CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06112-01 Solicitante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. INMEDIATEZ-Su desconocimiento desvirtúa el carácter urgente del amparo. APELACIÓN-Procede contra sentencia de primera instancia. MECANISMO DE REVISIÓN DE PENSIONES-Procede contra las sentencias que reconocen una pensión por fuera de los parámetros legales.
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No procede al existir otro recurso. La Sala decide la impugnación interpuesta por la solicitante contra el fallo del 14 de diciembre de 2022, proferido por el Consejo de Estado-Sección Cuarta, que declaró improcedente el amparo. SÍNTESIS DEL CASO Se impugna la sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño, que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto que negó el reajuste de la pensión de jubilación de Hermes Ferneli Montero Rosero.
Se afirma que la providencia reprochada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y el principio de sostenibilidad financiera, pues incurrió en violación directa a la Constitución, desconocimiento del precedente y defecto sustantivo.
ANTECEDENTES El 17 de noviembre de 2022, la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, a través del Gerente de Defensa Judicial, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, para que se infirmara la sentencia del 14 de febrero de 2014, que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que Hermes Ferneli Montero Rosero interpuso contra unos actos de Colpensiones que le negaron el reajuste de la pensión de jubilación, con el 75% de todos los factores salariales devengados por el pensionado en el último año de servicios, así como la indexación de la mesada pensional.
Adujo que la providencia reprochada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al principio de sostenibilidad financiera, pues incurrió en violación directa a la Constitución, desconocimiento del precedente y defecto sustantivo. Explicó que, la solicitud cumple con los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, pues, a pesar de que, contra la decisión reprochada procedía el recurso de apelación, no lo interpusieron, porque al momento del trámite del proceso ordinario, Colpensiones se encontraba en estado de cosas inconstitucional, por ello, se le privó de presentar el recurso de apelación. Respecto del requisito de inmediatez, señaló que la vulneración de derechos es permanente, continua y actual porque se trata de una prestación de tracto sucesivo.
Indicó que el Tribunal desconoció las sentencias C-168 de 1995, C-596 de 1997 y C-258 de 2013, pues aplicó de manera equivocada el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 al incluir el IBL del régimen anterior en la liquidación pensional, pues, la autoridad judicial incurrió en una errada interpretación del régimen aplicable al señor Montero Rosero, que era el de transición de la Ley 100 de 1993, que respetaba el cumplimiento de los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo.
Sostuvo que se desconoció el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional, sentencias C-168 de 1995, C-596 de 1997, C-258 de 2013, SU–230 de 2015, SU–427 de 2016, SU–210 de 2017, SU–395 de 2017, SU-631 de 2017, SU–023 de 2018, SU–068 de 2018, T–109 de 2019 y T-619 de 2019, en las que se establece que el IBL no hace parte del régimen de transición. El 21 de noviembre de 2022 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Nariño solicitó declarar improcedente la acción de tutela, porque el fallo reprochado se dictó conforme las normas aplicables y según el criterio jurisprudencial vigente.
Sostuvo que se garantizaron los derechos fundamentales, que no se cumple con los requisitos de subsidiariedad, en la medida que la solicitante no interpuso recurso de apelación contra el fallo reprochado y de inmediatez. El Tribunal remitió copia del expediente ordinario. Las demás partes guardaron silencio. El 14 de diciembre de 2022, el Consejo de Estado-Sección Cuarta profirió la sentencia que declaró improcedente el amparo, pues consideró que no se cumplió con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
La solicitante impugnó el fallo y reiteró los argumentos de la solicitud, al considerar que no se evaluaron las circunstancias del caso que impidieron interponer la acción de tutela en el término razonable, la situación desfavorable es continúa y actual, y que no se podía apelar la sentencia porque la entidad estaba atravesando un estado de cosas inconstitucional, por ello, interpuso la acción de tutela como mecanismo transitorio mientras se inicia el recurso especial de revisión. El 20 de enero de 2023, se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1.
Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Consejo de Estado-Sección Cuarta del 14 de diciembre de 2022, que declaró improcedente el amparo.
III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 6 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.
La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.
La acción de tutela es un mecanismo residual para la protección inmediata de derechos fundamentales y un remedio de aplicación urgente. Si el amparo se dirige contra una providencia judicial, en cumplimiento del requisito de inmediatez, la jurisprudencia constitucional ha considerado que se debe interponer dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia que se impugna en tutela.
La sentencia del 14 de febrero de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño fue notificada el 26 de febrero de 2014, de manera que los 6 meses del plazo de inmediatez vencieron el 27 de agosto de 2014. Como la solicitud de tutela se interpuso el 17 de noviembre de 2022, el amparo no cumple el requisito de inmediatez y la tutela es improcedente. 5.
El artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prevé que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 6. El artículo 243 del CPACA dispone que son apelables las sentencias de primera instancia. Como la solicitante no interpuso el recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño del 14 de febrero de 2014, a pesar de que tuvo a disposición ese mecanismo para controvertir esa decisión, la tutela es improcedente, pues no satisface el requisito de subsidiariedad. 7.
El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 establece que las providencias que decreten un reconocimiento, que imponga al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, podrán ser revisadas por el Consejo de Estado, de acuerdo a sus competencias, a solicitud del Gobierno, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; del Contralor General de la República; del Procurador General de la Nación y de la UGPP, conforme al artículo 6.6 del Decreto 355 de 2013.
Esta revisión se tramita por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, artículos 252 a 255 del CPACA. Como Colpensiones dispone de la revisión del reconocimiento de pensión, prevista por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la solicitud de tutela es improcedente al existir otro medio de defensa judicial y no encontrase acreditado la existencia de un perjuicio irremediable.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 14 de diciembre de 2022, proferida por el Consejo de Estado-Sección Cuarta que declaró improcedente la acción de tutela de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones contra el Tribunal Administrativo de Nariño.
SEGUNDO. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FGC/MCS