CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D.C., 8 de junio de 2022. Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-01100-01 Actor: Cruz Elena Sampedro Restrepo y otros. Accionado: Subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado.
Tema Tutela contra providencia judicial – Reparación directa – Defecto fáctico – Falla en el servicio por infracción al deber de protección. Decisión: Confirma la decisión del a quo que negó la solicitud de amparo. FALLO SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por Cruz Elena Sampedro Restrepo, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 22 de abril de 2022, proferida por la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado, que negó el amparo deprecado, con ocasión del proceso de reparación directa que promovió contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: La señora Cruz Elena Sampedro Restrepo y otros promovieron demanda en uso de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional por la omisión de protección que conllevó a la muerte de la señora Marly Jasmín Ospina Sampedro, el 22 de marzo de 2007, en el municipio de la Virginia, pues advirtieron a la institución policial que el señor Carlos Arturo Ríos Chiquito puso en conocimiento de la institución policial que su esposa Luz Estella Mejía había contratado a una persona para que terminara con la vida de la señora Ospina Sampedro, al enterarse que ambos tenían una relación sentimental.
El conocimiento del asunto, en primera instancia, correspondió al Tribunal Administrativo de Risaralda, el cual, a través de la sentencia del 25 de octubre del 2012, accedió a las pretensiones de la demanda, tras considerar que: i) la Policía Nacional conocía del posible asesinato de la señora Ospina Sampedro, “por información de su esposo” y ii) que la autoridad debía actuar de oficio sin esperar que se surtiera el procedimiento.
Inconforme con la anterior decisión, la entidad demandada interpuso recurso de apelación, siendo desatado por la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, mediante la providencia del 19 de noviembre de 2020, en el sentido de revocar la decisión de primera instancia y, como consecuencia, negar las pretensiones de la demanda.
Argumentó la parte actora que los derechos fundamentales invocados le fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas al incurrir en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, por los siguientes motivos: - Se equivocó al señalar que la información fue vaga al no haberse identificado la fuente, sin tener en cuenta que la denuncia fue presentada por el señor Ríos Chiquito, en la que se «señaló el nombre de la sicaria María Eucaris Osorio, incluyendo su alias como `la cacorra` y la remuneración de dos millones de pesos», lo que era suficiente para prestar protección sin necesidad de denuncia formal. - Se probó que la Policía Nacional conoció del riesgo, pero no realizó una medida efectiva para evitar la consumación del daño, ni siquiera medidas de autoprotección. - Los testimonios del Subintendente Carlos Alberto Duque Caro y de los Patrulleros Iván Darío Ospina Noreña y Paulo César Vélez Angulo no se apreciaron de acuerdo con la sana crítica, pues de ellas se desprendía que la gravedad de la amenaza era “de muerte” y que la información debía considerarse de “mucha credibilidad”, por lo que debieron realizar actividades de protección; sin embargo, la Policía Nacional omitió realizar una actividad eficaz. - Fue erróneo señalar que debió acreditarse la solicitud de protección, sin tenerse en cuenta que la víctima no conocía de la amenaza y su gravedad, «toda vez que su compañero y amante, acudió a la Policía imponiéndoles un secreto que jamás debió ser guardado». - El hecho de que la víctima del homicidio no estuviera expuesta actividades políticas o sociales no es de recibo, porque la Constitución Política «no excluye de protección a ningún ciudadano»; además, que «la exigencia de la denuncia es una simple disculpa», pues ya conocían de manera clara los motivos, la determinadora, la sicaria y la remuneración. Finalmente, sostuvo que la jurisprudencia de esta Corporación ha accedido a las pretensiones indemnizatorias en casos similares al presente, en los que la Policía Nacional omite realizar una actividad investigativa sobre la seriedad y el origen de las denuncias.
Pretensión. Como consecuencia de lo anterior solicitó: «[…] Se ruega amparar los derechos fundamentales ya determinados y en consecuencia, dejar sin efectos la sentencia proferida por la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, y en firme la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda o en su lugar ordenar proferir una sentencia de reemplazo por el H. Consejo de Estado, atendiendo los verdaderos parámetros del derecho fundamental al debido proceso. […]».
II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 17 de febrero de 2022, en primera instancia se admitió la acción de tutela presentada por Cruz Elena Sampedro Restrepo y otros contra los magistrados que integran la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado y ordenó su notificación como demandados; de otro lado, a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional como terceros interesados, además de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.
III. INFORME RENDIDO EN EL PROCESO 3.1. Subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado. El consejero ponente de la decisión judicial cuestionada dio respuesta al escrito de tutela para manifestar que las consideraciones expuestas en la sentencia cuestionada «son suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado». 3.2.
La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional. Guardó silencio. IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA La subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado, mediante la sentencia de 1.º de abril de 2022, negó el amparo deprecado al considerar: «[…] Revisada la anterior providencia, se estima que en la sentencia cuestionada no se incurrió en el defecto fáctico alegado por los accionantes, pues la valoración realizada sobre el material probatorio, entre ellas, la información que el señor Ríos Chiquito brindó a los miembros de la Policía Nacional y los testimonios del subintendente Carlos Duque y del patrullero Paulo Vélez no fue arbitraria o irracional.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, contrario a lo manifestado en la demanda de tutela, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado analizó todo el acervo probatorio, cosa distinta es que, en ejercicio de la autonomía funcional que caracteriza la actividad de los jueces, estimara que no se probó la supuesta omisión en la que incurrió la Policía Nacional.
En efecto, en la sentencia cuestionada se aclaró que, si bien el señor “Carlos” le había comunicado a unos miembros de la Policía Nacional sobre el aparente riesgo que corría la señora Marly Jasmín Ospina, lo cierto es que no se presentó denuncia formal y, por el contrario, se probó que a pesar de haberse formulado queja en contra de Luz Stella Mejía de Ríos, la víctima no solicitó protección o estudio de su nivel de riesgo.
Se indicó, también, que al señor “Carlos” le informaron de los pasos que debía seguir y que no se podía adelantar “los procedimientos ilegales que solicitó”, por lo que era necesario presentar una denuncia penal o una solicitud especial de protección, en aras de que las autoridades adelantaran los procedimientos necesarios para proteger la vida de la persona que al parecer estaba corriendo peligro.
Aunado a lo anterior, se estableció que la información brindada por “Carlos” -testigo de oídas- fue vaga e imprecisa al no haberse identificado “la fuente de la información que relató” y tampoco se acreditó “la existencia, contenido y autores de las amenazas”. En ese orden de ideas, es claro que al no haberse presentado una denuncia, ni solicitado medidas de protección y al no ser las circunstancias de vulnerabilidad ampliamente conocidas por la Policía Nacional, se consideró que las pretensiones debían negarse -lo que imponía la revocatoria del fallo de primera instancia-, decisión que, a juicio de la Sala, no es arbitraria o caprichosa […]».
V. ESCRITO DE IMPUGNACIÓN. La parte actora impugnó la decisión del a quo, reiterando los argumentos de orden fáctico expuestos en el escrito de tutela inicial. VI. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; determinación del problema jurídico; la decisión que se cuestiona y el caso concreto. 6.1.
Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y el literal b) de los artículos 13 y 25 del Acuerdo No. 80 de 12 de marzo de 2019, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 1.º de abril de 2022, por la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado. 6.2.
Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional como esta Corporación, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma y de procedencia material fijados por la misma Corte.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Requisitos de procedencia general.
En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable, y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una demanda de reparación directa.
Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. 6.3.
Problema Jurídico. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por Cruz Elena Sampedro Restrepo y otros al haber proferido la providencia de 20 de noviembre de 2020, en donde incurrió, presuntamente, en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria al concluir que no se demostró la responsabilidad de los agentes del Estado por omisión al deber de protección respecto de la señora Marly Jasmín Ospina Sampedro, quien fuere asesinada el 22 de marzo de 2007, en el municipio de la Virginia? 6.4.
Del caso concreto. Una vez establecido el motivo de inconformidad expuesto por la parte tutelante, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron en el proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados frente a la decisión judicial atacada que cobró efecto de cosa juzgada. La señora Cruz Elena Sampedro Restrepo, en ejercicio de la acción de reparación directa, impetró demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsables por la omisión de protección en la que incurrió respecto de la señora Marly Jasmín Ospina Sampedro, quien fuere asesinada el 22 de marzo de 2007, en el municipio de la Virginia.
El conocimiento del asunto, con radicado 2009-00084-00, correspondió al Tribunal Administrativo de Risaralda que, mediante sentencia del 25 de octubre de 2012, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al encontrar configurados los presupuestos para establecer que le asiste responsabilidad a la Policía Nacional por la muerte de Marly Yasmin Ospina Sampedro. - Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada interpuso recurso de apelación para afirmar que el agente recibió́ información precaria de parte del informante y aunque intentó convencerlo de formular una denuncia formal, este se negó́.
Por su parte, indicó que debía hacerse un estudio de nivel de riesgo, antes de asignar protección policial a un ciudadano. Además, sostuvo que el daño alegado fue causado por María Eucaris Osorio y, por ello, se configuró el hecho exclusivo y determinante de un tercero - El recurso de apelación fue resuelto por la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 19 de noviembre de 2020, revocando el pronunciamiento el a quo para, en su lugar, negar las súplicas de la demanda al considerar: «[…] 11.
Está acreditado que el 22 de marzo de 2007, Marly Yasmín Ospina murió por varios impactos de arma de fuego en el cráneo [hecho probado 8.2] y que por estos hechos condenaron a María Eucaris Osorio por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego [hecho probado 8.6 y 8.7]. Quedó probado que el 7 de febrero de 2007, es decir, el mes anterior a la muerte, Marly Yasmín Ospina presentó una queja ante la Inspección de Policía por agresiones contra Luz Stella Mejía de Ríos, que la inspección citó a la querellada y que esta se comprometió a no realizar nada en su contra [hecho probado 8.1 y núm. 10.1].
También está probado que antes de su muerte, el compañero sentimental de la víctima informó a dos miembros de la Sijin sobre amenazas contra Marly Yasmín Ospina [hecho probado 8.9 y núm. 10.2]. La parte demandante no probó que Marly Jasmín Ospina solicitó protección especial con justificación de sus condiciones de riesgo. Está acreditado, por el contrario, que no solicitó protección cuando formuló queja contra Luz Stella Mejía de Ríos [hecho probado 8.1 y núm. 10.1] y que no existían solicitudes de protección o de estudio de su nivel de riesgo en la Unidad Investigativa de La Virginia SIJIN-DERIS y en la Seccional de Inteligencia Policial de Risaralda [hechos probados 8.9 y 8.10].
Tampoco era evidente el estado de riesgo de Marly Jasmín Ospina, pues no era una persona expuesta por razón a una actividad política o social que exigiera de la entidad demandada un conocimiento claro de las circunstancias. Según las pruebas, su conflicto era íntimo y personal y no puede exigirse a la Policía Nacional el conocimiento de los conflictos personales de las personas, sin existir denuncia penal previa ni una solicitud especial de protección, conforme a las normas legales pertinentes.
Las autoridades no podían advertir por anticipado la muerte de Marly Jasmín Ospina. La Sala reitera que en estos eventos en que se imputa omisión de protección, el Estado es responsable patrimonialmente a título de falla del servicio si la persona amenazada solicita protección especial, con justificación de las especiales condiciones de riesgo.
El juez de la administración no puede desconocer la realidad institucional y, después de hechos de esta naturaleza, exigir acciones que desbordaban la capacidad de respuesta de las autoridades. […]». De la solución planteada al caso concreto. Una vez precisadas las actuaciones surtidas en el proceso de reparación directa cuestionado en sede de tutela por Cruz Elena Sampedro Restrepo y otros, así como la providencia cuestionada, es necesario indicar, de primera mano, que las inconformidades planteadas por la parte actora en el escrito inicial coinciden con los cargos manifestados en la demanda de reparación directa presentada, frente a lo cual debe recordarse que el mecanismo de amparo constitucional no puede ser utilizado como una tercera instancia para reabrir discusiones jurídicas ya concluidas y resueltas por el juez natural del asunto.
Sin embargo, lo anterior no es óbice para que esta Sala de decisión no efectúe algunas precisiones tendientes a aclarar las razones por las cuales se considera que en el asunto bajo estudio no se configuraron las vías de hecho endilgadas por la parte actora. Con el objeto de abordar el estudio de fondo del asunto puesto en consideración, se precisa advertir: - El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que ocasione por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el ejercicio de las funciones públicas.
De conformidad con lo expuesto por el Consejo de Estado, el modelo de responsabilidad estatal que introdujo la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen de imputación en particular [falla en servicio o responsabilidad objetiva], sino que dejó en manos del operador judicial la labor de establecer frente a cada caso en concreto, en aplicación del principio iura novit curia, cuál es el título que se debe aplicar en atención a la realidad probatoria que se ponga de presente.
El artículo 1.º de la Ley 62 de 1993, en consonancia con los artículos 2 y 218 de la Constitución Política, dispone que la Policía Nacional está instituida para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, para el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.
El Presidente de la República, como comandante supremo de las Fuerzas militares, dirige la Fuerza Pública (artículo 189.3 CN) y le corresponde conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo cuando sea perturbado (artículos 189.4 y 213 y siguientes CN). A su vez, el gobernador es agente del Presidente de la República para el mantenimiento del orden público (artículo 303 CN).
En consonancia, el alcalde es la primera autoridad de policía del municipio y le corresponde conservar el orden público de este, de conformidad con la ley y las instrucciones que reciba del Presidente de la República y del gobernador (artículo 315.2 CN). La jurisprudencia, en vigencia del artículo 16 de la Constitución de 1886 que corresponde al artículo 2 CN, concluyó que estos deberes no implican que el Estado sea un "asegurador general" contra daños, tampoco entrañan una responsabilidad automática derivada exclusivamente de la afectación de un derecho y que encuentran su límite en los recursos materiales y humanos de que dispone las autoridades para disuadir y, en últimas, garantizar la seguridad e integridad.
Al delimitar su alcance, la jurisprudencia ha considerado que el Estado es responsable patrimonialmente a título de falla del servicio por omisión en el deber de prestar seguridad a las personas, cuando: (i) se solicita protección especial, por las particulares condiciones de riesgo en que se encuentra la persona"; (u) no se solicita expresamente, pero es evidente que la persona necesitaba la protección, porque existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida o sus bienes y (iii) se deja a la población a merced de los grupos de delincuencia, sin brindarles protección alguna, cuando se tiene conocimiento de que los derechos de esa población vienen siendo desconocidos por grupos organizados al margen de la Ley.
Así pues, en el caso sub examine los demandantes pretendieron que se declarara la responsabilidad del Estado por omisión al deber de seguridad y protección, frente al cual, el juez de primera instancia consideró que encontró acreditado que la Policía tenía conocimiento del plan para asesinar a Marly Yasmín Ospina Sampedro, sin embargo, los oficiales no actuaron con el fin de verificar los hechos denunciados, ni tomaron medidas preventivas para evitar el homicidio.
No obstante, la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado, mediante providencia del 19 de noviembre de 2020, difiere de la conclusión a la que arribó el Tribunal Administrativo de Risaralda, pues, a su parecer, no había mérito para condenar a las entidades demandas, por los siguientes motivos: «[…] 10. La demanda afirmó que la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional incurrió en falla del servicio por omisión al deber de seguridad y protección por el asesinato de Marly Yasmín Ospina, pues tenía conocimiento de la situación de riesgo por informaciones recibidas el día anterior y por la existencia de una denuncia en la Inspección de Policía de ese municipio.
La demandada, en el recurso de apelación, sostuvo que la información sobre amenazas fue precaria, que la víctima no formuló denuncia formal, ni solicitó protección y que no existía deber de protección particular sin estudio de nivel de riesgo. 10.1 Omar de Jesús Agudelo Henao -inspector de policía del municipio de La Virginia- rindió testimonio en el proceso penal contra María Eucaris Osorio por el homicidio de Marly Jasmín Ospina y en este proceso (f. 142-144 c. 2-2 y f. 225- 227 c. 2-1).
De manera uniforme narró cómo Marly Jasmín Ospina se presentó en la sede de la inspección de policía de La Virginia e informó que tenía un conflicto personal con Amparo o Stella Mejía, que en varias ocasiones la había agredido física y verbalmente, que la había amenazado de muerte y que ‘había formulado denuncia en la Fiscalía por esos hechos’.
La inspección de policía adelantó el procedimiento policivo de rigor, recibió la queja, citó a la presunta agresora y en audiencia privada, la requirió para que se abstuviera de seguir con comportamientos contrarios a la convivencia. El declarante aseguró que Marly Jasmín Ospina ‘no solicitó protección’ en su queja y que su reclamo iba dirigido a que la querellada se abstuviera de los ultrajes y amenazas (f. 227 c. 2-1).
Su relato de los hechos merece credibilidad pues la razón de su dicho se fundamenta en el conocimiento directo que tuvo de la queja que presentó Marly Jasmín Ospina. Además fue claro, preciso y su narración es coincidente con el libro de registros de la inspección de policía y la comunicación no. CO-039-IMP- 312, que da cuenta de la queja formulada, del procedimiento iniciado y la ausencia de una solicitud de protección [hecho probado 8.1]. 10.2 Alberto Duque Caro -jefe de investigaciones de la Sijín- también rindió testimonio en el proceso penal contra María Eucaris Osorio y en este proceso (f. 79 c. 2 y f. 216-222 c. 2-1).
En ambas declaraciones narró que el día anterior al homicidio de Marly Jazmín Ospina, entre las 4 y 5 de la tarde, en un negocio de servicio de llamadas (SAI), se reunió con un ‘señor Carlos’ quien le dijo que ‘había escuchado comentarios’ sobre un plan para mandar a matar a una joven con la que tenía relaciones sentimentales, que su esposa podría estar involucrada en esos hechos y había contratado a alias la ‘Cacorra’ para el delito (f. 216 c. 2-1 y minuto 1:25:20 a 1:26 del CD de la audiencia de juicio oral f. 79 c. 2).
El agente aconsejó al interesado que ‘presentara denuncia’ y que la víctima ‘debía solicitar protección’. Sin embargo, Carlos se negó en varias oportunidades a seguir el trámite y le pidió ‘realizar una arbitrariedad para violar los derechos humanos de Eucaris o alias la Cacorra’ (minuto 1:31:42 del CD de la audiencia de juicio oral), pues quería que ‘ubicaran a la Cacorra, que la apretaran para ver que estaba pasando’ (f. 216-217 c. 2-1 y minuto 1:32:35 a 1:33:10 del CD de la audiencia de juicio oral f. 79 c. 2).
Carlos ‘no le dijo’ la fuente de la información, insistió en que no quería denunciar y solo mencionó el alias de la mujer que presuntamente cometería el delito. El testigo sostuvo que esa información no era suficiente para iniciar labores de policía judicial y realizar un informe ejecutivo (f. 218 y 221 c. 2-1 y minuto 1:33:12 del CD de la audiencia de juicio oral f. 79 c. 2), y que solo realizó rondas por el sector para constatar conductas extrañas, pues no existía denuncia penal (f. 221-222 c. 2-1 y minuto 1:31:42 a 1:32:06 y 1:34:15 de la audiencia de juicio oral f. 79 c. 2).
En el mismo sentido, Paulo César Vélez Angulo -patrullero que estuvo presente en el encuentro con ‘Carlos’- declaró que se encontraron en un local de un negocio, el día anterior a los hechos, al finalizar la tarde. Carlos quería que ‘ubicaran a la ‘Cacorra’ y que la apretaran para saber qué era lo que estaba pasando’ y el subteniente Duque le manifestó que ese tipo de procedimientos eran ilegales y no podían realizarse.
Narró que el informante fue enfático al manifestar que no quería denunciar, dar declaraciones o entrevistas sobre el supuesto plan delictual, y que en varias oportunidades le explicaron el protocolo que se debía seguir en eso casos, esto es, la denuncia, una solicitud de protección por parte de la víctima y el estudio de riesgo para tomar las medidas de seguridad pertinentes.
Sobre la información proporcionada por Carlos, sostuvo que fue muy poca, no aportó datos concretos, solo mencionó un alias, no manifestó de dónde obtuvo la información y que, a pesar de las insistencias de los agentes para obtener más información, se negó a dar más detalles (f. 227 a 232 c. 2-1). En cuanto a la reunión entre Alberto Duque, Paulo Vélez y Carlos, la narración de los hechos de los testigos es responsiva, puntual y completa y da cuenta de las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar en que ocurrió ese encuentro.
También acredita que los funcionarios informaron a Carlos el procedimiento que debía seguir para denunciar delitos y reiteraron que no podían hacer los procedimientos ilegales que solicitó. Respecto a las amenazas contra Marly Jazmín Ospina y el plan para asesinarla, se trata de testigos de oídas, porque lo afirmado corresponde a la versión que escucharon de Carlos.
El artículo 228.3 CPC dispone que si la declaración versa sobre expresiones que el testigo hubiere oído, el juez ordenará que explique las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance. En relación con el mérito probatorio del testimonio de oídas, la declaración del testigo se debe cotejar con el resto del acervo probatorio, para determinar su coincidencia con los demás medios de prueba recaudados7.
Sus declaraciones no acreditan la existencia, contenido y autores de las amenazas, sino tan solo que oyeron una versión vaga e imprecisa de una persona que no identificó la fuente de la información que relató. 10.3 Gloria de Jesús Usma Ríos (f.235-238 c. 2), Arlés de Jesús Cano Díaz (f, 240-243 c. 2) y Paula Andrea Parra Ríos (f. 243-246 c. 2) -amigos y vecinos de la víctima- afirmaron que presenciaron las agresiones de Stella -esposa de Carlos- a Marly Jazmín Ospina, pues se presentaba en su lugar de trabajo a ‘hacer escándalos’.
Agregaron que Marly Jazmín Ospina les ‘comentó’ que ‘había presentado denuncia’ por las amenazas y ‘había pedido protección’ en el cuartel de la policía del municipio, pero ‘no le dieron importancia’ a su denuncia. Acerca de la existencia de una denuncia y una solicitud de protección presentadas por Marly Jazmín Ospina, se trata de testigos de oídas.
Sobre el testigo de oídas, la Sala reitera que su declaración se debe cotejar con el resto del acervo probatorio (art. 228.3 CPC). El dicho de estos testigos no acredita la existencia de una denuncia o solicitud de protección, porque su relato se soportó en comentarios generalizados que habría hecho Marly Jazmín Ospina. Por el contrario, se acreditó que no existían solicitudes de protección o de estudio de nivel de riesgo de Marly Yasmín Ospina Sampedro en la Unidad Investigativa de La Virginia SIJIN-DERIS y en la Seccional de Inteligencia Policial de Risaralda [hechos probados 8.9 y 8.10]. […]».
Así las cosas, esta Sala de decisión observa que la Corporación judicial accionada no incurrió en el defecto fáctico endilgado, debido a que la providencia acusada fue proferida conforme a las normas reguladoras de su función judicial y aquella se apoyó en el material probatorio obrante en el proceso para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto, frente a lo cual se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones, en consecuencia, las diferencias en la valoración probatoria no constituyen el defecto fáctico invocado, pues el juez de tutela no puede actuar como una instancia de casación para determinar si la valoración del a quo o el ad quem fue acertada.
En este orden de ideas, se observa que el subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado valoró la totalidad de las pruebas aportadas al expediente y no se evidencia una interpretación contraevidente de aquellas, en el entendido en que discriminó cada una de ellas al punto de especificar los hechos probados que derivaban de las mismas.
Ahora, si la parte interesada consideraba que el pronunciamiento del juez contencioso resultaba confuso o dejó de pronunciarse sobre algún aspecto de la controversia planteada debió presentar solicitud de aclaración o adición, conforme a lo dispuesto en los artículos 290 y 291 del CPACA. En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración probatoria y jurídica efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado C cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia, lo que conduce a la denegatoria del recurso de amparo.
Corolario de lo expuesto en esta providencia, se advierte que la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado no incurrió en vía de hecho alguna, pues los argumentos que expuso como juez natural del proceso de reparación directa resultan razonables sin que se observe arbitrariedad alguna, de tal forma la providencia cuestionada, en cuanto al fondo del asunto, está debidamente sustentada, es decir cumple rigurosamente con los estándares de motivación, en tanto se seleccionaron las fuentes normativas que se consideraron aplicables al caso, acompañando el análisis de los hechos y las pretensiones a las instituciones y normas, máxime si se tiene en cuenta que la parte actora no alega en forma alguna que se hayan pretermitido instancias procesales u oportunidades que le impidieran el acceso a la administración de justicia o al debido proceso, diferente, es que no esté de acuerdo con la interpretación de los hechos y de las pruebas realizada por la autoridad judicial accionada en la providencia acusada.
En ese sentido y dado que el análisis del juez de la causa ordinaria tiene sustento en criterios razonables, en la valoración de las pruebas y en la jurisprudencia que consideró aplicable, no resulta procedente que el juez constitucional efectúe modificación alguna en la decisión judicial atacada, pues, se reitera, el juez natural es autónomo en sus determinaciones, aún más cuando se trata de la apreciación del material probatorio allegado al proceso.
Así las cosas, no se observa vulneración de los ius fundamentales invocados, en la medida en que no se configuró vía de hecho por defecto fáctico, por lo que, en consecuencia, se CONFIRMARÁ la decisión negar el amparo invocado por Cruz Helena Sampedro Restrepo y otros, en la acción de tutela presentada contra la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, VII. FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 1.º de abril de 2022, proferida por la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado, que negó el amparo de los derechos fundamentales de la señora Cruz Helena Sampedro Restrepo y otros, en la acción de tutela presentada contra la subsección C de la sección tercera de la misma Corporación, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO. En acatamiento a las disposiciones del articulo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Ausente en permiso Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co: 8081/vistas/ documento/evalidador.