuanto la única causal de procedencia del mismo es cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación de esta Corporación, tal como lo establece el artículo 258 del CPACA.
Este mecanismo dispuso que las sentencias judiciales proferidas por los tribunales administrativos, dictadas en única y segunda instancia, sean objeto de revisión por el Consejo de Estado a efectos de analizar si se apartaron de una sentencia con carácter vinculante como lo son las de unificación jurisprudencial, conforme a los artículos 270 y 271 del CPACA.
Por último, para tramitar este mecanismo conforme al artículo 262 del CPACA, se requiere i) la designación de las partes; ii) la indicación de la providencia impugnada; iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio; y iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento.
En lo que se refiere al último de los requisitos anotados, es importante precisar que no todas las decisiones que profiere el Consejo de Estado, como máxima autoridad de la jurisdicción contencioso administrativa, adquieren la naturaleza de sentencia de unificación, porque esa calidad se reservó para las providencias que de manera expresa señala el artículo 270 del CPACA. 2.3.
Procedencia del recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia en el caso concreto El 4 de junio de 2017, la señora Gladys Londoño Largo, mediante apoderada, interpuso el recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia en contra de la sentencia del 18 de mayo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, notificada el 30 de mayo; por consiguiente, el medio impugnatorio se presentó en la oportunidad que prevé el artículo 261 del CPACA.
Cabe anotar que, en esta oportunidad, la recurrente no identificó ninguna decisión proferida por esta Corporación. Sin embargo, el 22 de enero de 2020, la señora Gladys Londoño Largo, a través de apoderado, presentó un escrito que denominó “sustentación recurso de unificación de jurisprudencia”, contra la sentencia del 18 de mayo de 2017, con fundamento en la sentencia SU-337 de 2017 proferida por la Corte Constitucional, dentro del expediente T-5-742.928, relativa al derecho de la sustitución pensional.
Al respecto, el Despacho considera que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debe rechazarse, por las siguientes razones: En primer lugar, revisado el expediente se observa que los cinco (5) días otorgados en el auto inadmisorio de 18 de diciembre de 2023 para que el escrito contentivo del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia fuera subsanado vencieron el 14 de febrero de 2024.
Una vez culminado dicho término la parte actora no corrigió el recurso ni realizó manifestación alguna. A lo anterior, cabe anotar el recurso extraordinario de unificación deviene en improcedente, pues la única causal de procedencia del dicho recurso es cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación de esta Corporación, tal como lo establece el artículo 258 del CPACA, a cuyo tenor, solo “habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado”.
En el sub lite, la parte recurrente invocó la sentencia SU-337 de 2017 proferida por la Corte Constitucional. Por último, no se impondrán costas a la parte recurrente, toda vez que, de conformidad con el artículo 361 del Código General del Proceso, estas incluyen la totalidad de las expensas y gastos incurridos durante el trámite de la controversia, así como las agencias en derecho; sin embargo, en el presente asunto no se causaron ni se demostraron, ya que no se ha realizado actuación alguna en el trámite del presente medio de impugnación. Con fundamento en lo anterior, se III.
RESUELVE
PRIMERO: Rechazar el recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia interpuesto por la señora Gladys Londoño Largo, en contra de la sentencia del 18 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia y efectuadas las anotaciones que fueren necesarias, devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.