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11001031500020230632900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-10-13

Radicación interna: 9832 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Oscar Leonel Ramirez Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Radicación número: 11001-03-15-000-2023-06329-00 Accionante: Óscar León Ramírez Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Óscar León Ramírez contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A.

ANTECEDENTES La solicitud y pretensiones El señor Óscar León Ramírez, en ejercicio de la acción de tutela, actuando a través de apoderada judicial, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, al proferir la providencia de 8 de mayo de 2023, dentro del grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 28 de agosto de 2015, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Nariño accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa, instaurada por el aquí accionante bajo el radicado No. 2011-00304-01.

En el escrito de tutela, la accionante solicita: “Se revoque la sentencia proferida por la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A - Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO del ocho (8) de mayo de dos mil veintitrés (2023) RADICACION: 52001233100020110030401, en el grado de jurisdicción de consulta y en su lugar se confirme la del Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño (…)”.

(Sic) Los hechos y consideraciones de la parte actora La parte actora expuso como fundamento de su solicitud de amparo los hechos que se resumen a continuación: Indicó que, el 1 de diciembre de 2007, fue capturado por cuenta de la Fiscalía Especializada de Puerto Asís, pero que, ante la ausencia de una orden de captura, tuvo que ser dejado en libertad.

Afirmó que el 28 de febrero de 2008, fue nuevamente privado de su libertad, como consecuencia de la investigación adelantada por los delitos de concierto para delinquir y de homicidio, por su supuesta vinculación a la banda denominada “Los Rastrojos”. Expuso que el 10 de abril de 2008, la Fiscalía Especializada de Puerto Asís resolvió su situación jurídica, respecto del delito de concierto para delinquir, imponiéndole medida de aseguramiento únicamente con base en los testimonios de dos personas; para, posteriormente, precluir la investigación con decisión del 23 de febrero de 2009.

Relató que en el transcurso de la investigación se produjo el fenómeno de la ruptura procesal, con la finalidad de investigar lo relacionado con el delito de homicidio respecto del aquí demandante y en relación con el cual la Fiscalía, mediante decisión del 2 de marzo de 2009, al resolverle su situación jurídica, se abstuvo de imponer medida de aseguramiento y, como consecuencia, ese día recobró la libertad.

Posteriormente se precluyó dicha investigación. Aseveró que instauró demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido en el marco de la investigación penal adelantada en su contra por los delitos de concierto para delinquir y homicidio. Precisó que el conocimiento del asunto correspondió al Tribunal Administrativo de Nariño que, mediante sentencia del 28 de agosto de 2015, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En atención a que la sentencia no fue apelada por las partes y en aplicación del artículo 184 del C.C.A, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, el proceso fue remitido al Consejo de Estado para surtir el grado jurisdiccional de consulta. Sostuvo que el 8 de mayo de 2023, la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 28 de agosto de 2015, en el sentido de revocar dicha decisión y, en su lugar, declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción. 2.1 Consideraciones de la parte actora Manifestó que la providencia de 8 de mayo de 2023, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia, al incurrir en una vía de hecho por defecto fáctico, por indebida valoración probatoria.

Argumentó que el documento contentivo del acta de conciliación señala que dicha audiencia se celebró a las 4:30 pm, habiendo finalizada fuera del horario laboral de la Procuraduría, por lo que, si bien el acta se suscribió con fecha de 17 de marzo de 2011, lo cierto es que se efectuó la entrega hasta el día siguiente, el 18 de marzo de 2011.

Al respecto, aseveró que con base en la Resolución No. 38 expedida el 7 de febrero de 2001, “Por medio de la cual se establece el horario de trabajo de los servidores de la Procuraduría General de la Nación con sede en Bogotá D.C”, el horario de la dependencia central de Bogotá, fue acogido por todas las sedes territoriales y aplicable a la Procuraduría 221 Judicial I de Mocoa, que establece que este es hasta las 5:00 pm.

Explicó que, teniendo presente que la entrega del acta se realizó el 18 de marzo de 2011 y no el 17 de marzo del mismo año, el término para instaurar la demanda no feneció el 2 de mayo de 2011, sino el 3 de mayo de 2011; en ese sentido se presentó dentro del término legal establecido. Por otro lado, precisó que se le imputaron los delitos por homicidio agravado y concierto para delinquir; de manera que no se puede alegar la caducidad porque, en todo caso, la última de las investigaciones que motivaron la privación de libertad culminó el día 16 de junio de 2023.

Por lo anterior, aun cuando no menciona de manera expresa una vía de hecho, se infiere que alega la posible configuración de un defecto fáctico por indebida valoración probatoria. Trámite Mediante auto de 19 de octubre de 2023 se admitió la demanda y se ordenó la notificación a la accionada, esto es, al Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A. A su vez se dispuso la vinculación de la Nación- Fiscalía General de la Nación; al Tribunal Administrativo de Nariño y a los señores Francy Edilia Paz Vallejo, Luis Fernando Silva Ramírez, Luis Francisco Silva Guadrón, Oliva Ramírez y Yurany Hortensia Ramírez, para que hicieran las manifestaciones que consideraren pertinentes. 4.

Intervenciones 4.1. La Fiscalía General de la Nación, señaló que la presente acción de tutela resulta improcedente por cuanto (i) el accionante no da cuenta de por qué a pesar de existir otro mecanismo judicial idóneo para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hicieron uso del mismo; (ii) no sustentó las causales específicas de procedibilidad para que la acción de tutela sea procedente y (iii) pretende retrotraer las actuaciones procesales.

Concluyó que se debe declarar la improcedencia de la presente acción, por cuanto la parte actora no sustentó la configuración del presunto defecto en el que habría incurrido la autoridad judicial accionada, a pesar de que tenía a carga de la prueba. 4.2 El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, se opuso al amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, argumentando que la acción de tutela carece de relevancia constitucional, en tanto no se precisaron los defectos atribuidos a la sentencia cuestionada y se pretende abrir una instancia adicional del proceso ordinario.

Por otro lado, sostuvo que para establecer si la demanda se interpuso en el término establecido para ello, tuvo en cuenta la ejecutoria de la decisión que precluyó la investigación por el delito de concierto para delinquir en favor del aquí actor, es decir, el 26 de marzo de 2009, pues fue lo último que ocurrió al momento de presentar la demanda de reparación directa; de modo que en este caso debía presentarse hasta el 27 de marzo de 2011.

Aseveró que en la providencia en mención se efectuó un análisis serio y riguroso de las pruebas y se aplicó el criterio jurisprudencial vigente para este tipo de controversias. 4.3 El Tribunal Administrativo de Nariño, se limitó a enviar el expediente del proceso ordinario en cuestión, sin pronunciarse sobre los hechos y consideraciones de la demanda. 4.4 Los demás sujetos procesales guardaron silencio.

CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021. 2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, al proferir la decisión de 8 de mayo de 2023, por medio de la cual revocó la sentencia de 28 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño y, en consecuencia, declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción; vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia del tutelante. 3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos destacados por la Corte Constitucional.

Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) No se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada.

Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El defecto fáctico Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”.

En esta situación se incurre “(…) cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente (…)”. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “(…) aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (…)”, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.

En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “(…) Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. (…)”.

En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “(…) (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;

(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;

(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. (…). Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.

Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.

Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 4.

Caso concreto 4.1 Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los hechos alegados pueden llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales la parte accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues la accionante promovió los mecanismos dispuestos a su alcance para la protección de sus derechos, siendo decididos en su oportunidad. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia, proferida por el Consejo de Estado y que hoy se cuestiona en tutela, esto es, la decisión de 8 de mayo de 2023, se notificó a las partes el 26 de mayo de 2023 y la demanda de tutela se presentó el 13 de octubre de 2023, es decir, dentro de un término prudencial.

Adicionalmente, se observa que el accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro del grado jurisdiccional de consulta respecto de una sentencia proferida en un proceso de reparación directa. 5. 2.

Análisis de las causales específicas de procedibilidad El señor Óscar León Ramírez, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, al proferir la decisión de 8 de mayo de 2023, que revocó la sentencia de 28 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que declaró la responsabilidad extracontractual a la Nación – Fiscalía General de la Nación y condenó al pago de los perjuicios ocasionados y, en su lugar, declaró probada, de oficio, la excepción de caducidad de la acción. Al respecto, señaló que el documento contentivo del acta de conciliación extrajudicial señala que dicha audiencia se celebró a las 4:30 pm, habiendo finalizada fuera del horario laboral de la Procuraduría, por lo que alegó que, si bien el acta se suscribió con fecha de 17 de marzo de 2011, lo cierto es que se efectuó la entrega hasta el día siguiente, el 18 de marzo de 2011.

Aseveró que con base en la Resolución No. 38 expedida el 7 de febrero de 2001, “Por medio de la cual se establece el horario de trabajo de los servidores de la Procuraduría General de la Nación con sede en Bogotá D.C”, el horario de la dependencia central de Bogotá, fue acogido por todas las sedes territoriales y aplicable a la Procuraduría 221 Judicial I de Mocoa, que establece que este es hasta las 5:00 pm.

Explicó que, teniendo presente que la entrega del acta se realizó el 18 de marzo de 2011 y no el 17 de marzo del mismo año, el término para instaurar la demanda no feneció el 2 de mayo de 2011, sino el 3 de mayo de 2011; en ese sentido, el libelo se presentó dentro del término legal establecido. Por otro lado, precisó que se le imputaron los delitos por homicidio agravado y concierto para delinquir; de manera que no se puede alegar la caducidad porque en todo caso la última de las investigaciones que motivaron la privación de libertad culminó el día 16 de junio de 2023.

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera pertinente revisar los argumentos expuestos por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, en la decisión de 8 de mayo de 2023, en los que consideró: “(…) Caducidad de la acción de reparación directa. Dicha figura no admite suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, en concordancia con lo previsto por las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001, así como tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.

En lo que tiene que ver con los eventos de reparación directa por privación injusta de la libertad, el término de caducidad debe contabilizarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde que quedó libre el procesado, lo último que ocurra. En este caso, la Sala advierte que las pretensiones de la demanda estuvieron orientadas a obtener la reparación directa por la supuesta privación injusta de la libertad que sufrió el señor Ramírez entre el 28 de febrero de 2008 y el 2 de marzo de 2009, por los delitos de concierto para delinquir y de homicidio.

Con las pruebas que obran en el expediente se advierte que tales delitos se investigaron por separado: (i) frente al delito de concierto para delinquir, al aquí actor se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, respecto del cual, mediante decisión del 23 de febrero de 2009, se precluyó la investigación, providencia que cobró ejecutoria el 26 de marzo de 2009; no obstante, (ii) el señor Ramírez fue puesto a disposición de la Fiscalía 15 Especializada de Bogotá, por la misma autoridad que dictó la resolución de preclusión -Fiscalía 17 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá-, dado que estaba pendiente de resolverse su situación jurídica en relación con el delito de homicidio, respecto del cual, a través de decisión del 2 de marzo de 2009, se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento y el actor recobró su libertad ese mismo día. Dicho lo anterior, para establecer si la demanda se interpuso en el término establecido para ello, debe tenerse en cuenta la ejecutoria de la decisión que precluyó la investigación por el delito de concierto para delinquir en favor del aquí actor -26 de marzo de 2009-, pues fue lo último que ocurrió -dado que la libertad la recuperó el 2 de marzo de 2009, cuando la Fiscalía 15 se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento-, motivo por el cual la demanda de reparación directa en este caso debía presentarse hasta el 27 de marzo de 2011.

El 11 de febrero de 2011, cuando aún le quedaban 45 días para presentar la demanda, la parte actora radicó la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 221 Judicial I para Asuntos administrativos, la cual se celebró el 17 de marzo de 2011 y ese mismo día se expidió la constancia de no conciliación; por tanto, los demandantes tenían hasta el 2 de mayo de 2011 para presentar la demanda de reparación directa y como esta se interpuso el 3 de mayo de 2011, se advierte que fue presentada por fuera del término legal establecido.

De acuerdo con lo anterior, la Sala concluye que operó la caducidad de la acción de reparación directa y así lo declarará, de oficio, en la parte resolutiva de la presente providencia, previa revocatoria de la sentencia de primera instancia (…)”. Pues bien, revisado el contenido de la providencia recurrida, se observa que el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, estudió la caducidad de la acción de reparación directa, lo cual le permitió concluir que, en este caso, la parte actora acudió a la administración de justicia, mediante demanda de reparación directa, fuera del término legal establecido.

Explicó que el 11 de febrero de 2011, cuando aún le quedaban 45 días para presentar la demanda, la parte actora radicó la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 221 Judicial I para Asuntos administrativos, la cual se celebró el 17 de marzo de 2011 y el mismo día se expidió la constancia de no conciliación. En ese sentido, determinó que los demandantes tenían hasta el 2 de mayo de 2011 para presentar la demanda de reparación directa y como esta se interpuso el 3 de mayo de 2011, fue presentada por fuera del término de ley.

Decantado lo anterior, la sala estima necesario precisar algunas de las actuaciones surtidas en el proceso ordinario que dio origen a la acción constitucional: El 28 de febrero 2008, el señor Óscar León Ramírez, fue privado de su libertad, como consecuencia de la investigación adelantada por los delitos de concierto para delinquir y de homicidio, por su supuesta vinculación a la banda denominada “Los Rastrojos”.

El 10 de abril de 2008, la Fiscalía Especializada de Puerto Asís resolvió su situación jurídica, respecto del delito de concierto para delinquir, imponiéndole medida de aseguramiento, delito frente al cual, posteriormente, se precluyó la investigación con decisión del 23 de febrero de 2009. En el transcurso de la investigación, se produjo el fenómeno de la ruptura procesal, con la finalidad de investigar lo relacionado con el delito de homicidio respecto del aquí demandante y frente al cual, la Fiscalía, mediante decisión del 2 de marzo de 2009, al resolverle su situación jurídica, se abstuvo de imponer medida de aseguramiento.

De manera que ese día recobró la libertad y, posteriormente, se precluyó dicha investigación. El 17 de marzo de 2011, la Procuraduría de Mocoa – Putumayo, citó a la audiencia de conciliación a las 4:30 pm. La parte actora sostuvo que, si bien el acta de conciliación se entregó la misma noche, no fue así con la constancia, la cual manifestó, fue recogida por el abogado el día siguiente, 18 de marzo de 2011.

El 3 de mayo de 2011 interpuso demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido en el marco de la investigación penal adelantada en su contra por los delitos de concierto para delinquir y homicidio, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo de Nariño que, mediante sentencia del 28 de agosto de 2015, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Como la sentencia no fue apelada por las partes, el Tribunal Contencioso Administrativo la remitió para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta ante el Consejo de Estado. El 8 de mayo de 2023, la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 28 de agosto de 2015, en el sentido de revocar dicha decisión y, en su lugar, declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción. Por tanto, en el sub judice se tiene que, mediante sentencia del 28 de agosto de 2015, se declaró la responsabilidad extracontractual de la Nación – Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Óscar Leonel Ramírez y, en consecuencia, se condenó a la demandada a pagar los perjuicios ocasionados.

En dicha decisión, el Tribunal Administrativo de Nariño no advirtió la caducidad de la acción, lo cual tampoco fue planteado como excepción por la demandada. Por su parte, el Consejo de Estado, en grado jurisdiccional de consulta, aseguró que la parte actora presentó la demanda de reparación directa un día después del término legal establecido, argumentando que se radicó la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 221 Judicial I para Asuntos administrativos, celebrada el 17 de marzo de 2011 y ese mismo día se expidió la constancia de no conciliación, concluyendo que los demandantes tenían hasta el 2 de mayo de 2011 para presentar la demanda de reparación directa y se interpuso el 3 de mayo de 2011.

En ese sentido, en lo atinente a los casos de reparación directa por privación injusta de la libertad, el término de caducidad debe contabilizarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde que quedó libre el procesado, lo último que ocurra. Para el caso que nos atañe la autoridad judicial accionada, de acuerdo al material probatorio obrante en el expediente ordinario, tuvo en cuenta que: Frente al delito de concierto para delinquir: al accionante se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, respecto del cual, mediante decisión del 23 de febrero de 2009 se precluyó la investigación. Providencia que cobró ejecutoria el 26 de marzo de 2009.

Sobre el delito de homicidio: la Fiscalía 15 Especializada de Bogotá, dicto resolución de preclusión, dado que estaba pendiente de resolverse su situación jurídica en relación con este delito. A través de decisión del 2 de marzo de 2009, se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento y el actor recobró su libertad ese mismo día. En ese orden de ideas, la autoridad judicial accionada, en aras de determinar si la demanda se interpuso en el término establecido para ello, tuvo en cuenta la ejecutoria de la decisión que precluyó la investigación por el delito de concierto para delinquir en favor del aquí actor, esto es, el 26 de marzo de 2009, comoquiera fue lo último que ocurrió; dado que la libertad la recuperó el 2 de marzo de 2009, cuando la Fiscalía 15 se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento.

Visto lo anterior se precisa entonces que, el daño al actor se originó por razón de la privación injusta de la libertad, la que recuperó el 2 de marzo de 2009, por lo cual, la oportunidad de instaurar demanda bajo el medio de control de reparación directa, fenecía, inicialmente, el 2 de marzo de 2011. Sin embargo, dado que la parte actora elevó solicitud de conciliación extrajudicial el 11 de febrero de 2011 (cuando aún disponía de 45 días para presentar la demanda), el cómputo del término de caducidad fue suspendido; reanudándose una vez se suscribió el acta de conciliación, esto es, el 17 de marzo de 2011, día en que se celebró la audiencia. De esta manera, al realizar el conteo del término de caducidad, una vez fue reanudando, los 45 días que disponía el actor para instaurar el medio de control referido, se cumplió el domingo primero de mayo, por lo que el siguiente día hábil este feneció, es decir el 2 de mayo de 2011; en tanto que la parte actora presentó la demanda el 3 de mayo de esa anualidad.

La Sala evidencia que, si bien la parte actora alega que la audiencia de conciliación fue celebrada el 17 de marzo de 2011 a las 4:30 pm, y culminó fuera de la jornada laboral de la Procuraduría, es decir, 5:00 pm., lo cierto es que no existe prueba que demuestre que la constancia le fue entregada al abogado del accionante al día siguiente, como manifiestan.

El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, en el análisis efectuado en la providencia consultada, no logró acreditar lo dicho por el demandante, quien sostuvo que, aunque el acta se suscribió con fecha de 17 de marzo de 2011, la entrega de esta se efectuó hasta el día siguiente, esto es el 18 de marzo de 2011. Por lo anterior, la autoridad judicial accionada determinó que, como la audiencia de conciliación se celebró el 17 de marzo de 2011 y ese mismo día se expidió la constancia de no conciliación, la parte actora tenía hasta el 2 de mayo de 2011 para presentar la demanda de reparación directa y como esta se interpuso el 3 de mayo de 2011, concluyó que fue presentada por fuera del término legal establecido.

En este orden de ideas, la Sala considera que el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, al proferir la sentencia de 8 de mayo de 2023, no incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, pues la decisión de revocar la sentencia de 28 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño y, en su lugar declarar probada, de oficio, la excepción de caducidad de la acción, se soportó en un estudio razonable de los hechos, las pruebas allegadas al proceso y la normativa aplicable al caso.

Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada, en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica, efectuó un alcance probatorio coherente y válido de las pruebas allegadas al proceso, que, a pesar de no resultar satisfactorias en su integridad a la parte accionante, no permiten colegir que su actuación fue contraria a derecho.

En este orden, se debe señalar que los argumentos alegados por el demandante en el escrito de tutela, demuestran su inconformidad con la actuación y decisión adoptada por la autoridad judicial demandada, sin acreditar irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrió; por tal razón, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico que se surtió dentro del trámite del grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia de 28 de agosto de 2015, proferida en el marco de un proceso de reparación directa, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.

Así las cosas, se concluye que la sentencia de 8 de mayo de 2023 no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por defecto fáctico, que amerite la intervención del juez de tutela.

III DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que, en el presente asunto, la parte actora no acreditó que la sentencia de 8 de mayo de 2023, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, dentro de trámite del grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia de 28 de agosto de 2015, proferida en el marco del proceso de reparación directa, hubiere incurrido en alguna de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

Por tal motivo se negará la solicitud de amparo invocada por la tutelante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. - NEGAR el amparo de tutela solicitado por el señor Oscar León Ramírez, contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. - De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente)