CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 25000-23-36-000-2017-02334-04 (72.443) Demandante: Grupo de Inversionistas Asociados “Colalpe” Ltda. Demandado: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otro Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) 1.
El despacho procede a resolver el recurso de reposición formulado por la parte demandante contra el auto del 23 de julio de 2025, por el medio del cual se negó el decreto de pruebas solicitadas en segunda instancia, y a proveer sobre la concesión del recurso de súplica.
ANTECEDENTES 2. El 11 de diciembre de 20171, la sociedad Grupo de Inversionistas Asociados Colalpe Ltda. formuló demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Corporación Autónoma Regional (CAR) de Cundinamarca, para que se les declarara administrativamente responsables por la falla en el servicio que derivó en la limitación del 100% del dominio del inmueble de propiedad de la demandante, que resultó afectada al declararse la reserva forestal Thomas van der Hammen. 3.
Mediante sentencia dictada el 29 de agosto de 20242, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, negó las pretensiones de la demanda. Contra dicha decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación3, que fue admitido mediante auto del 28 de abril de 20254. 4. El 7 de mayo de 20255, dentro del término de ejecutoria de la referida providencia, el apoderado de la parte demandante radicó memorial por medio del cual formuló las siguientes solicitudes probatorias (se transcribe incluso con errores): “A. PRUEBA POR INFORME De conformidad con el artículo 275 del Código General del Proceso aplicable por analogía a estas diligencias ordénese a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca para que informe el el (sic) grupo de zonificación en el que encuentra el predio 12 Pte Lote 3 las mercedes Suba identificado 1 Documento “002Demanda”, expediente digitalizado, índice 00093 del aplicativo Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2 Índice 00097 del aplicativo Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3 Índice 00101 ibidem. 4 Índice 00003 del aplicativo Samai del Consejo de Estado. 5 Índice 00010 ibidem.
Radicación: 25000-23-36-000-2017-02334-04 (72.443) Demandante: Grupo de Inversionistas Asociados “Colalpe” Ltda. Demandado: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otro Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) 2 con la M.I. 50N-20000679, y las actividades permitidas en el mismo de conformidad con el plan de manejo estipulado en el acuerdo No. 21 del 23 de septiembre de 2014.
B. PRUEBA DOCUMENTAL Se allega audio de entrevista rendida por el director de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR – ALFRED BALLESTEROS, quien el 13 de septiembre de 2024, para CARACOL RADIO, la cual puede ser consultada a través del siguiente link https://drive.google.com/file/d/1oEqEAyaLOhoNqMmtP9Sc5JW9NhuGNicZ/v iew?usp=drive_link” 5.
En la misma fecha, la abogada Maribel Gamboa Ocampo solicitó que se le reconociera personería para actuar en calidad de apoderada judicial del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, conforme al poder y anexos allegados6. 6. El 14 de mayo de 20257, el Ministerio Público rindió concepto y el día 16 del mismo mes y año8 el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible se pronunció sobre el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia. 7.
Por auto del 23 de julio de 20259, el despacho negó el decreto de las pruebas solicitadas, por las siguientes razones: (i) en relación con el informe, por no configurarse ninguno de los eventos previstos en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011; y (ii) frente a la grabación allegada, por no ser conducente para acreditar los aspectos que se pretendían demostrar. 8.
Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, súplica10. Para el efecto, adujo que: (i) frente al informe a cargo de la CAR de Cundinamarca, este fue solicitado con ocasión de la decisión “sorpresiva” del a quo, en la que se puso en duda la zonificación del inmueble, lo cual no era objeto de debate en las oportunidades procesales señaladas en la ley para solicitar pruebas en primera instancia; y (ii) en relación con la entrevista al director de la misma entidad indicada anteriormente, señaló que es cierto que aquella no se refiere al predio del que tratan las pretensiones, pero que es conducente para acreditar la limitación a su uso y la reducción de su valor comercial, pues hace alusión, en general, a todos los inmuebles afectados con la declaratoria de la reserva forestal Thomas van der Hammen. 9.
El 1° de agosto de 202511, la Secretaría de la Sección Tercera fijó en lista el recurso formulado por la parte actora, por el término de tres (3) días, contados a partir del día siguiente al de la referida publicación. 10. El 5 de agosto de 2025, la apoderada de la CAR de Cundinamarca se pronunció sobre la impugnación formulada por la parte demandante.
Señaló que la prueba por 6 Índice 00011 ibidem. 7 Índice 00013 ibidem. 8 Índice 00014 ibidem. 9 Índice 00016 ibidem. 10 Índice 00020 ibidem. 11 Índice 00021 ibidem Radicación: 25000-23-36-000-2017-02334-04 (72.443) Demandante: Grupo de Inversionistas Asociados “Colalpe” Ltda. Demandado: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otro Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) 3 informe solicitada no cumple los requisitos legales, pues pudo haberse pedido antes de la demanda y no se refiere a un hecho posterior a las oportunidades probatorias.
Indicó que la carga de acreditar la ubicación del inmueble correspondía a la parte demandante. De otro lado, frente a la prueba documental consistente en una entrevista radial al director de la CAR, adujo que el representante de la actora la interpreta erróneamente, pues su contenido no acredita la ubicación del inmueble ni su afectación comercial. 11.
El 8 de agosto de 2025, el expediente ingresó al despacho12. CONSIDERACIONES Procedencia y oportunidad del recurso 12. De conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el magistrado sustanciador y deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. 13.
En el presente caso, el auto del 23 de julio de 2025 fue notificado por estado del día 2513 de julio de 2025 y los tres días para interponer el recurso corrieron entre los días 28 y 30 del mismo mes y año. De este modo, como la reposición fue formulada en esta última fecha14, es oportuna. Caso concreto 14. En relación con los argumentos expuestos por la parte demandante en el recurso de reposición, el despacho considera lo siguiente: 15.
La parte accionante señala que debe ser decretada en esta instancia la prueba por informe a cargo de la CAR, con el fin de que certifique la zonificación del predio identificado con el número de matrícula inmobiliaria 50N-2000679 y las actividades permitidas en él. Lo anterior, toda vez que dichos aspectos solo adquirieron relevancia con ocasión de la posición “sorpresiva” adoptada por el a quo, según la cual la actora no acreditó la ubicación del inmueble. 16.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que la causal prevista en el numeral 3° del artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 dispone que procederá el decreto de pruebas en segunda instancia “[c]uando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos”.
En el presente caso, el informe solicitado no se refiere a hechos nuevos y los aspectos que la demandante pretende que sean informados no son sobrevinientes. 12 Índice 00024 ibidem. 13 Índice 00018 ibidem. La comunicación que informó a las partes de la fijación del estado electrónico fue remitida a las partes el 24 de julio de 2025 (índice 19 ibidem). 14 Índice 00020 ibidem.
Radicación: 25000-23-36-000-2017-02334-04 (72.443) Demandante: Grupo de Inversionistas Asociados “Colalpe” Ltda. Demandado: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otro Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) 4 17. En efecto, la información que pretende obtener la parte actora (según la solicitud probatoria formulada) se refiere a la zonificación y actividades permitidas en el predio, de conformidad con el plan de manejo establecido en el Acuerdo n.° 21 del 23 de septiembre de 2014 de la CAR, cuya expedición antecedió a la presentación de la demanda, que tuvo lugar el 11 de noviembre de 201715. 18.
Adicionalmente, la parte demandante alega que la prueba es solicitada para acreditar aspectos atinentes a un debate introducido por el tribunal de origen en la sentencia de primera instancia, referido a demostrar la ubicación del inmueble. Sobre el particular, se reitera, la causal invocada está prevista para aquellos eventos en los que existen hechos novedosos y, en el sub examine, no se ha argumentado que la zonificación del predio y las actividades permitidas en él hayan surgido con posterioridad al vencimiento de las etapas previstas para solicitar pruebas al a quo.
Al respecto, se observa que se trata de circunstancias prexistentes a la interposición de la acción, si se tiene en cuenta la fecha de expedición del Acuerdo que instauró el plan de manejo al que se hizo referencia en la solicitud probatoria. 19. De otro lado, en relación con la grabación de la entrevista de quien se aduce es el Director de la CAR, la parte recurrente señala que es conducente para acreditar lo afirmado por su apoderado en diferentes etapas procesales, referidas a: (i) la limitación del dominio del predio identificado con el número de matrícula inmobiliaria 50N-2000679 con ocasión de la declaración de la reserva forestal Thomas van der Hammen; y (ii) la consecuente afectación económica ocasionada a la sociedad demandante.
A lo anterior agregó que con la nota periodística no se hizo referencia al inmueble, pero sí acredita que con la reserva se afectaron los predios incluidos en ella por no tener utilidad productiva. 20. Al respecto, es necesario recordar que el análisis de procedencia del decreto probatorio se efectúa partir de la solicitud formulada para el efecto.
En el presente caso, la parte actora pidió tener como prueba la grabación allegada, para acreditar la afectación al inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria 50N- 2000679, con ocasión de la limitación a su dominio, su pérdida de valor y su inexistente utilidad productiva, como consecuencia de la declaratoria de la reserva forestal Thomas van der Hammen. 21.
No obstante, como lo reconoce la parte recurrente en su escrito de impugnación, la entrevista aportada no hace referencia de forma concreta al predio indicado, ni a su ubicación dentro de la reserva, ni a la afectación que hubiere podido sufrir con ocasión de la misma. De manera que: (i) no resulta pertinente, por no estar referida directamente al objeto del litigio (relacionado con la afectación a un inmueble determinado);
(ii) por la misma razón, no es útil, comoquiera que no aporta información relevante que contribuya a la convicción del juez sobre los aspectos objeto del debate; y (iii) no es conducente, toda vez que no tiene la virtualidad de acreditar los aspectos que, según la solicitud formulada para el efecto, se pretenden probar, esto es, la afectación económica causada a la sociedad demandante con ocasión de la declaratoria de la reserva Thomas van der Hammen. 15 Documento “002Demanda”, expediente digitalizado, índice 00093 del aplicativo Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Radicación: 25000-23-36-000-2017-02334-04 (72.443) Demandante: Grupo de Inversionistas Asociados “Colalpe” Ltda. Demandado: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otro Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) 5 22. Por todo lo anterior, el despacho negará el recurso de reposición y, en consecuencia, confirmará el auto del 23 de julio de 2025.
Por otro lado, en los términos del numeral 2° del artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, se concederá el recurso de súplica. 23. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el recurso de reposición formulado contra el auto del 23 de julio de 2025, por medio del cual se negó el decreto de unas pruebas en segunda instancia, y, en consecuencia, CONFIRMAR dicha providencia.
SEGUNDO: CONCEDER el recurso de súplica contra el auto del 23 de julio de 2025. Por Secretaría de Sección Tercera, REMITIR el expediente al siguiente magistrado en turno, para lo de su cargo.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Nota: Esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidad or Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.