Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-07324-00 Demandante: José Largo Demandado: Consejo de Estado, Secretaría General Tema: Impulso procesal en trámite de reparto de acciones constitucionales SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por José Largo, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 333 de 2021. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud1 José Largo promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos y garantías fundamentales con ocasión de la falta de gestión respecto de las acciones constitucionales que radicó ante la Secretaría General de la corporación. Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) En noviembre de 2023 instauró vía correo electrónico varias solicitudes de tutela y acciones populares ante el Consejo de Estado, sin que a la fecha haya tenido un trámite célere y perentorio. 1.1.2.
Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] se SANCIONE al secretario general del consejo de estado, por negar el trámite CÉLERE, PERENTORIO EN EL TIEMPO Y CONSTITUCIONAL DE LAS ACCIONES POPULARES QUE PRESENTE VÍA CORREO ELECTRÓNICO ANTE EL CONSEJO DE ESTADO. 1 Ver índice 2 de SAMAI em el expediente 11001031500020230732400, archivo denominado «ED_1ESCRITODETUTELA(.pdf) NroActua 2» 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07324-00 Demandante: José Largo SE ORDENE al secretario del consejo de estado o a quien corresponda en derecho, se demuestre cual es la suerte de mis acciones populares se ordene inmeditamente admitir o remitir mis acciones populares a fin que se de trámite PERENTORIO EN EL TIEMPO TAL COMO LO ORDENA LA LEY 472 DE 1998, ART
5. SE REMITA COPIAS DE TODAS MIS ACCIONES POPULARES POR EL TUTELADO A FIN DE PROBAR SU FALLA EN AL PRESTACIÓN DEL SERVICIO, EN MIS ACCIONES CONSTITUCIONALES, AMPARO LEY 472 DE 1998, MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA […]» (sic) 1.2. Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Consejo de Estado, Secretaria General 2 solicitó denegar las pretensiones de amparo ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales en la medida que, cada demanda presentada por José Largo se ha sometido a reparto, otorgándole cumplimiento a las órdenes impartidas por los despachos.
Asimismo, refirió que, frente a esa dependencia en particular, el demandante radicó una petición, la cual fue atendida en los plazos establecidos y en debida forma. Por otra parte, informó acerca de las actuaciones constatadas en SAMAI, respecto de la gestión que realizó esa dependencia frente a las diferentes solicitudes de tutela instauradas, las cuales han sido remitidas a la Corte Suprema de Justicia, como por ejemplo aquella presentada el 25 de octubre de 2023: «el 30 de octubre de 2023, el magistrado ponente profirió auto en el que dispuso: «[…] Por Secretaría General, previa comunicación a la parte accionante, remitir inmediatamente el expediente a la Corte Suprema de Justicia, para lo de su cargo. […]» (sic), decisión que fue notificada a la parte accionante mediante oficio No. 127559, enviado, a través de correo electrónico el 7 de noviembre de 2023».
Finalmente, en cuanto a las acciones populares presentadas por el demandante contra el Ministerio de Salud y de la Protección Social y otros, informó que, al tener identidad de objeto, se sometieron a único reparto, el cual le correspondió al consejero de Estado Oswaldo Giraldo López, con el radicado 11001-03-15-000- 2023-07102-00. 2.
Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) determinación del problema jurídico; iii) procedencia de la solicitud de tutela - derechos de acceso a la administración de justicia y del debido proceso y iv) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia 2 Ver índice 15 de SAMAI en el expediente 11001031500020230732400, actuación denominada «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_JJ4398(.pdf) NroActua 15» 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07324-00 Demandante: José Largo De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021 3, esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo en contra del Consejo de Estado, Secretaria General. 2.2.
Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿El Consejo de Estado, Secretaria General vulneró los derechos y garantías fundamentales de José Largo, con ocasión de la falta de diligencia respecto de las acciones constitucionales por él radicadas? 2.3. Procedencia de la solicitud de tutela El artículo 86 constitucional señala que: «[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]».
A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: «[…] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]» Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia4, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.3.1.
Derechos de acceso a la administración de justicia y del debido proceso El artículo 228 de la Constitución Política define el acceso a la administración de justicia como una función pública relacionada directamente con los fines del Estado5, pues solo en la medida en que se garantice a los integrantes del país una instancia imparcial, objetiva y efectiva encargada de la resolución pacífica de sus conflictos se puede pretender la consecución de una república democrática y respetuosa de la dignidad humana. 3 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 4 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T-1121 de 2003. 5 Artículo 2 de la Constitución Política 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07324-00 Demandante: José Largo Por su parte, el artículo 229 ibidem determinó que la administración de justicia no se es un mero servicio a cargo del Estado, sino que también goza de una dimensión de naturaleza subjetiva, es decir, es un derecho fundamental radicado en cabeza de todos los habitantes del país. Frente a la procedencia de la solicitud de tutela para proteger el derecho de acceso a la administración de justicia ha señalado la Corte Constitucional6: «[…] Ahora bien, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, el derecho a acceder a la justicia tiene una significación múltiple y compleja.
De manera reiterada, ha sostenido esta Corte, que el derecho a acceder a la justicia es un pilar fundamental del Estado Social de Derecho y un derecho fundamental de aplicación inmediata, que forma parte del núcleo esencial del debido proceso. […] En cuanto a lo segundo, atendiendo a su importancia política, la jurisprudencia constitucional le ha reconocido al acceso a la administración de justicia el carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, integrándolo a su vez con el núcleo esencial del derecho al debido proceso, y relacionándolo con otros valores constitucionales como la dignidad, la igualdad y la libertad.
Por virtud de tal vinculación, el acceso a la administración de justicia adquiere un amplio y complejo marco jurídico de aplicación que compromete los siguientes ámbitos: (i) el derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales -acciones y recursos- para la efectiva resolución de los conflictos;
(ii) el derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el cual se concreta en la posibilidad que tiene todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se proporcionan para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares; (iii) el derecho a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas, y que ella se produzca dentro de un plazo razonables;
(iv) el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas; (iv) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso. […]». Por su parte, en tratándose de la jurisdicción contencioso-administrativa el derecho en cuestión adquiere connotaciones especiales dada su naturaleza rogada, sin embargo, todos los requisitos formales del derecho de acción deben ser entendidos y analizados en la medida en que con ellos se protejan derechos sustanciales de las partes, como el debido proceso.
Asimismo, el artículo 29 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. De esa manera, además del derecho a acceder a una respuesta judicial, ello se debe producir en un plazo adecuado. 2.4. Análisis de la Sala José Largo acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos y garantías fundamentales y, en consecuencia, se ordene al Consejo de Estado, 6 Sentencia C-177 de 2005.
M.P. Jaime Córdoba Triviño 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07324-00 Demandante: José Largo Secretaria General informar el estado de las acciones constitucionales presentadas, así como remitir las copias correspondientes. Respecto de las acciones constitucionales promovidas por José Largo, una vez revisado lo referido por la Secretaria General de esta corporación y lo registrado en el sistema de información de SAMAI7, se observa que: Radicado Fecha de ingreso Última Actuación 11001-03-15-000-2023- 04768-00 (solicitud de tutela) 1 de septiembre de 2023 Luego de la remisión a la Corte Suprema de Justicia8, la Corte Constitucional resolvió el conflicto de competencia promovido y dispuso que dicha autoridad era la competente para adoptar decisión de fondo. 11001-03-15-000-2023- 06583-00 (solicitud de tutela) 25 de octubre de 2023 El magistrado ponente profirió auto en el que dispuso remitir el expediente a la CSJ, para lo de su cargo.
Razón por la cual, el 7 de noviembre de 2023, esta dependencia remitió el asunto a la secretaría de la CSJ. 11001-03-15-000-2023- 07102-00 (acción popular) 22 y 23 de noviembre de 2023 Al tener identidad de objeto, fueron sometidas a un único reparto, cuya ponencia correspondió al consejero Oswaldo Giraldo López. En este punto, se tiene que el único proceso que se encuentra activo en la corporación es la acción popular 11001-03-15-000-2023-07102-00, la cual ya fue sometido a reparto y se encuentra al despacho del consejero ponente para decidir acerca de su admisión, desde el 23 de noviembre de 2023, como se evidencia en SAMAI9.
Ahora, en cuanto a las demás acciones constitucionales cuyo trámite indaga el demandante, tal como quedó acreditado, se encuentran en conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, por lo que es allí donde puede indagar acerca del estado de cada una de estas. 2.4.1. Cuestiones adicionales Finalmente, en cuanto al requerimiento del demandante de que se le expida copias de las acciones populares presentadas, se le informa que, para ello, debe solicitarlo 7 Ver en índice 15 de SAMAI del expediente 11001031500020230732400.
Actuación denominada «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_ACCIONPOPULAR1100(.zip) NroActua 15». 8 En adelante CSJ. 9 Ver en índice 3 de SAMAI del expediente 11001031500020230710200. Actuación denominada «ALDESPACHOPORREPARTO_PASOALDESPACHODOC(.docx) NroActua 3». 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07324-00 Demandante: José Largo en el marco del respectivo proceso, según sea de su interés, sin que tenga que mediar decisión alguna del juez de tutela.
En consecuencia, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales de José Largo, en la solicitud de tutela presentada en contra el Consejo de Estado, Secretaria General. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Negar el amparo de los derechos fundamentales de José Largo, en la solicitud de tutela presentada en contra el Consejo de Estado, Secretaria General, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador