Micelio
85001233300020210008701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-08-10

Radicación interna: 4168-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Hildefonso Mora Valbuena·Demandado: Nacion - Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 85001-23-33-000-2021-00087-01 (4168-2022) Demandante: Hildefonso Mora Valbuena Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Temas: Pensión de jubilación docente- cómputo de tiempo laborado Decisión: Confirma parcialmente la decisión que accede parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Sin condena en costas de segunda instancia Ley 1437 de 2011 – Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho I. ASUNTO 1. La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por el señor Hildefonso Mora Valbuena en contra de la sentencia de 27 de abril de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare1, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda que instauró en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda2 2.1.1. Pretensiones 2. El señor Hildefonso Mora Valbuena, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 solicitó la nulidad de la Resolución 0778 del 15 de octubre de 2020 emitida por la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por la cual se le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación de conformidad con lo señalado por la Ley 33 de 1985. 1 Con ponencia del magistrado José Antonio Figueroa Burbano. 2Expediente digitalizado primera instancia. Sistema SAMAI.

Archivo «1ED_01DEMANDA_1603202121312PM.PDF». Radicado: 85001-23-33-000-2021-00087-01 (4168 -2022) Demandante: Hildefonso Mora Valbuena 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada a reconocerle la pensión de jubilación con efectos fiscales desde que adquirió el estatus de jubilado, en los términos de las Ley 33 y 62 de 1985; que se le paguen las mesadas dejadas de percibir desde la adquisición del estatus, indexadas mes a mes, con los incrementos legales y con inclusión de los factores salariales sobre los cuales se hayan hecho aportes al sistema de pensiones. 4.

Adicionalmente solicitó que se le reconozcan y paguen los intereses moratorios en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. 2.1.2. Hechos 5. Como fundamentos fácticos relevantes se señalaron los siguientes: 6. El señor Mora Valbuena nació el 23 de noviembre de 1964, por lo que cumplió 55 años el 23 de noviembre de 2019. 7.

Se ha desempeñado por más de 20 años servicios como educador oficial, a través de nombramientos en provisionalidad desde el 20 de febrero de 1998 y posteriormente en propiedad hasta la fecha de presentación de la demanda, desarrollando su labor en la institución educativa «El Paraíso» del municipio de Yopal. 8. De conformidad con las certificaciones de salarios aportadas, entre el 23 de noviembre de 2018 y 23 de noviembre de 2019, devengó los siguientes emolumentos: «asignación básica, bonificación mensual docentes, bonificación pedagógica, horas extras Com.

Planta Lic. y Profe. 2B-Con Maestría (D. 127), horas extras Adultos Lic. y Profe. 2B-Con Maestría (D. 1278), prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, entre otros». 9. El 30 de enero de 2020 radicó ante la Secretaría de Educación y Cultura del municipio de Yopal, petición de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación con base en la Ley 33 de 1985, a partir del 23 de noviembre de 2019, fecha en la cual adquirió su estatus de pensionado. 10.

Mediante la Resolución 0778 del 15 de octubre de 2020, se le negó el reconocimiento prestacional solicitado. 2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación 11. Como normas vulneradas citó los artículos 1.°, 2.°, 4.°, 13, 25, 48, 53, 93, 94, 122, 23 y 125 de la Constitución Política; 1.°, 2.°, 3.°, 5.° del Decreto Ley 2277 de 1979, las Leyes 33 y 62 de 1985, 91 de 1989 y 812 de 2003; el Decreto 1278 de 2002, así como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Convenio Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966, la Declaración sobre principios y derechos fundamentales en el Trabajo de 1998 de la OIT, el Convenio 100 de la OIT sobre igualdad de Remuneración y el Radicado: 85001-23-33-000-2021-00087-01 (4168 -2022) Demandante: Hildefonso Mora Valbuena 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Convenio 111 de la OIT sobre discriminación y la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018, radicado 5200123330002012-00143-01. 12.

En el concepto de violación sostuvo, en síntesis, que el acto acusado incurrió en falsa motivación e indebida aplicación de la norma. 13. Al efecto señaló que no se aplicó al caso del demandante el marco jurídico señalado según el cual el tiempo laborado por el docente por nombramiento en provisionalidad debe tenerse en cuenta para efectos de liquidar la pensión de jubilación. 14.

De igual forma, precisó que se configuró la causal de falsa motivación, en el entendido de se le negó al demandante la condición de servidor público, pese a que se vinculó el 20 de febrero de 1998 en provisionalidad, fue nombrado mediante acto administrativo y tomó posesión en los términos señalados en la Constitución de 1991, esto, antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo cual la pensión de jubilación debió reconocérsele en virtud de las Leyes 33 y 62 de 1985, como lo señaló la sentencia del 25 de abril de 2019 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro del radicado No. 680012333000-201500569-01. 15.

Frente a la bonificación mensual señaló que fue creada por el Decreto 1566 de 2014 por lo que puede ser incluida en la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación, pese a no estar incluida en los factores señalados en el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985, como lo señaló el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en sentencia de 31 de octubre de 2019 con radicado 11001-03-15-000-2019-04192-00. 2.2.

Contestación de la demanda 16. La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio3 dio contestación a la demanda de forma extemporánea como quedó señalado en auto de 19 de julio de 20214 dictado por el Tribunal Administrativo de Casanare. 2.3. La sentencia apelada5 17. El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante sentencia de 27 de abril de 2022 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 3 Expediente digitalizado visible en el sistema SAMAI, correspondiente al a primera instancia, archivo «15_RECEPCIONMEMORIAL_DEMANDADO_202121900CONTESTA.pdf». 4 Archivo «15_CONTESTACIONDEMANDA_218700NRDTIENEP.PDF».

Ibidem. 5 Índice 27 ibidem. Radicado: 85001-23-33-000-2021-00087-01 (4168 -2022) Demandante: Hildefonso Mora Valbuena 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 18. Para ello, estableció que, para tener derecho a la pensión docente, al tenor de lo establecido en el artículo 48 de la Constitución, las Leyes 91 de 1989, 33 y 62 de 1985, 812 de 2003 y la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 28 de abril de 2019 se requería cumplir los requisitos establecidos en dichas normas, según la fecha de ingreso del docente. 19.

Por tanto, según las pruebas allegadas, consideró que el demandante se vinculó como docente antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, sin que interesara el tipo de nombramiento, sino que hubiere cotizado al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio por un término mínimo de 20 años y que haya cumplido los 55 años de edad. 20. Por tanto, consideró que la Resolución 0778 del 15 de octubre de 2020 no tenía sustento en negar la pensión al accionante en calidad de docente, aduciendo que el tiempo que laboró en provisionalidad no podía tenerse en cuenta, pese a que esa exigencia no existía en la Constitución, la ley y la jurisprudencia. 21.

Señaló que acogía los planteamientos de la parte actora, pues los argumentos de la entidad eran violatorios del artículo 48 de la Constitución, las Leyes 33 y 62 de 1985, 812 de 2003, entre otras, y de la sentencia de unificación de 29 de abril de 2019. 22. Estimó entonces que se debía acceder a la pretensión de declarar la nulidad de la Resolución 0778 del 15 de octubre de 2020. 23.

No obstante, consideró que no podía acceder a la pretensión de restablecimiento dado que el demandante solo acreditó 13 años, 5 meses y 19 días como docente afiliado al FOMAG, con el siguiente razonamiento: «6.6.4.- De acuerdo con las pruebas allegadas, el accionante estuvo afiliado al citado Fondo, en las modalidades de vinculación y periodos que se indican a continuación: Tipo de vinculación Desde Hasta Tiempo en días Provisionalidad 20-02-1998 31-12-1998 311 Planta temporal 1-02-1999 31-12-1999 330 Provisionalidad 9-02-2000 11-12-2000 303 Provisionalidad 12-12-2000 14-07-2002 573 Provisionalidad 15-07-2002 27-02-2003 224 Provisionalidad 28-02-2003 30-12-2005 1023 Propiedad 16-01-2006 5-02-2006 20 Propiedad 6-02-2006 15-01-2007 340 Propiedad 16-01-2007 31-10-2011 1725 Total tiempo 4849 días (692,71 semanas y/o 13 años, 5 meses y 19 días) Radicado: 85001-23-33-000-2021-00087-01 (4168 -2022) Demandante: Hildefonso Mora Valbuena 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 6.6.5.- Como se observa, el tiempo en que el actor estuvo afiliado como docente al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, solo suma 13 años, 5 meses y 19 días, esto es, no cumple el término establecido en la Ley 91 de 1989. 6.6.6.- Es cierto que dentro del material probatorio aportado hay una certificación del Fondo de Pensiones Porvenir, según la cual, el accionante hizo aportes en pensiones por el periodo febrero de 2001 a noviembre de 2011, pero dicho tiempo no es acumulable a los aportes al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en primer lugar, porque este paga las pensiones de acuerdo a los aportes que se le realizaron; y en segundo lugar, porque hay traslape de aportes durante el mismo periodo en los dos Fondos.» 24.

En consecuencia, declaró la nulidad del acto demandado, negó las demás pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas. 2.4. Recurso de apelación 25. La apoderada del demandante6 presentó recurso de apelación, en el que, solicitó revocar el numeral segundo de la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda. 26.

Precisó que no compartía la postura del a quo, según la cual el demandante no contaba con los tiempos de servicios para acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación bajo el régimen jurídico de la Ley 33 de 1985. En ese sentido precisó que el Tribunal no tuvo en cuenta la certificación de tiempo de servicios allegada oportunamente, que no fue valorada en totalidad, lo que llevó a que no realizara en debida forma el cómputo de los tiempos de servicios. 27.

Según lo indicó, en la certificación aportada en el expediente digital, en el documento denominando «02-85001233300020210008700_PRUEBAS_16-03- 2021 2.13.32 p.m.» a partir de la página 12 se tienen los siguientes periodos: «Entre el 16/01/2006 y el 31/10/2011. Y además, entre el 01/11/2011 al 18/11/2019, conforme a DECRETO 1027 y 1055.

Este último periodo, quedó por fuera del cómputo del tiempo de servicio servido por el demandante, afectando la suma aritmética (sic) realizada por el despacho en 96 meses y 23 días». 28. Explicó que según dicha certificación el docente continuaba vinculado a la fecha de su expedición, esto es, 18 de noviembre de 2019, en virtud de los actos de nombramiento o traslado «Decreto 0194 del 16/01/2006, Resolución 0144 del 06/02/2006, Decreto 0004 del 12/01/2007 y de los Decretos 1027 y 1055 del 04/04/2011 que computan el tiempo de servicios desde 01/11/2011, hasta la fecha».

Es decir, que reporta los siguientes tiempos de servicios: 6 Ibidem. Archivo «032_RecursoApelacionFOMAG.pdf». Radicado: 85001-23-33-000-2021-00087-01 (4168 -2022) Demandante: Hildefonso Mora Valbuena 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 29. Concluyó entonces, que dado que reúne los tiempos de servicios precisados en la Ley 33 de 1985 debe restablecerse el derecho del accionante quien cuenta con requisitos para acceder a la pensión de jubilación y el pago de los intereses moratorios. 2.5.

Alegatos de segunda instancia 2.5.1. En esta oportunidad las partes guardaron silencio. 2.5.2. El señor procurador tercero delegado ante esta Corporación presentó concepto7 en el que solicitó modificar la sentencia de primera instancia, al estimar que se cumplieron las exigencias de edad (55 años) y de servicios docentes (20 años), además de la afiliación al FOMAG, requeridas por la Ley 33 de 1985 para ser acreedor de la pensión de jubilación reclamada; empero, indicó que no había lugar a acceder a los intereses moratorios señalados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 30.

Como no se observa causal que invalide lo actuado, la Sala de Subsección procede a decidir previas las siguientes, III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 31. Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1508 de la Ley 1437 de 2011. 7 Expediente digitalizado sistema Samai.

Segunda instancia. Índice 9. 8 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]».

Radicado: 85001-23-33-000-2021-00087-01 (4168 -2022) Demandante: Hildefonso Mora Valbuena 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 32. De conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante.

No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. 3.2. Problema jurídico 33. Le corresponde a la Sala determinar ¿si el señor HIldefonso Mora Valbuena acreditó los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación establecida en la Ley 33 de 1985? 34.

Para desatar la cuestión litigiosa la Sala se referirá al régimen pensional aplicable a los docentes oficiales. Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019 y se verificará el acervo probatorio. 3.3. Primer problema jurídico. 3.3.1. Régimen pensional aplicable a los docentes oficiales. Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019. 35.

Mediante sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 la Sección Segunda del Consejo de Estado9 unificó su criterio en torno a la forma de liquidar la pensión ordinaria de jubilación de los docentes, prevista en la Ley 91 de 1989, oportunidad en la cual determinó las siguientes reglas jurisprudenciales: «a. Los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación de los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, y por tanto los factores en sus liquidaciones pensionales son aquellos sobre los que efectuaron los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, y, por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los señalados en el citado artículo. b. En el caso de los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se les debe aplicar el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

Para la liquidación pensional los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.» 36. A las anteriores conclusiones arribó la Sección Segunda de esta Corporación previos los siguientes razonamientos: «[…] 9Consejo de Estado, Sección Segunda.

Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-014-CE-S2 -2019. Expediente: 680012333000201500569-01 (0935-17). Radicado: 85001-23-33-000-2021-00087-01 (4168 -2022) Demandante: Hildefonso Mora Valbuena 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 66. Los docentes, como ya lo precisó la Sala, están exceptuados del Sistema General de Pensiones, por lo que no les aplica el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que establece un régimen de transición y fija reglas propias para el Ingreso Base de Liquidación al disponer que: “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor según certificación que expida el DANE”.

Por la misma razón, tampoco les aplica la regla sobre Ingreso Base de Liquidación prevista en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 que fija en 10 años el periodo que se debe tomar para la liquidación de la mesada pensional. 67. En resumen, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas:  Edad: 55 años  Tiempo de servicios: 20 años  Tasa de remplazo: 75%  Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.» Destacado fuera del texto original. 37.

A través de la sentencia citada, se precisó que, según el parágrafo transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, existen dos regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, que dependerá de la fecha de vinculación al servicio educativo oficial que acredite cada docente, para tal efecto distinguió lo siguiente: a) El derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: 55 años de edad, 20 de servicios y 75% de los factores previstos en la Ley 62 de 1985. b) Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

Para este personal, el ingreso base de liquidación se rige por lo previsto en la Ley 100 de 1993, con los factores señalados por el Decreto 1158 de 1994, sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. Radicado: 85001-23-33-000-2021-00087-01 (4168 -2022) Demandante: Hildefonso Mora Valbuena 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 38.

Como se advierte, por tratarse de una sentencia de unificación, las reglas fijadas en ésta tienen valor vinculante y son de obligatorio cumplimiento en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.

De tal manera, bajo dicha posición jurisprudencial se analizará el asunto de la referencia. 3.3.3. Caso concreto. 39. Como ya se vio, el Tribunal Administrativo de Casanare, accedió a la pretensión de nulidad del acto administrativo demandado, pero no así al restablecimiento del derecho al estimar que el accionante no acreditó el tiempo de servicios para obtener la aplicación de las previsiones de la Ley 33 de 1985.

Esto pues en su parecer solo acreditó poco más de 13 de años de servicios. 40. Por su parte la apoderada del señor Mora Valbuena indicó que el Tribunal no valoró en su totalidad la certificación laboral aportada, según la cual, en el año 2019, se encontraba aún vinculado a la docencia en el municipio de Yopal, acreditando con suficiencia más de 20 años de servicios docentes. 41.

Examinado el dossier10, se advierte que el señor Hildefonso Mora Valbuena, nació el 23 de noviembre de 196411, por lo que los 55 años de edad los cumplió el 23 de noviembre de 2019. Ahora bien, dado que la controversia radica en la valoración probatoria de las certificaciones aportadas por el demandante con las que pretende demostrar el requisito de tiempo de servicios, la Sala verificará en su integridad el contenido de la certificación aportada a folio 12 y s.s.12, expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación Municipal de Yopal donde se indica que laboró como docente oficial de secundaria en los siguientes periodos: 10 Pruebas allegadas con la demanda.

Visibles en el expediente digitalizado, primera instancia. Archivo «2ED_02PRUEBAS_1603202121332PM.PDF» 11 Ibidem. Folio 11. 12 Ibidem Radicado: 85001-23-33-000-2021-00087-01 (4168 -2022) Demandante: Hildefonso Mora Valbuena 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Radicado: 85001-23-33-000-2021-00087-01 (4168 -2022) Demandante: Hildefonso Mora Valbuena 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 42.

De acuerdo con lo anterior se advierte que el señor Hildefonso Mora Valbuena laboró como docente en los siguientes periodos: - Desde el 20 de febrero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 1998. - Desde el primero de febrero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 1999. - Desde el 9 de febrero de 2000 hasta el 11 de diciembre del mismo año. - Desde el 12 de diciembre de 2000 hasta el 30 de diciembre de 2005. -Desde el 16 de enero de 2006 y continuaba laborando el 18 de noviembre de 2019 fecha en que se emitió el certificado en mención. 43.

Allí se indicó que el Fondo al cual se encontraba afiliado era el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 44. Si bien a folios 39 y siguientes (ibidem) se aprecia un certificado de aportes por 310 semanas en el Fondo de pensiones Porvenir donde se relacionan aportes por el Fondo Educativo Regional de Casanare así como la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, tal documento no le resta validez a la información remitida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en donde se especificó que allí se encontraba afiliado el docente, con Radicado: 85001-23-33-000-2021-00087-01 (4168 -2022) Demandante: Hildefonso Mora Valbuena 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 lo que se considera, al parecer el actor presentó una segunda vinculación laboral en otras entidades, situación que no se discute en este proceso. 45.

De igual manera fue allegada certificación expedida por la Secretaría de Educación Municipal de Yopal, visible a folios 30 y s,s. ibidem, donde se aprecia que en los años 2018 y 2019 el demandante percibió: 46. Además, a folios 29 y 30 obra certificado acerca de las horas extras percibidas por el señor Mora Valbuena en los años 2018 y 2019. 47.

De acuerdo con lo anterior se aprecia que le asiste razón al demandante, dado que se aprecia que acreditó con creces más de 20 años de servicios docentes y 55 años de edad que confluyeron el 23 de noviembre de 2019 fecha en que cumplió los 55 años de edad. 48. Se evidencia entonces, que le asiste razón en el reconocimiento de la pensión de jubilación de conformidad con las Leyes 33 y 62 de 1985, dado que se vinculó a la docencia oficial antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y acreditó los requisitos de las normas en mención. 49.

En ese sentido su derecho pensional deberá liquidarse con base en el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio anterior a la adquisición del estatus, en concordancia con lo dispuesto por la Ley 62 de 1985, esto es, con los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos a saber: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

Radicado: 85001-23-33-000-2021-00087-01 (4168 -2022) Demandante: Hildefonso Mora Valbuena 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 50. Advierte la Sala que se relaciona un emolumento como «He Com. Planta Lic. Y Prof. “B – Con maestría (a.127» ( sic), Empero se advierte que, por las sumas devengadas se asimila a las horas extras percibidas por el docente de acuerdo con las certificaciones que obran a folios 30 y s.s. 51.

Si bien en el último año de servicios el docente percibió las primas de navidad, de servicios y de vacaciones, lo cierto es que tales conceptos no se encuentran enlistados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. 52. En esa medida, de acuerdo con lo probado deberán incluirse en la liquidación pensional la asignación básica, las horas extras, la bonificación mensual docentes y la bonificación pedagógica. 53.

En efecto, esta Corporación ha manifestado que existen otros factores que fueron creados posteriormente por el legislador como es el caso de la «bonificación mensual docentes» y la «bonificación pedagógica» que sí pueden ser incluidos en las pensiones docentes a la luz de las Leyes 33 y 62 de 1985, dado que el mismo legislador estableció que debían ser considerados como factores salariales para todos los efectos legales. 54.

Las sumas a reconocer deberán ser actualizadas a la fecha de la liquidación de la pensión. Así entonces, para efecto del ajuste de la condena, el valor presente (R) se determinará multiplicando el valor histórico (Rh), que es la diferencia dejada de percibir por la demandante por concepto de pensión de jubilación desde la fecha en que ésta se hizo exigible hasta la ejecutoria de la presente sentencia, con inclusión de los reajustes legales correspondientes a dicho período, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente al último día del mes en que se ejecutoríe esta sentencia) por el índice inicial (vigente al último día del mes en que se causó el derecho). 55.

Además, por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes para cada mesada pensional, comenzando desde la fecha de su causación y para las demás mesadas teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas. 56. Finalmente se advierte que en este caso no operó el fenómeno de la prescripción comoquiera que, el estatus de reconocimiento de la pensión de jubilación ocurrió desde el 23 de noviembre de 2019, y la petición de reconocimiento pensional se elevó ante la entidad el 30 de enero de 2020.

Por tanto, como la demanda se presentó el 16 de marzo de 202113, se corrobora que no hubo lugar a la ocurrencia del citado fenómeno prescriptivo. 57. Es de precisar que, como el señor Mora Valbuena se vinculó a la docencia 13 «8ED_08ACTAREPARTO_16032021_21341_PM.PDF». Radicado: 85001-23-33-000-2021-00087-01 (4168 -2022) Demandante: Hildefonso Mora Valbuena 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 oficial antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y se encuentra cobijado por las previsiones de las Leyes 33 y 62 de 1985, se evidencia por tanto, que se encuentra cobijado por la excepción consagrada en el literal g) del artículo 1914 de la Ley 4ª de 1992 comoquiera que su régimen especial docente lo permite y por consiguiente, es beneficiario de la compatibilidad entre la pensión de jubilación y el salario en los términos del artículo 5.° del Decreto 224 de 197215. 58.

No se accede al reconocimiento de los intereses moratorios señalados en artículo 141 de la ley 100 de 1993 toda vez que, como lo ha señalado esta Corporación en anteriores oportunidades, estos proceden cuando hay reconocimiento de la pensión por parte de la entidad, sin que exista controversia sobre el derecho y la Administración niega injustificadamente a su pago, lo cual no ocurre en este caso16. 3.5.

De la condena en costas en segunda instancia 59. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 60.

La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.

Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 14 «Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado.

Exceptúanse las siguientes asignaciones: […] g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados.

PARÁGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.» Destacado fuera del texto. 15 «El ejercicio de la docencia no será incompatible con el goce de la pensión de jubilación siempre y cuando el beneficiario de esté mental y físicamente apto para la tarea docente, pero no se decretará retiro forzoso del servicio al cumplir sesenta y cinco (65) años de edad.» ( Negrilla de la Sala). 16 Proceso radicado 73001-23-33-000-2019-00090-01 (0081-2022).

Radicado: 85001-23-33-000-2021-00087-01 (4168 -2022) Demandante: Hildefonso Mora Valbuena 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 61. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGPP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 62.

En este contexto, en el caso concreto no procede la condena en costas, toda vez que las peticiones del recurso de apelación están siendo concedidas de manera parcial, por manera que no puede predicarse que alguna de las partes haya sido vencida en el proceso. En consecuencia, se prescindirá de la condena en costas en esta instancia. 63.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia del 27 de abril de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el señor Hildefonso Mora Valbuena contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, salvo el numeral segundo que se revoca.

SEGUNDO: ORDENAR a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a título de restablecimiento del derecho, reconocer y pagar la pensión de jubilación a favor del señor Hildefonso Mora Valbuena, con base en el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio anterior a la adquisición del estatus (23 de noviembre de 2019), esto con inclusión de la asignación básica, las horas extras, la bonificación mensual docentes y la bonificación pedagógica, con efectividad fiscal desde la fecha de adquisición del estatus.

TERCERO: Las sumas que se paguen en favor de la parte demandante se actualizarán en la forma como se indica en la parte considerativa, a la fecha de la liquidación de la sentencia y se aplicarán sobre las mismas los reajustes de ley.

CUARTO: La Nación - Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dará cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en los artículos 188, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

QUINTO: Sin condena en costas en esta instancia. Radicado: 85001-23-33-000-2021-00087-01 (4168 -2022) Demandante: Hildefonso Mora Valbuena 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 SEXTO: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa «SAMAI».

LUIS EDUARDO MESA NIEVES JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Consejero de Estado JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Constancia: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso.