Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-03042-00 Demandante: Nerio Alexander Bastidas Padilla Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sala de Conjueces Temas: Tutela contra providencia judicial.
Desacato en acción de tutela. Auto que se abstiene de abrir incidente. Defecto fáctico. Decisión: Niega solicitud de amparo. La Sala decide la acción de tutela formulada por Nerio Alexander Bastidas Padilla contra la Sala de Conjueces de la Sección Quinta del Consejo de Estado. I.
ANTECEDENTES Solicitud de amparo 1. El 21 de mayo de 2025, Nerio Alexander Bastidas Padilla presentó una acción de tutela con el propósito de proteger sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales estimó vulnerados por la Sala de Conjueces de la Sección Quinta del Consejo de Estado.
En consecuencia, solicitó que se dejara sin efectos el Auto de 24 de abril de 2025, dentro del proceso No. 11001-03-15-000-2023-02127-02, y que se ordenara a dicha autoridad judicial rehacer lo correspondiente al trámite del incidente de desacato. 2. Como fundamentos fácticos de la solicitud de amparo, el accionante relató que, el 13 de enero de 2025, presentó un incidente de desacato por el presunto incumplimiento de una orden de tutela emitida el 21 de agosto de 2024 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado bajo el radicado No. 11001-03-15-000-2023-02127-01.
En ella se ordenó al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca brindar una respuesta clara, precisa y de fondo a la solicitud formulada el 27 de abril de 2023, dentro de las 48 horas siguientes a su ejecutoria1. 3. El 13 de febrero de 2025, la Sala de Conjueces de la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto, requirió a la presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca para que rindiera informe sobre el presunto desacato presentado. 1 Es preciso señalar que dicha orden fue proferida en segunda instancia por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado (Sala que estuvo integrada por Rafael Francisco Suárez Vargas, Jorge Iván Duque Gutiérrez y Luis Eduardo Mesa Nieves), después de revocar la decisión de primer grado por medio de la cual la Sala de Conjueces de la Sección Quinta de esta misma corporación había rechazado por temeridad la acción de tutela.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03042-00 Demandante: Nerio Alexander Bastidas Padilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4. El 31 de marzo de 2025, se reiteró el requerimiento al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, con el fin de que rindiera informe sobre el incidente de desacato. 5.
El 24 de abril de 2025, la mencionada autoridad judicial se abstuvo de abrir el incidente de desacato en contra de la presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, bajo el argumento de que ya se había dado cumplimiento a la orden de tutela impartida mediante la Sentencia de 21 de agosto de 2024, pues con oficio de 12 de septiembre de 2024 se había acreditado la respuesta de fondo a la petición del hoy accionante. 6.
Como fundamentos de la vulneración, el accionante sostuvo que la Sala de Conjueces de la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en un defecto fáctico al proferir el Auto de 24 de abril de 2025, mediante el cual se abstuvo de abrir el incidente de desacato. Indicó que la decisión se basó únicamente en los informes rendidos por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, sin que se le hubiera permitido ejercer su derecho de contradicción ni se le hubiera requerido para ello. 7.
Asimismo, explicó que no se había dado cumplimiento en su totalidad a la orden de tutela, toda vez que no había sido posible celebrar una reunión que había sido programada para el 5 de diciembre de 2024, debido a que para esa misma fecha tenía una citación previa por parte de la Comisión de Disciplina Judicial, la cual justificó mediante correo electrónico enviado el 28 de noviembre de 2024.
Agregó que, hasta la fecha de presentación del mecanismo de amparo, dicha reunión no había sido reprogramada, a pesar de que esta hacía parte de la orden impartida en la Sentencia de 21 de agosto de 2024, mediante la cual se dispuso que el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca debía brindar una respuesta clara, precisa y de fondo a la solicitud formulada el 27 de abril de 2023, dentro de las 48 horas siguientes a su ejecutoria.
Intervenciones2 8. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta solicitó que se negara la acción de tutela, al considerar que las actuaciones reprochadas por el accionante se realizaron conforme a derecho. Adicionalmente, señaló que ya se había dado cumplimiento a la orden judicial emitida en sede de tutela, pues el 12 de septiembre de 2024 se había emitido una respuesta de fondo a la petición de 27 de abril de 2023.
Si bien dicha respuesta no favoreció al accionante, lo cierto es que se atendió cada una de sus solicitudes. 9. La Sala de Conjueces de la Sección Quinta del Consejo de Estado manifestó que la decisión adoptada en el trámite del incidente de desacato se tomó con base en la solicitud presentada, los informes rendidos y sus respectivos anexos.
A su juicio, no existía ninguna irregularidad que permitiera invalidar el Auto de 24 de 2 Mediante Auto de 1 de julio de 2025, se admitió la acción de tutela de la referencia contra la Sala de Conjueces de la Sección Quinta del Consejo de Estado y, se vinculó al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03042-00 Demandante: Nerio Alexander Bastidas Padilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 abril de 2025.
Finalmente, indicó que algunos de los hechos planteados en la acción de tutela correspondían a la realidad procesal que sustentaba la decisión adoptada, mientras que otros se basaban en interpretaciones personales del accionante o eran hechos desconocidos para el proceso al momento de proferirse la decisión, la cual se pretendía dejar sin efectos mediante la tutela, razón por la cual no fueron objeto de pronunciamiento. 10.
El Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca solicitó que se negara la solicitud de amparo, por cuanto el 12 de septiembre de 2024 se había brindado una respuesta de fondo al accionante y el 9 de junio de 2025 se celebró la reunión solicitada, pese a que en la petición de 27 de abril de 2023 no se advertía petición en ese sentido, pues dicha diligencia fue solicitada el 11 de septiembre de 2024.
En ese sentido, afirmó que cualquier discusión en torno a si se justificó o no la inasistencia a la reunión del 5 de noviembre de 2024 resultaba inocua y carente de objeto, en tanto dicha inasistencia no generó ninguna afectación al accionante, dado que la reunión finalmente se llevó a cabo. Por último, sostuvo que existía una carencia de objeto y que no se había configurado vulneración alguna de derechos fundamentales.
Trámite de impedimentos 11. Los magistrados Jorge Iván Duque Gutiérrez y Luis Eduardo Mesa Nieves, mediante escrito de 23 de mayo de 2025, manifestaron estar impedidos para conocer del asunto de la referencia, con fundamento en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal3. Al respecto, señalaron que habían participado como integrantes de la sala que expidió la Sentencia de 21 de agosto de 2024 que resolvió en segunda instancia una acción de tutela en la que se originó el incidente de desacato de la presente acción constitucional. 12.
Mediante Auto de 5 de junio de 20254, el despacho ponente ordenó el sorteo de 2 conjueces y, el 11 de junio de 2025, se llevó a cabo dicha diligencia. En ella resultaron designados para integrar la sala de decisión los conjueces a Juan Pablo Araujo Ariza y Héctor Santaella Quintero, quienes fueron comunicados de ello el 12 de junio de 2025. 13.
El 26 de junio de 2025, se declararon fundados los impedimentos manifestados por los magistrados Duque Gutiérrez y Mesa Nieves para conocer de la acción de tutela de la referencia y, en consecuencia, se les separó del conocimiento del presente asunto. Dicha decisión se fundó en que una vez revisado el expediente No. 11001-03-15-000-2023-02127-02, logró advertirse que en efecto la Sentencia de 21 de agosto de 2024 fue suscrita por ellos, razón por la cual se estimó que se cumplía el supuesto de hecho de la causal de impedimento invocada. 3 «6.
Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar». 4 El proceso ingreso al despacho ponente el 4 de junio de 2025 (para dar trámite a los impedimentos).
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03042-00 Demandante: Nerio Alexander Bastidas Padilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 II. CONSIDERACIONES Competencia 14. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia. Problema jurídico 15.
Corresponde a la Sala determinar, una vez verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, si la Sala de Conjueces de la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en un defecto fáctico al proferir el Auto de 24 de abril de 2025 y, en consecuencia, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial 16.
La presente acción de tutela cumplió con todos los requisitos generales de procedencia, toda vez que (1) la controversia goza de relevancia constitucional, comoquiera que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, no se trata de una discusión de raigambre eminentemente legal ni una reiteración de los argumentos planteados en el trámite de incidente de desacato y, en todo caso, el reparo (defecto fáctico) fue dirigido concretamente contra la decisión de abstenerse a abrir incidente de desacato;
(2) se encuentra satisfecha la legitimación en la causa por activa y por pasiva, debido a que, por un lado, la parte actora tenía la calidad de accionante en el proceso de acción de tutela que dio lugar al trámite de incidente de desacato y, por el otro, la Sala de Conjueces de la Sección Quinta del Consejo de Estado profirió la decisión que se cuestiona;
(3) se encuentra acreditada la exigencia de subsidiariedad, comoquiera que se agotaron todos los mecanismos judiciales que tenían para procurar la defensa de sus derechos; (4) la acción de tutela se presentó el 21 de mayo de 2025, es decir, dentro de los 6 meses siguientes a la notificación del Auto de 24 de abril de 2025 (mensaje de datos de 6 de mayo de 2025);
(5) no se cuestionó una irregularidad procesal, sino el hecho de tomar una decisión judicial sin un adecuado análisis de los hechos y el acervo probatorio; (6) se identificaron razonablemente los hechos y argumentos con fundamento en los cuales se alega la vulneración de derechos fundamentales; y (7) la tutela no se interpone contra una providencia de igual naturaleza.
Análisis de la vulneración alegada 17. La Sala negará la solicitud de amparo, por las razones que pasa a explicarse: Radicado: 11001-03-15-000-2025-03042-00 Demandante: Nerio Alexander Bastidas Padilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 18. En el presente caso, la Sala no advierte que la Sala de Conjueces de la Sección Quinta del Consejo de Estado hubiese incurrido en el defecto alegado por el accionante al proferir el Auto de 24 de abril de 2025, mediante el cual se abstuvo de abrir un incidente de desacato en contra del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca. 19.
Al respecto, se tiene que la parte actora promovió el incidente de desacato al considerar que el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca no había dado cabal cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia de 21 de agosto de 2024, en la que se ordenó que dicha autoridad debía brindar una respuesta clara, precisa y de fondo a la solicitud de 27 de abril de 2023.
No obstante, en dicho trámite, la Sala de Conjueces, tras recopilar los informes y demás elementos probatorios, advirtió que mediante Oficio No. CSJNSOP24-1110 del 12 de septiembre de 2024, se había dado una respuesta de fondo, clara y congruente con la orden de tutela. En dicha respuesta se informó, entre otras cosas, que se había programado una reunión para el 4 de octubre de 2024, la cual no se pudo llevar a cabo y fue reprogramada para el 5 de diciembre de 2024; sin embargo, el accionante no asistió debido a que, para esa fecha, tenía previamente agendada una reunión con la Comisión Disciplinaria Judicial.
Este aspecto resultaba relevante, pues la inconformidad del accionante radicaba en que no se le reprogramó nuevamente la reunión, no se valoró su justificación para la inasistencia y, por ende, consideraba que no se había cumplido en forma satisfactoria la orden de tutela. 20. Sin embargo, es preciso señalar que la petición de 27 de abril de 2023 no existía solicitud alguna que tuviera relación con la programación de una cita, sino que fue hasta la petición radicada el 11 de septiembre de 2024 que la parte actora solicitó concertar una reunión con la presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca con el fin de que se buscaran soluciones respecto a la petición de 27 de abril de 2023, saliéndose por completo de lo decidido en Sentencia de 21 de agosto de 2024.
Por ello se debía entender satisfecha la orden de tutela solo con la respuesta emitida el 12 de septiembre de 2024 por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca. 21. En gracia de discusión, la Sala estima pertinente señalar que el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, en informe remitido con ocasión del presente trámite, manifestó que las reuniones concertadas con el accionante no se habían podido realizar por razones de fuerza mayor o caso fortuito atribuibles a cada una de las partes, pero el 9 de junio de 2025 finalmente se llevó a cabo la reunión con el accionante.
Conclusión 22. La Sala negará la solicitud de amparo presentada por Nerio Alexander Bastidas Padilla. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2025-03042-00 Demandante: Nerio Alexander Bastidas Padilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 III.
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR las súplicas de amparo presentadas por Nerio Alexander Bastidas Padilla, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la anterior decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JUAN PABLO ARAUJO ARIZA Conjuez Firmado electrónicamente HÉCTOR SANTAELLA QUINTERO Conjuez Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.