CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 110010315000-2023-06719-01 Referencia: Acción de tutela Actora: DORIS YANIRA GUERRERO PORTOCARRERO TESIS: SE CONFIRMA EL FALLO IMPUGNADO.
LA ACCIÓN DE TUTELA ES IMPROCEDENTE POR FALTA DEL REQUISITO GENERAL DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. LA ACTORA NO CUMPLIÓ CON LA CARGA ARGUMENTATIVA MÍNIMA PARA IDENTIFICAR EN QUÉ FORMA SE VULNERARON SUS DERECHOS FUNDAMENTALES. REABRE DEBATE QUE FUE RESUELTO DE FORMA ADMISIBLE POR EL TRIBUNAL RESPECTO DE LA CADUCIDAD. TAMPOCO SE CUMPLE CON LOS REQUISITOS DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ RESPECTO DE LA PROVIDENCIA DE 12 DE ABRIL DE 2023 DICTADA DENTRO DEL PRIMER MEDIO DE CONTROL.
DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y A LA IGUALDAD. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 18 de enero de 2023, proferida en primera instancia 2 Número único de radicación: 110010315000-2023-06719-01 Actora: DORIS YANIRA GUERRERO PORTOCARRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO1 que declaró improcedente la acción de tutela por falta de los requisitos generales de la relevancia constitucional, subsidiariedad e inmediatez.
I.– ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud La señora DORIS YANIRA GUERRERO PORTOCARRERO, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al principio de la prevalencia de lo sustancial sobre lo procesal, los cuales estima vulnerados por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUMACO, el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE TUMACO y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO2 al proferir las providencias de 12 de abril, 13 de junio y 20 de octubre de 2023 dentro de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificados con 1 En adelante SECCIÓN QUINTA. 2 En adelante el TRIBUNAL. 3 Número único de radicación: 110010315000-2023-06719-01 Actora: DORIS YANIRA GUERRERO PORTOCARRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los números únicos de radicación 528353333002-2023-00192-00 y 860013331001-2023-00106-00/01, respectivamente.
I.2.- Hechos I.2.1. Proceso identificado con el número único de radicación 2023-00192-00. Adujo que el 1o. de julio de 2021 la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Nariño realizó la aprehensión de su mercancía, consistente en dos motores fuera de boda Yamaha 75 y una embarcación de nombre “DEREMI”, utilizada para pesca artesanal.
Indicó que, por lo anterior, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Nariño, con el fin de que se declarara la nulidad del acta de aprehensión y decomiso directo núm. 96 de 1o. de julio de 2021 y de la Resolución núm. 137002012022601000222 de 4 de abril de 2022 que resolvió el recurso de reconsideración y ratificó la incautación realizada, expedidos por la DIAN – Seccional Ipiales. 4 Número único de radicación: 110010315000-2023-06719-01 Actora: DORIS YANIRA GUERRERO PORTOCARRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que el proceso correspondió por reparto al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUMACO que, mediante proveído de 23 de noviembre de 2022, inadmitió la demanda bajo las siguientes consideraciones: “[…] (i) el acto acusado no fue adjuntado ni tampoco se señala la fecha de notificación del mismo, para efectos de contabilizar el término de caducidad, según lo dispone el artículo 164 de La Ley 1437 de 2011, (ii) omisión las normas violadas y el concepto de su violación, (iii) al expediente se anexaron los documentos 002 a 004 (Auto No. 1372014932021101000203 del 10 de febrero de 2022, Auto No. 000130 de 09 de septiembre de 2021, Auto No. 000011 del 30 de diciembre de 2021), de los cuales no se especificó su pretensión, (iv) la parte demandante estimó la cuantía en valor aproximado, sin que se haya discriminado, explicado y sustentando el origen de las sumas pretendidas de manera autónoma y específica, (v) no se anexó soporte que acredite la carga procesal dispuesta en el artículo 162 numeral 8 de la Ley 1437 de 2011, (vi) insuficiencia de poder otorgado […]”.
Aseveró que mediante auto de 13 de febrero de 2023 el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUMACO avocó conocimiento del asunto, en virtud del Acuerdo PCSJA22-12026 de 15 de diciembre de 2022, por lo que el proceso fue remitido a ese despacho judicial. Destacó que, a pesar de haber presentado subsanación de la demanda, en auto de 16 de febrero de 2023, el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE 5 Número único de radicación: 110010315000-2023-06719-01 Actora: DORIS YANIRA GUERRERO PORTOCARRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TUMACO encontró que el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUMACO dejó de advertir ciertas falencias, por lo que se hacía necesario adoptar una medida de saneamiento y conceder el término de 10 días para que aportada como anexo copia del acto acusado con las constancias de notificación. Precisó que mediante memorial de 28 de febrero de 2023 presentó subsanación de la demanda, no obstante, en auto de 12 de abril de 2023 el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUMACO la rechazó al encontrar que no se allegó el acta de aprehensión, así como tampoco la constancia de notificación del acto administrativo enjuiciado.
Manifestó que contra dicha decisión no interpuso recurso alguno. I.2.2. Proceso identificado con el número único de radicación 2023-00106-01. Refirió que promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad de los mismos actos administrativos demandados dentro del 6 Número único de radicación: 110010315000-2023-06719-01 Actora: DORIS YANIRA GUERRERO PORTOCARRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso identificado con el número único de radicación 2023-00192- 00, esto es, del acta de aprehensión y decomiso directo núm. 96 de 1o. de julio de 2021 y de la Resolución núm. 137002012022601000222 de 4 de abril de 2022 que resolvió el recurso de reconsideración y ratificó la incautación realizada, expedidos por la DIAN – Seccional Ipiales.
Comentó que el proceso correspondió en primera instancia al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUMACO que, mediante auto de 13 de junio de 2023, rechazó la demanda al considerar que se configuró la caducidad del medio de control, toda vez que transcurrieron más de 4 meses contados a partir de la notificación del acto administrativo demandado para promover el medio de control.
Relató que, inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el TRIBUNAL que, en auto de 20 de octubre de 2023, confirmó la decisión del a quo. Sostuvo que el TRIBUNAL fue claro en advertir que no era posible endilgar responsabilidad alguna de la configuración de la caducidad a la primera demanda presentada, toda vez que la inadmisión de 7 Número único de radicación: 110010315000-2023-06719-01 Actora: DORIS YANIRA GUERRERO PORTOCARRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dicho medio de control y su posterior rechazo se dio por no haber subsanado en debida forma la demanda.
I.3.- Fundamentos de la solicitud Expuso que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, toda vez que “es el magistrado quien conoce del derecho, y es creador y no se limita a aplicar, cosa que ha visto, latente antes los que administran justicia, sin irradiar que está afectando derechos fundamentales, o derechos de rango internacional, o ius cogens”.
En cuanto a la declaratoria de la caducidad del medio de control indicó lo siguiente: “[…] Si el 09 de agosto del 2022, era el tiempo que se tenía, donde el 24 de agosto, se radico la demanda, donde todo el tiempo, que estuvo en estudio, es tiempo computado a la administración, el rechazo fue el 12 de abril, pasando solo 15 días entre el rechazo, y la nueva radicación, donde la fecha límite estimada era en el mes de agosto […]”. 8 Número único de radicación: 110010315000-2023-06719-01 Actora: DORIS YANIRA GUERRERO PORTOCARRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, la parte actora pretende que se amparen sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad y al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, por lo que solicitó que se dejen sin efecto las providencias dictadas por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE TUMACO, el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUMACO y el TRIBUNAL, dentro de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificados con los números únicos de radicación 528353333002- 2023-00192-00 y 860013331001-2023-00106-01, respectivamente, que rechazaron las demandas y, en su lugar, que se admita la demanda promovida contra el acta de aprehensión y decomiso directo núm. 96 de 1o. de julio de 2021 y la Resolución núm. 137002012022601000222 de 4 de abril de 2022 expedidos por la DIAN – Seccional Ipiales.
I.5.- Defensa I.5.1.- El JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL 9 Número único de radicación: 110010315000-2023-06719-01 Actora: DORIS YANIRA GUERRERO PORTOCARRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CIRCUITO DE TUMACO sostuvo que no profirió la providencia acusada, pues la accionante lo que pretende controvertir es el auto de 13 de junio de 2023, proferido por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE TUMACO.
Explicó que, sin perjuicio de lo anterior, no es de recibo que la actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional y, además, que el trámite surtido por ese despacho judicial se efectuó en garantía de los derechos de las partes. Así las cosas, solicitó que se le desvincule del presente trámite constitucional.
I.5.2.- El TRIBUNAL destacó que la solicitud de amparo es improcedente, comoquiera que la decisión cuestionada no configura ninguna de las causales genéricas de procedencia, dado que no incurrió en algún defecto. Manifestó que para proferir el auto de 20 de octubre de 2023 realizó el estudio correspondiente conforme a las normas aplicables, con 10 Número único de radicación: 110010315000-2023-06719-01 Actora: DORIS YANIRA GUERRERO PORTOCARRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co base en el material probatorio allegado al expediente y realizando una interpretación fundamentada en los precedentes citados en la providencia cuestionada, lo cual se traduce en el ejercicio de la autonomía funcional y goza de presunción de buena fe.
Adujo que en el presente asunto se configuró la caducidad, pues la demandante tenía hasta el 9 de octubre de 2022 para presentar la demanda, pero esta se radicó hasta el 27 de abril de 2023. Refirió que aunque la primera demanda se radicó a tiempo, su inadmisión y la falta de la subsanación dentro de los plazos otorgados son responsabilidad exclusiva de la demandante, ya que la configuración de la caducidad no puede atribuirse a una mora judicial, máxime cuando se le concedieron en principio 10 días para subsanar y luego 10 días más sin que se hubiese corregido la demanda, además transcurrieron aproximadamente 5 meses desde que se inadmitió la demanda hasta que se produjo el rechazo, con total inactividad por parte del apoderado.
Indicó que solo tras el rechazo de la demanda, el apoderado de la actora elevó derecho de petición ante la DIAN para obtener los actos administrativos necesarios para presentar el medio de control y solo 11 Número único de radicación: 110010315000-2023-06719-01 Actora: DORIS YANIRA GUERRERO PORTOCARRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hasta el 27 de abril de 2023 presentó la demanda, cuando ya había operado la caducidad.
En ese mismo sentido, adujo que la acción de tutela no resulta procedente, debido a que los términos para contabilizar la caducidad son de orden público, de obligatorio cumplimiento y no pueden quedar sujetos a situaciones inciertas, tal como lo ha expuesto en la jurisprudencia del Consejo de Estado, de tal forma que las inconformidades de la actora no tienen vocación de prosperidad.
Así las cosas, solicitó declarar la improcedencia de la acción o, en su defecto, denegar las pretensiones de amparo. I.5.3.- La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN solicitó declarar improcedente el amparo, toda vez que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues si bien los actos acusados dentro de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho fueron proferidos por esa entidad, la inconformidad expuesta en la acción de tutela escapa de su ámbito de competencia, por cuanto no tiene la capacidad procesal para responder por la supuesta vulneración alegada. 12 Número único de radicación: 110010315000-2023-06719-01 Actora: DORIS YANIRA GUERRERO PORTOCARRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.4.- El JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE TUMACO pese a ser notificado del presente trámite constitucional en debida forma, guardó silencio.
II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La SECCIÓN QUINTA de esta Corporación, mediante sentencia de 18 de enero de 2024, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por falta de los requisitos generales de relevancia constitucional, subsidiariedad e inmediatez. En cuanto al proceso identificado con el número único de radicación 2023-00192-00, el a quo destacó que frente a este la acción de tutela resultaba improcedente, toda vez que contra la providencia de 12 de abril de 2023, que rechazó la demanda, la actora contaba con el recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 243 del CPACA, sin que hubiese hecho uso del mismo.
Además, aseveró que dicha providencia fue notificada mediante mensaje de datos el 14 de abril de 2023, mientras que la solicitud de amparo fue radicada el 2 de noviembre de 2023, de tal forma que se superaba el término razonable dispuesto por la jurisprudencia para 13 Número único de radicación: 110010315000-2023-06719-01 Actora: DORIS YANIRA GUERRERO PORTOCARRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, sin que se tuviera superado el requisito general de la inmediatez.
Ahora, frente al proceso identificado con el número único de radicación 2023-00106-01, encontró que la acción de tutela carecía del requisito general de la relevancia constitucional, comoquiera que al verificar la argumentación expuesta en el escrito de tutela encontró que el debate se circunscribe a cuestionar el cómputo de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que se haya hecho alusión a un defecto en específico o haya indicado motivos de raigambre constitucional.
En efecto, indicó que la actora no presentó argumento alguno tendiente a demostrar que el asunto debiera trascender a la órbita del juez constitucional, sino que se limitó a cuestionar el cómputo del término de caducidad realizado en las decisiones cuestionadas. Por último, denegó las solicitudes de desvinculación presentadas por la DIAN y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE TUMACO. 14 Número único de radicación: 110010315000-2023-06719-01 Actora: DORIS YANIRA GUERRERO PORTOCARRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La actora impugnó la sentencia proferida en primera instancia indicando que, contrario a lo advertido por el a quo, el asunto si reviste verdadera relevancia constitucional, pues “se encuentra en juego es el acceso a la administración de justicia”.
Destacó que el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE TUMACO y el TRIBUNAL, cercenaron sus derechos fundamentales al declarar la caducidad del medio de control, lo que menguó la posibilidad de salvaguardar sus derechos e intereses constitucionalmente protegidos. En cuanto al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE TUMACO, resaltó que no fue proporcional el término de 10 días dado para subsanar la demanda, toda vez que debía aportar un acto administrativo que no tenía en su poder y que debía solicitar a través del derecho de petición, por lo que el plazo brindado para corregir la demanda no fue razonable, toda vez que los términos para resolver las peticiones son mayores.
Sostuvo que tampoco es de recibo advertir que se incumplió con el 15 Número único de radicación: 110010315000-2023-06719-01 Actora: DORIS YANIRA GUERRERO PORTOCARRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisito general de la inmediatez, dado que las pruebas obrantes en el expediente demuestran un despliegue de actividades desde la sede administrativa hasta judicial, por lo que sí resulta procedente la solicitud de amparo.
Finalmente, puso de presente que, en lo que respecta al requisito general de la relevancia constitucional, el principio iura novit curia permite al juez ser el pensador y creador de la salvaguarda de los derechos fundamentales, por lo que no se trataba de solo aplicar el derecho. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la 16 Número único de radicación: 110010315000-2023-06719-01 Actora: DORIS YANIRA GUERRERO PORTOCARRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co distribución de negocios entre las secciones.
La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez 17 Número único de radicación: 110010315000-2023-06719-01 Actora: DORIS YANIRA GUERRERO PORTOCARRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, 18 Número único de radicación: 110010315000-2023-06719-01 Actora: DORIS YANIRA GUERRERO PORTOCARRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por 19 Número único de radicación: 110010315000-2023-06719-01 Actora: DORIS YANIRA GUERRERO PORTOCARRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la 20 Número único de radicación: 110010315000-2023-06719-01 Actora: DORIS YANIRA GUERRERO PORTOCARRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el caso bajo examen, la actora pretende que se dejen sin efecto las providencias de 12 de abril, 13 de junio y 20 de octubre de 2023, proferidas por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUMACO, el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUMACO y el TRIBUNAL, a través de las cuales se rechazaron las demandas promovidas contra la Dirección de Impuestos y Aduanas de Ipiales – Nariño, dentro de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificados con los números únicos de radicación 528353333002-2023-00192-00 y 860013331001-2023-00106-01, respectivamente.
El disenso de la actora tiene origen en la aprehensión de su mercancía, consistente en dos motores fuera de boda Yamaha 75 y una embarcación de nombre “DEREMI”, utilizada para pesca artesanal, por parte de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Nariño el 1o. de julio de 2021; razón por la cual promovió las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin 21 Número único de radicación: 110010315000-2023-06719-01 Actora: DORIS YANIRA GUERRERO PORTOCARRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de que se declarara la nulidad del acta de aprehensión y decomiso directo núm. 96 de 1o. de julio de 2021 y de la Resolución núm. 137002012022601000222 de 4 de abril de 2022 que resolvió el recurso de reconsideración y ratificó la incautación realizada, expedidos por la DIAN – Seccional Ipiales.
A juicio de la actora, las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, pues no era procedente el rechazo de las demandas presentadas. En el curso de la primera instancia la SECCIÓN QUINTA de esta Corporación declaró improcedente la solicitud de amparo, por considerar que, de una parte, en cuanto al proceso identificado con el número único de radicación 2023-00192-00, se cumplen con los requisitos generales de la subsidiariedad e inmediatez, pues contra la providencia de 12 de abril de 2023, que rechazó la demanda, la actora contaba con el recurso de apelación, sin que hubiese hecho uso del mismo, además, dicha providencia fue notificada el 14 de abril de 2023, mientras que la solicitud de amparo fue radicada el 2 de noviembre de 2023, de tal forma que se superó el término razonable dispuesto por la jurisprudencia. 22 Número único de radicación: 110010315000-2023-06719-01 Actora: DORIS YANIRA GUERRERO PORTOCARRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De otra parte, en lo que refiere al proceso identificado con el número único de radicación 2023-00106-01, el a quo encontró que la acción de tutela carecía del requisito general de la relevancia constitucional, comoquiera que el debate se circunscribe a cuestionar el cómputo de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que se haya hecho alusión a un defecto en específico o haya indicado motivos de raigambre constitucional.
En la impugnación, la actora indicó que, contrario a lo advertido por el a quo, si se cumplen con los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; además, insistió en la vulneración de sus derechos fundamentales por parte de las autoridades judiciales accionadas. Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico que debe resolver consiste en determinar si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revisar la decisión de primer grado, para lo cual, en primer lugar se debe estudiar si el caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, ii) determinar si el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUMACO, el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL 23 Número único de radicación: 110010315000-2023-06719-01 Actora: DORIS YANIRA GUERRERO PORTOCARRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CIRCUITO JUDICIAL DE TUMACO y el TRIBUNAL vulneraron los derechos fundamentales invocados dentro de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificados con los números únicos de radicación 528353333002-2023-00192-00 y 860013331001-2023-00106-01, respectivamente, estudio que se realizará de manera separada.
Frente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2023- 00192-00. En primer lugar, la Sala abordará el estudio de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, los requisitos de la subsidiariedad y la inmediatez.
El artículo 6º del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», prevé como causal de improcedencia que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será 24 Número único de radicación: 110010315000-2023-06719-01 Actora: DORIS YANIRA GUERRERO PORTOCARRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante» (Subrayas y negrillas fuera del texto).
Lo anterior significa que este mecanismo de amparo ostenta un carácter excepcional y subsidiario, pues solo es procedente cuando el interesado no cuenta con otros medios jurisdiccionales para que sus peticiones sean examinadas, a menos que, existiendo tales mecanismos, esta acción se instaure en forma transitoria, en aras de obtener una protección urgente e inmediata de sus derechos.
Así pues, el no atender dicho carácter excepcional y subsidiario, afecta el ordenamiento jurídico, habida cuenta que la garantía de los derechos fundamentales no sería examinada por su juez natural idóneo para resolver las controversias jurídicas de acuerdo con las competencias establecidas por el legislador. No obstante, solo en caso de que se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el Juez Constitucional podría intervenir, pero únicamente para la protección de los derechos fundamentales que encuentre amenazados o vulnerados, de lo contrario «deberá declarar la improcedencia de la acción de 25 Número único de radicación: 110010315000-2023-06719-01 Actora: DORIS YANIRA GUERRERO PORTOCARRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co amparo y en consecuencia se exhortará a los tutelantes para que se dirijan ante el juez ordinario que de manera preferente debe conocer del fondo del asunto.»3 (Subrayas y negrillas fuera del texto).
En el presente asunto, en cuanto a la providencia de 12 de abril de 2023 no se cumple con el requisito de subsidiariedad, comoquiera que la actora no hizo uso del recurso de apelación establecido en el artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021 que tenía a su alcance, mecanismo judicial idóneo para controvertir el auto que rechazó la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2023-00192-00.
En efecto, la normativa en comento prevé: “[…]
ARTÍCULO 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. […]”. 3 Corte Constitucional, sentencia T-175 de 14 de marzo de 2011, Magistrado Ponente Jorge Iván Palacio Palacio. 26 Número único de radicación: 110010315000-2023-06719-01 Actora: DORIS YANIRA GUERRERO PORTOCARRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, tal como lo consideró el a quo, no se cumple con el requisito de subsidiariedad en cuanto al proceso identificado con el número único de radicación 2023-00192-00, comoquiera que contra el auto que rechazó la demanda procedía el recurso de apelación, sin que la actora hubiese hecho uso del mismo, por lo que no agotó los medios de defensa idóneos que tenía a su alcance, no siendo válido traer a esta instancia constitucional inconformidades que debían ser objeto de análisis por el juez natural del asunto.
De otra parte, en lo que respecta al requisito de la inmediatez la Sala estima que tampoco se encuentra cumplido, toda vez que el auto de 12 de abril de 2023 proferido por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUMACO, fue notificado por medio de mensaje de datos el 14 de abril de 2023, sin embargo, en aplicación del numeral segundo del artículo 205 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20114, la Sala entenderá que la notificación de la sentencia cuestionada se surtió debidamente el 18 de abril de 2023.
En ese orden de ideas, la Sala observa que la solicitud de amparo de 4 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 27 Número único de radicación: 110010315000-2023-06719-01 Actora: DORIS YANIRA GUERRERO PORTOCARRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la referencia se presentó el 2 de noviembre de 2023, esto es, transcurridos 6 meses y 15 días, es decir, superados así los 6 meses que han sido estimados por la jurisprudencia como término razonable para impugnar por vía de tutela el contenido de una decisión judicial, sin que la actora haya expuesto razón alguna que justifique la inactividad o tardanza en la presentación de la solicitud de amparo.
Al respecto, cabe señalar que la jurisprudencia constitucional ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela está instituida como un mecanismo ágil para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados; y que aunque no tenga previsto un término de caducidad para su presentación, es necesario que se invoque tal protección dentro de un plazo razonable y prudente, dado que, “[…] de transcurrir un lapso injustificadamente largo, se desvirtúa la urgencia de la protección y la gravedad de la afectación, por ende, no cabría la procedencia del mecanismo […]”5.
Desde luego que el juez debe valorar las circunstancias de cada caso, 5 Corte Constitucional, sentencia T-941 de 16 de diciembre de 2013, M.P. doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 28 Número único de radicación: 110010315000-2023-06719-01 Actora: DORIS YANIRA GUERRERO PORTOCARRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para determinar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el momento en que ocurre la presunta vulneración de los derechos y la instauración de la tutela.
Este requisito tiene una especial connotación cuando la acción constitucional se ejerce contra una providencia judicial, en razón a que exige un examen más riguroso en aras de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica y de salvaguardar el interés de terceros, cuya situación podría verse injustamente afectada por el otorgamiento tardío de la protección constitucional.
En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que6: “[…] Según la Jurisprudencia Constitucional, la exigencia de inmediatez responde a necesidades adicionales. En primer lugar, proteger derechos de terceros que pueden verse vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable, caso en el que ‘se rompe la congruencia entre el medio de protección y la finalidad que se busca: la protección integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas’.
En segundo lugar, impedir que el amparo ‘se convierta en factor de inseguridad [jurídica]’. En tercer lugar, evitar ‘el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia’ en la agencia de los derechos […]”. Se destaca que, en la sentencia SU-354 de 20177, la Corte Constitucional, además de reiterar la importancia del requisito de 6 Corte Constitucional, sentencia T-1028 de 10 de diciembre de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Magistrado ponente: doctor Iván Humberto Escrucería Mayolo. 29 Número único de radicación: 110010315000-2023-06719-01 Actora: DORIS YANIRA GUERRERO PORTOCARRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inmediatez en la acción de tutela contra providencia judicial, para resolver el caso concreto exceptuó el término de los seis meses establecido por regla general como tiempo razonable, dadas las particularidades especiales del asunto que allí se estudiaba en el que existió un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo.
Empero, tal situación no se observa en el presente caso. De lo anterior se extrae que en lo que refiere al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2023-00192-00, no se cumple con los requisitos generales de subsidiariedad e inmediatez, sin que se advierta la existencia de un perjuicio irremediable, esto es, un daño cierto o inminente que amerite la intervención del juez constitucional en el caso concreto.
En cuanto al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2023-00106-01. Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra 30 Número único de radicación: 110010315000-2023-06719-01 Actora: DORIS YANIRA GUERRERO PORTOCARRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencias judiciales, frente al proceso identificado con el número único de radicación 2023-00106-01, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.
De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional8, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».9 8 Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 9 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 31 Número único de radicación: 110010315000-2023-06719-01 Actora: DORIS YANIRA GUERRERO PORTOCARRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación10, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [11]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [12]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [13]. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [11] “Sentencia T-173 de 1993.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [12] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [13] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 32 Número único de radicación: 110010315000-2023-06719-01 Actora: DORIS YANIRA GUERRERO PORTOCARRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [14].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción [14] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 33 Número único de radicación: 110010315000-2023-06719-01 Actora: DORIS YANIRA GUERRERO PORTOCARRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [15].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [16]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [17]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte [15] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” [16] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [17] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 34 Número único de radicación: 110010315000-2023-06719-01 Actora: DORIS YANIRA GUERRERO PORTOCARRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.
No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).
Asimismo, en un reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional en sentencia SU- 215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.
(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial[ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de 35 Número único de radicación: 110010315000-2023-06719-01 Actora: DORIS YANIRA GUERRERO PORTOCARRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.
(Destacado fuera de texto) En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.
En el caso bajo examen, la solicitud de tutela se fundamentó de la siguiente forma: 36 Número único de radicación: 110010315000-2023-06719-01 Actora: DORIS YANIRA GUERRERO PORTOCARRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Si el 09 de agosto del 2022, era el tiempo que se tenía, donde el 24 de agosto, se radico la demanda, donde todo el tiempo, que estuvo en estudio, es tiempo computado a la administración, el rechazo fue el 12 de abril, pasando solo 15 días entre el rechazo, y la nueva radicación, donde la fecha límite estimada era en el mes de agosto. 26.
Luego el tribunal, transgrede el derecho, cuando es el magistrado quien conoce del derecho, y es creador y no se limita a aplicar, cosa que ha visto, latente antes (sic) los que administran justicias, sin irradiar que está afectando derechos fundamentales, o derechos de rango internacional, o ius cogens. […] Artículo 8 y 26 de la convención americana de derechos Humanos. Artículo 1, 2 13, 29, 58, 93 y 228 constitución política de 1991.
Estarse a lo expresado por la corte constitucional, sala plena, sentencia SU 167 de 2023, magistrada ponente Diana Fajardo Rivera. “No obstante, la jurisprudencia constitucional ha comprendido que si bien la caducidad debe entenderse como una sanción en los eventos en que determinadas acciones no se ejercen en un término específico, o como la carga procesal para que el ciudadano reclame del Estado determinado derecho dentro del plazo fijado por la Ley, tal figura no puede interpretarse de forma irrazonable por cuanto podría suponer un obstáculo al acceso a la administración de justicia. Entendiendo ello, en algunos casos ha flexibilizado el estándar de aplicación del término, a partir, esencialmente, de las circunstancias concretas del asunto objeto de análisis […]”.
Conforme con lo anterior, la Sala advierte que en el escrito introductorio la parte actora se limitó a afirmar que el TRIBUNAL vulneró sus derechos fundamentales al rechazar la demanda por considerar que operó la caducidad dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el número 37 Número único de radicación: 110010315000-2023-06719-01 Actora: DORIS YANIRA GUERRERO PORTOCARRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co único de radicación 2023-00206-00/01, sin especificar de forma alguna en que consistió la presunta vulneración o los yerros en los que incurrió. Además, la Sala advierte que las inconformidades descritas por la parte actora pretenden retrotraer asuntos que fueron objeto de análisis por el juez de lo contencioso administrativo, sin que se evidencie relevancia constitucional que permita estudiar el fondo del asunto, toda vez que la fundamentación del escrito introductorio de la acción de tutela está encaminada a controvertir las conclusiones a las que arribó el TRIBUNAL respecto de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2023-00106-01.
En efecto, al revisar la providencia cuestionada de 20 de octubre de 2023, la Sala advierte que el TRIBUNAL precisamente resolvió los reparos de la actora en cuanto a la caducidad de la acción, lo cual estuvo ampliamente motivado, de la siguiente manera: “[…] Recurso de apelación Frente a la decisión adoptada en primera instancia, la parte demandante formuló recurso de apelación en los siguientes términos: 38 Número único de radicación: 110010315000-2023-06719-01 Actora: DORIS YANIRA GUERRERO PORTOCARRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que la demanda fue radicada en la primera oportunidad en la oficina de reparto el 24 de agosto de 2022, la que por competencia fue enviada al Juzgado Primero, el 13 de febrero del 2023.
El Juzgado Segundo Administrativo de Tumaco (N) avocó conocimiento del proceso bajo radicación No. 2022-00290, posteriormente, el 16 de febrero del 2023, se decretó medida de saneamiento y se inadmitió la demanda; finalmente, el 12 de abril del 2023, se rechazó la demanda por no aportar el Acta de Aprehensión No 96 y la constancia de notificación, quedando el auto ejecutoriado.
Posteriormente, se radicó nuevamente la demanda el 27 de abril del 2023, correspondiéndole al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tumaco que, mediante auto de 13 de junio de 2023, rechazó la demanda por configurarse el fenómeno jurídico de la caducidad. Mencionó que, al no tener a su disposición el acta de aprehensión y la constancia de notificación, radicó el 14 de abril de 2023, derecho de petición ante la DIAN con el fin de obtener dichos documentos, los que fueron obtenidos el 24 de abril de 2023, razón por la cual, se presentó nuevamente la demanda el 27 de abril de 2023.
Explicó que ha existido un despliegue de actividades por su parte y una demora judicial que no debe ser soportada por los administrados, porque se estaría entorpeciendo el derecho al acceso a la administración de justicia, así como que el tiempo transcurrido en el trámite de la primera vez que presentó la demanda, y el trámite dado por el Juzgado Segundo, son tiempos en suspenso que no deben ser computados a ningún ciudadano. Indicó que pasaron 15 días entre el rechazo de la primera demanda y la radicación de la nueva. […] Pues bien, del recuento procesal realizado se extracta que no le asiste razón al apelante al insinuar que la responsabilidad de la configuración del fenómeno antes aludido es de la administración de justicia por cuenta de una mora judicial, dado que, el hecho de haber presentado la primera demanda dentro del término oportuno suspendió la configuración de la caducidad respecto de ese trámite; sin embargo, la inadmisión de su medio de control y posterior rechazo se presentó porque no aportó anexos obligatorios tales como los actos acusados y su constancia de notificación, y 39 Número único de radicación: 110010315000-2023-06719-01 Actora: DORIS YANIRA GUERRERO PORTOCARRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contando con la oportunidad para aportarlos, se sustrajo de hacerlo, carga que le correspondía única y exclusivamente a la parte demandante.
Recordemos que la inadmisión cuando el apoderado demandante intentó la primera demanda se dio en noviembre de 2022, el saneamiento que le otorgó 10 días adicionales se profirió en febrero de 2023 y el rechazo se produjo en abril del mismo año; no obstante, solo tras dicho rechazo, el apoderado elevó derecho de petición con el fin de obtener tales anexos obligatorios e instaurar una nueva demanda con el lleno de requisitos exigidos, pero cuando el fenómeno tantas veces citado ya se había configurado sobremanera, por lo que la inoperancia del apoderado demandante, de manera alguna es atribuible a las administración de justicia, ni mucho menos, la existencia de un rechazo previo resultante de la inactividad del litigante respecto del cumplimiento de sus deberes de subsanación de la demanda, tiene la virtualidad de convertirse en una causal de suspensión del término de caducidad.
Por lo explicado, respecto de la segunda demanda presentada por la demandante, sin lugar a mayor dubitación, operó el fenómeno jurídico de caducidad procesal, en tanto que, feneciendo el término el 9 de octubre de 2022, la demanda solo se presentó hasta el 27 de abril de 2023, imponiéndose claramente su rechazo. […]”. Sumado a lo anterior, es del caso advertir que no basta con que la parte actora realice una remisión al tema objeto de debate dentro del proceso ordinario, afirmando que la decisión controvertida desconoció sus derechos fundamentales, por cuanto dicha afirmación no identifica en qué forma se incurrió en algún defecto ni en qué manera tal decisión desfavorable desconoció sus derechos fundamentales. 40 Número único de radicación: 110010315000-2023-06719-01 Actora: DORIS YANIRA GUERRERO PORTOCARRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta Sala en reiteradas oportunidades, entre otras, mediante sentencia de 28 de febrero de 201918, sostuvo que aun cuando la acción de tutela se caracteriza por su informalidad, a los accionantes les corresponde argumentar, al menos, de forma sucinta, en qué forma la autoridad judicial incurrió en algún defecto al proferir la providencia con la cual estiman vulnerados sus derechos fundamentales.
Así las cosas, la Sala encuentra que los argumentos en los cuales fundamentó la acción de tutela la parte actora no permiten abordar un estudio constitucional del mismo, máxime si se tiene en cuenta que estos ya fueron objeto de pronunciamiento por el TRIBUNAL dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que claramente lo pretendido con esta acción constitucional, es reabrir un debate que ya se surtió por el juez natural del asunto.
En ese orden de ideas, la Sala advierte que no se cumple con el requisito general de la relevancia constitucional respecto al proceso identificado con el número único de radicación 2023-00106-01, no 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de febrero de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, identificada con número único de radicación 11001- 03-15-000-2018-03615-01. 41 Número único de radicación: 110010315000-2023-06719-01 Actora: DORIS YANIRA GUERRERO PORTOCARRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solo porque la actora no cumplió con el mínimo de carga argumentativa para explicar la configuración de defecto alguno, sino porque, además, pretende que en sede de tutela se estudien las razones y fundamentos expuestos en la providencia dictada, lo que torna la acción de tutela improcedente, pues este mecanismo no está instituido para ser ejercido como una instancia adicional a las establecidas por el legislador en los procesos ordinarios.
Significa lo precedente que la parte actora tenía el deber de sustentar en el escrito inicial los motivos por los cuales estimó que sus derechos fundamentales fueron transgredidos con ocasión de las providencias cuestionadas, pues no resulta admisible que haga uso de esta acción por el simple hecho de que la decisión judicial fue adversa a sus intereses, pretendiendo crear una instancia adicional.
Así las cosas y comoquiera que la Sala advierte que el escrito primigenio de tutela carece de la argumentación que permita al juez constitucional estudiar en concreto la inconformidad de la parte actora, es menester precisar que dicha falencia argumentativa no puede ser suplida por el juez de tutela, habida cuenta que si bien es cierto que la acción de tutela se caracteriza por la flexibilización de formalidades que impidan la garantía de los derechos fundamentales, 42 Número único de radicación: 110010315000-2023-06719-01 Actora: DORIS YANIRA GUERRERO PORTOCARRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en tratándose de cuestionamientos dirigidos contra providencias judiciales, es exigible un mínimo de argumentación que habilite un examen de fondo sobre actuaciones que han hecho tránsito a cosa juzgada, al ser proferidas por autoridades investidas de competencia en procesos que ofrecen los medios para proteger las garantías constitucionales, máxime si no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable.
Por lo expuesto, la Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable, esto es, un daño cierto o inminente que amerite la intervención del juez constitucional en el caso concreto, razón por la que se confirmará la decisión del a quo que declaró improcedente la solicitud de amparo por carecer de los requisitos generales de relevancia constitucional, subsidiariedad e inmediatez, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A: 43 Número único de radicación: 110010315000-2023-06719-01 Actora: DORIS YANIRA GUERRERO PORTOCARRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 29 de febrero de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Aclara voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.