Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 9 de diciembre de 2024 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05913-00 Demandante: Miguel Alfonso Mercado Vergara Demandado: Comisión Nacional de disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Relevancia constitucional Síntesis del caso: La parte actora enjuició las providencias por las cuales fue sancionado disciplinariamente en su ejercicio profesional de abogado. De conformidad con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Miguel Alfonso Mercado Vergara contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 31 de octubre de 2024, Miguel Alfonso Mercado Vergara presentó una acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso (defensa y contradicción) y acceso a la administración de justicia, con ocasión de las providencias de 22 de noviembre de 2023 y 29 de mayo de 2024, mediante las cuales se le declaró disciplinariamente responsable a título de dolo por haber incurrido en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, dentro de la actuación disciplinaria No. 23001-25-02-000-2023- 00235-00. 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “Primero. Que se protejan mis derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, la contradicción y al acceso a la administración de justicia, vulnerados por las autoridades judiciales accionadas al haberse acreditado la 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2024-05913-00 Demandante: Miguel Alfonso Mercado Vergara Demandado: Comisión Nacional de disciplina Judicial y otro Decisión: Improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 10 configuración de un defecto fáctico en la expedición de las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas respectivamente el 22 de noviembre de 2023 y el 29 de mayo de 2024, dentro de la causa disciplinaria identificada con radicado nro. 23001250200020230023500/01.
Segundo. Como consecuencia de lo anterior, se ordene dejar sin efectos la sentencia proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 29 de mayo de 2024, dentro de la causa disciplinaria identificada con radicado 23001250200020230023501 y se ordene a la mencionada autoridad judicial que se realice una valoración integral de las pruebas sin cercenar partes del material probatorio de conformidad con lo señalado en la presente acción constitucional y de forma posterior a ello, que profiera una sentencia sustitutiva mediante la cual se subsane los yerros que dan lugar al defecto fáctico alegado.” 3.
Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, fueron identificados los siguientes: 4. 1) El abogado Miguel Alfonso Mercado Vergara fue contratado por Rosario del Carmen Ganem Diaz, Myriam del Socorro Ganem Díaz y Alfredo Elías Ganem Díaz para representarlos en un proceso de filiación, labor que fue desempeñada exitosamente.
Manifestó que sus mandantes le habían solicitado llegar a un acuerdo económico con la contraparte, de lo cual entendió que se trataba de la eventual sucesión pues, el asunto de la filiación no era conciliable ni transable, razón por la cual se contactó con uno de los herederos del causante y con su abogado para lograr un acuerdo respecto de los derechos sucesorales, gestión por la que le pagarían un porcentaje de lo obtenido.
No obstante, sus mandantes lograron un acuerdo con la contraparte a espaldas del demandante y desconocieron los honorarios pactados. 5. 2) El demandante requirió a sus representados para que cumplieran con el pago de los honorarios y, ante la renuencia, presentó demanda laboral en su contra, proceso que no pudo seguir porque él y su abogado recibieron amenazas. 6. 3) En represalia, el 23 de mayo de 2023, los señores Ganem Díaz presentaron queja disciplinaria en su contra, alegaron que no hubo contrato diferente a la gestión de la filiación. 7. 4) La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba dio apertura a la investigación y practicó diferentes pruebas.
El 22 de noviembre de 2023, profirió fallo de primera instancia, mediante el cual, sancionó al abogado Miguel Alfonso Mercado Vergara con suspensión del ejercicio de la profesión por 8 meses por haber obrado de mala fe en el ejercicio de la profesión. 8. 5) El disciplinado presentó recurso de apelación en el que cuestionó la valoración de las pruebas allegadas al expediente.
No obstante, la Radicación: 11001-03-15-000-2024-05913-00 Demandante: Miguel Alfonso Mercado Vergara Demandado: Comisión Nacional de disciplina Judicial y otro Decisión: Improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 10 segunda instancia, mediante providencia de 29 de mayo de 2024, confirmó la decisión. 9.
El fundamento de la vulneración radicó, a juicio de la parte actora, en que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto fáctico porque, se concluyó que el disciplinado había actuado de mala fe sin que esta estuviera demostrada y porque hubo una indebida valoración probatoria. Adujo que las autoridades accionadas no consideraron que las pruebas, incluso las mismas declaraciones de las quejosas en la ampliación de la queja, daban cuenta de que las gestiones extraprocesales relacionadas con la venta de derechos hereditarios sí se realizaron por su parte, lo que desvirtuaba la mala fe en su gestión. 1.2.
Posición de la parte accionada 10. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba manifestó que la decisión de 22 de noviembre de 2023 se adoptó con base en las pruebas allegadas y practicadas, que no se vulneró ningún derecho fundamental del investigado, a quien se le respetaron las garantías procesales, razón por la cual, la acción era improcedente y así solicitó que se declarara. 11.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial indicó que la parte demandante pretendía hacer válidos los argumentos que habían sido analizados por esa autoridad disciplinaria. Sostuvo que, en segunda instancia se habían analizado los reparos del disciplinado respecto de la decisión de primer grado, esencialmente sobre la indebida valoración probatoria, que no había lugar a presumir la vulneración de garantías fundamentales porque la providencia fue debidamente motivada y las pruebas se estudiaron a la luz de los criterios de esa Corporación. 12.
Manifestó que el asunto no estaba revestido de relevancia constitucional, pues la única finalidad del tutelante era la de debatir los argumentos expuestos en las instancias y hacer prevalecer sus conclusiones sobre las del juez disciplinario.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.2. Conclusión. 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 13. La Sala advierte que la acción de tutela es improcedente porque no se satisfizo el requisito de relevancia constitucional. Radicación: 11001-03-15-000-2024-05913-00 Demandante: Miguel Alfonso Mercado Vergara Demandado: Comisión Nacional de disciplina Judicial y otro Decisión: Improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 10 14.
Para la Corte Constitucional, este requisito encuentra su razón de ser en el carácter residual de esta acción, la especialidad de las competencias tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios, así como la necesidad de evitar que este mecanismo se convierta en una instancia adicional para reabrir debates de carácter legal.
En ese orden, como finalidades de la relevancia constitucional han sido identificadas las de preservar las competencias judiciales, respetar la autonomía e independencia los jueces, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional2. 15.
Asimismo, dicha corporación ha sostenido que, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, el estudio debe hacerse con mayor rigor y, en consecuencia, se exige, adicionalmente, que se demuestre una vulneración desproporcionada y/o arbitraria de un derecho fundamental3. 19. En sentido similar, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), adujo, expresamente, que el requisito que se analiza requiere la conjunción de varios elementos: (1) una carga argumentativa por parte del accionante que explique, con suficiencia, la relevancia de la controversia para el juez de tutela, esto es, la necesidad de su intervención en el asunto4;
(2) que la solicitud de amparo no se presente con el objeto de obtener una instancia adicional al proceso ordinario5 y (3) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de simple legalidad6. 20. Por su parte, la Corte Constitucional, en Sentencia SU-295 de 20237, estableció que la relevancia constitucional se acredita a partir de tres criterios: (1) no tratarse de asuntos legales o meramente económicos, (2) perseguir la protección de derechos fundamentales y (3) no reabrir debates concluidos. 21.
Con base en lo anterior, se tiene que la parte actora alegó que la cuestión discutida tenía trascendencia constitucional porque las cuestiones 2 Corte Constitucional, Sentencias SU-573 de 2019, SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022. 3 Ídem. También puede verse: Corte Constitucional, Sentencia SU 169 de 2024. 4 Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01.
“El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 5 Ídem.
“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 6 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 7 Reiterado en: Corte Constitucional, Sentencia SU-169 de 2024. Radicación: 11001-03-15-000-2024-05913-00 Demandante: Miguel Alfonso Mercado Vergara Demandado: Comisión Nacional de disciplina Judicial y otro Decisión: Improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 10 puestas a consideración del juez de tutela (se trascribe) “reflejan la tensión entre la profesión del abogado —entendida más allá de la exclusiva gestión jurídica de un asunto—, en contraposición con los derechos constitucionales de quien ejerce la profesión y los mecanismos para perseguir válida y constitucionalmente la remuneración a la que por su papel de abogados tienen derecho y como ello incide no en una auténtica vulneración del Código Disciplinario de los Abogados.
(Ley 1123 de 2007)”. 22. Ahora bien, lo que evidencia la Sala es que la parte actora pretendió, vía acción de tutela, que se analizaran argumentos que ya fueron expuestos en el proceso ordinario y, de manera particular, al sustentar el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, de 22 de noviembre de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba. 23.
Contra dicha decisión, presentaron recurso de apelación, tanto el disciplinado como su apoderado. El disciplinado señaló, entre otros argumentos, lo siguiente (se trascribe): “1.- Mal manejo de la prueba.- Sin lugar a equivocaciones el a quo da un inadecuado manejo de las probanzas aquí recaudadas por lo siguiente: a.- Cree íntegramente en las ampliaciones que hacen los querellantes en cuanto sostienen en todo trance no ser verdad haberme autorizado para adelantar, al mismo tiempo de haber comenzado mi persona el juicio de filiación, conversaciones con los Ganem Bechara encaminadas a buscar la compraventa de derechos herenciales lo cual era un pedido de urgencia de todos tres en razón de la calamitosa situación económica que me manifestaron estaban padeciendo.
“¡A mí no me interesa el apellido de ese HP viejo, me interesa es la plata!”, fue la primera expresión que me dijo Alfredo el día que me encargaron dicha misión. Y en ese mal manejo de la prueba que lleva al juzgador de primera instancia al desacierto de creer a ciegas en las ampliaciones de los quejosos, sin tener presente la sana crítica que para éstos instantes procesales exige la ley realicen los operadores judiciales (…) Es viable el haber recepcionado tales ampliaciones pero lo que no es valedero es darles credibilidad así, a raja tablas, porque en el trámite militan elementos de convicción que desmienten dichas ampliaciones y les menguan su trascendencia procesal como lo son la serie de indicios que el a-quo desatendió en el curso de su decisión (…) 4.- Lo que tiene que ver con el tipo.
Sobre ésta categoría dogmática el inferior persiste en recalcar que obré de mala fe porque los tres quejosos me buscaron sólo para la filiación y que no convinieron conmigo las diligencias extrajudiciales señaladas en el contrato que se resistieron a firmar, que no me autorizaron negociar nada y que la propuesta de 12.000 millones de pesos fue inconsulta con ellos.
Es decir, tampoco se acoge el a-quo a la evidente indeterminación que se da a la mala fe en el ámbito disciplinario en el que los criterios objetivos que permiten definir la hipótesis normativa comprenden el concepto que ha Radicación: 11001-03-15-000-2024-05913-00 Demandante: Miguel Alfonso Mercado Vergara Demandado: Comisión Nacional de disciplina Judicial y otro Decisión: Improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 10 construido la Corte Constitucional sobre la buena fe, tesis que es la acogida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
En ese entendido la presunción de buena fe cobija tanto las actuaciones públicas y particulares admitiéndose entonces que la acción laboral por mí instaurada, que es el epicentro de mi ejercicio profesional, está amparada por esa presunción en razón de su sometimiento a los rigores del debido proceso. Mi conducta disciplinaria, insisto, en éste caso sólo hay que examinarla en torno al contenido y perspectivas del citado libelo laboral que está amparada por la presunción de buena fe según lo regla la jurisprudencia de la Corte Constitucional y que acoge la instancia superior disciplinaria.
La presunción de buena fe de dicha demanda para el momento del fallo que aquí se ha dispuesto se mantiene incólume pues el hecho de haberse dado su admisión indica que se ajusta a los preceptos de la ley procesal laboral y si sobre la misma no recae ninguna causal de nulidad que la invalide se corrobora con más énfasis la presunción de buena fe que la protege.” 24.
El apoderado del tutelante también apeló la decisión de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba y al respecto señaló (se trascribe): “1.2 Error de hecho al considerar acreditado que la labor del Dr. Mercado consistió exclusivamente en la representación de los quejosos en el proceso de filiación, sin que haya adelantado labores extrajudiciales para la negociación de los derechos herenciales a los que tendrían derecho los quejosos.
Honorables Magistrados, la primera instancia considera acreditada esta situación a partir del testimonio de los quejosos, en tanto se refiere que ellos fueron enfáticos en declarar en su queja, en su ratificación de queja y ampliación de ratificación de queja que el Dr. Mercado solo adelantó labores relacionadas con el proceso filiatorio, sin que haya adelantado labores adicionales.
De ese modo, puede verse que estas versiones rendidas por los quejosos se erigen como contradictorias de cara a la versión libre dada por mi representado. (…) Conclusión sobre el primer error fáctico Luego, se puede observar que el hecho edificado por la primera instancia para edificar su sentencia, consistente en que el Dr., Mercado no realizó ninguna actuación adicional a la representación judicial de los quejosos en el proceso de filiación, surge de una indebida apreciación y valoración de la prueba.
Así, honorable sala se pudo establecer en el proceso que el Dr. Mercado adelantó diversas gestiones extraprocesales para buscar acuerdos y negociaciones sobre los derechos herenciales a los que tendrían derecho los quejosos. (…) Conforme a lo anterior puede observarse que al momento en el que el Dr. Mercado se dirigía para febrero de 2023 al señor Pedro Ganem Cuadrado es enfático en hablar en plural al momento de referirse al ingreso al proceso sucesoral, es decir, los quejosos como partes y él como su apoderado.
De ese modo, se observa en este chat y en todos los que le anteceden que, para Pedro, hijo de uno de los quejosos, era natural que él sería el abogado en ese proceso. Aspecto que surge de la razón lógica de que ya existía un acuerdo con los quejosos para adelantar su representación judicial y extrajudicial en lo tocante a los derechos sucesorales.
En ese orden, puede observarse por la segunda instancia que, existe prueba suficiente en el proceso que impide sostener con grado de certeza que el contrato verbal no existió. Así, se cuenta con la declaración de un testigo Radicación: 11001-03-15-000-2024-05913-00 Demandante: Miguel Alfonso Mercado Vergara Demandado: Comisión Nacional de disciplina Judicial y otro Decisión: Improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 10 presencial del acuerdo conversado entre las partes, el cual encuentra soporte en los demás medios de prueba y con el devenir fáctico que siguió. (…) Se considera por la sentencia de primera instancia que el Dr. Mercado incurrió en la falta disciplinaria descrita en el artículo 30 No. 4 de la Ley 1123 consistente en “obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión”.
De esa manera adecua esa falta bajo el supuesto fáctico de que mi representado: 1) Les solicitó a los quejosos que firmaran el contrato en el que no solo se incluía lo referente al proceso de filiación, sino también se disponía lo relativo a los porcentajes que se le debería pagar por actividades extraprocesales y procesales del proceso de sucesión. 2) Remitió a los quejosos requerimientos para que le pagaran el valor de sus honorarios 3) Ante el no pago, ni reconocimiento voluntario de sus honorarios procedió a demandarlos Ahora bien, tal y como se verá ninguno de estos comportamientos puede enmarcarse en el contenido típico de la falta por la cual se condena a mí cliente, pues como se verá, ninguna de ellas estructura un obrar de mala fe, sino que, por el contrario, evidencian el obrar prudente de un profesional ante la existencia de desacuerdos con su cliente con relación al alcance de sus obligaciones y derechos.” 25.
En el escrito de tutela, la parte actora reiteró esos argumentos, así (se trascribe): “Decimosexto. Bastaría entonces con que el honorable juez de tutela analice de manera transparente y desprevenida las intervenciones que realizaron las señoras Rosario y Myriam Ganem Díaz para concluir que las autoridades judiciales mencionadas al proferir y confirmar la sentencia mediante las cuales se me sancionó disciplinariamente, incurrieron en un defecto fáctico, pues valoraron la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, y sin razón valedera dieron por no probado un hecho o circunstancia que emerge con fluida claridad de las pruebas practicadas en atención a los hechos expuestos en el presente recuento fáctico.
Decimoséptimo. Sin perjuicio de lo anterior, el defecto fáctico alegado —que se itera se encuentra acreditado con las meras manifestaciones de las quejosas durante el proceso disciplinario, se exacerba si se tienen en cuenta los siguientes indicios —que tampoco fueron valorados adecuadamente por la autoridad judicial accionada—, pero que soportarían la conclusión en el sentido propuesto en el hecho anterior, veamos: (…) Conforme a lo expuesto, no puede acreditarse que el suscrito accionante actuó de mala fe por el hecho de que — después de haber adelantado gestiones extraprocesales tendientes a lograr un eventual acuerdo de venta de derechos hereditarios—, hubiere exigido mediante sendos oficios remitidos a los quejosos dentro del proceso disciplinario y posteriormente a través de una demanda laboral el reconocimiento de los honorarios pactados por su gestión, pues ello se hizo única y exclusivamente en un legítimo ejercicio que propendía por la materialización de los derechos que me asistían por mi calidad de profesional independiente.
Es así como la supuesta «mala fe» no está demostrada y mucho más grave ni siquiera, fue sustentada por parte de la decisión aprobada por la mayoría de los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y tampoco se argumentó cómo la solicitud mía de que me encargaran el trámite de sucesión Radicación: 11001-03-15-000-2024-05913-00 Demandante: Miguel Alfonso Mercado Vergara Demandado: Comisión Nacional de disciplina Judicial y otro Decisión: Improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 10 afectó la honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad como valores intrínsecos en el elemento correspondiente a la «mala fe».
(…) En el presente caso, se encuentra acreditado el defecto fáctico por la deficiente y caprichosa valoración de la prueba que realizaron ambas autoridades judiciales al interior de la causa disciplinaria señala, a partir de la cual no dieron por cierto que yo en efecto participé en gestiones extraprocesales orientadas a lograr la efectiva negociación en la venta para derechos hereditarios de mis mandantes, conclusión que surge diáfana del simple análisis de las pruebas tal como fue expuesto en las consideraciones fácticas, lo cual se traduce en la diáfana configuración del defecto fáctico reprochado.” 16.
Esta inconformidad fue resuelta por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de la siguiente forma (se trascribe): “En ese orden de ideas, contrario a lo afirmado por la defensa del disciplinado, si existen pruebas que corroboran la no participación del investigado en la venta de los derechos litigiosos de los quejosos a los hermanos Abraham Elias y William Moisés Ganem Bechara.
Por lo expuesto, resultan infructuosos los esfuerzos de los apelantes al pretender demostrar la intervención del disciplinado en reuniones o conversaciones con abogados o personas interesadas en la sucesión del señor Abraham Ganem Sofan, como quiera que quienes intervinieron de manera directa en la compra de los derechos litigiosos de los quejosos niegan rotundamente la participación del abogado MIGUEL MERCADO VERGARA ya sea a través de acercamientos previos o en la negociación. A partir del anterior análisis, queda demostrado que los honorarios reclamados por el letrado a sus antiguos clientes carecen de todo soporte, en la medida que no adelantó ninguna gestión que respaldara este cobro y por ello la exigencia del pago de $180.000.000 a través del envío de escritos, de un contrato para la firma con este objeto y la presentación de una demanda laboral por una actividad que no realizó, resulta deshonesta, configurándose un obrar de mala fe.
De esta forma, aun cuando los apelantes pretenden evidenciar que la presentación de la demanda laboral constituye el medio legal idóneo para hacer valer los derechos del disciplinado, es evidente que el cobro de honorarios carece de soporte en tanto se funda en una supuesta gestión extraprocesal que no realizó. Por último, de acuerdo con la declaración del abogado Jaime Márquez Mendoza, en una reunión que sostuvo con el encartado, este le manifestó que llevara la razón a los señores Abraham Elias y William Moisés Ganem Bechara que sus clientes les vendían sus derechos herenciales, a lo que cuestionó si tenía autorización de sus mandantes y el disciplinado indicó que no, que ojalá no se enteraran, dejando claro el testigo que dado que no estaba facultado para intervenir en la negociación de derechos herenciales, esa propuesta nunca llegó a aidos de los hermanos Abraham Elias y William Moisés Ganem Bechara.
Bajo las anteriores consideraciones no hay duda de que el investigado obró de mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de su profesión, toda vez que a través de distintos medios buscó el pago de 180.000.000 como honorarios por una gestión que no desarrolló, lo cual constituye un actuar deshonesto con sus clientes y perjudicial que va en contra de los principios éticos que deben orientar su actuación profesional.
En punto de la culpabilidad, la modalidad dolosa de la conducta se encuentra probada por cuanto resulta ser un hecho cierto que el disciplinado no tuvo ningún contacto con los señores Abraham Elías y William Moisés Ganem Radicación: 11001-03-15-000-2024-05913-00 Demandante: Miguel Alfonso Mercado Vergara Demandado: Comisión Nacional de disciplina Judicial y otro Decisión: Improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 10 Bechara con el fin de negociar la venta de los derechos herenciales de sus clientes y en esa medida era consciente que exigir el pago de $180.000.000 por concepto de honorarios por una gestión que no realizó constituía un actuar de mala fe con sus clientes, denotando una conducta soterrada y deshonesta.” 17.
De lo anterior, se advierte que la parte actora, en su solicitud de amparo, planteó argumentos que ya fueron estudiados por el juez natural de la causa, lo cual impide al juez de tutela pronunciarse al respecto. Adicionalmente, la parte actora no desplegó una carga argumentativa suficiente para explicar por qué su litigio revestía verdadera trascendencia constitucional que hiciera necesaria la intervención del juez de tutela.
Por el contrario, sus argumentos dan cuenta de una inconformidad con la conclusión a la que llegó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, pero no evidenciaron un defecto que conllevara a una vulneración de sus derechos fundamentales. 18. Así las cosas, debe aclararse que las diferencias interpretativas que existieren entre la parte demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario.
En otras palabras, la presentación de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión, vía tutela, no da por cumplido el requisito de relevancia constitucional. Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional8. 2.2.
Conclusión 19. Por las consideraciones expuestas, la Sala concluye que el requisito de relevancia constitucional no se cumplió en el caso concreto y, por tal motivo, se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre los demás requisitos de procedencia. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo presentada por Miguel Alfonso Mercado Vergara, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. 8 Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018. Radicación: 11001-03-15-000-2024-05913-00 Demandante: Miguel Alfonso Mercado Vergara Demandado: Comisión Nacional de disciplina Judicial y otro Decisión: Improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 10 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin9.
TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con salvamento de voto Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 9 secgeneral@consejodeestado.gov.co.