CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Medio de control de nulidad Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00281-00, 11001-03- 24-000-2020-00481-00, 11001-03-24-000-2020-00516-00 11001-03-24-000- 2020-00522-00, 11001-03-024-000-2021-00001-00 y 11001-03-24-000- 2021-00246 (acumulados).
Actores: STEPHANIE PAOLA MESA GUERRERO, EVELYN CAROLINA PATIÑO AHUMADA, PEDRO ALFONSO CASTAÑEDA VILLA, SINDICATO GREMIAL DE ODONTÓLOGOS -SIGO-, SOCIEDAD COLOMBIANA DE ANESTESIOLOGÍA Y REANIMACIÓN -SCARE- y MÓNICA ANDREA PRIETO BELTRÁN Y OTROS. Asunto: Resuelve recurso de reposición AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho decide el recurso de reposición interpuesto por el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL1 contra la providencia de 25 de febrero de 2022, por medio de la cual se decretó la medida cautelar de suspensión provisional de la expresión “de especialista”, prevista en el numeral 1.2 del acápite “11.2.2 SERVICIO DE CONSULTA EXTERNA ESPECIALIZADA”, del anexo técnico denominado “Manual de inscripción de prestadores y habilitación de servicios de salud” de la Resolución núm. 3100 de 25 de noviembre de 2019, expedida por el Ministerio. 1 En adelante el Ministerio. 2 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00281-00, 11001-03-24-000-2020-00481-00, 11001-03-24-000-2020-00516- 00 11001-03-24-000-2020-00522-00, 11001-03-024-000-2021- 00001-00 y 11001-03-24-000-2021-00246-00 (acumulados).
Actores: STEPHANIE PAOLA MESA GUERRERO y otros. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.- ANTECEDENTES La ciudadana STEPHANIE PAOLA MESA GUERRERO, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-, presentó demanda ante esta Corporación tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, de los efectos de la expresión “con título de especialista en el ámbito de su disciplina” contenida en el numeral 1.2 del acápite “11.2.2 SERVICIO DE CONSULTA EXTERNA ESPECIALIZADA”, del anexo técnico denominado “Manual de inscripción de prestadores y habilitación de servicios de salud” de la Resolución núm. 3100 de 2019, expedida por el Ministerio.
II.- FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante providencia de 25 de febrero de 2022, el Despacho decretó la suspensión provisional de los efectos de la expresión “de especialista”, prevista en el numeral 1.2 del acápite “11.2.2 SERVICIO DE CONSULTA EXTERNA ESPECIALIZADA”, del anexo técnico de la Resolución núm. 3100 de 25 de noviembre de 3 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00281-00, 11001-03-24-000-2020-00481-00, 11001-03-24-000-2020-00516- 00 11001-03-24-000-2020-00522-00, 11001-03-024-000-2021- 00001-00 y 11001-03-24-000-2021-00246-00 (acumulados).
Actores: STEPHANIE PAOLA MESA GUERRERO y otros. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2019, al advertir, de manera preliminar, que existió una extralimitación del ejercicio de la potestad reglamentaria, al exigir el acto acusado requisitos adicionales a los establecidos en la Ley 1164 de 3 de octubre de 20072, para el ejercicio de la medicina alternativa, por parte de los profesionales de la salud.
Al respecto, el Despacho encontró que no resulta legítimo que el Ministerio fije un estándar que impone como única opción para el ejercicio de la medicina alternativa y los procedimientos de las terapias alternativas y complementarias, la obtención del diploma o de cualquier otro título de especialista que no fue exigido por la Ley, dado que, para el efecto, únicamente establece la exigencia de acreditar la calidad de profesional autorizado para ejercer una profesión del área de la salud, a través del correspondiente título o certificado académico, expedido por una institución de educación superior.
III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO Contra la anterior decisión, el Ministerio interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de súplica, para lo cual argumentó que la 2 “Por la cual se dictan disposiciones en materia del Talento Humano en Salud” 4 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00281-00, 11001-03-24-000-2020-00481-00, 11001-03-24-000-2020-00516- 00 11001-03-24-000-2020-00522-00, 11001-03-024-000-2021- 00001-00 y 11001-03-24-000-2021-00246-00 (acumulados).
Actores: STEPHANIE PAOLA MESA GUERRERO y otros. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medida cautelar decretada generará los siguientes efectos en el servicio de consulta externa especializada: 1) Se podrán habilitar servicios de medicina alternativa y terapias alternativas y complementarias con profesionales no especializados, lo cual sería contrario a las normas que regulan el ejercicio de las competencias de los especialistas; 2) Se estarían ofertando servicios a pacientes con profesionales no especializados, lo cual llevaría a confusión o engaño a los usuarios, “quienes al ver el distintivo de consulta especializada lo van a entender como un servicio prestado por profesionales con título de especialista”.
Sostuvo que el objetivo de la inclusión del numeral 11.2.2. “Servicio de Consulta Externa Especializada” en el Manual de Inscripción de Prestadores y Habilitación de Servicios de Salud, tuvo como objetivo regular las condiciones de inscripción y de habilitación de los prestadores de servicios de salud, bajo el entendido de que “el estándar de talento humano en el Servicio de Consulta Externa Especializada, debe contar con título de especialista”, pues, de lo contrario, estaría enmarcado dentro del estándar de talento humano del Servicio de Consulta Externa General. 5 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00281-00, 11001-03-24-000-2020-00481-00, 11001-03-24-000-2020-00516- 00 11001-03-24-000-2020-00522-00, 11001-03-024-000-2021- 00001-00 y 11001-03-24-000-2021-00246-00 (acumulados).
Actores: STEPHANIE PAOLA MESA GUERRERO y otros. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Puso de presente que el Ministerio consolida la base de datos de las Entidades Departamentales y Distritales de Salud, en la cual se efectúa el registro de los Prestadores de Servicios de Salud que se encuentren habilitados, el cual prevé los servicios de salud en concordancia con la oferta académica legalmente reconocida en Colombia, esto es, tanto para pregrado como para especialidades, por lo que los profesionales de la salud que ostentan título de pregrado pueden habilitar el Servicio de Consulta Externa General con el título que les fue otorgado, pero no el de Consulta Externa Especializada, porque no acreditan un título de especialista.
Con fundamento en los anteriores razonamientos, el Ministerio solicitó reponer la decisión cuestionada y, en consecuencia, denegar la medida cautelar de suspensión provisional; asimismo, pidió conceder el recurso ordinario de súplica de no accederse a la reposición. IV.-TRASLADO DEL RECURSO Durante el traslado del recurso, la parte actora3 manifestó que se debe mantener la medida cautelar decretada, por cuanto el acto 3 Cfr. Índice 75 del expediente digital. 6 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00281-00, 11001-03-24-000-2020-00481-00, 11001-03-24-000-2020-00516- 00 11001-03-24-000-2020-00522-00, 11001-03-024-000-2021- 00001-00 y 11001-03-24-000-2021-00246-00 (acumulados).
Actores: STEPHANIE PAOLA MESA GUERRERO y otros. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acusado desconoce normas de rango superior, en tanto pretende exigir un título de especialista para el ejercicio de la medicina alternativa, que no está previsto en la ley y que, por lo tanto, constituye una extralimitación de las competencias de la entidad.
Añadió que no es cierto lo manifestado por la entidad demandada al afirmar que el servicio de Consulta Externa Especializada exige que sean habilitados únicamente profesionales que cuenten con títulos de especialistas, puesto que una regulación de habilitación de servicios emitida por el Ministerio de Salud y Protección Social no es la vía para establecer o definir títulos de idoneidad distintos a los requeridos por el legislador.
V.-CONSIDERACIONES DEL DESPACHO En el asunto sub examine el apoderado del Ministerio solicita que se revoque el auto de 25 de febrero de 2022, por medio del cual se decretó la medida cautelar de suspensión provisional de la expresión “de especialista”, prevista en el numeral 1.2 del acápite “11.2.2 SERVICIO DE CONSULTA EXTERNA ESPECIALIZADA”, del anexo técnico denominado “Manual de inscripción de prestadores y 7 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00281-00, 11001-03-24-000-2020-00481-00, 11001-03-24-000-2020-00516- 00 11001-03-24-000-2020-00522-00, 11001-03-024-000-2021- 00001-00 y 11001-03-24-000-2021-00246-00 (acumulados).
Actores: STEPHANIE PAOLA MESA GUERRERO y otros. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co habilitación de servicios de salud” de la Resolución núm. 3100 de 25 de noviembre de 2019, expedida por el Ministerio. De la lectura del recurso, la Sala Unitaria advierte que no son de recibo los argumentos expuestos por la entidad recurrente, a fin de que se revoque la medida cautelar decretada, toda vez que ninguno de ellos está dirigido a debatir la infracción de la norma superior que le sirvió de soporte.
En efecto, el argumento central del recurso es la justificación de la exigencia del título de especialista para el ejercicio de las medicinas y terapias alternativas y complementarias, por el hecho de haberse incluido tales servicios en el acápite denominado “Consulta Externa Especializada” dentro del “Manual de inscripción de prestadores y habilitación de servicios de salud”, lo que de contera impone la exigencia del aludido título.
Al respecto, cabe señalar que la medida cautelar decretada se sustentó en la contradicción advertida entre el contenido del acto acusado (parcial) y lo preceptuado en los artículos artículos 18 y 19 de la Ley 1164, habida cuenta que el Ejecutivo, con el pretexto de regular los procedimientos y condiciones de inscripción y de 8 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00281-00, 11001-03-24-000-2020-00481-00, 11001-03-24-000-2020-00516- 00 11001-03-24-000-2020-00522-00, 11001-03-024-000-2021- 00001-00 y 11001-03-24-000-2021-00246-00 (acumulados).
Actores: STEPHANIE PAOLA MESA GUERRERO y otros. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co habilitación de los prestadores de servicios de salud, estableció como requisito para el ejercicio de las medicinas y terapias alternativas y complementarias un título de idoneidad no previsto en la citada ley, según la cual los profesionales autorizados para ejercer una profesión del área de la salud podrán utilizar los mencionados servicios, acreditando únicamente la respectiva certificación de formación en dicha área, expedida por una institución de educación superior legalmente reconocida por el Estado4.
La providencia recurrida concluyó, pues, que los artículos invocados como vulnerados en la solicitud de la medida cautelar expresamente autorizaron a los profesionales de la salud para ejercer la medicina y las terapias alternativas, sin restringir dichas prácticas únicamente a quienes cuenten con título de especialista, por lo que resultaba procedente la suspensión de los efectos de la expresión “de especialista”, prevista en el numeral 1.2 del acápite 11.2.2. de la Resolución núm. 3100 de 2019.
Así se mencionó en la providencia: 4 La Ley 1164, en su artículo 19 preceptúa: “[…] Artículo 19: DEL EJERCICIO DE LAS MEDICINAS Y LAS TERAPIAS ALTERNATIVAS Y COMPLEMENTARIAS. Los profesionales autorizados para ejercer una profesión del área de la salud podrán utilizar la medicina alternativa y los procedimientos de las terapias alternativas y complementarias en el ámbito de su disciplina, para lo cual deberán acreditar la respectiva certificación académica de esa norma de competencia, expedida por una institución de educación superior legalmente reconocida por el Estado […]” (Resaltado fuera del texto original). 9 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00281-00, 11001-03-24-000-2020-00481-00, 11001-03-24-000-2020-00516- 00 11001-03-24-000-2020-00522-00, 11001-03-024-000-2021- 00001-00 y 11001-03-24-000-2021-00246-00 (acumulados).
Actores: STEPHANIE PAOLA MESA GUERRERO y otros. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “ […] Se resalta que la reglamentación enjuiciada, bajo la categoría de “estándar de talento humano”, en realidad apunta a la exigencia de un título de idoneidad para ejercer la medicina alternativa, pues señala que deberá acreditarse “título de especialista”, lo cual es contrario a lo previsto en los artículos 18 y 19 de la Ley 1164, según los cuales para el ejercicio de las profesiones y ocupaciones de la salud se debe acreditar (i) título otorgado por una institución de educación superior legalmente reconocida, para el personal en salud con formación en educación superior (técnico, tecnólogo, profesional, especialización, magíster, doctorado);
(ii) certificado otorgado por una institución de educación no formal, legalmente reconocida, para el personal auxiliar en el área de la salud; y (iii) convalidación en el caso de títulos o certificados obtenidos en el extranjero de acuerdo con las normas vigentes. Asimismo, los profesionales autorizados para ejercer una profesión del área de la salud podrán utilizar la medicina alternativa y los procedimientos de las terapias alternativas y complementarias en el ámbito de su disciplina, para lo cual deberán acreditar la respectiva certificación académica de esa norma de competencia, expedida por una institución de educación superior legalmente reconocida por el Estado.
(…) Así las cosas, la Sala Unitaria encuentra que no resulta legítimo que el Ministerio fije un estándar que impone como única opción, para el ejercicio de la medicina alternativa y los procedimientos de las terapias alternativas y complementarias, la obtención del diploma o de cualquier otro título de especialista que no fue exigido por la Ley, dado que, para el efecto, únicamente establece la exigencia de acreditar la calidad de profesional autorizado para ejercer una profesión del área de la salud a través del correspondiente título o certificado académico, expedido por una institución de educación superior […]”.
Ahora, la recurrente alega que la medida decretada tendría un impacto en el sector de la salud reflejado en la habilitación de servicios de medicina y terapias alternativas y complementarias para profesionales no especializados, así como en la posible confusión o engaño de los usuarios “quienes al ver el distintivo de consulta 10 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00281-00, 11001-03-24-000-2020-00481-00, 11001-03-24-000-2020-00516- 00 11001-03-24-000-2020-00522-00, 11001-03-024-000-2021- 00001-00 y 11001-03-24-000-2021-00246-00 (acumulados).
Actores: STEPHANIE PAOLA MESA GUERRERO y otros. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co especializada lo van a entender como un servicio prestado por profesionales con título de especialista”. Frente a ello es preciso mencionar que, a voces del artículo 231 del CPACA, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la respectiva solicitud, presupuesto que quedó acreditado en el proceso y que dio lugar a acceder a la medida solicitada por la parte actora; por consiguiente los razonamientos en torno a posibles “efectos” que pueda generar la medida decretada no son objeto de análisis en el juicio de legalidad que dicta la citada norma y de ahí que no tengan la virtualidad de enervar dicha medida.
Alega también la recurrente que la medida provisional cuestionada no cumple con los requisitos legales, por cuanto el acto acusado no desconoce normas de rango superior y, por el contrario, se sujeta a la definición de Consulta Externa Especializada, en la medida en que regula las condiciones de inscripción y de habilitación de los prestadores de servicios de salud que gozan de título de especialista.
Sobre este asunto, el Despacho reitera que la Resolución 3100 de 2019 es contraria al artículo 19 de la Ley 1164, en tanto, bajo la 11 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00281-00, 11001-03-24-000-2020-00481-00, 11001-03-24-000-2020-00516- 00 11001-03-24-000-2020-00522-00, 11001-03-024-000-2021- 00001-00 y 11001-03-24-000-2021-00246-00 (acumulados).
Actores: STEPHANIE PAOLA MESA GUERRERO y otros. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co categoría de “estándar de talento humano”, exige la acreditación de un título de idoneidad no requerido legalmente, para ejercer la medicina alternativa; ello, aunado a que, como se indicó en el proveído recurrido, existe en materia de salud una diferencia entre la regulación de los servicios públicos, en virtud de la cual el Ministerio está facultado para establecer estándares de calidad de las instituciones habilitadas, y la exigencia de un título de idoneidad, la cual, se insiste, es de reserva legal y está dirigida a los prestadores del servicio.
Asimismo, sostiene el Ministerio que los profesionales de la salud que ostentan título de pregrado no pueden habilitar el servicio de Consulta Externa Especializada y, en todo caso, su habilitación sería en el grupo de Consulta Externa General. En relación con lo alegado por el Ministerio, es importante mencionar que no se discute que las competencias propias de las profesiones y ocupaciones, según los títulos o certificados respectivos obtenidos legalmente, deben ser respetadas por los prestadores del servicio de salud y, en esa medida, no pueden ofrecerse o habilitarse como servicios especializados aquellos procedimientos que no respondan a una área de especialización de la salud.
Sin embargo, en el caso bajo 12 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00281-00, 11001-03-24-000-2020-00481-00, 11001-03-24-000-2020-00516- 00 11001-03-24-000-2020-00522-00, 11001-03-024-000-2021- 00001-00 y 11001-03-24-000-2021-00246-00 (acumulados). Actores: STEPHANIE PAOLA MESA GUERRERO y otros. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co examen lo que se discute es la imposibilidad de exigir requisitos adicionales a los previstos en la ley para el ejercicio de la medicina alternativa y los procedimientos de las terapias alternativas y complementarias, con el pretexto de regular la habilitación de los servicios de salud y por esa vía incluir dichos procedimientos en los grupos de consulta externa especializada, o cualquiera otra, en desconocimiento de lo señalado expresamente por el legislador.
Así las cosas, es claro que, por vía del reglamento, el Ministerio no estaba facultado para exigir requisitos adicionales para el ejercicio de la profesión de la salud a través de la medicina alternativa y los procedimientos de las terapias alternativas y complementarias, por lo que el Despacho no accederá a revocar la medida cautelar decretada.
En este orden de ideas, no se repondrá la providencia de 25 de febrero de 2022 y, en consecuencia, se ordenará remitir el expediente al Despacho que sigue en turno, con el fin de tramitar el recurso ordinario de súplica interpuesto por el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL contra dicho proveído. 13 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00281-00, 11001-03-24-000-2020-00481-00, 11001-03-24-000-2020-00516- 00 11001-03-24-000-2020-00522-00, 11001-03-024-000-2021- 00001-00 y 11001-03-24-000-2021-00246-00 (acumulados).
Actores: STEPHANIE PAOLA MESA GUERRERO y otros. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: Primero: NO REPONER la providencia de 25 de febrero de 2022, por las razones expuestas en la parte motiva del presente auto.
Segundo: Remítase el expediente al Despacho que sigue en turno, con el fin de tramitar el recurso ordinario de súplica interpuesto por el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL contra la providencia de 25 de febrero de 2022.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado digitalmente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera