Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-25-000-2024-00028-00 (0441-2024) Demandante: Institución Universitaria Pascual Bravo Demandadas: Luz Meris Mosquera Mosquera y departamento de Antioquia Temas: Causal quinta del artículo 250 del CPACA.
Principio de congruencia dentro de proceso que declaró la existencia de un contrato realidad. Ausencia vulneración no reforma en peor. DECLARA INFUNDADO. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide el recurso extraordinario de revisión que interpuso1 la Institución Universitaria Pascual Bravo contra la sentencia del seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022) proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia2, para lo cual invocó la causal contenida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA.
La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que el 25 de octubre de 2017, la señora Luz Meris Mosquera Mosquera ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento de Antioquia y la Institución Universitaria Pascual Bravo (I.U. Pascual Bravo), con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos del 25 de julio y 8 de agosto de 2017 que negaron la existencia de un vínculo laboral y el pago de prestaciones derivadas de la misma.
Que el Juzgado Veintidós Administrativo de Medellín, en sentencia del 27 de septiembre de 2018, negó las pretensiones al concluir que la actora ejecutó actividades propias del objeto contractual sin que se acreditara subordinación o dependencia; decisión que apeló la señora Luz Meris Mosquera Mosquera y el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió a su favor, quedando ejecutoriada la decisión el 14 de diciembre de 2022. 1 La presentación del recurso se efectuó el 8 de abril de 2022, de acuerdo con la anotación efectuada por la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación que reposa en el índice 00001 de SAMAI. 2 Decisión que revocó el numeral segundo de la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2018 por el Juzgado Veintidós Administrativo de Medellín dentro del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicado: 11001-03-25-000-2024-00028-00 (0441-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN En providencia del 6 de diciembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la sentencia de primera instancia y declaró la existencia de una relación laboral entre la señora Luz Meris Mosquera Mosquera, la Institución Universitaria Pascual Bravo y el Departamento de Antioquia.
Para sustentar su decisión, el Tribunal expuso los siguientes argumentos: Que, entre el 8 de octubre de 2012 y el 27 de noviembre de 2015, la demandante suscribió nueve contratos sucesivos de prestación de servicios con la I.U. Pascual Bravo, en desarrollo de contratos interadministrativos celebrados con la Secretaría de Educación Departamental para apoyar las bibliotecas escolares en municipios no certificados.
Encontró acreditado que los honorarios eran pagados con recursos girados por el departamento, que la demandante realizaba funciones permanentes y esenciales para el servicio educativo, y que el cumplimiento de sus labores era supervisado por los rectores de las instituciones, quienes debían aprobar sus informes de actividades para autorizar los pagos.
Constató que la actora estaba sujeta a horarios obligatorios, turnos rotativos, permisos para ausencias, asistencia en sábados y control de actividades mediante una plataforma virtual, lo que evidenciaba la existencia de subordinación y doble control jerárquico. Así, concluyó que concurrían los tres elementos del contrato de trabajo: prestación personal del servicio, subordinación y remuneración. Precisó que, aunque la señora Mosquera Mosquera fue contratada formalmente por la I.U. Pascual Bravo, el verdadero beneficiario de sus servicios era el departamento de Antioquia, el cual, mediante la tercerización de funciones a través de contratos interadministrativos, encubrió una relación laboral directa.
Con fundamento en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y la sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 del Consejo de Estado, declaró la responsabilidad solidaria del departamento y de la I.U. Pascual Bravo respecto del pago de las prestaciones sociales y laborales derivadas del contrato realidad, al encontrar acreditado el rol de intermediario de la institución y la existencia de subordinación frente a la demandante.
En cuanto a la prescripción, determinó que operaba parcialmente respecto del primer contrato, dado que transcurrieron más de tres años entre su terminación y la reclamación administrativa, que interrumpió el término. Sin embargo, no declaró la prescripción sobre los demás contratos, al no evidenciarse interrupciones superiores a 33 días entre uno y otro.
Ordenó al departamento de Antioquia, de manera solidaria con la I.U. Pascual Bravo, el pago de las prestaciones sociales que la demandante hubiera devengado Radicado: 11001-03-25-000-2024-00028-00 (0441-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 en calidad de auxiliar de biblioteca, bajo vinculación legal y reglamentaria, para los periodos comprendidos entre el 24 de enero de 2013 y el 21 de noviembre de 2014, y entre el 13 de enero y el 27 de noviembre de 2015.
Igualmente, dispuso el pago de los aportes a la seguridad social en la proporción correspondiente al empleador, sin que para estos opere la prescripción. Negó el reconocimiento de la dotación y del saldo de prestaciones, al no estar consagrados como derecho para empleados públicos en los términos de los Decretos 1042 y 1045 de 1978 y también rechazó las solicitudes de indemnización por despido injustificado y de sanción por pago tardío de cesantías, al concluir que lo que existió fue una vinculación contractual de naturaleza administrativa, y no una relación laboral bajo régimen privado.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN La I.U. Pascual Bravo interpuso recurso extraordinario de revisión al considerar que la sentencia está incursa en la causal 5.° de la citada legislación. Para sustentar el recurso, se expusieron los siguientes planteamientos: Sostuvo que el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró su responsabilidad solidaria sin que esta calidad hubiera sido solicitada por la parte actora, lo que configuraría un fallo extra petita.
Que el Tribunal condenó al departamento de Antioquia como responsable principal, pese a que la demandante solo había pedido su condena como solidario, alterando sin sustento la naturaleza de las responsabilidades atribuidas a cada entidad. Argumentó que, si el Tribunal concluyó que el verdadero empleador era el departamento, debía haber confirmado la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones, en lugar de modificar el alcance de la condena.
Alegó que se vulneró su derecho de defensa, ya que la estrategia procesal se diseñó para responder como demandada directa, no como responsable solidaria. A su juicio, al variar en segunda instancia la calificación de las responsabilidades, el Tribunal generó un escenario de indefensión, pues la Institución no tuvo oportunidad de controvertir los nuevos supuestos que sirvieron de base para la condena, para lo cual también invocó el principio de la no reforma en peor.
Contestación al recurso extraordinario de revisión La parte demandada3 sostuvo que la sentencia recurrida estuvo debidamente motivada tanto en la determinación de la competencia como en la formulación del problema jurídico y la decisión adoptada. 3 Cfr. Índice 00035 de SAMAI. Radicado: 11001-03-25-000-2024-00028-00 (0441-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Que, conforme a la fijación del litigio, correspondía al juez establecer si existía o no un contrato realidad con cualquiera de las dos entidades demandadas, por lo que el Tribunal Administrativo de Antioquia no excedió sus competencias ni vulneró el debido proceso.
Afirmó que desde la demanda se cuestionó la falsa motivación de los actos administrativos, al encubrirse una relación laboral bajo la apariencia de un contrato de prestación de servicios, lo que implicaba la vulneración del artículo 53 de la Constitución y de los derechos laborales irrenunciables, llevando el análisis a un plano constitucional.
Indicó que, contrario a lo señalado en la demanda, sí se solicitó expresamente en la demanda la condena solidaria a la Institución Universitaria Pascual Bravo y al departamento de Antioquia, por lo que la decisión del Tribunal de imponerla en segunda instancia se ajustó a las pretensiones y a su competencia. Por otro lado, se constató que la parte demandada departamento de Antioquia no presentó contestación al recurso de revisión4.
Concepto del Ministerio Público La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado no rindió concepto. Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala determinar si procede la revisión de la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Antioquia considerando la causal invocada por la recurrente.
Para ello, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) Generalidades del recurso extraordinario de revisión, ii) Causal de revisión invocada, y iii) Caso concreto. Generalidades del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión es un mecanismo procesal de control de las decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada5.
En términos de artículo 248 del CPACA: «Artículo 248. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos». 4 Cfr. Índice 00026 de SAMAI. 5 El artículo 248 del CPACA señala: «El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos».
Radicado: 11001-03-25-000-2024-00028-00 (0441-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 El objetivo principal de esta vía extraordinaria es invalidar los efectos legales de una sentencia ya ejecutoriada6. De acuerdo con las causales establecidas en el artículo 250 del CPACA, busca restaurar el principio de justicia material y la supremacía de las garantías procesales cuando se constate que la decisión estuvo afectada por alguno de los siguientes eventos: i) Aparición de circunstancias desconocidas al momento de dictar el fallo, las cuales, de haber sido conocidas, habrían llevado a una sentencia diferente7. ii) Descubrimiento de hechos delictivos o fraudulentos que fueron determinantes en la adopción de la sentencia que se pretende anular8. iii) Existencia de nulidades originadas en la sentencia que puso fin al proceso y que no podían ser objeto de recurso de apelación. iv) Contradicciones de la sentencia con otra anterior que constituya cosa juzgada9.
Si bien la revisión constituye una vía que afecta el principio de la inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas y, por ende, es una excepción al principio de la cosa juzgada, ello no implica que sea un mecanismo que habilite una tercera instancia para discutir los problemas jurídicos debatidos en sede ordinaria, para plantear nuevas interpretaciones del litigio, para corregir los yerros probatorios que cometieron las partes o para subsanar aquellas situaciones que pudieron evitarse durante la gestión del proceso que dio origen a la sentencia objeto de revisión. En efecto, para que el juez pueda entrar a examinar la controversia materia del recurso, es necesario que la causal invocada por la recurrente se encuentre debidamente acreditada, pues como lo ha establecido la Sala Plena de esta Corporación este mecanismo extraordinario procede por especiales circunstancias consagradas taxativamente en la ley10.
Causal quinta de revisión El numeral 5 del artículo 250 del CPACA dispone que es causal de revisión el hecho de que exista «[…] nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación […]». De allí que, para que resulte procedente la causal en mención, debe existir una sentencia ejecutoriada que ponga fin al proceso.
Además, contra esta decisión no puede proceder recurso de 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 15 de marzo de 2018. Exp. 11001-03-25-000-2014-00862-00 (2668-2014). C.P. William Hernández Gómez. 7 Como la aparición de documentos esenciales que no pudieron ser aportados por fuerza mayor o caso fortuito, la existencia de un tercero con mejor derecho que el beneficiado con la sentencia cuestionada o la desaparición, al momento del reconocimiento, de las razones que justificaban que se hubiera decretado la prestación periódica. 8 Como el hallazgo de documentos falsos o adulterados, peritajes fraudulentos, o la ocultación de documentos relevantes por alguna de las partes.
Esto incluye también la posible influencia de cohecho o violencia en la emisión del fallo. 9 De acuerdo con la clasificación presentada en Garzón Martínez, Juan Carlos (2021). Proceso contencioso administrativo. Fase escrita – Fase oral. 2° Edición. Grupo editorial Ibañez (2° Ed. pp. 612-613) 10 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sala Veintitrés Especial de Decisión. Sentencia del 1 de octubre de 2019. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Radicado: 11001-03-25-000-2024-00028-00 (0441-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 apelación, pues de ser así este sería el medio idóneo para poner de presente cualquier vicio en que hubiera incurrido la providencia. Es preciso que la nulidad se desprenda de la sentencia objeto del recurso extraordinario, es decir, que el vicio debe estructurarse en el momento procesal en que se profiere la decisión judicial pues, de generarse por una situación ocurrida con anterioridad que no fue oportunamente alegada, procedería su saneamiento.
No obstante, la jurisprudencia de esta Corporación ha aceptado como nulidad originada en la sentencia la que, a pesar de presentarse en un momento previo a la emisión del fallo, no pudo ser advertida por el afectado, quien tiene la carga procesal de demostrar esta circunstancia11. La causal de nulidad contemplada en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA se configura cuando (i) ocurre alguna de las causales expresamente previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso (CGP) 12, que establece ocho motivos específicos de nulidad de las sentencias, o (ii) cuando se presentan irregularidades insaneables que vulneran de manera sustancial el derecho al debido proceso13, al punto de que, de no haberse producido, la decisión judicial habría sido distinta;
A modo enunciativo, la jurisprudencia ha señalado que esto ocurre en situaciones como: «(i) es inhibitorio; (ii) se profiere sin motivación alguna; (iii) transgrede el principio de la non reformatio in pejus; (iv) condena a un tercero que no ha sido vinculado como parte al proceso; (v) se pronuncia sobre aspectos que no le corresponden, esto es, sin competencia o jurisdicción, según el caso;
(vi) se profiere en un proceso que había terminado por desistimiento, transacción o perención; (v) no cuenta con el número de votos requerido para su aprobación y (vi) desconoce el principio de congruencia bien sea por una condena extra, ultra o infra petita»14. Con todo, la concreción y extensión jurisprudencial de esta causal de revisión a otros eventos insanables que implican la violación de derechos constitucionales y procesales atiende, tal y como lo ha establecido este máximo órgano, a la misma finalidad del recurso extraordinario de revisión: por un lado, permitir que decisiones 11 Al respecto pueden consultarse las sentencias proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 3 de diciembre de 2019 (Sala Tercera Especial de Decisión; radicación 11001-03-15-000-2018-01235-00) y el 3 de diciembre de 2019 (Sala Séptima Especial de Decisión; radicación: 11001-03-15-000-2012-00643-00). 12 Consejo de Estado.
Sala Veintiséis Especial de Decisión. Sentencia del 3 de febrero de 2015. Exp. 11001- 03-15-000-1998-00157-01. C.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz; Sala Veintiséis Especial de Decisión. Sentencia del 3 de febrero de 2015. Exp. 11001-03-15-000-2011-01639-00. C.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz; y Sala Veintidós Especial de Decisión. Sentencia del 2 de febrero de 2016.
Exp. 11001-03-15-000-2015- 02342-00. C.P. Alberto Yepes Barreiro 13 La Sala Plena del Consejo de Estado, en diversas providencias, incluyendo la sentencia del 31 de mayo de 2011 (expediente 11001-03-15-000-2008-00294-00), ha señalado otros casos en los que se configura la nulidad en la sentencia, a saber: «[…] i) falta de jurisdicción o competencia, ii) cuando se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, iii) cuando sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, iv) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, v) cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta, vi) cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, vii) o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en estos casos, antes de la oportunidad debida, viii) cuando la sentencia aparece firmada con mayor o menor número de magistrados, o adoptada con un número de votos diverso al previsto en la ley, ix) cuando la providencia carece completamente de motivación». 14 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Diecinueve Especial de Decisión. Sentencia del 16 de marzo de 2022. Exp. 11001-03-15-000-2021-00921-00. C.P. William Hernández Gómez. Radicado: 11001-03-25-000-2024-00028-00 (0441-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 manifiestamente injustas sean examinadas, y por el otro, garantizar el principio de seguridad jurídica al limitar la procedencia de la causal a situaciones excepcionales en las que la anomalía sea de tal relevancia constitucional que sin ella el fallo se hubiera proferido en otro sentido15.
Principio de congruencia Sobre la congruencia de la sentencia, el artículo 281 del CGP, prevé: «ARTÍCULO 281. CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.
No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. […]». Al respecto, la Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia del 9 de julio de 202016, señaló que el principio de congruencia es entendido como el deber legal que tienen los funcionarios judiciales de resolver un asunto puesto en su conocimiento con fundamento en las pretensiones, las pruebas aportadas, las normas aplicables y lo alegado por las partes, sin incurrir en fallos ultrapetita, extrapetita o minuspetita17, como regla general.
Dicho principio tiene dos connotaciones, a saber, externa, cuando la decisión está en armonía con lo pedido y alegado por las partes e interna, cuando existe coherencia en lo dispuesto en la parte resolutiva y lo argüido en la parte motiva de la providencia18. Al respecto, es importante destacar que, en caso de existir incongruencia en cualquiera de ellas, para que pueda generar la invalidez de la sentencia, esta debe ser de tal magnitud que no proceda solución diferente a su nulidad.
Según lo expuesto, se procede a resolver la controversia a la luz de dichos parámetros. 15 En este mismo sentido se puede consultar: Consejo de Estado. Sala Diecinueve Especial de Decisión. Sentencia del 18 de agosto de 2020. Exp.11001-03-15-000-2017-02369-00. C.P. William Hernández Gómez. 16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.
Sentencia del 9 de julio de 2020. Exp. 11001-03-25-000-2015-00391-00. C.P. William Hernández Gómez. Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia del 25 de enero de 2018. Exp. 25000-23-41-000- 2013-00911-01. C.P. María Elizabeth García González. 17 Ibid. La Sección Segunda reitera lo dicho en las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Revisión. Sentencia del 7 de abril de 2015.
Exp. 11001- 03-15-000-2013-00358-00 (REV). M.P. Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia de 16 de agosto de 2002. Exp. 76001-23-24-000-1997-04345-01 (12668-1997). C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié donde se indicó: «[…] Cuando en una providencia judicial, no se respeta el principio de la congruencia, se incurre en lo que la doctrina ha llamado fallo “ultrapetita” que consiste en reconocer un mayor derecho que el invocado por el demandante, “extrapetita”: cuando se reconoce un derecho que no ha sido reclamado o cuando se reconoce un derecho reclamado o se acoge la pretensión pero por una causa diferente o deducida de hechos no alegados, y “minuspetita”: cuando se omite el pronunciamiento sobre una de las pretensiones». 18 Ibid.
Radicado: 11001-03-25-000-2024-00028-00 (0441-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Caso concreto La parte recurrente sostiene que la sentencia de segunda instancia incurrió en incongruencia frente a las pretensiones de la demanda, al considerar que el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la responsabilidad solidaria de la Institución Universitaria Pascual Bravo sin que dicha calidad hubiese solicitado.
Sin embargo, del análisis integral del expediente se advierte que este planteamiento carece de sustento. En primer lugar, desde la demanda se solicitó expresamente que tanto el departamento de Antioquia como la I.U. Pascual Bravo fueran condenados solidariamente por las obligaciones derivadas del contrato realidad. En el escrito introductorio se pidió, de manera textual, que: «[…] ii.
DECLARE que como consecuencia del contrato realidad, es solidariamente responsable en las obligaciones nacidas del contrato Realidad laboral, la Institución Universitaria Pascual Bravo, quien fungió como intermediario entre la demandante y el Departamento de Antioquia, por el contrato interadministrativo 2012-SS-15-0050 de 2012, N°4600000013 del 2013, No 4600000496 del 2013 y No 4600000497 de 2013, y se encargó de la selección del personal la contrataci´9on, asignación de la Institución Educativa en la cual prestó el servicio la demandante, y el pago de los salarios».
De igual forma, en las pretensiones de condena se reiteró: «2. A título de reparación del daño condenar a los demandados solidarios a: a) CONDENE solidariamente al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y a la INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA PASCUAL BRAVO, al pago de las cesantías, Declare que como consecuencia del contrato laboral, es solidariamente responsable en las obligaciones nacidas del contrato realidad laboral la Institución Universitaria Pascual Bravo, quien fungió como intermediario entre la demandante y el Departamento de Antioquia [ ]».
Observa la Sala que, con la reforma de la demanda se reafirmó de manera explícita la solicitud de declarar la responsabilidad solidaria del departamento de Antioquia y de la Institución Universitaria Pascual Bravo. En ella, la parte actora precisó que, dado que el servicio personal de auxiliar de biblioteca se prestó en instituciones educativas de carácter departamental, el departamento fue el beneficiario directo de la labor contratada y, en consecuencia, debía responder solidariamente junto con la Institución Pascual Bravo, que actuó como intermediaria.
Así se desprende del texto mismo de la reforma, donde se solicitó al concretar las condenas reclamadas, se reiteró la petición de solidaridad: «2. A título de reparación del daño condenar a los demandados solidarios a: a) CONDENAR solidariamente al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y a la INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA PASCUAL BRAVO al pago de las cesantías […], [intereses sobre cesantías, primas, vacaciones proporcionales, indemnización por terminación injustificada, perjuicios por no entrega de Radicado: 11001-03-25-000-2024-00028-00 (0441-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 dotaciones, indemnización por aportes de seguridad social como trabajadora independiente, devolución de retención en la fuente y pago del subsidio de transporte]» (subrayado de la Sala).
Incluso en las pretensiones subsidiarias, dirigidas a obtener el restablecimiento del derecho, se reiteró el mismo planteamiento: « DECLARE que es solidariamente responsable el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA de las obligaciones nacidas entre la Institución Universitaria Pascual Bravo y la demandante, la señora LUZ MERIS MOSQUERA MOSQUERA, (sic) Por ser el principal beneficiario de la actividad personal prestada y por haber debido, en primer lugar, crear el cargo de BIBLIOTECÓLOGA en la Institución Rural La Unión y Rural La Sierra, y, en segundo lugar, vigilar el cumplimiento de las obligaciones laborales de los empleados contratados por la Institución Universitaria Pascual Bravo». […] A título de reparación del daño condenar a las demandadas de manera solidaria al pago de: […] » (subrayado de la Sala).
Así, la fijación del litigio se centró en establecer si existió un contrato realidad entre la demandante y las entidades demandadas. En primera instancia se negaron las pretensiones al no encontrarse acreditados los elementos propios de la relación laboral. Sin embargo, al interponer el recurso de apelación, la señora Mosquera Mosquera sostuvo que su vinculación no fue transitoria, que sus funciones eran permanentes y que no requerían conocimientos especializados, características que, a su juicio, desvirtuaban la naturaleza de los contratos de prestación de servicios.
En segunda instancia, respecto de la forma en la que debía condenarse, el Tribunal precisó que, acreditada la subordinación, la vinculación no podía considerarse contractual y que «no hay discusión en cuanto a que el Departamento no fue contratante de la demandante, sino que se valió de la Institución Universitaria Pascual Bravo para que vinculara mediante prestación de servicios a múltiples contratistas para cumplir con actividades misionales de las Instituciones Educativas de municipios no certificados, dependientes de la Secretaría de Educación».
La decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia se apoyó en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 9 de septiembre de 2021 (SUJ- 025-CE-S2-2021), en la que se fijó la regla según la cual, cuando una entidad pública actúa como intermediaria en la vinculación de personal que presta servicios a favor de otra entidad estatal, ambas responden solidariamente por las obligaciones derivadas de la relación laboral que se declare judicialmente.
En esa providencia, la Sección Segunda señaló: «En ese sentido, la existencia de un contrato de prestación de servicios, en favor de un tercero ajeno a este contrato, no impide que, encontrándose reunidos los requisitos de la relación laboral, se declare su existencia, pues dicha decisión se ampara en el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, como una verdadera garantía de los derechos de los trabajadores».
Con base en este precedente, el Tribunal concluyó: Radicado: 11001-03-25-000-2024-00028-00 (0441-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 «[…] no puede predicarse la ruptura de la solidaridad establecida en el numeral 3 del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, como aconteció en el caso estudiado en la sentencia de unificación de 9 de septiembre de 2021.
Por tanto, al estar acreditado el rol de intermediario de la Institución Universitaria Pascual Bravo, respecto de la relación laboral existente entre la señora Luz Meris Mosquera Mosquera y el Departamento de Antioquia, aquélla está obligada a responder solidariamente por las prestaciones laborales y sociales adeudadas y que no fueron reconocidas en el marco del contrato realidad subyacente».
De este modo, la sentencia de segunda instancia no modificó ni amplió las pretensiones, ni invirtió la calidad de responsables, sino que resolvió en consonancia con lo expresamente solicitado, pues sí se solicitó la declaratoria de responsabilidad solidaria desde el inicio del proceso. Por tanto, no se configura la incongruencia alegada ni puede afirmarse que se haya vulnerado el derecho de defensa de quien entonces obraba como entidad demandada.
En cuanto al reproche según el cual el Tribunal habría condenado al departamento de Antioquia como responsable principal, pese a que la demandante únicamente solicitó su condena en calidad de responsable solidario, es preciso advertir que no se efectuará un pronunciamiento distinto a que la entidad recurrente carece de legitimación para alegar en favor del departamento, pues es esta última entidad quien, en caso de considerarse afectada, debía controvertir directamente dicha decisión mediante los mecanismos procesales pertinentes.
Por otra parte, no es cierto que se limitó o afectó el ejercicio del derecho de defensa por parte de la entidad recurrente, pues durante todo el trámite procesal, su postura fue clara y constante al sostener que lo pretendido por la parte actora era mutar una relación contractual celebrada con la Institución Universitaria Pascual Bravo, fruto de un acuerdo de voluntades entre contratante y contratista, en una relación laboral de naturaleza administrativa que solo podía originarse mediante acto de nombramiento y aceptación del cargo, previa existencia de vacante dentro de la planta de personal de la entidad.
Tampoco se configura la vulneración al principio de non reformatio in pejus, puesto que quien interpuso la apelación fue la parte demandante, en procura de que prosperaran en su totalidad las pretensiones iniciales. Dicho principio protege únicamente al apelante único frente a un eventual empeoramiento derivado de su propio recurso, lo cual no es aplicable a la Institución Universitaria Pascual Bravo.
En consecuencia, el Tribunal estaba plenamente facultado para pronunciarse sobre los aspectos cuestionados y resolver conforme a lo solicitado en la apelación, sin que se hubiesen afectado las garantías procesales de la institución que hoy recurre. Así lo que se observa es que la inconformidad planteada en esta sede no se refiere a una irregularidad procesal que, de traste a la decisión proferida, sino que constituye un desacuerdo con la valoración jurídica realizada por el Tribunal, lo cual escapa al ámbito de procedencia del recurso extraordinario de revisión. En consecuencia, al haber existido plena correspondencia entre lo solicitado por las Radicado: 11001-03-25-000-2024-00028-00 (0441-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 partes, lo debatido en el proceso y lo decidido por el juez, y al haber coherencia lógica entre los fundamentos expuestos en la motivación de la sentencia y lo resuelto en su parte dispositiva, no se configura ninguna de las modalidades de incongruencia que puedan dar lugar a la revisión del fallo, ni se vulneró el principio de la no reforma en peor, por lo cual se declarará infundado el recurso.
Condena en costas Con la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 255 del CPACA se dispuso que, en caso de declararse infundado el recurso extraordinario de revisión, se impondría condena en costas al recurrente. Dado que esta reforma prevalece sobre normas anteriores y el recurso se resolvió bajo su vigencia, en principio procede la condena en costas.
No obstante, como la norma no regula todo lo relativo a su imposición, debe complementarse con el CGP, que en sus artículos 361 y 365 indica que solo procede la condena «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». Observa la Sala, para lo que aquí interesa, que en el presente caso se encuentra acreditada la gestión de la señora Luz Meris Mosquera Mosquera a través de la defensa ejercida en el escrito de contestación, actuación que por sí sola, constituye una prueba suficiente para fijar, en su favor, agencias en derecho, ya que demuestra que designaron un representante para estar al tanto del proceso y ejercer la defensa de sus intereses.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero. DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Institución Universitaria Pascual Bravo contra la sentencia del seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022) proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Segundo. CONDENAR en costas a la Institución Universitaria Pascual Bravo en favor de la señora Luz Meris Mosquera Mosquera, las cuales se liquidarán por Secretaría. Tercero. Para la fijación de las agencias de derecho, por Secretaría de esta Corporación INGRESAR el expediente al despacho del magistrado ponente para lo de su competencia. Cuarto. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho al despacho de origen y HÁGANSE las anotaciones pertinentes en el sistema informático SAMAI.
Radicado: 11001-03-25-000-2024-00028-00 (0441-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente