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11001032500020130165400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2013-11-06

Radicación interna: 4252-2013 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Diego Fernando Valencia Ortiz·Demandado: Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial, Nacion Consejo Superior De La Judicatura

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, DC., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Radicado: 11001-03-25-000-2013-01654-00 (4252-2013) Demandante: DIEGO FERNANDO VALENCIA ORTIZ Demandado: NACIÓN, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Tema: Acumulación de procesos.

Ley 1437 de 2011. ACUMULACIÓN PROCESAL Procede el despacho a decidir de oficio sobre la acumulación de la demanda identificada con el radicado 11001-03-25-000-2013- 01645-00 (4223-2013) al proceso 11001-03-25-000-2013-01654-00 (4252-2013). I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda.1 Mediante demanda presentada ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el señor Diego Fernando Valencia Ortiz, actuando en causa propia, ejerció el medio de control consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo con el objeto de obtener la nulidad de «la Circular No. PSAC13-24, expedida el diez (10) de octubre de 2013, por el presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura».

La demanda fue radicada el 1.° de noviembre de 2013 ante la secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado; mediante auto de 29 de enero de 2014, este despacho dispuso su 1 Folio 3 del expediente. Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2013-01654-00 (4252-2013) Demandante: Diego Fernando Valencia Ortiz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 admisión2 y, a través de auto del 14 de mayo de 2014 se suspendieron provisionalmente los efectos del acto acusado.

No obstante, mediante auto del 19 de marzo de 20213, el despacho resolvió una solicitud de nulidad elevada por la entidad demandada y decidió lo siguiente: «PRIMERO: DECLÁRESE LA NULIDAD de todo lo actuado a partir de las notificaciones del 20 de marzo de 2014, mediante las cuales se notificó el auto que admitió la demanda y el que ordenó corre (sic) traslado de la medida cautelar de suspensión provisional.

SEGUNDO: ORDÉNESE a la secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación notificar nuevamente las providencias del 29 de enero de 2014, esto es, la que admitió la demanda y la que ordenó correr traslado de medida cautelar de suspensión provisional al correo electrónico de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, esto es deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co, conforme al artículo 199 del CPACA modificado por el artículo 642 del Código General del Proceso. […]».

Así las cosas, el 15 de julio de 2021 y el 23 de agosto de la misma anualidad se notificó en debida forma el auto admisorio de la demanda y el auto que corrió traslado de la medida cautelar, respectivamente. 1.2. Proceso allegado para acumulación. El señor Jesús Alexander Rodríguez Galán ejerció el medio de control consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo con el objeto de obtener la nulidad de «la Circular No. PSAC13-24 del 10 de octubre de 2013 emitida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura». 2 Folios 11 a 14 del expediente. 3 Folios 59 a 64 del expediente.

Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2013-01654-00 (4252-2013) Demandante: Diego Fernando Valencia Ortiz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 A esta demanda le correspondió el radicado 11001-03-25-000- 2013-01645-00 (4223-2013)4. II. CONSIDERACIONES Para resolver la solicitud antes expuesta, el despacho estima oportuno hacer las siguientes precisiones: 2.1.

Acumulación de demandas y procesos. La figura de la acumulación (sea de demandas o de procesos) pretende garantizar la coherencia de las decisiones judiciales y evitar que frente a una misma contienda procesal se acaben adoptando soluciones contradictorias. Lo anterior se explica a su vez por la necesidad de dar estricto cumplimiento a los principios de eficiencia y economía procesal5.

Comoquiera que la Ley 1437 de 2011 – CPACA, a pesar de haber tratado el tema de la acumulación de pretensiones6, no se ocupó de regular en forma expresa esta figura, en virtud del artículo 306 ibídem se hace necesario dar aplicación a las normas que sobre el particular consagra la Ley 1564 de 2012 – CGP7. En tal sentido, el 4 Repartido al despacho del consejero Carmelo Perdomo Cuéter.

Remitido a este despacho el 28 de noviembre de 2017. 5 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Auto de fecha 21 de julio de 2015. Rad. Núm. 11001-03-26-000-2014-00054-00 (21025). 6 Artículo 165. Acumulación de pretensiones. En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos: (1.) Que el juez sea competente para conocer de todas.

No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad. Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución. (2.) Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.

(3.) Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas. (4.) Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento. 7 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil(hoy Código General del Proceso) en lo que sea compatible con la naturaleza de los Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2013-01654-00 (4252-2013) Demandante: Diego Fernando Valencia Ortiz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 CGP prevé en su artículo 148 lo siguiente: «Artículo 148.

Procedencia de la acumulación en los procesos declarativos. Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas: 1. Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos. 2.

Acumulación de demandas. Aun antes de haber sido notificado el auto admisorio de la demanda, podrán formularse nuevas demandas declarativas en los mismos eventos en que hubiese sido procedente la acumulación de pretensiones. 3. Disposiciones comunes. Las acumulaciones en los procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial.

Si en alguno de los procesos ya se hubiere notificado al demandado el auto admisorio de la demanda, al decretarse la acumulación de procesos se dispondrá la notificación por estado del auto admisorio que estuviere pendiente de notificación. De la misma manera se notificará el auto admisorio de la nueva demanda acumulada, cuando el demandado ya esté notificado en el proceso donde se presenta la acumulación. En estos casos el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzará a correr el término de ejecutoria y el de traslado de la demanda que estaba pendiente de notificación al momento de la acumulación. Cuando un demandado no se hubiere notificado personalmente en ninguno de los procesos, se aplicarán las reglas generales. procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2013-01654-00 (4252-2013) Demandante: Diego Fernando Valencia Ortiz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 La acumulación de demandas y de procesos ejecutivos se regirá por lo dispuesto en los artículos 463 y 464 de este código.» Bajo este contexto y luego de analizar el expediente referenciado, el despacho observa que se encuentra en la misma instancia (única instancia)8, debe tramitarse por el mismo procedimiento (simple nulidad) y aún no se ha señalado fecha y hora para la realización de la audiencia inicial.

En efecto y de conformidad con el artículo 165 del CPACA, las pretensiones formuladas hubieran podido acumularse en la misma demanda, pues (i) estas no son excluyentes entre sí (están orientadas a obtener la nulidad de la Circular No. PSAC13-24 del 10 de octubre de 2013) y (ii) no están sujetas a término de caducidad por tratarse del medio de control de simple nulidad.

Por las razones que anteceden es procedente DECRETAR de oficio la acumulación de demandas en el presente asunto. 2.2. De la solicitud de medida cautelar presentada en la demanda acumulada. En lo que respecta a la solicitud de suspensión provisional del acto demandado presentada en el proceso radicado interno 4223- 2013, el despacho realizará el respectivo pronunciamiento junto con la resolución de la medida cautelar solicitada en el presente proceso (4252-2013), una vez esta providencia quede 8 Conforme está previsto en el artículo 149, numeral 1, del CPACA, le corresponde al Consejo de Estado la competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional: Artículo 149.

Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1. De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden, salvo que se trate de actos de certificación o registro, respecto de los cuales la competencia está radicada en los tribunales administrativos. […]” Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2013-01654-00 (4252-2013) Demandante: Diego Fernando Valencia Ortiz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 debidamente ejecutoriada y se haya corrido el correspondiente traslado a las partes.

En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

PRIMERO. – DECRETAR la acumulación de las demanda identificada con el radicado 11001-03-25-000-2013-01645-00 (4223-2013), al proceso 11001-03-25-000-2013-01654-00 (4252- 2013) en el que funge como demandante Diego Fernando Valencia Ortiz, y como demandada la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa.

SEGUNDO. – Por Secretaría, REMITIR copia de esta providencia al despacho que venía conociendo del proceso radicado interno 4223-2013 y DEJAR las constancias a las que haya lugar en cada uno de los expedientes, tanto en el cuaderno principal como en los de medidas cautelares.

TERCERO. – RECONOCER PERSONERÍA para actuar a la abogada Marta Patricia Romero, identificada con cédula de ciudadanía 51.871.351, portadora de la tarjeta profesional N.° 319.413 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada sustituta de la parte demandante dentro del proceso radicado 11001-03-25-000-2013-01645-00 (4223-2013), de conformidad con el poder allegado a folio 63 del cuaderno principal del expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente