Micelio
11001031500020230328400Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-06-16

Radicación interna: 5090 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Empresa Social Del Estado Imsalud·Demandado: Tribunal Administrativo De Norte De Santander

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03284-00 Demandante: ESE IMSALUD 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-03284-00 Demandante: ESE IMSALUD Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Temas: Contra sentencia dictada en proceso de reparación directa, que encontró probada la falla en el servicio médico asistencial.

Prueba del nexo de causalidad. Alega defecto fáctico SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la ESE IMSALUD contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 16 de junio de 2023, en ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderado judicial, la ESE IMSALUD pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia del 2 de marzo de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que, en segunda instancia, declaró la responsabilidad de la ESE IMSALUD por la muerte de la menor Nataly Yohandris García Celis (proceso de reparación directa con radicado 54001-33-31-002-2008-00415-01). 2.

Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERO. TUTELAR el derecho constitucional al DEBIDO PROCESO que le asiste a la ESE IMSALUD. Como consecuencia de esto, SEGUNDO. REVOCAR la providencia judicial de segunda instancia emitida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el día 02 de marzo de 2023, en el marco de Acción de Reparación Directa 54-001-33-31-002-2008-00415-00 interpuesta por Nelson Emilio García Soto y otros, en lo que corresponde a la condena impuesta a la Empresa Social del Estado IMSALUD.

TERCERO. ORDENAR al Tribunal Administrativo de Norte de Santander que, adopte las medidas necesarias para dictar nueva sentencia debidamente motivada, en el proceso de reparación directa instaurado por NELSON EMILIO GARCIA Y OTROS, contra la ESE IMSALUD, acorde a lo manifestado en el desarrollo de esta acción constitucional, de conformidad con el material probatorio allegado al proceso y realizando un análisis objetivo e integral del caso en concreto.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03284-00 Demandante: ESE IMSALUD 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El 10 de mayo de 2005, nació Nataly Yohandris García Celis y fue diagnosticada con retraso psicomotor.

El 23 de noviembre de 2006, la menor Nataly Yohandris García Celis ingresó a la IPS Ospina Pérez, adscrita a la ESE IMSALUD, y recibió la vacuna contra la difteria, el tétano y la tosferina (vacuna DPT). El 25 de noviembre de 2006, la menor ingresó al servicio de urgencias de la IPS Ospina Pérez, con cuadro de paro respiratorio y muerte cerebral.

Por consiguiente, la menor fue remitida a la ESE Hospital Universitario Erasmo Meoz. No obstante, el 1° de diciembre de 2006, la menor falleció. Nelson Emilio García Soto y otros interpusieron demanda de reparación directa contra la ESE IMSALUD y la ESE Hospital Universitario Erasmo Meoz, por estimarlos administrativamente responsables por la muerte de la menor Nataly Yohandris García Celis.

En síntesis, alegaron falla en el servicio médico asistencial, por lo siguiente: (i) que la ESE IMSALUD aplicó la vacuna DPT a la menor, pese a estar contraindicada para pacientes con retraso psicomotor, y (ii) que la ESE Hospital Universitario Erasmo Meoz se demoró injustificadamente para realizar valoración por la especialidad de epidemiología. Por sentencia del 30 de septiembre de 2019, el Juzgado Quinto Administrativo de Tunja1 denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa, toda vez que no encontró que la causa de la muerte fuera la aplicación de la vacuna, sino la asfixia derivada de la broncoaspiración cuando la menor era amamantada.

Nelson Emilio García Soto y otros apelaron y, mediante sentencia del 2 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró que la ESE IMSALUD fue responsable de la muerte de la menor Nataly Yohandris García Celis, toda vez que la muerte fue producto de la aplicación contraindicada de la vacuna DPT.

Por sentencia complementaria del 8 de junio de 20232, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander adicionó y corrigió la sentencia del 2 de marzo de 2023, en lo relacionado con las condenas por perjuicios morales. 4. Fundamentos de la acción de tutela Preliminarmente, la parte actora adujo que la tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad.

Que el asunto tiene relevancia constitucional, toda vez que la valoración probatoria realizada en la providencia cuestionada vulnera el derecho fundamental al debido proceso. Que fue debidamente agotado el proceso de reparación directa. Que la tutela es oportuna, por cuanto la sentencia atacada fue proferida el 2 de marzo de 2023 y la sentencia complementaria fue notificada el 15 de junio de 2023.

Que el 1 Asumió el conocimiento de la primera instancia del proceso ordinario en cumplimiento de medidas de descongestión. 2 De conformidad con el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, dicha providencia fue notificada mediante estado electrónico del 15 de junio de 2023. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03284-00 Demandante: ESE IMSALUD 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co defecto fáctico tuvo incidencia definitiva en el sentido de la decisión cuestionada.

Que fueron debidamente identificados los motivos de vulneración. Que no se cuestiona una sentencia de tutela. En cuanto al fondo del asunto, la parte actora adujo que la sentencia del 2 de marzo de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, pues, a su juicio, en el proceso de reparación directa no se evidenció el nexo de causalidad entre la prestación del servicio médico asistencial y la muerte de la menor Nataly Yohandris García Celis.

Que la valoración probatoria realizada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander no tuvo certeza de la causa de la muerte de la menor, sino que se limitó a decir que había un altísimo grado de probabilidad que la muerte fuera producto de la aplicación de la vacuna DPT. Que lo cierto es que no hubo demostración objetiva. Que hubo contradicción en la valoración probatoria, puesto que el tribunal demandado reconoció que la menor ingresó al servicio de urgencias con muerte cerebral derivada de hipoxia, producida cuando la madre alimentaba a la menor.

Que la autoridad judicial demandada desconoce que la dosis de la vacuna fue de refuerzo y que no había un signo de alarma derivado de la aplicación de la primera dosis (fiebre, convulsiones, colapso, entre otros). Que los testimonios rendidos en el proceso de reparación directa y la historia clínica son consistentes en indicar que la causa de la muerte fue la asfixia por broncoaspiración de leche materna.

Que, de hecho, el dictamen de Medicina Legal indica que no existe evidencia objetiva del nexo de causalidad entre la muerte de la menor y la aplicación de la segunda dosis de la vacuna DPT, pues, de haber sido así, la muerte se habría producido con la primera dosis. Que fue aplicado el precedente fijado en el expediente 17001-23-31-000-1997-00107- 01(22424), tramitado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, pero no guarda identidad fáctica, toda vez que, en ese caso, no había patologías de base, como la asfixia por broncoaspiración. 5.

Trámite Por auto del 21 de junio de 2023, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y dispuso lo siguiente: (i) notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander; (ii) notificar, en calidad de terceros con interés, al juez 5 Administrativo de Tunja, a los intervinientes en el proceso de reparación directa, esto es, al director de la ESE Hospital Universitario Erasmo Meoz (demandado), al presidente de La Previsora S.A. Compañía de Seguros (llamado en garantía) y a los señores Nelson Emilio García Soto, Mery Yorley Celis Dávila, Dany Andrés García Celis, Ana Julia Soto, José del Carmen García, Yolanda Parra Dávila y Edgar Celis Girón (demandantes), y (iii) denegar la medida provisional de suspensión de la ejecución de la sentencia del 2 de marzo de 2023.

La Secretaría General del Consejo de Estado realizó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio, mediante correos electrónicos del 22 de junio y del 6 de julio de 2023. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03284-00 Demandante: ESE IMSALUD 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.

Intervenciones El Tribunal Administrativo de Norte de Santander adujo que la parte actora simplemente manifiesta un desacuerdo frente a la valoración probatoria realizada en la sentencia cuestionada. Que lo cierto es que la valoración probatoria fue adecuada y razonable, puesto que quedó acreditado que había una alta probabilidad de que la muerte estuviera asociada a complicación derivadas de la aplicación de la vacuna DPT.

Que quedó demostrado el nexo de causalidad, pues el fallecimiento ocurrió «dos (02) días después a la aplicación de tal vacuna […] a partir de la configuración de una responsabilidad objetiva de la ESE […] por la aplicación de vacunas, conforme lo ha concluido la jurisprudencia aplicable». Que el hecho de que se tratara de una segunda dosis no es óbice para desestimar el nexo de causalidad, toda vez que lo cierto es que la broncoaspiración y los episodios convulsivos ocurrieron en los dos días siguientes a aplicación de dicha dosis.

Que, en últimas, la responsabilidad se deriva del riesgo inherente a la aplicación de vacunas. Que «se pudo colegir la existencia de una responsabilidad a título de régimen objetivo imputable a la E.S.E. IMSALUD derivado de la aplicación de la vacuna contra el DPT, que no concluye que la muerte se haya derivado de una falla en el servicio, sino en el riesgo que es inherente a la aplicación de vacunas, en general, y a la DPT en particular, como se analizó en el fallo objeto de tutela».

La ESE Hospital Universitario Erasmo Meoz adujo que la providencia cuestionada está debidamente sustentada y que, por ende, no hubo vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Que las pruebas del proceso de reparación fueron valoradas de manera conjunta e idónea. Los demandantes del proceso de reparación directa adujeron que la tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, toda vez que es utilizada para cuestionar un simple desacuerdo frente a la valoración probatoria realizada por el tribunal demandado.

Que la parte actora desconoce que el análisis estuvo sustentado en la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad. El Juzgado Quinto Administrativo de Tunja aportó copia magnética del expediente de reparación directa con radicado 54001-33-31-002-2008-00415-01, pero nada dijo con respecto al fondo del asunto. La Previsora S.A. Compañía de Seguros no intervino, pese a que, como se vio, fue notificada de la admisión de la tutela de la referencia. II.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela interpuesta por la ESE IMSALUD para que se deje sin efectos la sentencia del 2 de marzo de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que, en segunda instancia, Radicado: 11001-03-15-000-2023-03284-00 Demandante: ESE IMSALUD 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co declaró la responsabilidad de la ESE IMSALUD por la muerte de la menor Nataly Yohandris García Celis.

La Sala anticipa que denegará la tutela, por cuanto no se evidencia que la providencia cuestionada incurriera en defecto fáctico por indebida valoración probatoria. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) verificación de requisitos generales de procedibilidad, (iii) el defecto fáctico por indebida valoración probatoria, y (iv) al análisis del caso concreto. 2.

La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales3 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos4 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3.

Verificación del cumplimiento de requisitos generales de procedibilidad La Sala estima cumplido el requisito de relevancia constitucional. La discusión se refiere a la valoración probatoria realizada en la providencia cuestionada y, por ende, se involucra el derecho fundamental al debido proceso. No puede decirse que la tutela sea utilizada como una instancia adicional, toda vez que la decisión de acceder a las pretensiones de la demanda de reparación directa fue tomada en segunda instancia. Por lo demás, la demanda de tutela está debidamente sustentada, pues da cuenta de los hechos y los argumentos que justifican la supuesta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

La subsidiariedad también se encuentra acreditada, pues el proceso de reparación directa concluyó con providencia del 8 de junio de 2023 y no existen otros mecanismos de defensa disponibles. No se evidencia la procedencia del recurso extraordinario de revisión, por cuanto los argumentos expuestos en la demanda de tutela son de carácter sustancial (valoración probatoria) y, por tanto, no pueden encuadrarse en las causales de procedencia previstas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.

También está cumplido el requisito de inmediatez, toda vez que, de conformidad con el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, la providencia que concluyó el proceso de reparación directa (sentencia complementaria del 8 de junio de 2023) fue notificada por estado electrónico del 15 de junio de 2023 y la demanda de tutela fue radicada al día siguiente.

Por lo demás, la demanda de tutela está debidamente sustentada y no está dirigida contra sentencias de tutela. 3 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 4 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03284-00 Demandante: ESE IMSALUD 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

El defecto fáctico por indebida valoración probatoria En materia probatoria, el sistema procesal colombiano no se rige por una tarifa legal, sino por el principio de la libre valoración de la prueba. Así lo establece el artículo 176 del Código General del Proceso cuando señala que «las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos».

En virtud del principio de libre valoración de la prueba y de los principios de autonomía e independencia judicial (artículos 228 y 230 de la Constitución Política), la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido que los jueces gozan de amplias facultades para valorar las pruebas del proceso. Es al juez a quien le corresponde determinar el valor de cada medio de prueba, mediante una valoración libre y discrecional, y bajo las reglas de la sana crítica.

De ahí que la posibilidad de cuestionar una providencia judicial por la valoración probatoria tenga ciertas restricciones, pues la prevalencia de dichos principios solo puede ceder cuando la decisión tenga errores sustanciales y estos provengan directamente de deficiencias en la valoración, a tal punto que no corresponda con la sana crítica, que no atienda a criterios de objetividad, racionalidad, legalidad y motivación, y que no respete la Constitución ni la ley.

En ese caso, la decisión se tornaría en arbitraria y habilitaría la intervención del juez de tutela. Resulta ilustrativo citar algunos supuestos previstos por la Corte Constitucional, en sentencia SU-257 de 2021, para determinar cuándo una providencia judicial incurre en defecto fáctico, por indebida valoración probatoria. Esos supuestos son: (i) Si la conclusión que extrae de las pruebas que obran en el expediente es “por completo equivocada”.

Podría decirse que, en este evento, la decisión puede ser calificada de irracional, toda vez que la conclusión es diametralmente opuesta –siguiendo las reglas de la lógica– a la que se desprende del contenido de los materiales probatorios. Esta desproporción podría ser identificada por cualquier persona de juicio medio. (ii) Si la valoración que adelantó no cuenta con un fundamento objetivo.

Es el caso del juez que resuelve una controversia acudiendo a su propio capricho o voluntad. (iii) Si las pruebas no han sido valoradas de manera integral. Caso en el que se asigna un mayor o menor valor a alguna prueba en relación con otras, sin que exista justificación para ello. (iv) Si la conclusión se basa en pruebas que no tienen relación alguna con el objeto del proceso (impertinentes); que no permiten demostrar el supuesto de hecho (inconducentes); o que fueron decretadas y practicadas, por ejemplo, desconociendo el derecho al debido proceso de una de las Partes. 5.

Análisis del caso concreto Previo a resolver, conviene precisar que la acción de reparación directa que dio origen a la providencia acusada tuvo por objeto la reparación de los perjuicios causados por la muerte de la menor Nataly Yohandris García Celis, ocurrida el 1° de diciembre de 2006. La parte actora adujo la responsabilidad del Estado, por estimar que la muerte fue producto de la aplicación de la vacuna DPT.

En la sentencia del 2 de marzo de 2023, de manera preliminar, el tribunal demandado consideró que debía aplicarse un régimen de responsabilidad objetiva, de conformidad con el precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado frente a la responsabilidad del Estado por la aplicación de vacunas. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03284-00 Demandante: ESE IMSALUD 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Seguidamente, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander tuvo por probado lo siguiente: (i) Que la menor Nataly Yohandris García Celis falleció el 1° de diciembre de 2006, por razón de muerte cerebral asociada a depresión respiratoria y broncoespasmo.

(ii) Que la historia clínica indica que la menor padecía enfermedad neurológica y que, el 23 de noviembre de 2006, la menor recibió vacuna DPT, «a pesar de la contraindicación […] que aumentaba la probabilidad de efecto neurológico asociado a uso de esta vacuna». (iii) Que la historia clínica también indicó que, el 25 de noviembre de 2006, ingresó al servicio de urgencias del Hospital Universitario Eduardo Meoz «remitida por paro respiratorio, paciente que el jueves se le realizó postura de vacuna posteriormente presentó flacidez generalizada, presenta episodio de convulsión, llevada al centro médico donde se realizan las maniobras de reanimación e intubación endotraqueal […] el estado general de ingreso es un coma, depresión respiratoria, con diagnóstico de muerte cerebral».

(iv) Que el testimonio del médico Esteban Hernández Flórez (médico tratante adscrito IMSALUD) señaló lo siguiente: PREGUNTADO: desde su concepto médico y como tratante de la menor, podría explicar al despacho la relevancia de la vacunación a la menor cuando su patología de ingreso es de depresión respiratoria por hipoxia secundaria o broncoaspiración. CONTESTADO: la paciente recibió vacuna contra la Difteria, tétano y tosferina, dos días antes de su ingreso al hospital, y como reacción adversa a esta vacuna presentó fiebre que condicionó probablemente el desarrollo de su estado convulsivo, estado convulsivo que favoreció la broncoaspiración de la paciente y la llevó a un daño cerebral y posteriormente a la muerte de la paciente.

(v) Que el testimonio del médico Nelson Corredor Jauregui (médico tratante vinculado a la ESE Hospital universitario Eduardo Meoz) indica lo siguiente: «la paciente presentaba una enfermedad neurológica, la cual se vacunó con DPT a pesar de estar contraindicada por aumento en la probabilidad en efectos […]». (vi) Que la Norma Técnica para la Vacunación Según el Programa Ampliado de Inmunizaciones, expedida por el Ministerio de Salud de Colombia, señala que la vacuna DPT puede presentar los siguientes efectos secundarios: fiebre, convulsiones en las 48 horas posteriores a la aplicación, llanto inusual sin causa aparente, estado de choque o colapso o trombocitopenia.

(vii) Que el concepto médico emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses señaló lo siguiente: «No todas las enfermedades neurológicas contraindican la aplicación de la vacuna DPT. En términos prácticos solo las encefalopatías evolutivas tendrían una contraindicación absoluta. En los demás casos hay relatividad hablando de contraindicaciones.

El retraso psicomotor por sí solo no contraindica la aplicación de la vacuna DPT salvo que se deba a una encefalopatía evolutiva. Mientras exista contraindicación absoluta la conducta es no aplicarla». Radicado: 11001-03-15-000-2023-03284-00 Demandante: ESE IMSALUD 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese contexto, el tribunal demandado hizo el siguiente estudio de nexo de causalidad: […] en el presente caso, esta Sala no desconoce los antecedentes médicos de la menor, así mismo, el hecho de que se estaba realizando la aplicación de la tercera dosis de la misma vacuna, sin que esta anteriormente haya tenido los efectos que hoy se traen a colación, sin embargo, también es necesario tener en cuenta las variaciones que se pueden presentar ante los efectos adversos en el cuerpo humano respecto a la aplicación de cualquier medicamento, en este caso la vacuna contra DPT, así mismo, que si bien la paciente tenía un diagnóstico médico correspondiente a un retraso psicomotor, la broncoaspiración y los episodios convulsivos fueron presentados posterior a la aplicación de la vacuna, adaptándose a lo ya expuesto respecto a los efectos adversos que se establecen para la aplicación de esta vacuna.

Aunado en lo anterior, si bien es cierto, el hecho de que la menor padeciera una encefalopatía estática como lo es el retraso psicomotor y que éste no implicara una contraindicación para la aplicación de la misma, sin embargo, si podía generar un aumento en la intensidad de los posibles efectos secundarios, tal como ocurrió en el caso objeto de estudio.

De acuerdo a los argumentos expuestos, fue posible para esta Sala de decisión establecer el elemento de responsabilidad, correspondiente a la imputación desde el régimen objetivo, bajo la figura del riesgo excepcional en cabeza de la E.S.E IMSALUD entidad encargada de realizar la aplicación de la vacuna contra la difteria, tétano y tos ferina (DPT), la cual le produjo los efectos adversos correspondiente a la fiebre y convulsiones de las cuales, a su vez, es posible entrever que se derivó la broncoaspiración de la menor, misma que generó la muerte cerebral de Nataly Yohandrís García Celis.

Ahora, la parte actora adujo que fueron indebidamente valorados el informe pericial rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y el testimonio del médico Víctor Luis Gómez Ardila (médico tratante del Hospital Universitario Eduardo Meoz). Para decidir, es necesario referirse al contenido de dichas pruebas y al respectivo estudio probatorio realizado por el tribunal demandado, con el fin de determinar si dicha valoración fue irrazonable o por completo equivocada o si dejó de aplicar el artículo 176 del Código General del Proceso.

La Sala advierte que el informe pericial rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses fue rendido por orden del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Cúcuta. Dicho informe fue suscrito por el médico Camilo Alberto García Gauregui, profesional especializado forense. En dicho informe, como conclusión, se lee lo siguiente: De lo descrito es conclusivo que la paciente era portadora desde varios meses atrás al episodio que nos ocupa de patologías neurológicas que la comprometían severamente y le generaban muy mal pronóstico para la vida.

La salud de la paciente se complica el día 25 de noviembre de 2006 por episodio de broncoaspiración que genera paro respiratorio y motiva su remisión al hospital Erasmo Meoz en donde cursa con deterioro neurológico dada su enfermedad de base, sin responder al tratamiento y termina falleciendo. Si bien infectología conceptuó que la dosis de la vacuna DPT aumenta la probabilidad de efecto neurológico, no estableció un nexo de causalidad entre la aplicación de la vacuna y el cuadro por el que ingresó al HEM la menor, lo cual es coherente con toda la información disponible del caso, incluidas las historias clínicas y los resultados de las valoraciones de los especialistas dados los antecedentes de enfermedad neurológica grave que preexistían en la menor.

Se evidencia si, la documentación de una broncoaspiración como el detonante que la llevo a la descompensación de su enfermedad neurológica de base hasta su fallecimiento. Además, en respuesta a la pregunta «¿qué procedimientos o medidas preventivas deben en pacientes que están contraindicados para la aplicación de la vacuna DPT Radicado: 11001-03-15-000-2023-03284-00 Demandante: ESE IMSALUD 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por sufrir enfermedades neurológicas o retraso psicomotor como en el caso de la menor?», el dictamen indicó lo siguiente: No todas las enfermedades neurológicas contraindican la aplicación de la vacuna DPT.

En términos prácticos, sólo las encefalopatías evolutivas tendrían contraindicación absoluta. El retraso psicomotor por sí solo no contraindica la aplicación de la vacuna DPT salvo que se deba a una encefalopatía evolutiva. Mientras exista contraindicación absoluta la conducta en no aplicarla. es importante tener en cuenta que de acuerdo a los registros de vacunación de la menor (fotocopia de carne de vacunación), a esta ya se le habían aplicado previamente dosis de la misma vacuna correspondientes a las dosis de la vacuna DPT previstas en el esquema básico de vacunación, los días 12 de julio, 03 de octubre y 11 de noviembre del mismo año, sin que se generara un cuadro como el presentado 2 días después de la aplicación de una dosis de refuerzo, lo cual es evidencia objetiva de que no existió causa efecto directo entre la vacuna y el fallecimiento, pues de haber sido así, el deceso se habría generado con la primera dosis aplicada.

Frente al informe pericial, la sentencia cuestionada manifestó lo que procede a transcribirse: […] lo cierto es que lo anterior no resulta suficiente para liberar a la entidad demandada de responsabilidad en un caso como el presente, en el cual se analizan los hechos objeto del litigio, bajo un régimen de responsabilidad objetivo de riesgo excepcional, habida cuenta de que -se reitera- existe un altísimo grado de probabilidad de que la aplicación de las vacunas contra "Poliomielitis, Hepatitis B, Haemophilus Difteria-tosferina-tétanos y (DPT) Rotavirus", le produjere a la menor la fiebre y convulsiones, de las cuales se derivó la broncoaspiración de la menor, puesto que ocurrió dentro de los dos días siguientes a su aplicación, razón por la cual ese desenlace no puede resultar ajeno o externo a la aplicación de la vacuna contra el DPT por parte de la entidad demandada.

En consecuencia, frente a esta situación en concreto, no resulta relevante jurídicamente para esta Sala determinar y acreditar si el comportamiento de la ESE IMSALUD fue diligente, pues la aplicación de una vacuna (DPT) sugiere por sí solo un riesgo asociado a dicha actividad que produce el daño antijurídico demandado, por lo cual, lo que le compete a esta Sala de decisión es realizar la atribución fáctica o material del daño en cabeza del servicio médico y sanitario brindado, asociado con el factor de riesgo que conllevan las mencionadas circunstancias.

De esta forma, es necesario evidenciar la relación existente entre la causa de la muerte de la menor y la aplicación de la vacuna. La Sala considera que no hubo indebida valoración probatoria frente al dictamen pericial de medicina legal, pues, para efecto de tener por acreditado el nexo de causalidad, la autoridad judicial demandada aplicó el régimen de responsabilidad objetivo propio de daños derivados de vacunas y consideró que resultaba suficiente: (i) la proximidad temporal entre la aplicación de la vacuna y la muerte de la menor;

(ii) la ocurrencia de los síntomas identificados en la Norma Técnica para la Vacunación según el Programa Ampliado de Inmunizaciones (fiebre y convulsiones), y (iii) el testimonio del médico Esteban Hernández Flórez, que dijo que los síntomas de la vacuna «probablemente» derivaron en la broncoaspiración y muerte. La Sala no puede desconocer que el tribunal demandado construyó una relación de causalidad basada en el régimen objetivo de responsabilidad y estimó que los efectos adversos asociados a la vacuna pudieron derivar en la broncoaspiración, la hipoxia y la muerte de la menor.

Dicha conclusión no fue caprichosa, toda vez que estuvo sustentada en el testimonio del médico Esteban Hernández Flórez, adscrito IMSALUD y tratante de la menor, que, en lo pertinente, dijo: «como reacción adversa a esta vacuna presentó fiebre que condicionó probablemente el desarrollo de su estado convulsivo, estado convulsivo que favoreció la broncoaspiración de la paciente y la llevó a un daño cerebral y posteriormente a la muerte de la paciente».

Ahora bien, el testimonio del médico Víctor Luis Gómez Ardila (médico tratante de la Radicado: 11001-03-15-000-2023-03284-00 Demandante: ESE IMSALUD 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co menor fallecida en el Hospital Universitario Eduardo Meoz) fue practicado por el Juzgado Segundo Administrativo de Cúcuta en audiencia del 12 de octubre de 2010 y da cuenta de lo siguiente: «PREGUNTANDO: Díganos si puede usted afirmarnos cual fue el motivo determinante del fallecimiento del menor.

CONTESTANDO: al revisar la historia clínica hay confirmación de muerte cerebral con gama grafía perfusión cerebral en un paciente que había remitido del policlínico de atalaya describe en la exploración de la vía respiratoria se observa un cuerpo extraño solido que no permite la entrada de aire por lo que considero como causa más probable de la hipoxia cerebral que lleva a muerte encefálica la expiración de cuerpo extraño».

Si bien el testimonio del médico Víctor Luis Gómez Ardila no fue tenido en cuenta en el estudio del nexo de causalidad, esa omisión no resulta suficiente para dudar de la razonabilidad de la decisión cuestionada. Ese testimonio señala que la causa de la muerte fue la hipoxia cerebral, pero eso no permite descartar la cadena causal construida por el tribunal demandado, a saber: síntomas causados por la vacuna (fiebre y convulsiones), broncoaspiración de leche materna, hipoxia y muerte.

De hecho, se reitera, dicha cadena causal encontró sustento en lo expuesto en el testimonio rendido por el médico Esteban Hernández Flórez. En este punto, conviene referirse a la sentencia del 13 de agosto de 20205, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que estudió un caso relacionado con la responsabilidad derivada de la aplicación de una vacuna y que explicó lo siguiente: «en consideración al grado de dificultad que representa para el actor la prueba de la relación de causalidad entre la acción del agente y el daño en los casos en que esté comprometida la responsabilidad profesional, no sólo por la complejidad de los conocimientos científicos y tecnológicos en ella involucrados sino también por la carencia de los materiales y documentos que prueben dicha relación causal, se afirma que cuando sea imposible esperar certeza o exactitud en esta materia 'el juez puede contentarse con la probabilidad de su existencia', es decir, que la relación de causalidad queda probada 'cuando los elementos de juicio suministrados conducen a 'un grado suficiente de probabilidad'» (resalta la Sala).

A partir de lo anterior, la Sala encuentra que la decisión del tribunal demandado está acorde con la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, pues en los casos de responsabilidad del Estado por aplicación de vacuna no se exige propiamente la certeza sobre la prueba del nexo de causalidad, sino que basta con un grado de probabilidad de existencia de dicho nexo.

A juicio de la Sala, esa moderación en la exigencia probatoria hace que tome mayor preponderancia la autonomía e independencia del juez del proceso de reparación directa. En consecuencia, como queda desestimado el defecto fáctico por indebida valoración probatoria, serán denegadas las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

FALLA 1. Denegar las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas. 5 Expediente 66001-23-31-000-2011-00052-01 (47772). Radicado: 11001-03-15-000-2023-03284-00 Demandante: ESE IMSALUD 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN