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11001031500020230255701Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-10-09

Radicación interna: 9652 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Julia Edith Rodriguez Torres·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyaca, Juez Segunda Administrativa De Duitama

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02557-01 Demandante: Julia Edith Rodríguez Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-02557-01 Demandante: JULIA EDITH RODRÍGUEZ TORRES Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE DUITAMA Temas: Tutela contra providencia judicial.

Decisión proferida en el curso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Defecto fáctico. Requisito general de relevancia constitucional SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la accionante, quien actúa mediante apoderada judicial, contra la sentencia de 13 de junio de 2023, dictada por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, en la que resolvió negar la tutela solicitada, al considerar que no se configuró el defecto fáctico alegado.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos La accionante relató que, el 22 de enero de 2021, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento el derecho, presentó demanda contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), con el objeto de que se anulara el acto administrativo ficto derivado de la falta de respuesta a la petición radicada el 24 de julio de 2019, relacionada con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.

Afirmó que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Duitama, en el curso de la audiencia de pruebas, alegaciones y juzgamiento celebrada el 13 de junio de 2022, declaró de oficio la excepción de ineptitud demanda por falta de requisitos formales, toda vez que se estableció que había un acto expreso proferido por la Fiduprevisora S.A. -Oficio No. 20201091595511 de 22 de mayo de 2020-, mediante el cual dio respuesta favorable a la petición de 24 de julio de 2019, sin que se observara algún vicio en la notificación de dicho acto administrativo expreso.

Por último, manifestó que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, con sustento en la falta de competencia de la Fiduprevisora S.A. para expedir el Oficio No. 20201091595511 de 22 de mayo de 2020. El Tribunal Administrativo de Boyacá, en fallo de 9 de noviembre de 2022, confirmó los argumentos de la decisión del a quo, sin embargo, por técnica jurídica modificó la Radicado: 11001-03-15-000-2023-02557-01 Demandante: Julia Edith Rodríguez Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 parte resolutiva, en el sentido de declarar de oficio la excepción denominada “no se reunieron los presupuestos procesales para demandar”. 2.

Fundamentos de la acción La parte actora presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad social, supuestamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Duitama, al declarar probada la excepción de “no se reunieron los presupuestos procesales para demandar”, al considerar que se debió ataca el Oficio No. 20201091595511 de 22 de mayo de 2020.

En primer lugar, se refirió a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, específicamente, sobre la relevancia constitucional, dijo que “las providencias que se debaten, están vulnerando no solo derechos de orden legal sino que tienen carácter fundamental, según los artículos 29, 48, 228 y 229 de la Constitución Política, lo que evidencia la relevancia constitucional del caso, más allá de la controversia de la jurisdicción administrativa de la que subyace, pues lo que se reclama en últimas es la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y con ello la realización de la justicia material”.

Afirmó que las autoridades judiciales incurrieron en el defecto fáctico negativo, toda vez que no valoraron las pruebas aportadas al proceso, así mismo, porque “dieron por terminado el proceso aseverando que el Oficio No. 20201091595511 de fecha 22 de mayo de 2020, constituye acto administrativo aun cuando no fue expedido por la autoridad competente y que además fue debidamente notificado a la parte demandante quien incluso la conocía antes de la radicación de la demanda, situación que tampoco es cierta, pues se está ignorando completamente que dentro del expediente obra prueba ordenada a través de oficio y aportada por la FIDUPREVISORA, donde se observa que la notificación del mentado oficio se efectuó a un canal electrónico no autorizado y por ende la parte demandante lo desconocía por completo, de tal forma que no estaba obligada a reformar su demanda en tal sentido”.

Indicó que no puede pasarse por alto que los efectos jurídicos del acto administrativo comienzan a partir de la publicación, si es general o desde la notificación si es particular, por consiguiente, si se está frente a un acto de contenido particular para que produzca los efectos buscados con su expedición tiene que ser debidamente notificado al particular que pueda ser afectado con la decisión, los cuales están previstos en los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 10 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 56 del CPACA.

Resaltó que, si en caso de que se considerara notificado en debida forma el oficio, lo cierto es que “esta comunicación no tiene carácter de acto administrativo por cuanto FIDUPREVISORA S.A. en su calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, no tiene competencia para expedirlo, dado que es una entidad financiera que se rige por la normatividad de derecho privado”.

Sostuvo que el Oficio No.20201091595511 expedido por la Fiduprevisora S.A, en su calidad de vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es un acto de trámite. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02557-01 Demandante: Julia Edith Rodríguez Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Finalmente, señaló que la Sección Primera del Consejo de Estado en sentencias de 7 de junio de 20121 y de 12 de julio de 20182, estableció que es necesario para la eficacia de los actos administrativos, el cumplimiento de los requisitos de validez, entre los que encuentra la falta de competencia, lo que en su sentir, no se cumple respecto al acto expedido por la Fiduprevisora. 3.

Pretensiones La parte accionante formuló las siguientes: “PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de la señora JULIA EDITH RODRÍGUEZ TORRES, al DEBIDO PROCESO, A LA SEGURIDAD SOCIAL y al LIBRE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior REVÓQUESE la decisión del 9 de noviembre de 2022, expedida por el DESPACHO 1 DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, y la providencia del 13 de junio de 2022, emitida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE DUITAMA.

TERCERO: ORDENAR al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE DUITAMA, continuar con el trámite correspondiente”. 4. Pruebas relevantes En correo electrónico de 24 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo de Boyacá allegó copia digital del expediente con radicado No. 15238-33-33-002- 2021-00012-01, correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó la señora Julia Edith Rodríguez Torres contra la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio. 5.

Trámite procesal Por auto de 19 de mayo de 2023, la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante y a las autoridades judiciales accionadas, así como al Ministerio de Educación Nacional. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Boyacá En escrito de 24 de mayo de 2023, el magistrado ponente de la decisión de segunda instancia pidió que se desestimaran las pretensiones de la acción de tutela, pues no se vulneraron los derechos fundamentales de la demandante.

Afirmó que la parte actora desarrolla el mismo debate que planteó en el proceso ordinario, pues esgrime de manera idéntica los razonamientos que fundamentan la demanda ordinaria y del recurso que ya se estudiaron en las dos instancias. Indicó que en la etapa de saneamiento de la audiencia de pruebas celebrada el 22 de febrero de 2022, se observó que la Gerencia Jurídica de Negocios Especiales de la Fiduprevisora S.A. allegó las pruebas de la respuesta a la petición del 24 de julio de 2019, es decir, que la parte interesada tenía conocimiento del mencionado oficio, de manera previa a la notificación del auto admisorio de la demanda, por lo que en sede de tutela no puede argumentar lo contrario y desconocer lo previamente aceptado. 1 Radicado No. 11001-03-24-000-2006-00348-00, C.P.: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 2 Radicado No. 11001-03-24-000-2012-00073-00, C.P.: Oswaldo Giraldo López.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02557-01 Demandante: Julia Edith Rodríguez Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Sostuvo que en el proceso ordinario, encontró probado que antes de la admisión de la demanda y de la respectiva notificación, la parte actora tuvo conocimiento de la respuesta emitida por la Fiduprevisora S.A, es decir, ya le habían notificado, el Oficio de 22 de mayo de 2020, a la apoderada judicial y remitido al correo electrónico dispuesto para ello.

Resaltó que la Fiduprevisora S.A. no tiene la función de expedir actos administrativos, ya que esta atribución está radicada en cabeza de las Secretarías de Educación de las entidades territoriales certificadas, pero en la solución del caso concreto del trámite ordinario, a pesar de no ser la competente para expedir el acto respectivo, fue quien exteriorizó la manifestación unilateral de la voluntad de la administración encaminada a definir la situación particular y concreta, actuando explícitamente como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Señaló que el oficio de respuesta que se expidió, por una parte, explica expresamente las razones por las que, en calidad de vocera del FOMAG, aprobó el reconocimiento de la sanción moratoria, aunque supeditada a la ocurrencia de las circunstancias allí referidas, básicamente relacionadas con la falta de disponibilidad presupuestal, pero por otra, le indicó a la accionante que ese documento no tiene carácter de acto administrativo, a pesar de que con ello se decidió de fondo su solicitud.

Aseveró que “el criterio adoptado por la Sala para resolver la apelación del trámite ordinario se basó en los principios pro homine y pro actione, con el propósito de privilegiar el derecho al acceso a la Administración de Justicia y evitar que las actuaciones adelantadas en ejercicio de la función pública queden excluidas de control jurisdiccional.

En esta línea de pensamiento, la presentación de un derecho de petición en interés particular ante una entidad pública implica el inicio de una actuación administrativa, conforme se extrae del artículo 4 del CPACA, que necesariamente debe culminar, en este caso, una vez adelantado el procedimiento especial previsto en el Decreto No. 2831 de 2005”.

Por último, manifestó que el oficio que resolvió la petición de la actora se estructura en lo referido por el artículo 43 de la Ley 1437 de 2011, pues además de que hace imposible continuar la actuación administrativa, supeditó su pago indefinidamente con claro detrimento de los intereses de la beneficiaria, por las razones allí expuestas y con la explicación de los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión, sin que pueda esperarse que la Secretaría de Educación de Boyacá dicte a nombre del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio un acto adicional que pueda considerarse como definitivo. 6.2.

Respuesta del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Duitama En oficio de 25 de mayo de 2023, la juez titular del despacho solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que no se advierte la trasgresión de los derechos fundamentales de la accionante. Relató que en la audiencia de pruebas celebrada el 22 de febrero de 2022, se le otorgó el término de 5 días a la parte demandante para que clarificara sus pretensiones, en razón a que se demostró que existía un oficio expedido por la Fiduprevisora S.A. como vocera del Fomag, sin embargo, en memorial de 28 de febrero de 2022, se negó a adecuarlas y solicitó continuar con el trámite Indicó que, en auto de 7 de abril de 2022, se suspendió nuevamente la audiencia de pruebas y se volvió a conceder un término de 5 días a la parte actora para que Radicado: 11001-03-15-000-2023-02557-01 Demandante: Julia Edith Rodríguez Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 adecuara las pretensiones de la demanda, para lo cual, la demandante no atendió el requerimiento.

Afirmó que el trámite impartido por juzgado se ajustó a derecho y las decisiones allí proferidas acataron los principios que rigen el debido proceso, pues se otorgaron las oportunidades necesarias para que la parte actora adecuara las pretensiones de la demanda, sin que se atendiera en debida forma el requerimiento, postura que llevó al despacho a adoptar la decisión plasmada en la providencia del 13 de junio de 2022.

Finalmente, manifestó que no existe razón alguna para proferir decisión en contra, dado que no se advierte que se haya incurrido en alguna trasgresión de los derechos fundamentales de la accionante. 6.3. Respuesta del Ministerio de Educación Nacional En escrito de 25 de mayo de 2023, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica solicitó que se declarara la improcedencia, en razón a que no se demostró la vulneración de algún derecho fundamental a la demandante.

Sostuvo que la acción de tutela no tiene una clara y marcada importancia constitucional que haga procedente la intervención del juez de tutela, por el contrario, la accionante la utiliza para reabrir un debate meramente legal, que puede ser debatido y decidido por los jueces competentes en las oportunidades y con las figuras legales conforme a su solicitud.

Señaló que, si bien en su argumentación la accionante alega la presunta vulneración del derecho al debido proceso y de algunos principios de naturaleza constitucional, no logra edificar un argumento claro sobre la concreta relevancia constitucional y la necesidad de la intervención del juez de amparo para hacer cesar las presuntas vulneraciones a los derechos fundamentales invocados.

Resaltó que este caso en particular presenta como debate procesal una controversia de naturaleza estrictamente económica, que involucra intereses privados, situación que excede la competencia del juez de tutela, por carecer de absoluta relevancia constitucional, situación por la cual debería declararse improcedente la presente acción de tutela.

Aseguró que el Ministerio de Educación Nacional no es competente para atender solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones o asuntos a cargo de las Secretarías de Educación y de la Fiduprevisora S.A. Finalmente, manifestó que “no se configuran, los presupuestos indicados en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 de la sanción moratoria de que trata la ley, teniendo en cuenta que la sanción por mora por la no consignación o consignación extemporánea de las cesantías (establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990) está atada a un hecho concreto, esto es, el acto de la “consignación de las cesantías”.

Como quiera que en el esquema establecido por la Ley 91 de 1989 y el Decreto 3752 de 2003 aplicable a los docentes del FOMAG no se administran las cesantías a través de la creación de cuentas individuales, luego entonces no hay consignación, por tanto, no se sanción moratoria respecto de un hecho que materialmente no puede darse. El símil para aplicarse, en el caso de los docentes, es el cálculo, liquidación y apropiación de los recursos que garantizan el pago de las cesantías e intereses a las cesantías, el cual se realiza cada año conforme a lo dispuesto en la Ley 91 de 1989 y el Acuerdo No. 39 de 1998”.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02557-01 Demandante: Julia Edith Rodríguez Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 7. Sentencia de tutela impugnada La Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado por sentencia de 13 de junio de 2023, negó las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que no se demostró el defecto fáctico alegado.

Indicó que, contrario a lo afirmado por la actora, no había operado el silencio administrativo negativo respecto de la petición que formuló el 24 de julio de 2019, encaminada a obtener la sanción moratoria por pago tardío de sus cesantías, pues dicho pedimento fue atendido por la Fiduprevisora S. A. mediante Oficio No. 20201091595511 de 22 de mayo de 2020, notificado ese mismo día al correo electrónico (notificacionescucuta@lopezquinteroabogados.com), el cual constituye un verdadero acto administrativo pasible de control jurisdiccional, al actuar ese ente como vocero del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Agregó que frente a la insistencia de la accionante, en cuanto a que no es dable tener en cuenta el aludido oficio, porque la Fiduprevisora S. A. carece de competencia para dar respuesta de fondo a su petición, con fundamento en que es una entidad financiera que se rige por las normas del derecho privado y, por ende, su pronunciamiento no comporta un acto administrativo que sea susceptible de control judicial, se precisar que la subsección en un asunto similar sostuvo que el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y los artículos 2, 3, 4 y 5 del Decreto 2831 de 16 de agosto de 2005, disponen que le corresponde al FOMAG el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas de sus afiliados, a través de la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien lo administra, en este caso, la Fiduprevisora S.A., acto administrativo que es preparado por la respectiva secretaría de educación a la que se encuentre vinculado el docente, lo cual reafirma que dicha competencia se encuentra en el referido Fondo.

Señaló que lo resuelto por las autoridades judiciales accionadas no comporta una valoración probatoria arbitraria o caprichosa, porque de los medios de convicción allegados se evidencia, que la solicitud de la accionante fue despachada por la Fiduprevisora S. A. mediante Oficio No. 20201091595511 de 22 de mayo de 2020, notificado ese mismo día al correo electrónico (notificacionescucuta@lopezquinteroabogados.com).

Por otra parte, sostuvo que no es de recibo el argumento de la tutelante concerniente a que no le fue debidamente notificado el citado oficio, “porque aquel fue enviado a un correo electrónico no autorizado para ello, carece de asidero jurídico, comoquiera que si bien es cierto que el que se consignó en la demanda para tal efecto fue camila.valencia@lopezquintero.co y no notificacionescucuta@lopezquinteroabogados.com (a la que se envió la respectiva comunicación), también lo es que no desconoció que aquella dirección electrónica no fuera suya.

Además, se reitera, el despacho judicial de primera instancia en sede ordinaria le concedió en dos oportunidades un término para que reformara su demanda, en el sentido de incluir a aquel oficio en sus pretensiones como acto administrativo acusado, puesto que este, al haber definido de manera definitiva su situación, impidió la configuración del silencio administrativo negativo invocado por la actora, diferente es que ella adujera que, a su parecer, aquel no era susceptible de control judicial por no haber sido expedido por la entidad competente para atender su reclamación”.

Por último, manifestó que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en una valoración caprichosa o arbitraria de los medios de pruebas allegados al proceso ordinario y, por tanto, el defecto fáctico alegado en el escrito de tutela no se configuró. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02557-01 Demandante: Julia Edith Rodríguez Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 8.

Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la accionante impugnó la anterior decisión y pidió que se accediera al amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Afirmó que la dirección de correo electrónico notificacionescucuta@lopezquinteroabogados.com, no le pertenece ni se encuentra autorizada para notificaciones, además que no tiene vínculo con la accionante, lo cual también manifestó en el escrito de tutela.

Reiteró los argumentos de la solicitud de amparo, relacionados con los efectos de los actos administrativos particulares a partir de su notificación y la falta de competencia de la Fiduprevisora S.A. para expedir actos administrativos. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2.

Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar, como juez de tutela de segunda instancia, si debe revocar la sentencia de 13 de junio de 2023, dictada por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado que negó las pretensiones de la acción de tutela, y si el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Duitama, en las decisiones de 9 de noviembre de 2022 y de 13 de junio de la misma anualidad, en su orden, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al supuestamente incurrir en defecto fáctico, pues el Oficio No 20201091595511 de 22 de mayo de 2020, no constituye un acto administrativo susceptible de control y no fue notificado en debida forma, además de que se profirió por la Fiduprevisora S.A., quien, en el sentir de la demandante, no tiene competencia para expedir el mencionado acto. 3.

El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones3.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la 3 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018.

Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02557-01 Demandante: Julia Edith Rodríguez Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 sentencia T-310 de 20054, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional5.

Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala6, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii.

Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv.

Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 4 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 5 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014.

Expediente 2012-02201-01. 6 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02557-01 Demandante: Julia Edith Rodríguez Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. La señora Julia Edith Rodríguez Torres presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y al Juzgado Segundo de Administrativo del Circuito de Duitama, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad social, pues, a su juicio, no se había configurado el silencio administrativo negativo frente a la petición radicada el 24 de julio de 2019, en la que se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, en razón al Oficio No. 20201091595511 de 22 de mayo de 2020, expedido por la Fiduprevisora S.A., en el que se dio respuesta favorable a la solicitud.

La Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en sentencia de 13 de junio de 2023, negó las pretensiones de la acción de tutela, con sustento en que no existió el acto ficto negativo que aduce la demandante, pues la Fiduprevisora S.A., como vocera del FOMAG, entidad encargada de realizar los pagos de las prestaciones económicas del personal docente afiliado a este, expidió un acto administrativo, el cual se notificó en debida forma.

La demandante impugnó la anterior decisión e insistió en los argumentos expuestos en el escrito de tutela. 4.2. De conformidad con lo expuesto, la Sala anticipa que revocará la sentencia impugnada, en tanto que la solicitud de amparo se torna improcedente porque no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, como se expone a continuación: 4.2.1.

El 22 de enero de 2021, la señora Julia Edith Rodríguez Torres presentó demanda de nulidad y restablecimiento el derecho contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el objeto de que se anulara el acto administrativo ficto derivado de la falta de respuesta a la petición radicada el 24 de julio de 2019, relacionada con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.

Luego de que se admitiera la demanda, se allegara la contestación de la parte demanda y se surtiera la audiencia inicial, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Duitama, en el curso de las audiencias de pruebas celebradas el 22 de febrero y 7 de abril de 2022, le otorgó, en dos ocasiones, el término de 5 días a la parte demandante para que subsanara sus pretensiones, toda vez que en la respuesta de la Fiduprevisora S.A. como en las pruebas que allegó, se evidenció la existencia del Oficio No. 20201091595511 del 22 de mayo de 2020, en el que se daba respuesta a la petición de la accionante.

La demandante se negó a ajustar las pretensiones y pidió que se continuara con el proceso, con sustento en lo siguiente: “Solicita el Despacho que se adecuen las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que en el expediente reposa Oficio expedido por la Fiduprevisora No. 20201091595511 notificado en debida forma, no obstante, es de aclarar dos puntos frente al mismo: Respecto a la notificación, se demuestra que se realizó al correo electrónico notificacionescucuta@lopezquintero.co, es claro, que en la reclamación administrativa que reposa en el expediente no se autorizó ningún correo electrónico, por el contrario, se manifestó: Radicado: 11001-03-15-000-2023-02557-01 Demandante: Julia Edith Rodríguez Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 “Recibiré CITACIÓN para recibir notificación personal de esta reclamación administrativo de CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 66, 67, 68 de la Ley 1437 de 2011, en mi oficina de abogada ubicada en la Calle 21 No. 9 – 62 Tunja, (Boyacá) teléfono: x43xxx6”.

Así mismo, en la presentación de la demanda y en la actualización de datos ante su Despacho, se ha indicado que el correo de notificaciones es: notificacionestunja@lopezquintero.co, es por ello que el correo electrónico notificacionescucuta@lopezquintero.co no constituye en ningún caso canal de notificaciones para el presente asunto.

Respecto a la resolución de fondo del asunto, hay que aclarar que, aunque se notificara el debida forma el Oficio No. 20201091595511, situación que no sucedió, lo cierto es que el mismo no constituye acto administrativo, tal y como se indicó en el mencionado: (…) Es por ello, que no pueden adecuarse las pretensiones de la presente demanda solicitando la nulidad de un Oficio que no constituye un acto administrativo y por ende no puede someterse a control de la jurisdicción contenciosa, por ello, se hace necesario aclarar el procedimiento que consagra el Decreto 1272 de 2018: (…).

El procedimiento se resume de la siguiente manera: 1. Radicación de la solicitud de reconocimiento de la prestación ante el ente territorial, en ese caso, la Secretaria de Educación, dirigido ante el Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio. 2. La Secretaria de Educación realiza un estudio y procede a realizar un proyecto de acto administrativo con su respectivo expediente y lo radica ante la plataforma dispuesta por la FOMAG. 3.

Posteriormente, la sociedad fiduciaria, es decir la FIDUPREVISORA, en nombre del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, debe al mes siguiente aprobar o desaprobar la misma y remitir mediante la plataforma su decisión. 4. Después, la Secretaria de Educación debe proceder a suscribir el acto administrativo para su respectiva notificación, y al encontrarse ejecutoriado, remitir nuevamente a la Fiduprevisora para que se proceda a su inclusión en nómina para pago.

Si bien existe una respuesta por parte de la FIDUPREVISORA, la cual se conoce por la parte demandante con el traslado que corrió el Juzgado respecto a la misma, lo cierto, es que, si existiese acto administrativo dando resolución de fondo a la petición incoada, este debe ser notificado por la entidad territorial, previa aprobación de la sociedad fiduciaria”.

Posteriormente, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Duitama, en el curso de la audiencia de pruebas, alegaciones y juzgamiento celebrada el 13 de junio de 2022, declaró de oficio la excepción de ineptitud demanda por falta de requisitos formales, toda vez que se estableció que la Fiduprevisora S.A. mediante Oficio No. 20201091595511 de 22 de mayo de 2020, dio respuesta favorable a la petición de 24 de julio de 2019, sin que se observara algún vicio en la notificación de dicho acto administrativo expreso.

La demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, con sustento en la falta de competencia de la Fiduprevisora S.A. para resolver la petición de la señora Julia Edith Rodríguez Torres ni para expedir actos administrativos. El Tribunal Administrativo de Boyacá, en fallo de 9 de noviembre de 2022, confirmó los argumentos de la decisión del a quo, sin embargo, por técnica jurídica modificó la parte resolutiva, en el sentido de declarar de oficio la excepción denominada “no se reunieron los presupuestos procesales para demandar”.

Así, luego de analizar las pruebas allegadas al proceso, entre estas, la solicitud de 24 de julio de 2019 y el Oficio No. 20201091595511 del 22 de mayo de 2020, Radicado: 11001-03-15-000-2023-02557-01 Demandante: Julia Edith Rodríguez Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 constató que no se había configurado el silencio administrativo negativo, con sustento en lo siguiente: “51.

Conforme a lo anterior, se encuentra probado que antes de la admisión de la demanda y de la respectiva notificación, la parte demandante, tuvo conocimiento de la respuesta emitida por La Fiduciaria La Previsora S.A., ya se le había notificado el oficio de fecha 22 de mayo de 2020 con radicado 20201091595511 dirigido a la apoderada judicial y remitido al correo electrónico dispuesto para ello. 52.

Ahora bien, se verifica que, a través del anterior oficio, la Fiduprevisora S.A. dio respuesta (previo a la notificación del auto admisorio) a la solicitud de la demandante encaminada al reconocimiento y pago de indemnización moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales, antes del conocimiento del proceso y por ende era susceptible de enjuiciarse.

(…) 55. Conforme a lo anterior y para el sub judice, está probado que la Fiduciaria La Previsora S.A, le notificó a la apoderada de la demandante el 22 de mayo de 2020 el oficio con radicado 20201091595511; esto acredita que fue antes de la notificación del auto admisorio de la demanda y, por ende, la litis no podía fundarse en el acto ficto, por cuando la demandada no había perdido la competencia para emitir la respuesta. 56.

De igual manera se precisa que el trámite para llevar a cabo el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, está contemplado en el Decreto No. 2831 de 2005. Dentro de este, las Secretarías de Educación de los entes territoriales tienen la función de expedir el acto administrativo de reconocimiento y pago de las prestaciones solicitadas por los docentes, como de tiempo atrás ha sido aceptado por el Consejo de Estado, como se recuerda enseguida: “( ) Si bien la fiduciaria es la encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tiene la función de aprobar o improbar los proyectos de resolución de reconocimiento prestacional de los docentes, cabe advertir que es a éste último a quien a través de la Secretaría de Educación del ente territorial correspondiente, le está dada la función de expedir el acto administrativo por el cual se dispone el pago de la prestación deprecada por el docente o sus beneficiarlos, en virtud de lo dispuesto en los artículos 5a 8 del Decreto 1775 de 1990 y 5 del Decreto 2831 de2005.

( )" (Negrilla fuera del texto original) 57. Por ende, en principio podría pensarse que le asiste razón a la recurrente en relación con la falta de competencia de la Fiduprevisora S.A. para expedir el oficio mediante el cual se dio respuesta a la petición de la actora encaminada al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 58.

No obstante, se recalca, que si bien es cierto la Fiduprevisora S.A. no tiene la función de expedir actos administrativos, ya que esta atribución está radicada en cabeza de las Secretarías de Educación de las entidades territoriales certificadas, también lo es que en el sub lite fueron las mismas entidades que intervienen en el procedimiento administrativo las que generaron una situación atípica desfavorable a la demandante. 59.

En este orden de ideas, la remisión de la solicitud por parte de la Secretaría de Educación de Boyacá a la Fiduprevisora S.A. se justifica en el hecho que la sanción moratoria, se predica frente a la extemporaneidad del pago de las cesantías, que es una actuación a cargo de esta última. Así las cosas, bajo el entendido de que la Fiduprevisora S.A. únicamente emite visto bueno a los proyectos de acto administrativo elaborados por las Secretarías de Educación, la actuación procedente en el presente asunto consistía en que esa entidad informara a la Secretaría de Educación de Boyacá la inviabilidad del reconocimiento prestacional para que fuera esta dependencia la que emitiera la respuesta con la que culminara la actuación administrativa. 60.

Empero, al haber ofrecido la respuesta directamente la Fiduprevisora S.A, dejó a la peticionaria en un estado de indeterminación acerca del derecho subjetivo reclamado, porque a pesar de no ser competente para expedir el acto respectivo, fue quien exteriorizó la manifestación unilateral de la voluntad de la Administración encaminada a definir su situación particular y concreta, actuando explícitamente como vocera y administradora del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

En otras palabras, el oficio de respuesta que expidió, por una parte, explica expresamente las razones por las que las que como vocera de la entidad últimamente citada, aprobó el reconocimiento de la sanción moratoria aunque supeditada a la ocurrencia de las circunstancias allí referidas, básicamente relacionadas con la falta de disponibilidad presupuestal; pero por otra parte, le indica a la ciudadana que ese documento no tiene carácter de acto administrativo, a pesar de que con ello se decidió de fondo su solicitud.

(…) 62. En el sub examine, el oficio en comento resolvió la petición de la actora, forma como lo permite el citado artículo 43 del CPACA. Además, el referido oficio hace imposible continuar la actuación administrativa en razón a que, si bien no fue negada expresamente la pretensión elevada, supeditó su Radicado: 11001-03-15-000-2023-02557-01 Demandante: Julia Edith Rodríguez Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 pago indefinidamente con claro detrimento de los intereses de la beneficiaria, por las razones allí expuestas y con la explicación de los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión, sin que pueda esperarse que la Secretaría de Educación de Boyacá dicte a nombre del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO un acto adicional que pueda considerarse como definitivo.

(…) 67. En este contexto, la respuesta dada por la FIDUPREVISORA S.A. mediante la comunicación 20201091595511 de fecha 22 de mayo de 2020, contrario a lo manifestando insistentemente por la recurrente, se constituye en un verdadero acto administrativo emitido, no como particular, sino como vocera del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y comprometiendo su responsabilidad, por lo que tal como bien lo considerara la A quo resultaba necesario su enjuiciamiento en sede jurisdiccional para evitar la sentencia inhibitoria cuya permanencia se decide en esta instancia. 68.

De tal modo que, el oficio mediante el cual Fiduprevisora dio respuesta a la interesada sobre la improcedencia del pago de indemnización moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales constituye actualmente, a la luz de la jurisprudencia del Consejo de Estado, un acto administrativo pasible de control por esta jurisdicción, que la apoderada judicial recurrente desconoció y fue renuente pese a los dos requerimientos que le hiciera el juzgado para que modificara las pretensiones de la demanda y el poder en ese sentido.

(…) 76. En este orden de ideas, al haber sido el oficio No. 20201091595511 del 22 de mayo de 2020 proferido por la Fiduprevisora S.A. el acto administrativo que en forma indirecta pero expresa definió la situación particular de la demandante en torno a su solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, se imponía para ella la carga de demandarlo en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 43, 162, numeral 2° y 163 del CPACA. 77.

Por las razones hasta aquí explicadas, se impone confirmar la sentencia de primera instancia, al no prosperar los cargos de impugnación reseñados por la parte demandante. No obstante, la Sala advierte la necesidad de utilizar la técnica jurídica por parte del operador judicial, situación que implica modificar la sentencia y disponer que, en el presente asunto, se declare de oficio la excepción denominada “no se reunieron los presupuestos procesales para demandar”.

De lo anterior, se observa que el Tribunal Administrativo de Boyacá, luego de analizar el material probatorio con apego a la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, consideró que el Oficio No. 20201091595511 del 22 de mayo de 2020 expedido por la Fiduprevisora S.A. como vocera del FOMAG, constituía un acto administrativo que ponía fin a la actuación administrativa, el cual se le notificó en debida forma con anterioridad a la admisión de la demanda y que debió ser demandado por la accionante y que, a pesar de que en el curso de la primera instancia se le requirió en dos ocasiones para que subsanara, no lo hizo.

Por lo anterior, concluyó que no se configuró el silencio administrativo negativo que solicitó en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.2.2 Descendiendo al asunto bajo examen, la Sala encuentra que los reproches formulados por el accionante lo que en realidad pretenden es darle continuidad al debate relacionado con la naturaleza del Oficio No. 20201091595511 del 22 de mayo de 2020 y su respectiva notificación, así como la competencia de la Fiduprevisora S.A. para expedir actos administrativos.

De hecho, el Tribunal Administrativo de Boyacá, así como el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Duitama, estudiaron el Oficio No. 20201091595511 del 22 de mayo de 2020, y evidenciaron que, a pesar de que a la demandante se le puso de presente la existencia de dicho oficio junto con las constancias de notificación en el curso de la primera instancia, consideró que este no era un acto administrativo, en en virtud de la entidad que lo profirió (Fiduprevisora S.A.) y que, además, no se notificó en debida forma.

En efecto, en el curso de las dos instancias, se aclaró que la entidad fiduciaria actúa como vocera del FOMAG, por lo que ostentaba la competencia para resolver las peticiones relacionadas con el reconocimiento de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías, además que la notificación de dicho acto se realizó en debida forma y si en caso de que se considerara alguna falencia en dicho Radicado: 11001-03-15-000-2023-02557-01 Demandante: Julia Edith Rodríguez Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 trámite, este se saneó cuando se allegó al proceso ordinario, se le corrió traslado y se le otorgó un término de 5 días para subsanar la demanda en dos ocasiones.

Igualmente, el Tribunal Administrativo de Boyacá precisó que la postura de esa corporación judicial se sustentaba en el auto de 21 de junio de 2018 de la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, en la que se indicó que la Fiduprevisora S.A. como vocera del del FOMAG ostenta competencia para dictar actos administrativos relacionados con la sanción moratoria.

En efecto, se observa que en las providencias objetadas se estudió el marco normativo que regula las funciones de la Fiduprevisora S.A. y el FOMAG, además que se sustentó en precedente jurisprudencial y las pruebas allegadas al proceso ordinario, al punto que aclaró que el Oficio No. 20201091595511 del 22 de mayo de 2020 si constituía un acto administrativo susceptible de control.

Cuestión diferente es que la demandante, al no estar de acuerdo con la apreciación que hicieron las autoridades judiciales al declarar de oficio la excepción denominada “no se reunieron los presupuestos procesales para demandar”, presentara la solicitud de amparo bajo la supuesta configuración del defecto fáctico, así como la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad social, lo que no son razones suficientes para omitir el hecho de que el mecanismo de tutela se está utilizando como una instancia adicional, lo que desconoce el requisito de la relevancia constitucional.

En efecto, los cargos que plantea la demandante en el escrito de tutela, son similares a lo expuesto en la audiencia de pruebas cuando respondió el requerimiento para que subsanara las pretensiones de la demanda y en el recurso de apelación, lo que demuestra la intención de la parte actora de que se reabra el debate jurídico sobre el Oficio No. 20201091595511 del 22 de mayo de 2020, lo cual ya fue motivo de pronunciamiento en las sentencias de primera y de segunda instancia. No obstante, la accionante acude al mecanismo de amparo para insistir en ese debate ya superado por el juez natural sus dos instancias.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia SU-573 de 20197, estableció que la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”8 (Negrilla y resalta de la Sala) En la sentencia SU-215 de 2022 9, recordó que el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional requiere “involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico”, a lo que agregó que “la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica”.

De allí que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección de los derechos efectiva de los derechos fundamentales y no a problemas de carácter legal”. 7 M.P.: Carlos Bernal Pulido. 8 Postura reiterada en sentencia SU-128 de 2021, M.P: Cristina Pardo Schlesinger. 9 M.P. Natalia Ángel Cabo.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02557-01 Demandante: Julia Edith Rodríguez Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Lo expuesto es suficiente para concluir que el accionante acudió a la acción de tutela con el fin de solicitar el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad social, supuestamente vulnerados por las decisiones de 9 de noviembre de 2022 y de 13 de junio de 2022, en su orden, proferidas por el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Duitama, a manera de una instancia adicional, toda vez que insiste en el mismo debate relacionado con el Oficio No. 20201091595511 de 22 de mayo de 2020, la indebida notificación de este y que no constituía un acto administrativo en razón a que la Fiduprevisora S.A. no ostentaba competencia para expedirlo.

Así las cosas, la Sala revocará la sentencia impugnada que negó las pretensiones de la solicitud y, en su lugar, declarará la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito de relevancia constitucional. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- REVÓCASE la sentencia de 13 de junio de 2023, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado. En su lugar, Segundo.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Julia Edith Rodríguez Torres, quien actúa mediante apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Duitama, por las razones aquí expuestas.

Tercero.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Quinto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN