Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-25-000-2023-00537-00 (7183-2023) Demandantes: Organización Sindical Nacional de Investigaciones y Operadores de la Investigación Penal – OSINAL Sindicato Nacional de Empleados y Trabajadores de la Fiscalía General de la Nación - SINTRAFISGENERAL Demandada: Fiscalía General de la Nación Tema: Decisión sobre excepciones previas.
El Despacho procede a resolver la excepción previa propuesta por la parte demandada. En ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del CPACA, los sindicatos OSINAL y SINTRAFISGENERAL, por intermedio de apoderado, solicitaron la nulidad de los Acuerdos 001 de 2023 y 001 de 2021 expedidos por la Fiscalía General de la Nación. Luego de que la demanda fue admitida1 y notificada a la entidad, dado aviso a la comunidad2 y traslado de excepciones3 dentro del proceso; se advierte que la Fiscalía General de la Nación formuló la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, al considerar que la parte demandante incumplió lo previsto en el artículo 162, numeral 4, pues «la demanda no satisface los presupuestos mínimos para presentar al menos un cargo de nulidad» y «la sola mención de las normas jurídicas presuntamente vulneradas, no le alcanzan para sustentar su pretensión»4.
CONSIDERACIONES Las excepciones previas se caracterizan por su propósito de controvertir el procedimiento, es decir, atacan aquellos elementos que constituyen aspectos de forma respecto del trámite procesal, los cuales, en el evento de ser subsanados en 1 Índice 12 Samai 2 Índices 46 Ibid. 3 Índice 36 Ibid. 4 Índice 26 Ibid. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00537-00 (7183-2023) el término de traslado, tal como lo regula el numeral 1.° del artículo 101 del CGP, permitirán consecuentemente y en la etapa procesal procedente, proferir una decisión de fondo5.
Por su parte, las excepciones perentorias o de mérito tienen relación directa con las pretensiones de la demanda, pues componen herramientas de defensa que atacan específicamente la petición que propone la parte demandante y, en esa medida, controvierten de fondo la reclamación perseguida en el medio de control. El parágrafo 2 del artículo 175 del CPACA, realizó una remisión al Código General del Proceso señalando que las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del mencionado estatuto procesal.
Por su parte, el artículo 100 de la citada disposición enlista las excepciones previas, entre otras: «ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales […]». Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación6 ha sostenido que la ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, en lo que tiene que ver con el concepto de violación se concreta en aquellas situaciones en las que se observa una falta de invocación normativa o de sustentación, lo que da lugar a estimar la ineptitud por falta de tal requisito.
En estos casos, el juez, dada su competencia y como máximo director del proceso, tiene el deber de solicitar a la parte que subsane la demanda. Se considera que esta excepción no puede prosperar, porque de la lectura de la demanda, se observa que se solicita la nulidad al considerar, entre otros, que: - Los empleos públicos ofertados en el concurso de la FGN, han vulnerado los derechos al trabajo e igualdad de los empleados en provisionalidad, privándolos de las oportunidades que tiene toda persona para participar en el concurso de méritos debido a que los acuerdos de convocatoria carecen de normas especiales para proteger y permitir el acceso de las personas de especial protección. - La conducta de los funcionarios de la FGN que se encargaron de llevar a cabo el procedimiento administrativo del concurso, desconoció el ordenamiento superior, pues estando en la obligación de incluir en dicho texto, las herramientas que garantizaran los derechos de las esas personas no cumplieron su deber.
En este sentido, se expusieron argumentos, tendientes a desvirtuar la legalidad de los actos demandados. Así, se estima que la demanda ofrece la claridad suficiente 5 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. Autos del 6 de julio de 2022. Exp. 11001-03-25-000- 2018-00202-00 (0704-2018) y acumulados. C.P. William Hernández Gómez; y del 11 de julio de 2022.
Exp. 11001-03-25-000-2021-00218-00 (1368-2021). C.P. William Hernández Gómez. 6 Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto del 7 de marzo de 2019. Exp. 11001-03-28-000-2018-00091-00. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00537-00 (7183-2023) para emitir un pronunciamiento de fondo en el presente asunto, por lo que se declarará no probada la excepción formulada.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero. DECLARAR NO PROBADA la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, propuesta por la Fiscalía General de la Nación, según las consideraciones expuestas en esta providencia. Segundo. DIFERIR para la sentencia el estudio de las demás excepciones perentorias propuestas por las entidades demandadas.
Tercero. Realizar las anotaciones pertinentes en el aplicativo Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente