1 Radicado: 11001-03-15-000-2021-10739-01 Accionante: Municipio de Pueblo Bello – Cesar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., dieciséis (16) septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-10739-01 Demandante: Municipio de Pueblo Bello – Cesar Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Tesis: Incurre en defecto fáctico el Tribunal que rechaza por extemporáneo el estudio de un proceso, cuando para el computo de un término establecido en días, no tiene en cuenta la vacancia judicial.
SENTENCIA DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir la impugnación presentada por la Magistrada Dora Pinzón Amado en su calidad de presidenta del Tribunal Administrativo del Cesar en contra de la sentencia proferida por la Sección Tercera, Subsección “C”, de esta Corporación, el 6 de mayo de 2022. I. SINTESIS DEL CASO El señor Danilo Duque Barón, en su calidad de Alcalde Municipal de Pueblo Bello – Cesar, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Cesar, con el fin de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la buena fe, a la confianza legítima y al acceso a la administración de justicia, en la que formuló las siguientes pretensiones: “4.1.
Tutelar los derechos constitucionales fundamentales Fundamentales (sic) al DEBIDO PROCESO, soportado en los subprincipios d (sic) Defensa y Contradicción, (Art. 29), a la IGUALDAD ante la Ley (Art. 13)13, soportado en los principios de la Buena Fe y Confianza Legítima (Art. 83), AL LIBRE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (Art. 229); soportado en _ la prevalencia del Derecho Sustancial sobre las formas, como pilares del régimen de la Administración de Justicia estatuido en el (Art. 228), y como consecuencia del amparo se dejen sin efectos las providencias emitidas, el 16 de septiembre de 2021 y el 18 de 2 Radicado: 11001-03-15-000-2021-10739-01 Accionante: Municipio de Pueblo Bello – Cesar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co noviembre de 2021, por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, en el cual incurrió en VÍAS DE HECHO con la expedición de las citadas providencia, en las que se detectaron el defecto fáctico, y la violación directa de la Constitución, reuniéndose los requisitos generales y especiales para promover la presente acción constitucional. 4.2.
Como consecuencia directa de la protección concedida, se le ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, emita un auto de trámite admitiendo las objeciones por haberse presentado oportunamente y proceda dentro de los términos establecidos en la ley sustancial a definir el asunto de fondo.” El accionante relató como sustento de las pretensiones de amparo lo siguiente: I.1.
Que el 29 de noviembre de 2020, el concejo Municipal aprobó el proyecto de acuerdo denominado: “POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA EL USO DEL ESCUDO DE ARMAS DEL MUNICIPIO DE PUEBLO BELLO COMO ÚNICO LEMA INSTITUCIONAL VÁLIDO PARA LAS COMUNICACIONES, DIVULGACIÓN DE POLÍTICAS, PROGRAMAS Y PROYECTOS DE LAS DIFERENTES ENTIDADES MUNICIPALES DE PUEBLO BELLO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.
El 4 de diciembre de 2020 le fue notificado para su sanción. I.2. Señaló que, el 11 de diciembre de 2020, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la ley 136 de 1994, presentó objeciones de derecho al proyecto de Acuerdo núm. 011 del 29 de noviembre de 2020. I.3. Expreso que, el 17 de diciembre de 2020, convocó a sesiones extraordinarias al Concejo, conforme lo indica el inciso final del artículo 78 de la ley 136 de 1994, para que se surtiera el trámite de objeciones.
I.4. El 30 de diciembre de 2020, el Concejo devolvió el proyecto de acuerdo por considerar infundadas las objeciones presentadas. I.5. Mencionó que, el 14 de enero de 2021, a través de los correos sectriadm@cendoj.ramajudicial.gov.co y ofjudvalledupar@cendoj.ramajudicial.gov.co, presentó solicitud de revisión de las objeciones en derecho del Proyecto de Acuerdo No. 011 del 29 de noviembre de 2020.
I.6. El 16 de septiembre de 2021, el Tribunal, mediante sentencia, decidió rechazar por extemporánea la solicitud de revisión del Acuerdo No. 011 de 29 de noviembre de 2020, expedido por el Concejo Municipal de Pueblo Bello – Cesar, al considerar: “(…) El término de 10 días, son hábiles para el alcalde, esto es, mientras la Alcaldía esté en funcionamiento el término se va agotando.
Lo anterior 3 Radicado: 11001-03-15-000-2021-10739-01 Accionante: Municipio de Pueblo Bello – Cesar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se explica en cuanto es la autoridad municipal la que tiene tal tiempo para el estudio del acuerdo, y de ser el caso, para remitir el escrito con los cargos que corresponda al tribunal.
También se desprende de dicha afirmación que los días de la vacancia judicial o los que, por cualquier causa, los Despachos deban permanecer cerrados, tal como ocurre en ocasión de un paro judicial, no interrumpen el plazo de los 10 días mientras que estos sean hábiles para el Alcalde, pues si se vencen durante éstos, para que no precluya el término tendiente al ejercicio de la función, deberá ser remitido el escrito de solicitud el día en que se reinicien actividades1.
Bajo los anteriores presupuestos, esta Corporación encuentra que las objeciones fueron presentadas en forma extemporánea, ya que cuando se presentó el escrito de objeción ante este Tribunal ya había fenecido el término de los 10 días de los que habla la Ley 136 de 1994. Nótese que el proyecto de acuerdo fue remitió al señor Alcalde Municipal de Pueblo Bello, Cesar para su sanción el día 4 de diciembre de 2020, como se extrae del hecho segundo del mismo escrito de objeción. El Alcalde presentó objeciones ante el Concejo Municipal el día 11 de diciembre de 2020, siendo devuelto el proyecto de acuerdo el día 30 de diciembre por haberse declarado infundadas las objeciones.
En tanto, el término de los 10 días hábiles para el ente territorial se cumplía el 15 de enero de 2021, fecha para cual la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial Valledupar, se encontraba laborando normalmente. Sin embargo, la solicitud se allegó el día 9 de febrero de 2021, tal como consta en el acta individual de reparto vista a Documento pdf#8 del OneDrive.
En este orden, tal como lo conceptuó el Agente del Ministerio Público se impone el rechazo de la solicitud de la referencia, por haberse presentado de forma extemporánea, pero baja el análisis efectuado en esta oportunidad. (…)” I.7. Inconforme con la anterior decisión, el 21 de septiembre de 2021, el accionante presentó recurso de reposición en subsidio de apelación o en su defecto súplica.
I.8. El 18 de noviembre de 2021, el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante auto, declaró la improcedencia de los recursos, al determinar, que: “(…) El artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece la competencia de los Tribunales Administrativos en Única Instancia, así: 1 El artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal, establece lo siguiente: “ARTICULO
62. COMPUTO DE LOS PLAZOS. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2021-10739-01 Accionante: Municipio de Pueblo Bello – Cesar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Los tribunales administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (…) 4.
De las objeciones que formulen los alcaldes a los proyectos de acuerdos municipales o distritales, por ser contrarios al ordenamiento jurídico superior. Por su parte, el artículo 243A Ibídem, dispone que no son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias: “1. Las sentencias proferidas en el curso de la única o segunda instancia”.
Así entonces, el despacho sin entrar en mayores consideraciones no realizará el análisis de la procedencia del recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por la parte demandante, pues en el presente caso no es posible dar trámite al mismo, toda vez que la providencia objeto de recurso es una sentencia proferida en el curso de asunto tramitado en única instancia y en razón de ello, es claro que frente a ella no proceden los recursos ordinarios por disposición expresa de la Ley.
( )” II. TRAMITE DE LA TUTELA II.1. El 6 de diciembre de 2021, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó la notificación a la accionada. II.2. El Tribunal Administrativo del Cesar, a través de la presidenta2, solicitó se deniegue el amparo solicitado, conforme a los siguientes argumentos: « […] Correspondió a esta Corporación conocer del escrito que el señor Alcalde Municipal de Pueblo Bello, Cesar, presentó objetando el Acuerdo Nº 011 del 29 de noviembre de 2020 expedido por el Concejo Municipal “Por medio del cual se autoriza el uso del escudo de armas del municipio de Pueblo Bello como único lema institucional válido para las comunicaciones, divulgación de políticas, programas y proyectos de las diferentes entidades municipales de Pueblo Bello y se dictan otras disposiciones”.
Al considerar trasgredido el ordenamiento jurídico que establece que los actos deben contener una expresa motivación, es decir, expresar o sustentar en que aparte de la Constitución, o en cual ley se sustenta un Acuerdo que coarta al Ejecutivo Municipal, el derecho a implementar y difundir su imagen o logo institucional. Previo a tomar la decisión de fondo por parte de la Corporación, es de indicar que se surtió el siguiente trámite dentro de la misma, así: El día 14 de enero de 2021, el señor Alcalde Municipal de Pueblo Bello, remite a la Corporación, las objeciones presentadas ala proyecto de Acuerdo de 29 de noviembre de 2020; la cual fue sometida a reparto, correspondiéndole conocer al 2 Magistrada Doris Pinzón Amado - Índice 10 de Samai 5 Radicado: 11001-03-15-000-2021-10739-01 Accionante: Municipio de Pueblo Bello – Cesar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Magistrado, doctor Carlos Alfonso Guechá Medina, quien mediante auto de fecha 27 de mayo de 2021, previo a decidir sobre la admisión de la misma, ordenó allegar copia autenticada del proyecto de Acuerdo No. 011 de 29 noviembre de 2020.
Por auto de 5 de agosto de 2021, por reunir los requisitos legales, se ordena fijar en lista por el término de diez días para que cualquier persona y el Ministerio Público intervengan en el asunto. Vencido el término anterior, se procede a decidir el asunto analizado y por medio de providencia de fecha 16 de septiembre de 2021, la Corporación rechaza por extemporánea la solicitud de revisión del Acuerdo No. 011 de 29 de noviembre de 2020. […]».
(…) El Alcalde presentó objeciones ante el Concejo Municipal el día 11 de diciembre de 2020, siendo devuelto el proyecto de acuerdo el día 30 de diciembre por haberse declarado infundadas las objeciones. En tanto, el término de los 10 días hábiles para el ente territorial se cumplía el 15 de enero de 2021, fecha para cual la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial Valledupar, se encontraba laborando normalmente.
Sin embargo, la solicitud se allegó el día 9 de febrero de 2021, tal como consta en el acta individual de reparto vista a documento pdf#8 del OneDrive. Consecuencia de lo antero, se decidió rechazar por extemporánea la solicitud de revisión del Acuerdo No. 011 de 29 de noviembre de 2020, expedido por el Concejo Municipal de Pueblo Bello.
Contra la decisión anterior, el Municipio de Pueblo Bello, a través de su Alcalde Municipal, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación; con respecto a ello la Corporación profiere el auto de fecha 18 de noviembre de 2021. (…) Así entonces, la Corporación, sin entrar en mayores consideraciones no realizó el análisis de la procedencia del recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por la parte demandante, pues no era posible dar trámite al mismo, toda vez que la providencia objeto de recurso era una sentencia proferida en el curso de asunto tramitado en única instancia y en razón de ello, fue claro que frente a ella no proceden los recursos ordinarios por disposición expresa de la Ley; por lo que se procedió a rechazar por improcedente el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por el alcalde del municipio de Pueblo Bello.
Conforme a lo expuesto, se colige la ausencia de vulneración de derechos fundamentales en la decisión tomada por esta Corporación a través de providencia de fecha 16 de septiembre de 2021 y el auto 18 de noviembre del mismo año que rechazó por improcedentes los recursos de reposición y apelación interpuesto en contra de la decisión, cuestionada por la parte accionante, razón por la cual muy comedidamente consideramos que lo procedente en este caso es denegar la acción de tutela impetrada. […]» 6 Radicado: 11001-03-15-000-2021-10739-01 Accionante: Municipio de Pueblo Bello – Cesar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Tercera, Subsección “C”, del Consejo de Estado, profirió fallo el 6 de mayo de 2022, por medio de la cual amparó los derechos fundamentales reclamados, decidiendo: « […]
PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad ante la ley y al libre acceso a la administración de justicia del Municipio de Pueblo Bello – Cesar.
SEGUNDO: DEJAR sin efecto la providencia emitida por el Tribunal Administrativo del Cesar del 16 de septiembre de 2021 dentro del radicado núm. 20001-23-33-000-2021-00024-00.
TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo del Cesar que, en el término de treinta (30) días posteriores a la ejecutoria de la presente providencia, profiera una decisión dentro del trámite de revisión radicado al número 20001-23-33-000-2021-00024-00, y, en consecuencia, analice las objeciones presentadas por el Municipio de Pueblo Bello-Cesar en contra del Proyecto de Acuerdo No. 011 del 29 de noviembre de 2020. […]» Las consideraciones expuestas por la Sección Tercera, Subsección “C” que dieron sustento a la decisión fueron las siguientes: « […] El Consejo de Estado en un asunto en el que se discutió la forma de computar los términos en años, meses y días, indicó3: “Las Leyes procesales, como el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil o el mencionado artículo 118 del Código General del Proceso o el vigente artículo 62 de la Ley 4ª de 1913 o Código de Régimen Político y Municipal, permiten que, en tratándose de términos dados en meses o años, que son calendario, cuando éstos finalizan en un día inhábil, se extiendan al día hábil siguiente.
Empero, como ya se dijo, ello no se aplica al momento del inicio del conteo del término, como equivocadamente lo asevera la parte actora. Debe la Sala enfatizar que los términos dados en meses y años, se cuentan conforme al calendario, por lo tanto, finalizan en la misma fecha en que comienzan, excepto, si su vencimiento ocurre en un día inhábil, como ya se explicó; y difieren de los términos de días y horas, que se entenderán hábiles, a menos de que se establezca lo contrario, por lo tanto, es frente a estos últimos que el carácter hábil o inhábil tiene incidencia en el conteo.[…]” En igual sentido se ha referido la Corte Constitucional al precisar que los términos procesales no se interrumpen ni se suspenden, excepto cuando 3 Consejo de Estado, Sección Primera.
Auto 31 de agosto de 2015. Consejera Ponente, María Elizabeth García González. Radicación: 2015-00155. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2021-10739-01 Accionante: Municipio de Pueblo Bello – Cesar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expresamente el legislador así lo consagra.
A manera de ejemplo la ley 640 de 2001, que establece la suspensión del término de caducidad de los medios de control contencioso administrativo, cuando se radica una solicitud de conciliación extrajudicial, en cuyo evento los términos se reanudan a partir del día hábil siguiente a aquel en el que se expida la certificación de agotamiento del requisito de procedibilidad y opera ministerio de la ley.
También está claro que, si el término procesal debe transcurrir en meses o años y su vencimiento se produce durante una vacancia judicial o por el cierre del despacho judicial por cualquier causa, el acto procesal se debe cumplir el primer día hábil siguiente a cuando ha cesado alguna de las anteriores situaciones. Pero si el término se ha establecido en días, allí si tiene incidencia que sean hábiles para su contabilización. En este evento, los días de vacancia judicial deben considerarse como no hábiles para computar el término de la actuación que se deba surtir durante dicho lapso.
En sentencia T-1222 de 2004, la Corte Constitucional tuvo oportunidad de referirse a la excepción del principio de continuidad que rige para la prestación del servicio público de administración de justicia, así: “Si bien la regla general es la continuidad y permanencia en la prestación del servicio público de administrar justicia, esa regla tiene unas excepciones de orden legal.
Así, el servicio puede verse interrumpido transitoriamente por cierre del despacho los días de vacancia judicial, durante el período de vacaciones colectivas o individuales, que para el efecto establece la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en el artículo 146, o durante los días festivos, o durante el cierre extraordinario de los despachos judiciales, según lo dispone el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1°, numeral 61, del Decreto 2282 de 1989.
También, en forma eventual los despachos judiciales pueden estar cerrados y en consecuencia interrumpir temporalmente la prestación del servicio cuando se trate de casos de fuerza mayor, según lo dispuesto por el Acuerdo 433 de 1999 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, como puede suceder, por ejemplo “[e]n una jornada de protesta de los trabajadores de la Rama que impidiera el acceso a los edificios en donde funcionan los despachos judiciales. […] Como puede observarse el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil con meridiana claridad establece que no se tendrán en cuenta los términos de días cuando el despacho judicial se encuentre cerrado, es decir que se excluyen de su cómputo aquellos de vacancia judicial y, además, los días “en que por cualquier circunstancia”, el despacho respectivo se encuentre cerrado.
Ello necesariamente ha de ser así, pues resultaría contrario a la lógica jurídica y a la prestación del servicio público de justicia por parte del Estado exigir el cumplimiento de un acto procesal cuando ello resulta imposible para la parte por circunstancias no imputables a ella, es decir, cuando por disposición legal o por cualquier otro motivo permaneciere cerrada la oficina del despacho judicial en cuestión. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2021-10739-01 Accionante: Municipio de Pueblo Bello – Cesar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Si bien es verdad que uno de los principios fundamentales que rigen los procesos es el de la preclusión, para lo cual resulta esencial el establecimiento de términos para la realización de los actos procesales, no es menos cierto que también el proceso se rige, como todo el derecho, por un principio de razonabilidad en la exigencia del cumplimiento de deberes, obligaciones y cargas procesales, pues ha de recordarse que “nadie está obligado a lo imposible.
Por ello, si un acto procesal que ha de realizar una de las partes en un despacho judicial determinado no puede llevarse a cabo por el cierre del despacho dentro del término señalado por la ley o por el juez, resultaría absurdo sancionar al interesado con las consecuencias negativas que ello conlleve, cuando el despacho judicial no ha estado abierto al público.
En el trámite de los procesos adelantados ante jueces o tribunales, el principio de igualdad, rector del ejercicio de la administración de justicia surge como ineludible ante las autoridades judiciales frente a los sujetos procesales, de suerte que se garantice idéntico tratamiento frente al trámite de los procesos en cada despacho judicial.
Con mucho mayor rigor en los eventos de cierre extraordinario de los despachos judiciales, o en los eventos en que por fuerza mayor ello ocurra, como quedó visto, pues se trata de circunstancias excepcionales que pueden ante una diferencia de trato, generar perjuicios para una de las partes con las consecuencias negativas en el resultado del proceso, que de ello se derivaría” El término legal contemplado en el artículo 114 del Decreto Ley 1333 de 1986, para que el alcalde solicite la revisión de un acto expedido por el Concejo Municipal y obtenga un pronunciamiento judicial sobre su validez, es de diez (10) días.
De otra parte, la vacancia judicial para el año 2020, que inició el 20 de diciembre de dicho año, culminó el 11 de enero de 2021, empezando a contabilizarse los términos desde el 12 de enero de 2021. Ahora bien, dentro del presente trámite constitucional está demostrado que el hoy accionante radicó, el 14 de enero de 2021, vía correo electrónico remitido a la secretaría del Tribunal Administrativo del Cesar y a la oficina judicial, el escrito que contenía la solicitud de revisión del proyecto de acuerdo número 011 del 29 de noviembre de 2020, y que el tribunal rechazó dicha solicitud al concluir que fue presentada de manera extemporánea, el 9 de febrero de 2021, sin tener en cuenta que esta última fecha correspondió a la del reparto interno. En este orden es clara la vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia, pues no existe una razón válida que permita aceptar los argumentos expuestos por el tribunal para declarar extemporánea la presentación de las objeciones y por el contrario se encuentra el desconocimiento del contenido de los documentos que presentó el accionante cuando recurrió la decisión y que no le merecieron ninguna referencia al tribunal bajo el argumento de la improcedencia de los recursos. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2021-10739-01 Accionante: Municipio de Pueblo Bello – Cesar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.
Conclusión Por las razones expuestas, esta Subsección concederá el amparo del derecho de acceso a la administración de justicia del Municipio de Pueblo Bello – Cesar, en cuanto se configuró el defecto fáctico alegado.[…]» IV. IMPUGNACIÓN Mediante escrito4 enviado a la secretaría general de esta Corporación, la presidenta de la entidad accionada presentó impugnación en los siguientes términos: «[…] Los fundamentos expuestos por esa Alta Corporación, para amparar los derechos del accionante fue que lo decidido en la sentencia del 16 de septiembre de 2021, no tuvo en cuenta que el término legal contemplado en el artículo 114 del Decreto Ley 1333 de 1986, para que el alcalde solicite la revisión de un acto expedido por el Concejo Municipal y obtenga un pronunciamiento judicial sobre su validez, es de diez (10) días.
De otra parte, la vacancia judicial para el año 2020, que inició el 20 de diciembre de dicho año, culminó el 11 de enero de 2021 empezando a contabilizarse los términos desde el 12 de enero de 2021. Señaló que dentro del trámite constitucional quedó demostrado que el accionante radicó, el 14 de enero de 2021, vía correo electrónico remitido a la secretaría del Tribunal Administrativo del Cesar y a la oficina judicial, el escrito que contenía la solicitud de revisión del proyecto de acuerdo número 011 del 29 de noviembre de 2020, y que el tribunal rechazó dicha solicitud al concluir que fue presentada de manera extemporánea, el 9 de febrero de 2021, sin tener en cuenta que está última fecha correspondió a la del reparto interno. No existió una razón válida que permitiera aceptar los argumentos expuestos por el Tribunal para declarar extemporánea la presentación de las objeciones y por el contrario se encontró el desconocimiento del contenido de los documentos que presentó el accionante cuando recurrió la decisión y que no le merecieron ninguna referencia al Tribunal bajo el argumento de la improcedencia de los recursos.
Respecto de lo anterior, este Tribunal no comparte los argumentos y apreciaciones que tuvo el Honorable Consejo de Estado, a través de la Sección Tercera, Subsección “C”, para tutelar los derechos fundamentales del accionante. (…) La Corte Constitucional, al pronunciarse en una oportunidad sobre la perentoriedad del término con que cuenta un Gobernador para remitir al 4 27 de julio de 2022, índice 18 de Samai 10 Radicado: 11001-03-15-000-2021-10739-01 Accionante: Municipio de Pueblo Bello – Cesar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tribunal Administrativo con jurisdicción en dicho ente territorial, los acuerdos que estima contrarían el ordenamiento jurídico, sostiene que el plazo fijado para el cumplimiento de las funciones que le han sido atribuidas contribuye al ejercicio eficaz de la función. Apartes que fueron transcritas.
El término de 10 días, son hábiles para el alcalde, esto es, mientras la Alcaldía esté en funcionamiento el término se va agotando. Lo anterior se explicó en cuanto es la autoridad municipal la que tiene tal tiempo para el estudio del acuerdo, y de ser el caso, para remitir el escrito con los cargos que corresponda al tribunal. (…) El Alcalde presentó objeciones ante el Concejo Municipal el día 11 de diciembre de 2020, siendo devuelto el proyecto de acuerdo el día 30 de diciembre por haberse declarado infundadas las objeciones.
En tanto, el término de los 10 días hábiles para el ente territorial se cumplía el 15 de enero de 2021, fecha para cual la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial Valledupar, se encontraba laborando normalmente. Sin embargo, la solicitud se allegó el día 9 de febrero de 2021, tal como consta en el acta individual de reparto vista a documento pdf#8 del OneDrive.
Consecuencia de lo antero, se decidió rechazar por extemporánea la solicitud de revisión del Acuerdo No. 011 de 29 de noviembre de 2020, expedido por el Concejo Municipal de Pueblo Bello. […]» Por auto del 1 de agosto de 2022, el despacho del Magistrado sustanciador concedió la impugnación. V. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA. Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 19915, en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 20156, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 20217, así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro.080 del 12 de marzo de 5 El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.
Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará […]”. 6 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. 7 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 11 Radicado: 11001-03-15-000-2021-10739-01 Accionante: Municipio de Pueblo Bello – Cesar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20198 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. 5.2.
Hechos Relevantes 5.2.1. El 11 de diciembre de 2020, el accionante, en su calidad de alcalde municipal, presentó objeciones9 en derecho al proyecto de Acuerdo núm.011 del 29 de noviembre de 202010. 5.2.2. El 30 de diciembre de 2020, en sesiones extraordinarias, el Concejo Municipal decidió devolver las objeciones presentadas al considerarlas infundadas. 5.2.3. 16 de septiembre de 2021, el Tribunal Administrativo del Cesar rechazó por extemporánea la solicitud de revisión de objeciones del Acuerdo.
5.3. ANÁLISIS DE LA SALA Según lo expuesto por el Tribunal Administrativo del César en el escrito de impugnación, el cual delimita el alcance de la Sala para pronunciarse en segunda instancia, corresponde establecer si procede revocar la decisión de primera instancia que revolvió declarar que el Tribunal incurrió en defecto fáctico, dado que no encontró una razón válida para declarar extemporánea la solicitud del alcalde, comoquiera que fue presentada el 14 de enero de 2021, fecha que debió ser la tenida en cuenta, y no el 9 de febrero de 2021, pues esa correspondió al reparto.
Del defecto fáctico. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el defecto fáctico tiene lugar “cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado”11. Así, la jurisprudencia ha entendido que el mencionado defecto surge: “(…) cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Se estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso.
Según esta Corporación, el fundamento de la intervención del juez de tutela por 8 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913. 9 Art. 78 de la Ley 136 de 1994. 10 “Por medio del cual se autoriza el uso del escudo de armas del municipio de pueblo bello como único lema institucional válido para las comunicaciones, divulgación de políticas, programas y proyectos de las diferentes entidades municipales de pueblo bello y se dictan otras disposiciones” 11 Corte Constitucional, Sentencia T-567 de 1998, M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz. 12 Radicado: 11001-03-15-000-2021-10739-01 Accionante: Municipio de Pueblo Bello – Cesar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co deficiencias probatorias en el proceso radica en que, no obstante, las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales (…)”12.
La jurisprudencia constitucional ha identificado dos dimensiones en las que es posible se configure el defecto fáctico13. La primera de ellas corresponde a una dimensión negativa que surge cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa14, situación que se presenta cuando (i) no decreta, ignora o hace una valoración defectuosa de la prueba15 o (ii) sin una razón válida da por no probado un hecho que emerge claramente, y, una dimensión positiva, que se produce cuando (i) el juez aprecia pruebas que fueron determinantes en la decisión de la providencia cuestionada, las cuales no ha debido tener en cuenta porque, por ejemplo, se recaudaron indebidamente, o (ii) da por ciertas algunas circunstancias sin que exista material probatorio que fundamente su decisión16.
En todo caso, para que se verifique la existencia de este defecto, el error debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación fáctica de la autoridad judicial que ordinariamente conoce de un asunto, ya que con ello invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares los jueces ordinarios. 5.3.1.
Caso concreto. El A quo, una vez analizadas las pruebas allegadas, concluyó que el Tribunal incurrió en un defecto fáctico, dado que la solicitud presentada por el alcalde fue radicada el 14 de enero de 2021 y no el 9 de febrero de 2021, toda vez que esta última fecha correspondió al reparto. Por su parte, el Tribunal, en su escrito de impugnación, reiteró lo expuesto en la providencia acusada, esto es, que para el alcalde durante la vacancia judicial los términos no estaban suspendidos y que la solicitud fue radicada el 9 de febrero de 2021.
Conforme a lo anterior, la Sala debe resolver dos cuestiones. La primera corresponde a establecer si durante la vacancia judicial el término con el que cuenta el alcalde para presentar la solicitud de objeciones a los proyectos de acuerdo sigue corriendo. Una vez resuelto lo anterior, debe 12 Corte Constitucional, Sentencia T-419 de 2011, M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-620 de 2013, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio. 14 Corte Constitucional, Sentencias T-567 de 1998 y T-417 de 2008, entre otras. 15 Cfr. Sentencias T-239 de 1996 y T-747 de 2009. 16 Ver Corte Constitucional, Sentencias T-538 de 1994, T-086 de 2007 y T-747 de 2009, entre otras. 13 Radicado: 11001-03-15-000-2021-10739-01 Accionante: Municipio de Pueblo Bello – Cesar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecer si la solicitud fue presentada de manera extemporánea.
Para contestar a la primera cuestión basta con revisar lo dispuesto en el artículo 118 del Código General del Proceso, que dispone que, en los términos de días, no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado, por lo que, con meridiana claridad, se advierte que no le asiste razón al Tribunal cuando afirma que para el alcalde el término para presentar su solicitud seguía corriendo durante el tiempo de vacancia judicial, pues esos días son inhábiles para la rama judicial, salvo las excepciones legales, a saber, la jurisdicción penal.
Cuestión diferente es cuando el término está dispuesto en años o meses, pues en esos casos la contabilización se hace en días calendario, o en unidades exactas, y si vence durante la vacancia judicial se extiende hasta el primer día hábil siguiente17. Ahora bien, resuelta la primera cuestión, procede la Sala a estudiar las pruebas obrantes en el proceso con el fin de establecer si le asiste razón al a quo cuando señala que la providencia acusada incurrió en defecto fáctico.
Según las pruebas obrantes en el proceso, se advierte que el 30 de diciembre de 2020 el Concejo Municipal resolvió devolver las objeciones presentadas, por lo cual, según lo dispuesto en el artículo 80 de la ley 136 de 199418, en concordancia con el artículo 114 del Decreto Ley 1333 de 198619, el Alcalde debía presentar la solicitud ante el Tribunal dentro de los diez (10) días siguientes.
Ahora, la vacancia judicial inició el 20 de diciembre de 2020 hasta el 11 de enero de 2021, es decir, que el término empezó a correr el 12 de enero de 2021, cumpliéndose los 10 días el 25 de enero de 2021. Según la captura de pantalla aportada por el accionante -imagen nro. 01- el 14 de enero de 2021, siendo las 11:09 am, de la dirección electrónica contactenos@pueblobello-cesar.gov.co, la oficina del alcalde remitió a las direcciones de correo electrónico sectriadm@cendoj.ramajudicial.gov.co, 17 Cfr. Consejo de Estado.
Sección Cuarta. Sentencia del 23 de abril de 2015, Radicación 11001-03-15-000-2014- 04398-00(AC). Consejo de Estado. Sección Primera. Auto del 31 de agosto de 2015, Exp. No. 2015- 00155-01: Expediente núm. 2009-00093-01. C.P. María Elizabeth García González. Sentencia del 1° de diciembre de 2011 radicado 2010- 00160-00 CP Gerardo Arenas Monsalve. 18 Artículo 80º.- Objeciones de derecho.
Si las objeciones jurídicas no fueren acogidas, el alcalde enviará dentro de los diez días siguientes, el proyecto acompañado de una exposición de motivos de las objeciones al Tribunal Administrativo que tenga jurisdicción en el municipio. Si el Tribunal las considera fundadas, el proyecto se archivará. Si decidiere que son infundadas, el alcalde sancionará el proyecto dentro de los tres días siguientes al recibo de la comunicación respectiva.
Si el tribunal considera parcialmente vaciado el proyecto, así lo indicará al Concejo para que se reconsidere. 19 El Alcalde sancionará sin poder presentar nuevas objeciones el proyecto que reconsiderado por el Concejo fuere aprobado. Sin embargo, si el Concejo rechaza las objeciones por violación a la Constitución, la ley o la ordenanza, el proyecto será enviado por el alcalde al Tribunal Administrativo, dentro de los diez (10) días siguientes, acompañado de un escrito que contenga los requisitos señalados en los numerales 2 a 5 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), para que éste decida conforme al trámite señalado en el artículo 121 de este Código. 14 Radicado: 11001-03-15-000-2021-10739-01 Accionante: Municipio de Pueblo Bello – Cesar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ofjudvalledupar@cendoj.ramajudicial.gov.co, la solicitud de revisión de objeciones al Proyecto de Acuerdo Municipal núm. 011 del 29 de noviembre de 2022.
Imagen nro. 01 Adicional a la anterior prueba, se aportó la captura de pantalla -imagen nro 02-, que acredita que la oficina de reparto del Tribunal Administrativo del Cesar remitió el 26 de enero de 2021 a la oficina de reparto judicial del Cesar la solicitud presentada por el alcalde. Imagen nro. 02 15 Radicado: 11001-03-15-000-2021-10739-01 Accionante: Municipio de Pueblo Bello – Cesar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conforme las pruebas aquí señaladas se tiene por cierto que el alcalde radicó la solicitud el 14 de enero de 2021, por lo que resulta evidente el defecto advertido en la decisión de primera instancia en que incurrió la providencia acusada, pues no dio por probado un hecho que emerge claramente de las pruebas allegadas al plenario.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 6 de mayo de 2022, proferida por la Sección Tercera, Subsección “C”, de esta Corporación, SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría, que envíe el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO OSWALDO GIRALDO LÓPEZ VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.