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11001031500020230013100Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-01-13

Radicación interna: 155 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Yolanda Margarita Carmona Villa·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

Demandante: Yolanda Margarita Carmona Villa Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicación: 11001-03-15-000-2023-00131-00. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00131-00 Demandante: YOLANDA MARGARITA CARMONA VILLA Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS TEMA: Tutela de fondo – estabilidad laboral en los nombramientos en provisionalidad – protección a las madres gestantes.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la señora Yolanda Margarita Carmona Villa contra el Consejo Superior de la Judicatura y otros, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud La señora Yolanda Margarita Carmona Villa, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela1 contra “Consejo Superior de la Judicatura, Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, Unidad de Administración de Carrera Judicial, Tribunal Superior de Cartagena – Sala Laboral (Magistrado Dr. Francisco Alberto González Medina) y Área de talento de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial”, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales a “la vida, salud, seguridad social, debido proceso, establidad (sic) laboral reforzada y mínimo vital”.

Las mencionadas garantías constitucionales las estimó vulneradas con ocasión a su desvinculación laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y la consecuente desafiliación del sistema de seguridad social en salud, pese a su estado actual de embarazo y, a que, su nominador le reconoció el derecho a la estabilidad laboral reforzada, dada su especial condición de madre gestante. 1 Con escrito presentado el 23 de diciembre de 2022, a través del buzón electrónico tutelaenlinea1@deaj.ramajudicial.gov.co y repartido a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, autoridad judicial que mediante auto de 12 de enero de 2023 ordenó la remisión del expediente al Consejo de Estado, en virtud del numeral 8° del Decreto 333 de 2021.

El envío se realizó el 13 de enero de 2023, al correo de la Secretaría General de la Corporación secgeneral@consejodeestado.gov.co. Demandante: Yolanda Margarita Carmona Villa Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicación: 11001-03-15-000-2023-00131-00. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.

Pretensiones La parte actora pidió lo siguiente: “7.1. Tutelar los derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social, debido proceso, establidad (sic) laboral reforzada y minimo (sic) vital, de la señora Yolanda Carmona Villa y del bebé que esta por nacer, flagrantemente vulnerados por Consejo Superior de la Judicatura, Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, Unidad de Administración de Carrera Judicial, Tribunal Superior de Cartagena – Sala Laboral (Magistrado Dr. Francisco Alberto González Medina) y Área de talento de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial. 7.2.

Se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena, afiliar y/o realizar los aportes correspondientes a la señora Yolanda Carmona Villa a la seguridad social integral desde el día 11 de noviembre del 2022, sin solución de continuidad, para que no exista interrupción o suspensión en el pago de la cotización y así poder gozar de su licencia de maternidad remunerada, como cotizante dependiente activa en su actual EPS Sanitas. 7.3.

Se ordene a la parte accionada proceda a reconocer el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la señora Yolanda Carmona Villa, en atención a su condición de embarazo y, en consecuencia, a reintegrarla a un cargo de igual o superior categoría al que desempeñaba, Oficial Mayor de Tribunal, y de no contar con un margen de maniobra para realizar la reubicación laboral en la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, se ponga en conocimiento de la situación a la entidad que corresponda, realizando una solicitud expresa, para que estas adopten las medidas que estimen oportunas para lograr su reincorporación al servicio, de lo cual deben informar a la accionante. 7.4.

Se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena que, en caso de que se realice el reintegro de la señora Yolanda Carmona Villa, proceda de forma paralela al reintegro, a reconocer y pagar a la accionante los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por el mes de noviembre de 2022, diciembre de 2022 y hasta la fecha en la que adquiera su derecho a la licencia de maternidad”. 1.3.

Hechos La accionante fundó su escrito de tutela en los siguientes: Señaló que el 6 de noviembre de 2013 ingresó a trabajar a la Rama Judicial. Adujo que mediante el Acuerdo PCSJA22-1198 de 2 de febrero de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura creó un cargo de sustanciador en cada uno de los cinco despachos de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, por el periodo de 7 de febrero de 2022 y hasta el 10 de noviembre de esa anualidad.

Expuso que de conformidad con lo anterior, por medio de la Resolución No. 53 de 9 febrero de 2022 el magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Francisco González Medina, la nombró en el cargo de oficial mayor o sustanciador de ese despacho. Demandante: Yolanda Margarita Carmona Villa Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicación: 11001-03-15-000-2023-00131-00. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que el 9 de junio de 2022 confirmó su estado de embarazo con 6.9 semanas de gestación, bajo el diagnóstico de amenaza de aborto y que el 24 de junio de 2022, este fue catalogado como de alto riesgo, razón por la cual se le ordenó reposo absoluto.

Indicó que, por lo anterior, se le expidieron unas incapacidades desde el 9 de junio hasta el 15 de junio de 2022, del 16 de junio hasta el 22 de junio de 2022, del 23 de junio hasta el 6 de julio de 2002, del 7 de julio hasta el 27 de julio de 2022, del 28 de julio al 25 de agosto de 2022 y del 26 de agosto al 4 de septiembre de 2022.

Alegó que durante su periodo de gestación ha presentado algunas condiciones médicas, tales como: amenaza de aborto, miomatosis uterina, placenta previa totalmente oclusiva, leiomioma subseroso del útero, sangrado y/o manchado acompañado de dolor y falso trabajo de parto, entre otros. Informó que las mencionadas condiciones de salud y recomendaciones médicas fueron puestas en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura y de su nominador, quien a través de la Resolución No. 74 de 5 de septiembre de 2022, autorizó la prestación del servicio bajo la modalidad de teletrabajo.

Explicó que el 31 de octubre de 2022, presentó una solicitud ante las autoridades accionadas con el fin de obtener una estabilidad laboral reforzada ante la terminación de su cargo en descongestión. Señaló que el 4 de noviembre de 2022, el presidente del Consejo Superior de la Judicatura le informó que el asunto escapaba de la órbita de competencia de esta corporación, de conformidad con las directrices impartidas en la Circular CJC22-2 del 10 de febrero de 2022 de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, según las cuales las solicitudes de estabilidad laboral debían ser remitidas y tramitadas por la autoridad nominadora.

Comentó que el 9 de noviembre de 2022, el área de Talento de Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena reiteró que el competente para tramitar su solicitud de estabilidad laboral es el nominador. Dijo que el 15 de noviembre de 2022, el magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Francisco González Medina, le indicó que al ostentar la condición de estabilidad laboral reforzada por encontrarse en estado de embarazo, remitiría el asunto a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la Rama Judicial y a la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se estudiara la posibilidad de la prorrogar la medida de descongestión durante la gestación y licencia de maternidad, o para que se definieran las medidas afirmativas de protección que pueden ser concedidas.

Enunció que el 17 de noviembre de 2022, su nominador le comunicó que le solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena el pago de los aportes a seguridad social desde el 10 de noviembre de 2022 hasta la gestación y los 6 meses posteriores a la fecha de parto, con el fin de garantizar la atención en salud y el pago de la licencia de maternidad.

Demandante: Yolanda Margarita Carmona Villa Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicación: 11001-03-15-000-2023-00131-00. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mencionó que pese a lo anterior, fue desafiliada del Sistema General de Salud, por lo que ella y su bebé están desamparados.

Además, el salario del mes de noviembre le fue liquidado y pagado de manera incompleta, pues solo se le canceló del 1º al 10 del citado mes. 1.4. Fundamentos de la solicitud La señora Yolanda Margarita Carmona Villa consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social, al debido proceso, a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital, toda vez que fue desvinculada laboralmente de la Rama Judicial, pese a que se encuentra en estado de embarazo, lo cual conllevó a que fuera retirada del Sistema General de Salud y, por lo tanto, ni ella ni su hijo pueden recibir los servicios de salud requeridos.

Alegó que es inaceptable que como mujer en estado de embarazo quede desamparada laboralmente y desvinculada de seguridad social, pues viene realizándose los controles prenatales en la EPS Sanitas y tiene graves condiciones de salud que ponen en riesgo la vida de su bebé. Para tal efecto, citó los artículos 432 de la Constitución Política, 1º3 y 2º4 de la Ley 1822 de 20175, así como las sentencias de la Corte Constitucional SU-070 de 2013, C-005 de 2017 y SU 075-2018, según las cuales la mujer embarazada y en periodo de lactancia tiene una especial protección por parte del Estado, independientemente de si hacen parte del sector público o privado y del tipo de contrato que tengan.

Finalmente, precisó que antes del 19 de diciembre de 2022 debió recibir el pago del salario, las primas, las vacaciones, las bonificaciones y demás emolumentos a los que tienen derecho; no obstante, a la fecha de interposición de la acción de tutela no las ha recibido. 1.5. Trámite de la actuación Con auto de 18 de enero de 2022, el magistrado ponente de esta decisión admitió la tutela y ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura, a la Unidad de Administración de Carrera Judicial, al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena y a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. 2 “ARTICULO 43.

La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada. // El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia”. 3 “ARTÍCULO 1.

El artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así: “Artículo 236. Licencia en la época del parto e incentivos para la adecuada atención y cuidado del recién nacido. 1. Toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de dieciocho (18) semanas en la época de parto, remunerada con el salario que devengue al momento de iniciar su licencia”. 4 “ARTÍCULO 2.

El artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así: “Artículo 239. Prohibición de despido. 1. Ninguna trabajadora podrá ser despedida por motivo de embarazo o lactancia sin la autorización previa del Ministerio de Trabajo que avale una justa causa”. 5 “Por medio de la cual se incentiva la adecuada atención y cuidado de la primera infancia, se modifican los artículos 236 y 239 del Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones”.

Demandante: Yolanda Margarita Carmona Villa Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicación: 11001-03-15-000-2023-00131-00. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De igual manera, se decretó la siguiente medida provisional: “Se ORDENA a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena que en el término de doce (12) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a afiliar a la señora Yolanda Margarita Carmona Villa al sistema de seguridad social en salud a la EPS SANITAS”. 1.6.

Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se recibieron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena El magistrado Francisco Alberto González Medina consideró que deben accederse a las pretensiones incoadas en la acción constitucional, dado que la actora cuenta con una protección constitucional al ser beneficiaria de una estabilidad laboral reforzada por su estado de embarazo y actualmente encontrarse en licencia de maternidad, la cual no ha sido cancelada por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, ni la EPS a la que se encuentra afiliada.

De igual forma, precisó lo siguiente: “Debe decirse que, YOLANDA MARGARITA CARMONA VILLA, presentó ante este Despacho solicitud de estabilidad laboral reforzada por maternidad de la cual se puso en conocimiento al Consejo Superior de la Judicatura y a la Unidad de Carrera de la Rama Judicial, en vista de que, el cargo ocupado por la accionante fue producto de una medida transitoria emitida por el Consejo Superior de la Judicatura, la cual finalizó el día 10 noviembre de 2022, encontrándose la actora aun en estado de embarazo.

En dicha oportunidad pese a haberse reconocido tal condición, se le comunicó que, no existían vacantes para una reubicación, así como tampoco en la actualidad existen las mismas, por lo que, lo viable era que, el Consejo Superior de la Judicatura ordenara la prórroga de la mentada medida, por lo menos, hasta garantizar el pago de la licencia de maternidad, no obstante, dicha petición fue despachada de manera desfavorable, y remitiéndose en últimas a la Unidad de Carrera de la Rama Judicial, quien hasta la fecha no realizó pronunciamiento alguno. Así las cosas, al no contar este Despacho con disponibilidad presupuestal, ni vacantes donde YOLANDA MARGARITA CARMONA VILLA pueda ser reinstalada, corresponde a las autoridades competentes atender las medidas afirmativas de protección para la mencionada exempleada; pues en la actualidad se encuentra desprotegida salarialmente, y sin acceso al pago de su licencia de maternidad, la cual, por ley tiene derecho”. 1.6.2.

Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura La directora de la unidad solicitó desvincular a la entidad que representa por falta de legitimación por pasiva o, en su defecto, negar la acción de tutela interpuesta por la accionante. Demandante: Yolanda Margarita Carmona Villa Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicación: 11001-03-15-000-2023-00131-00. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En primer lugar, dispuso que la decisión sobre los nombramientos de los empleados de los despachos judiciales y las decisiones sobre estabilidad laboral reforzada, corresponden al titular del despacho o nominador, por lo que el Consejo Superior de la Judicatura no tiene injerencia alguna en tal actuación. Destacó que la creación o prórroga de cargos de descongestión obedecen a las necesidades del servicio y a las decisiones que toma la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la entidad, razón por la cual estas medidas tienen carácter transitorio, dado que dependen del cumplimiento de las metas durante el período previsto, las cuales se determinan “con base en la carga laboral de los despachos judiciales del país, con sustento en la información reportada por los funcionarios en el Sistema de Información Estadística de la Rama Judicial – SIERJU”.

Sobre la reubicación pretendida por la actora, explicó que de conformidad con el Acuerdo 756 de 2000, por el cual se reglamenta la reincorporación de los servidores de la Rama Judicial, no es posible acceder a esta pretensión, pues la actora no se encuentra en alguna de las situaciones que prevé el citado acuerdo, tales como: tener una enfermedad general o con ocasión de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, estar en estado de deficiencia física, sensorial o mental para desempeñar las funciones propias del cargo, calificada por autoridad competente, o tener una pérdida de capacidad laboral inferior al 50%, o tener un concepto expedido por el Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo.

Puso de presente que las condiciones de vinculación de la servidora eran conocidas por ella, en tanto que su nombramiento fue realizado en provisionalidad en un cargo de descongestión, que tenía una vigencia previamente definida hasta el 22 de noviembre de 2022. Por esta razón, consideró que la certificación expedida el 25 de noviembre de 2022 por la autoridad nominadora no tiene ningún efecto, comoquiera que para esa fecha ya se encontraba desvinculada de la Rama Judicial.

Citó la sentencia de 23 de junio de 2022, preferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, dentro del radicado número 11001-03-15-000-2022-01602-01, con ponencia del magistrado Milton Chaves García, según la cual la vinculación en provisionalidad en cargos de descongestión no genera estabilidad laboral. No obstante, informó que la Unidad de Administración de la Carrera Judicial no amenazó, vulneró o puso en riesgo los derechos fundamentales invocados por la accionante, toda vez que mediante el oficio CJO22-5276 de 29 de noviembre de 2022, le informó al nominador “sobre la medida de descongestión y le propuso medidas afirmativas de protección e incluso con fundamento en aquella el Magistrado solicitó a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena la afiliación de la accionante al sistema de seguridad social, dado que no hay vacantes en su despacho”. 1.6.3.

Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena El apoderado de la entidad solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela incoada por la parte accionante. Demandante: Yolanda Margarita Carmona Villa Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicación: 11001-03-15-000-2023-00131-00. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así mismo, informó que en cumplimiento de la medida provisional ordenada por el despacho, mediante la Resolución DESAJCAR23-46 de 23 de enero de 2023, se realizaron las gestiones correspondientes para la afiliación de la actora y el pago a la seguridad social.

No obstante, señaló que el proceso de pago tiene una duración de 3 días hábiles mientras los recursos son solicitados y asignados a la Corporación, por lo que se tiene como fecha tentativa para la materialización de la afiliación el viernes 27 de enero de 2013. Precisó que el cargo de sustanciador ocupado por la accionante fue creado a través del Acuerdo PCSJA22-1198 de 2 de febrero de 2022 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura y, lo fue de manera transitoria, desde el 7 de febrero de 2022 hasta el 10 de noviembre de 2022.

En relación con la manifestación realizada por la accionante según la cual el salario del mes de noviembre de 2022 le fue cancelado de manera incompleta, dado que solo se le liquidó entre el 1 y el 10 del citado mes, manifestó que no es posible realizar el pago solicitado, de conformidad al artículo 122 de la Constitución Política. Por lo tanto, concluyó que “comoquiera que el cargo que ocupaba la servidora judicial es de carácter transitorio, el cual tuvo previstos sus emolumentos en el presupuesto hasta el 09 de noviembre de 2022, y estuvo disponible en la nómina de esta Dirección Seccional hasta esa fecha, no es procedente conceder estabilidad laboral reforzada más allá de esta fecha”.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por la señora Yolanda Margarita Carmona Villa contra el Consejo Superior de la Judicatura y otros, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestión previa La Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se le desvincule del trámite constitucional, comoquiera que carece de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, esta Sala de Decisión precisa que, si bien los fundamentos que dieron lugar al ejercicio de este mecanismo constitucional están dirigidos a que se ordene su reintegro a un cargo de igual o superior categoría al que desempeñaba como sustanciadora en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, lo cierto es que la vinculación de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial al trámite de la referencia se hizo justamente por petición de la parte actora, por lo que se negará la solicitud.

Demandante: Yolanda Margarita Carmona Villa Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicación: 11001-03-15-000-2023-00131-00. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales invocados por la señora Yolanda Margarita Carmona Villa, por parte de las autoridades accionadas al desvincularla laboralmente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, lo que conllevó a que fuera desafiliada del sistema de seguridad social en salud, pese a su estado actual de embarazo y, a que, su nominador le reconoció el derecho a la estabilidad laboral reforzada, dada su especial condición de madre gestante.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) la naturaleza de la acción de tutela; (ii) la procedencia de la solicitud de amparo frente a la estabilidad laboral reforzada; (iii) los derechos de la mujer en estado de embarazo; y (iv) el caso en concreto. 2.4. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable6. 2.5.

Procedencia de la solicitud de amparo frente a la estabilidad laboral reforzada Al respecto, la Corte Constitucional ha sido consistente en señalar que la infracción del derecho a la estabilidad laboral reforzada de la mujer en estado de embarazo conlleva un riesgo contra la seguridad material y emocional de la madre y del menor que está por nacer, razón por la cual se entiende que este es el mecanismo idóneo para obtener su protección, en ese orden, la referida Corporación expresó: “(…) una controversia laboral puede someterse a juicio de tutela, desplazando el medio ordinario de defensa cuando se reúnan las siguientes condiciones: (1) que el problema que se debate sea de naturaleza constitucional, es decir, que pueda implicar la violación de derechos fundamentales de alguna de las partes de la relación laboral, puesto que si lo que se discute es la violación de derechos de rango legal o convencional, su conocimiento corresponderá exclusivamente al juez laboral;

(2) que la vulneración del derecho fundamental se encuentre probada o no sea indispensable un amplio y detallado análisis probatorio, ya que si para la solución del asunto es necesaria una amplia controversia judicial, el interesado debe acudir a la jurisdicción ordinaria pues dicho debate escapa de las atribuciones del juez constitucional y (3) que el mecanismo alternativo de defensa sea insuficiente para proteger íntegramente 6 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010.

Demandante: Yolanda Margarita Carmona Villa Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicación: 11001-03-15-000-2023-00131-00. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los derechos fundamentales amenazados o vulnerados y no resulte adecuado para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable de carácter iusfundamental. 7 En sentido del criterio del máximo órgano constitucional, la solicitud de amparo se convierte en el medio eficaz para procurar la garantía de los derechos de la madre gestante cuando se advierte que la amenaza o la transgresión de la relación laboral deviene de actuaciones que no constituyen una decisión de carácter definitivo respecto de una situación jurídica concreta. 2.6.

Derechos de la mujer en estado de embarazo En el artículo 5º superior se ampara a la familia como institución básica de la sociedad y, por su parte, en el artículo 13 se establece que el Estado debe velar por la protección especial de ciertos grupos de personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta como lo es el caso de las mujeres en gestación. Tal defensa se acompasa con lo dispuesto en los artículos 43 y 53 ejusdem.

En ese contexto, la Corte Constitucional señaló que, en cuanto a la protección reforzada para las mujeres en estado de embarazo o durante la lactancia, se traduce en que durante este periodo no pueda ser despedida en razón a su condición, todo con el fin de evitar la discriminación de la mujer en el contexto laboral, amparar la vida del recién nacido y las condiciones de vida digna de la trabajadora.

“En definitiva, el fuero de maternidad corresponde a una categoría jurídica en presencia de la cual se activan en nuestro orden jurídico obligaciones y prohibiciones excepcionales para el empleador, que concretan el mandato constitucional según el cual debe otorgarse a la mujer embarazada una protección laboral reforzada, la cual exige para su aplicación solo dos requisitos: (i) que exista una alternativa laboral que respalde una relación laboral de la cual es parte la mujer gestante, y (ii) que la mujer se encuentre en estado de embarazo o en periodo de lactancia (3 meses siguientes) durante la relación laboral, de forma que si es despedida en estas condiciones, procede de inmediato el reconocimiento de las medidas de protección derivadas del fuero de maternidad”8.

De igual forma, la Alta Corte indicó el alcance de las medidas de protección derivadas del fuero de maternidad en el siguiente sentido: “27.- Una vez establecidas las modalidades de protección efectiva del fuero de maternidad y habiendo dejado claro hasta este momento que: (i) la medida más efectiva del fuero de maternidad es el reintegro o renovación del contrato, y que (ii) en los casos en que el reintegro o la renovación se torna imposible desde el punto de vista fáctico, es procedente la medida de protección sustituta, es decir el reconocimiento de las prestaciones en materia de seguridad social en salud, hasta el momento que la mujer adquiera el derecho al reclamo de la prestación económica de la licencia de maternidad, resulta pertinente hacer referencia, precisamente, a los casos en los cuales la Corte ha considerado que dicha medida de reintegro no procede: 1) Cuando la empresa se ha liquidado o está en proceso de extinción la persona jurídica que la sustenta9, 7 Sentencia T-894/11.

M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-082 de 2012. 9 Ver la sentencia T-534 de 2009. Demandante: Yolanda Margarita Carmona Villa Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicación: 11001-03-15-000-2023-00131-00. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2) Cuando el origen de la desvinculación es que el cargo que la mujer embarazada ocupaba, ha sido provisto por concurso de méritos10, 3) Cuando el origen de la desvinculación es que el cargo que la mujer embarazada ocupaba fue creado por la administración pública, para el desempeño puntual de funciones transitorias relativas a la eficacia, celeridad y mejoramiento de la función pública, como por ejemplo los cargos denominados de descongestión11 y, 4) Cuando la existencia de la relación laboral entre la mujer gestante y empleador, dependía íntimamente de la subsistencia de un contrato previo celebrado por el empleador.12 (…) 32.- Puede concluirse de las anteriores consideraciones que cuando pueda inferirse razonadamente que la conservación de la alternativa laboral de la mujer embarazada, mediante una orden de reintegro o renovación, es fácticamente imposible en un caso concreto debido a que han operado causas objetivas, generales y legítimas que ponen fin a la relación laboral: corresponde al juez de tutela aplicar la medida de protección sustituta correspondiente al reconocimiento de cotizaciones al sistema de seguridad social en salud y el correlativo reconocimiento de la licencia de maternidad”13.

De lo anterior se colige que la alteración al derecho a la estabilidad laboral reforzada para la mujer en gestación, presuntamente se puede predicar cuando ocurre de manera efectiva la desvinculación o despido, no obstante, ello no opera de manera automática, comoquiera que es a partir de este supuesto que procede el análisis de la eventual transgresión. 2.7.

Caso concreto 2.7.1. Como se ha mencionado, la señora Yolanda Margarita Carmona Villa consideró vulnerados sus derechos fundamentales a “la vida, salud, seguridad social, debido proceso, establidad (sic) laboral reforzada y mínimo vital”, con ocasión a su desvinculación laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y la consecuente desafiliación del sistema de seguridad social en salud, pese a su condición de embarazo, que a su juicio, le otorga una estabilidad laboral reforzada.

De igual modo, es importante precisar que la pretensión principal de la actora no es atacar la legalidad del acto administrativo que estableció la fecha de terminación de su relación laboral, sino la presunta vulneración de sus derechos fundamentales ante la negativa de reubicarla en otro cargo, dado que fue desvinculada laboralmente de la Rama Judicial, pese a que se encontraba en estado de embarazado, por lo cual su EPS le informó que fue retirada del Sistema General en Salud.

Por lo tanto, la Sala advierte que en el presente caso se supera el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, pues se itera que este mecanismo de protección no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en consideración a su naturaleza residual y subsidiaria14. 10 Ver la sentencia T-245 de 2007. 11 Ver la sentencia T- 633 de 2007. 12 Ver las sentencias T-069 de 2007 y T-1210 de 2005. 13 Sentencia T-082 de 2012.

M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 14 Corte Constitucional, sentencia T-260 de 2018. Demandante: Yolanda Margarita Carmona Villa Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicación: 11001-03-15-000-2023-00131-00. 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.7.2.

Para resolver, es pertinente determinar el marco jurídico dentro del cual se adoptó la creación de la medida transitoria de descongestión del cargo desempeñado por la actora. Respecto de las medidas de descongestión y creación de cargos, conviene precisar que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 254, 255 y 256 de la Constitución Política le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura la gestión de la Rama Judicial con el fin de afianzar la autonomía administrativa de la función pública de impartir justicia, para lo cual se le atribuyeron funciones de división del territorio para efectos judiciales, redistribución de los despachos, la competencia para la creación, supresión y fusión de cargos, así como la potestad reglamentaria concerniente a los trámites judiciales no previstos por el legislador y la iniciativa legislativa relativa a la administración de justicia, entre otros.

Además, concretamente para la creación de un cargo en la Rama Judicial, se requiere del adelantamiento de un procedimiento por parte del Consejo Superior de la Judicatura previamente establecido en la ley junto con la disponibilidad presupuestal correspondiente, lo anterior conforme con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 270 de 1996 el cual prevé: “ARTÍCULO 85.

FUNCIONES ADMINISTRATIVAS. Corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (…) 9. Determinar la estructura y las plantas de personal de las Corporaciones y Juzgados. Para tal efecto podrá crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la Rama Judicial, determinar sus funciones y señalar los requisitos para su desempeño que no hayan sido fijados por la ley.

En ejercicio de esta atribución el Consejo no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales.” Ahora bien, la Sala destaca que para que en el desarrollo de las anteriores funciones la facultad otorgada no se torne en arbitraria o caprichosa, cualquier adopción debe estar precedida de un juicio de razonabilidad que lo viabilice y que garantice la debida inversión de recursos en aras de una mejor prestación en el servicio de administrar justicia. Dicho de otro modo, sin el cumplimiento de los parámetros establecidos por el legislador, no hay lugar a imponer y/o autorizar por el juez constitucional un gasto público, pues en el caso que ocupa la atención de la Sala, como bien se ha advertido, debe responder a estudios puntuales sobre la respectiva materia, sometidos a consideración y discusión de las autoridades competentes.

Hechas las anteriores precisiones y aterrizando al caso concreto se tiene que, de la lectura juiciosa del Acuerdo PCSJA22-11918 de 2 de febrero de 2022, del Consejo Superior de la Judicatura, se advierte que en la parte motiva la autoridad accionada explicó que, teniendo en cuenta la carga laboral de los despachos judiciales del país, consideró viable la creación de algunos cargos transitorios, a efectos de garantizar el funcionamiento, así como la oportuna y eficiente administración de justicia. Demandante: Yolanda Margarita Carmona Villa Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicación: 11001-03-15-000-2023-00131-00. 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En lo que interesa al asunto, en el artículo 7º del citado acuerdo se creó un cargo de sustanciador para cada despacho de magistrado de la Sala laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, “con carácter transitorio, a partir del 7 de febrero y hasta el 10 de noviembre de 2022”.

Con todo, en el artículo 14 advirtió que el Consejo Superior de la Judicatura podía culminar o redireccionar la medida de descongestión, entre otras circunstancias, “Cuando se haya cumplido el objetivo de la medida de descongestión”. Bajo este panorama, para la Sala es claro que la aludida Corporación dispuso crear de manera transitoria el cargo de sustanciador en cada uno de los despacho de magistrado de la Sala laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, esto es, a partir del 7 de febrero y hasta el 10 de noviembre de 2022, luego, la consecuencia indefectible era la finalización de la relación laboral a partir de dicha fecha, sin que esto pudiese abrogar en la Administración una conducta violatoria de los derechos fundamentales de la tutelante, máxime cuando el carácter provisional y transitorio del nombramiento era conocido por la parte actora. 2.7.3.

Ahora bien, revisado el material probatorio obrante en el expediente, se evidencia que la señora Yolanda Margarita Carmona Villa para el 3 de septiembre de 2022, periodo en el cual todavía se encontraba vinculada a la Rama Judicial, tenía una edad gestacional de 19.3 semanas y presentaba un “ALTO RIESGO OBSTÉTRICO POR AMENAZA DE ABORTO CON PLACENTA PREVIA”.

De igual manera, se evidencia que el 31 de octubre de 2022, la accionante elevó peticiones ante su nominador, el magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Francisco Alberto González Medina, y el presidente del Consejo Superior de la Judicatura, a través de las cuales solicitó: “Solicito la protección a la estabilidad laboral por encontrarme en estado de embarazo y por la disminución en mi condición de salud de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en consecuencia: (i)Se prorrogue después del 10 de noviembre de 2022, la medida de descongestión adoptada mediante el Acuerdo PCSJA22-1198 de dos de febrero de 2022, por el término de protección que estipula la Ley, esto es, la gestación y los 6 meses posteriores a la fecha de parto.

(ii) De no se procedente lo anterior, se me reubique después del 10 de noviembre de 2022 en un cargo de igual o superior categoría de acuerdo a mis condiciones de salud. (iii) O que se adopte la medida por ustedes indicadas siempre y cuando me permitan después del 10 de noviembre de 2022 seguir obteniendo los ingresos derivados de mi actividad laboral para atender las contingencias de mi gestación, máxime cuando mi embarazo ha sido catalogado como de alto riesgo, con recomendaciones médicas vigente por el término de 6 meses”.

Ante este requerimiento, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar profirió el Oficio CSJBOOP22-1886 de 4 de noviembre de 2022, mediante el cual le informó a la tutelante que “el asunto escapa de la órbita de competencia de esta corporación, de acuerdo a la Directriz sobre solicitudes de estabilidad laboral reforzada, impartida por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, mediante Circular CJC22-2 del 10 de febrero de 2022”, dado que estas deben ser tramitadas por la respectiva autoridad nominadora.

Demandante: Yolanda Margarita Carmona Villa Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicación: 11001-03-15-000-2023-00131-00. 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su lado, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena – Bolívar profirió el Oficio DESAJCAR-RH - 0022 de 9 de noviembre de 2022 con el que le manifestó a la señora Carmona Villa que “según la inquietud suya respecto a la estabilidad laboral reforzada, tendría que ser su nominador quien tomara las decisiones del caso, procediendo a reconocer el derecho a la estabilidad laboral reforzada si a ello hubiere lugar, en atención a su condición de embarazo y, en consecuencia a tomar las medidas del caso, y/o poner en conocimiento de la situación al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena, realizando una solicitud expresa ante dichas autoridades, para que estas últimas adopten las medidas que estimen oportunas”.

De otra parte, el 15 de noviembre de 2022, el magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Dr. Francisco Alberto González Medina, le explicó a la tutelante la imposibilidad de extender su vinculación dentro del despacho que preside, toda vez que no contaba con la disponibilidad presupuestal requerida para la expedición del acto de nombramiento, comoquiera que este solo estuvo destinado hasta el 10 de noviembre de 2022, fecha hasta la cual fue creado el cargo en el que fue posesionada.

Así mismo, consideró que conforme con los documentos que reposaban en su hoja de vida, ella ostentaba la condición de estabilidad laboral reforzada por encontrarse en estado de embarazo, razón por la cual indicó que le remitiría el asunto a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la Rama Judicial y a la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura para que “decidan lo pertinente, esto es, la posibilidad de la prórroga de la medida de descongestión durante el embarazo y licencia de maternidad, previa disponibilidad presupuestal o en su defecto definan que medidas afirmativas de protección pueden ser concedidas a usted, para el resguardo de su vida y del bebe que ésta por nacer”.

Adicionalmente, el 16 de noviembre de 2022, la directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial resolvió la solicitud de la actora, en el sentido de indicarle que la autoridad nominadora era la competente para pronunciarse respecto de la estabilidad laboral reforzada que invocaba tener y determinar la posibilidad de realizar una nueva vinculación “o solicitar a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena garantizar el pago de los aportes al sistema de salud correspondientes al periodo de gestación posterior a terminación de su vínculo laboral, con el fin de que se le garantice a futuro el reconocimiento y disfrute efectivo del derecho a la licencia de maternidad que le asiste y de los servicios de salud que requiera ella y su nasciturus”.

En consecuencia, el 17 de noviembre de 2022, el magistrado Francisco Alberto González Medina le solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena “el pago de los aportes a seguridad social integral, después del 10 de noviembre de 2022, (fecha hasta la cual estuvo vinculada en la rama judicial) hasta el término de protección que estipula la Ley, esto es, la gestación y los 6 meses posteriores a la fecha de parto, y que con ello se garantice la atención en salud y el pago de la licencia de maternidad”.

Ahora bien, con ocasión a la medida provisional dictada por el despacho sustanciador en el auto admisorio de la presente acción de tutela, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena informó que “se realizaron las gestiones correspondientes para la afiliación de la señora YOLANDA Demandante: Yolanda Margarita Carmona Villa Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicación: 11001-03-15-000-2023-00131-00. 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CARMONA VILLA, mediante resolución desajcar23-46 se ordenó el pago de la seguridad social de la parte accionante.

En virtud de lo anterior es pertinente informar que el proceso de pago tiene una duración de 3 días hábiles mientras los recursos son solicitados y asignados a esta corporación. Tomando como fecha tentativa el día viernes 27-01-2023 para que se materialice la afiliación definitiva al sistema de salud”. Para acreditar su dicho, aportó copias de la Resolución No. DESAJCAR23-46 de 23 de enero de 2023, a través de la cual el director ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Cartagena – Bolívar resolvió: “ARTÍCULO 1°.

Ordénese Reconocer y pagar la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS PESOS ($1.454.200), por concepto de pago de seguridad social en salud, en cumplimiento de la orden impartida por el Consejo de Estado en el auto admisorio de tutela con radicado 11001-03-15-000-2023-00131-00, de la exservidora judicial YOLANDA MARGARITA CARMONA VILLA, tal como se detalló en la parte motiva de la presente resolución. ARTICULO 2°.

La suma señalada en el artículo primero se cancelará mediante Planillas Integradas PILA 9445623307 y 9445624114, con cargo al certificado de disponibilidad presupuestal No. N°8023 de la unidad ejecutora 08, de fecha 23 de enero de 2023”. Igualmente, allegó copia de los siguientes pagos en línea: Demandante: Yolanda Margarita Carmona Villa Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicación: 11001-03-15-000-2023-00131-00. 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.7.4.

Realizado el anterior recuento fáctico y probatorio, para la Sala es importante reiterar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido una protección especial para las trabajadoras en estado de embarazo que son desvinculadas laboralmente, como ocurre de la señora Yolanda Margarita Carmona Villa, a quien se le terminó su nombramiento en provisionalidad en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, pese a que estaba próxima a tener a su hijo.

Así, por ejemplo, en las sentencias de unificación SU-070 de 2013 y SU-075 de 2018, el Alto Tribunal Constitucional fijó algunas reglas en función a la modalidad del vínculo laboral que tiene cada trabajadora. Sin embargo, revisadas las citadas providencias, no se encuentra que el caso que ocupa a la Sala se encuadre en alguno de los analizados por la Corte Constitucional, razón por la cual, en otras oportunidades, esta Sección ha aplicado la regla de unificación que más se acerque al asunto objeto de discusión, verbigracia en la sentencia de 14 de octubre de 2021, con ponencia del magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil, dentro del radicado 11001-03-15-000-2021-06088-0015.

En el presente caso, la Sala considera que no es procedente acceder a la pretensión tendiente a que se reintegre a la actora a un cargo de igual o de superior categoría al que desempeñaba como sustanciadora en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, toda vez que, como quedó definido en líneas previas, se trató de un nombramiento transitorio, lo cual era conocido por la accionante, dado que desde el principio sabía que había sido nombrada en provisionalidad en un empleo creado “con carácter transitorio, a partir del 7 de febrero y hasta el 10 de noviembre de 2022”.

Es decir que la tutelante tenía conocimiento que la terminación del cargo que desempeñaban en provisionalidad obedeció a causas objetivas, generales y legítimas del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, luego se predica una justa causa. Por este motivo, se negará esta pretensión. 15 En esa oportunidad, la Sala señaló: “68.

Así las cosas, teniendo en cuenta que si bien, el caso que ocupa la atención de la Sala, en estricto sentido no encaja dentro de los 33 analizados por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación en cita y tampoco en aquellos referentes a funcionarias públicas frente a los que no se precisó el alcance y los efectos de la protección laboral reforzada, lo cierto es que, para darle solución al caso, la Sala tendrá en cuenta las reglas de unificación que recaen respecto de aquella trabajadora que ocupaba en provisionalidad un cargo de carrera y el cargo sale a concurso o es suprimido, por ser el que más se acerca al asunto objeto de debate. 69.

Lo anterior, teniendo en cuenta que tal como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación decantada por la Sala, el fuero de maternidad consiste en un “derecho efectivo a trabajar”, independientemente de la alternativa laboral en la que se encuentre la mujer gestante, esto con sustento en el principio de la estabilidad laboral y de la primacía de la realidad sobre las formas, pues el alcance de la protección, si bien se enfocó en la conservación de la alternativa laboral, su finalidad es la de evitar la discriminación pero además el hecho de crear las condiciones económicas para que las mujeres en estado de gravidez, puedan enfrentar con dignidad el evento del embarazo y el nacimiento de su descendiente. 70.

Ahora bien, teniendo en cuenta que no se trata de un cargo en provisionalidad no proveído, sino que siendo proveído hubo un nombramiento provisional de forma transitoria, como es lógico no sería aplicable la regla consistente en que “el último cargo a proveerse por quienes lo hayan ganado, deberá ser el de la mujer embarazada” pero sí la relativa a que “cuando deba surtirse el cargo de la mujer embarazada o lactante por quién ganó el concurso de méritos, se deberá pagar a la mujer embarazada la protección consistente en el pago de prestaciones que garanticen la licencia de maternidad”.

Demandante: Yolanda Margarita Carmona Villa Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicación: 11001-03-15-000-2023-00131-00. 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, como se mencionó previamente, la señora Carmona Villa debe ser beneficiaria de acciones afirmativas por parte de las autoridades accionadas, teniendo en cuenta su especial condición de mujer embarazada, próxima a entrar a periodo de lactancia. Por lo tanto, para la Sala es necesario extender la protección constitucional a la actora, pues se reitera es beneficiaria de una estabilidad laboral reforzada por su condición de mujer embarazada, máxime cuando está acreditado que en la actualidad se encuentra desvinculada del Sistema General de Salud, situación que pone en riesgo sus derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social de la actora.

En consecuencia, se ampararán las citadas garantías constitucionales y se ordenará a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena que reconozca las prestaciones en materia de seguridad social en salud, hasta el momento en que la señora Carmona Villa adquiera el derecho al reclamo de la prestación económica de la licencia de maternidad.

Así mismo, se levantará la medida provisional dictada en el auto admisorio de 18 de enero de 2022, comoquiera que el amparo otorgado en esta providencia involucra lo dispuesto en dicha orden. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación realizada por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.

SEGUNDO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social de la señora Yolanda Margarita Carmona Villa. En consecuencia, ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena que, en un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, inicie el trámite administrativo correspondiente con el fin de que se le reconozcan a la actora, las prestaciones en materia de seguridad social hasta el momento en que adquiera el derecho al reclamo de la prestación económica de la licencia de maternidad.

TERCERO: NEGAR la pretensión tendiente a que se ordene el reintegro de la actora al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

CUARTO: LEVANTAR la medida provisional dictada en el auto admisorio de 18 de enero de 2022. Demandante: Yolanda Margarita Carmona Villa Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicación: 11001-03-15-000-2023-00131-00. 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co QUINTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

SEXTO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.