CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001 23 33 000 2017 01798 01 (1152-2022) Demandante: Ernesto Enrique Combariza Cruz Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Temas: Pruebas en segunda instancia AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Decide el despacho sobre las pruebas en segunda instancia aportadas por la parte actora.
El señor Ernesto Enrique Combariza Cruz, por conducto de apoderada judicial, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2021 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Adicionalmente, aportó como prueba en segunda instancia, su reporte de semanas cotizadas en pensiones, obtenido a través de la página web de Colpensiones, el 9 de agosto de 2021.
El artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021, prevé lo siguiente: Artículo 212. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.
En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada. […] En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.
Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.
Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
De acuerdo con lo anterior, la oportunidad probatoria en segunda instancia está supeditada, únicamente, al cumplimiento de las causales establecidas en la norma precitada, ya que, de lo contrario, deberá rechazarse la solicitud. Bajo esta premisa, en el sub lite se tiene que, con el escrito contentivo del recurso de apelación, la apoderada del señor Combariza Cruz allegó copia del reporte de semanas cotizadas en pensiones, obtenido el 9 de agosto de 2021, a través de la página web de Colpensiones; empero, no indicó el objeto de dicho documento ni precisó si este se ajustaba a alguna de las causales previstas en el citado artículo 212 del cpaca.
Ahora bien, revisado el expediente, se advierte que la parte actora ya había aportado el aludido reporte junto con la demanda, el cual se decretó e incorporó al proceso en el curso de las audiencias inicial y de pruebas llevadas a cabo el 4 de septiembre de 2018, de manera sucesiva. Bajo este contexto, no es posible tener en cuenta la referida prueba documental, ya que no se enmarca en alguna de las causales señaladas en el aludido artículo 212 del cpaca, comoquiera que a) no fue elevada de común acuerdo por las partes demandante y demandada; b) no se trata de un elemento de juicio solicitado y no decretado en primera instancia, o que, decretado oportunamente, su práctica no pudo lograrse; c) el documento allegado con el recurso de apelación no atañe a una prueba sobreviniente, ni se está invocando el acaecimiento de hechos después de vencida la oportunidad para solicitar pruebas ante el a quo; y d) tampoco se argumentó que el material probatorio no pudo aportarse en tiempo por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria.
En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve: No tener como prueba de segunda instancia el reporte de semanas cotizadas en pensiones del señor Ernesto Enrique Combariza Cruz, expedido por Colpensiones, sin perjuicio de que, más adelante, en virtud de la facultad oficiosa, se pueda requerir dicho documento o alguna prueba adicional, en caso de considerarlo necesario.
Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca.
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