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68001233300020210035301Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2022-11-24

Radicación interna: 27271 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Corporacion Autonoma Regional Para La Defensa De La Meseta De Bucaramanga·Demandado: Municipio De Bucaramanaga, Concejo Municipal De Bucaramanga

Radicado: 68001-23-33-000-2021-00353-01 (27271) Demandante: Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 68001-23-33-000-2021-00353-01 (27271) Demandante CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA Demandado MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Temas Aclaración providencia. AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide la solicitud de aclaración presentada por la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga contra el auto proferido por esta Sección el 7 de diciembre de 2022.

ANTECEDENTES Hechos relevantes. La Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga presentó la demanda de la referencia, en la que solicitó la suspensión provisional de los artículos 52 y 54 del Acuerdo Nro. 033 del 29 de diciembre de 2020 proferido por el Concejo Municipal de Bucaramanga. El Tribunal Administrativo de Santander accedió a la petición mediante auto del 14 de diciembre de 2021, el cual fue adicionado mediante providencia del 27 de enero de 2022.

Esta Sección, mediante auto del 7 de diciembre de 2022, revocó la anterior decisión y, en su lugar, negó la petición de medidas cautelares porque i) el cargo propuesto por la demandante no constituye un estudio preliminar de legalidad, ii) la sola reducción de la tarifa de la sobretasa ambiental por parte del Municipio de Bucaramanga no es suficiente para sostener que el acto acusado dispuso un beneficio tributario y iii) para verificar las afirmaciones de la actora se requiere de un análisis del fondo del asunto, sin que sea suficiente la confrontación normativa dispuesta por el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

La Secretaría de la Sección dejó constancia en SAMAI de que la anterior actuación fue notificada el 19 de diciembre de 2022 y que el expediente fue devuelto al Tribunal de origen el 20 de enero de 2023. No obstante, la actora solicitó la nulidad procesal por la indebida notificación del auto que decidió el recurso de apelación, mediante memorial del 17 de marzo de 2023.

El a quo ordenó enviar el expediente a esta Corporación para que decidiera sobre la solicitud de nulidad procesal, mediante auto del 2 de abril de 2024. Radicado: 68001-23-33-000-2021-00353-01 (27271) Demandante: Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El despacho sustanciador, mediante providencia del 8 de mayo de 2024, declaró la nulidad procesal de la notificación del auto del 7 de diciembre de 2022 y, para subsanar el proceso, dispuso contabilizar de nuevo su término de ejecutoria.

Solicitud de aclaración La Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga solicitó la aclaración de las expresiones «Estudio preliminar de legalidad de las disposiciones acusadas» y «Así las cosas, el solo hecho de que los artículos 52 y 54 del Acuerdo No. 033 de 2020 reduzcan la tarifa de la sobretasa ambiental no es suficiente para sostener que constituye un beneficio tributario» de la parte considerativa del auto proferido por la Sala el 7 de diciembre de 2022.

De igual modo, pidió la aclaración de los efectos de la providencia referida en cuanto al porcentaje a cobrar por concepto de sobretasa ambiental. Para sustentar lo anterior, expuso el contenido del artículo 302 del Código General del Proceso e indicó que las expresiones antes referidas, contenidas en la parte considerativa del auto del 7 de diciembre de 2022, influyen en su parte resolutiva.

Además, sostuvo que no es claro el motivo por el que las frases referidas son suficientes para negar la medida cautelar a pesar que, a simple vista, se evidencia la infracción de normas superiores. En cuanto a la primera expresión, afirmó que el estudio preliminar está asociado al cumplimiento de los requisitos legales con la admisión de la demanda.

En cambio, el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 prevé la procedencia de la suspensión provisional por la violación de las normas superiores, lo cual se acreditó en este caso porque los artículos 52 y 54 del Acuerdo Nro. 033 de 2020 establecieron beneficios tributarios sin el cumplimiento de los requisitos legales para su procedencia. Sobre la segunda expresión, manifestó que un beneficio tributario es aquel que pone a una actividad o situación gravada en una situación privilegiada sin atender con los principios de equidad, progresividad y justicia tributaria.

Sin embargo, a su juicio, es evidente la violación de las normas superiores por la infracción de los principios referidos. Finalmente, citó apartes de las Sentencias C-060 de 2018, C-397 de 2010 y C-322 de 2022, y los artículos 95 y 209 de la Constitución. Con lo anterior, insistió en que no se evidencia en el auto porque la reducción del porcentaje asignado a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga por concepto de sobretasa ambiental da cumplimiento a los principios de justicia, equidad y progresividad tributaria.

Finalmente, indicó que el auto del 7 de diciembre de 2022 no se encuentra en firme debido a la nulidad de su notificación y que el tributo se causa el 1 de enero de cada año, por lo que es necesario precisar el porcentaje de la sobretasa ambiental que se debía aplicar en 2024. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala determinar si procede la solicitud de aclaración del auto del 7 de diciembre de 2022 presentada por la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga.

Radicado: 68001-23-33-000-2021-00353-01 (27271) Demandante: Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Para estos efectos, es útil traer a colación que el inciso 1° del artículo 285 del Código General del Proceso regula este tipo de peticiones y señala que procede, de oficio o a solicitud de parte, «cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenida en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella».

Precisado lo anterior, la Sala observa que la primera expresión que se solicitó aclarar no constituye un verdadero motivo de duda. En efecto, el auto del 7 de diciembre de 2022 explicó que la decisión sobre la suspensión provisional constituye un estudio preliminar de legalidad, no definitivo, pues el estudio de fondo está reservado para la sentencia. Y, además, precisó que por lo anterior es que el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 dispuso que la infracción de las normas superiores se debía demostrar únicamente por alguno de los métodos previstos por el legislador para esta etapa del proceso.

Con base en lo anterior, cuando se afirmó que la Sala efectuó un estudio preliminar de legalidad de las disposiciones acusadas, no se refería al cumplimiento de los requisitos legales para admitir la demanda, sino al análisis de legalidad por los métodos dispuestos por el legislador para decidir la solicitud de suspensión provisional de los actos administrativos acusados.

En cuanto a la segunda expresión, la Sala advierte que el verdadero propósito de la actora es controvertir las consideraciones expuestas, pues a su juicio es evidente la infracción de normas superiores, lo cual no es procedente mediante una solicitud de aclaración. En todo caso, se observa que tampoco existe un verdadero motivo de duda porque el auto del 7 de diciembre de 2022 explicó que la sola reducción de la tarifa de la sobretasa ambiental no es suficiente para afirmar que hubo un beneficio tributario porque se debía verificar la infracción de los principios de equidad, justicia y progresividad.

Sin embargo, el estudio referido no es procedente al momento de decidir sobre la suspensión provisional, pues ese análisis corresponde al fondo del litigio y, por tanto, está reservado para la sentencia. Finalmente, la Sala se abstendrá de hacer cualquier pronunciamiento sobre el porcentaje aplicable en el 2024 y las consecuencias del auto que declaró la nulidad de la notificación porque esos aspectos no fueron objeto de análisis en la providencia del 7 de diciembre de 2022 y, por tanto, la solicitud no tiene relación alguna con la aclaración de ese auto.

Por lo expuesto, la Sala negará la petición de aclaración, pues no se cumplieron los requisitos del artículo 285 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE 1. Negar la petición de aclaración del auto del 7 de diciembre de 2022 presentada por la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga.

Radicado: 68001-23-33-000-2021-00353-01 (27271) Demandante: Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2. Reconocer al abogado Carlos Manuel Alfaro Fonseca como apoderado del Municipio de Bucaramanga, en los términos y para los fines dispuestos en el poder que obra a índice 32 de SAMAI.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador