Micelio
25000234200020170243401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2019-07-11

Radicación interna: 3839 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Isolina Rodriguez Valcarcel·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Parafiscales De La Proteccion S

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2017 02434 01 (3839-2019) Demandante: Isolina Rodríguez Valcárcel Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Tema: Pensión gracia. Requisito de tiempo de servicio docente.

Naturaleza de la vinculación docente. Docente en interinidad o en temporalidad. Ley 1437 de 2011 Decisión: Confirmar sentencia de primera instancia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 29 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E”, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones de la demanda PRIMERO: La parte demandante solicitó la nulidad de las Resoluciones i) RDP 048350 del 21 de diciembre de 2016 “por la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensión gracia”; ii) RDP 013542 del 30 de marzo de 2017 “por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la resolución 048350 del 21 de diciembre de 2016”.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, pidió el reconocimiento y pago de la pensión gracia, con la inclusión de todos los factores devengados en el año anterior al cumplimiento del estatus jurídico de pensionada, y que se reajuste el valor de las sumas adeudadas de conformidad con el artículo 187 del CPACA, se ordene pago de intereses moratorios al tenor del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y se condene en costas a la entidad demandada. 1.2.

Hechos que fundamentan la demanda La señora Isolina Rodríguez Valcárcel prestó sus servicios como docente, así: i) Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2017 02434 01 Demandante: Isolina Rodríguez Valcárcel w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 interina con vinculación territorial en el Distrito de Bogotá por los periodos comprendidos entre el 07 al 30 de abril de 1975, del 06 de mayo al 14 de junio de 1975, del 22 de septiembre al 14 de noviembre de 1975, y del 15 de febrero al 15 de marzo de 1976.

Ii) Como docente territorial con vinculación temporal desde el 12 de marzo al 30 de noviembre de 1992, y finalmente, iii) como docente territorial en propiedad por el periodo comprendido entre 01 de febrero de 1993 a 02 de julio de 2018. Precisó que el 09 de diciembre de 2005 cumplió 50 años de edad, sin embargo, hasta 2011 se configuró el status pensional con más de 20 años de servicio como docente nacionalizado; que además desempeñó el cargo con honradez y buena conducta, por lo que estima cumple los requisitos para obtener la pensión gracia, y destaca que el Ministerio de Educación con oficio de 10 de 30 de noviembre de 2016, certificó que la actora no tuvo vinculación nacional con dicha cartera.

Finalmente afirma que el 16 de septiembre de 2016 radicó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP –, la cual fue resuelta de manera negativa con los actos hoy demandados. 1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación Señala como vulneradas las siguientes disposiciones: artículos 1°, 2°, 4°, 5°, 6°, 13°, 23°, 25°, 46°, 48°, 53°, 58°, 228° y 336° de la Constitución;

Ley 114 de 1913 los artículos 1°,3°,4°; Ley 116 de 1928, artículo 6°, artículo 3º; Decreto 081 de 1976; Decreto- Ley 2277 de artículo 3º, Ley 91 de 1989, artículo 15. En resumen, en el concepto de la violación después de realizar un recuento normativo de la pensión gracia, expone que la entidad demandada desconoce los tiempos de servicios certificados por el Distrito Capital de Bogotá, en los que se evidencia claramente la vinculación por más de 20 años como docente de carácter territorial.

Así entonces, plantea el cargo de falsa motivación, indicando que la entidad no valoró los documentos aportados con la solicitud, al estimar que carecen de valor probatorio por haber sido aportados en copia, siendo que de aceptarse esa tesis, le correspondía entonces, requerir dicha documentación en aplicación del artículo 17 de la Ley 1437 de 2011; y que en todo caso, la entidad al resolver sobre lo deprecado, desconoció el material probatorio aportado, lo cual de contera considera viola el debido proceso.

De otro lado, alega la violación de normas superiores con la expedición de los actos acusados, en tanto, contrario a lo resuelto por la UGPP, no es una exigencia la acreditación de la totalidad de los requisitos antes de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, sino únicamente debe probarse una vinculación docente antes de esa fecha, mientras que los demás requisitos pueden demostrarse con posterioridad.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2017 02434 01 Demandante: Isolina Rodríguez Valcárcel w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Concluye que se cumplen las exigencias de ley para obtener la pensión gracia, no obstante, la entidad demandada negó el derecho en clara omisión de la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el asunto. 1.4.

Contestación de la demanda1 Luego de admitida la demanda el 19 de julio de 2017, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, indicando que la demandante no demostró el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley para hacerse acreedora de la pensión gracia, en especial los 20 años de servicio en la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital, toda vez que los tiempos laborados fueron con vinculación del orden nacional, además no acredita que su vinculación fue antes del 31 de diciembre de 1980, pues, no aportó en original o copia autentica la documentación correspondiente.

Concluyendo entonces que, conforme lo dispuesto en la Ley 114 de 1993 y la jurisprudencia del Consejo de Estado, no es posible computar tiempos como docente del orden territorial y del orden nacional para el reconocimiento de la pensión gracia. Finalmente, propuso las excepciones de “prescripción”, “buena fe”, “inexistencia de la obligación”, “compensación”, “cobro de lo no debido”, “genérica o innominada”. 1.5.

Sentencia de primera instancia2 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E”, en sentencia de 29 de marzo de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda. En ese orden, i) declaró la nulidad de las resoluciones RDP 048350 del 21 de diciembre de 2016 y RDP 013542 del 30 de marzo de 2017, que negaron el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la señora Isolina Rodríguez Valcárcel; ii) declaró la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 16 de septiembre de 2013; iii) a título de restablecimiento del derecho se condenó a la UGPP a reconocer y pagar la pensión gracia a la actora a partir del 16 de septiembre de 2013 – por prescripción trienal-, teniendo en cuenta los factores devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional esto es, la asignación básica, 1/12 prima de navidad y 1/12 prima de vacaciones. iv) Se ordenó el reajuste de las sumas adeudadas y se condenó en costas a la entidad demandada. 1 Folios 76 a 84 del expediente físico. 2 Folios 107 a 114 del expediente físico.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2017 02434 01 Demandante: Isolina Rodríguez Valcárcel w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 Como sustento de su decisión, adujo que se cumplen las exigencias de ley; y en punto a la liquidación de la prestación, señaló que se encuentran certificados los factores salariales, a saber, sueldo, prima de vacaciones, y prima de navidad. 1.6.

Recurso de apelación3 A modo de síntesis, se tiene que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, mediante apoderado judicial, interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia, alegando que la parte actora no cumple con los requisitos contemplados en la Ley 114 de 1913, concretamente, haber prestado servicios como docente departamental, distrital, municipal o nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980, pues, los certificados allegados dan cuenta que el vínculo que sostuvo fue del orden nacional; y por ende, tampoco acredita 20 años de servicios docente territorial o nacionalizado.

Para culminar, con fundamento en la sentencia C-143 de 2018 de la Corte Constitucional, aduce que los requisitos para obtener el reconocimiento de la pensión gracia, debían ser acreditados por la interesada antes de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989; lo cual no ocurrió en el presente caso, no estando demostrado para dicha data la exigencia de 20 años de servicios ya mencionada. 1.7.

Trámite correspondiente a la segunda instancia Mediante auto de 07 de octubre de 2019, se dispuso a correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión. Así, el apoderado de la UGPP4 reiteró su petición de revocar la sentencia de primera instancia, en tanto aduce que el sustento de lo pedido carece de fundamentos fácticos y jurídicos al no cumplir con los requisitos legales para acceder a tal pensión. Por su parte, la actora y el agente del Ministerio Público que actúa ante esta Corporación, guardaron silencio.

De otro lado, en fecha del 10 de agosto de 20235, se dictó auto para mejor proveer requiriendo a la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, para que allegaran prueba documental relacionada con contratos de trabajo, ordenes de prestación de servicios y actos de nombramiento y posesión que den cuenta del servicio docente de la actora, certificados de tiempos de servicio, de factores salariales del último año servido, de la naturaleza del vínculo, de la institución educativa y de la plaza; así como se certificara de donde provenían los dineros 3 Folios 117 a 127 del expediente físico. 4 Folios 153 a 158 del cuaderno físico. 5 Folios 160 a 161 del expediente físico.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2017 02434 01 Demandante: Isolina Rodríguez Valcárcel w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 con que se efectuaron a aquélla los pagos de salarios y prestaciones. En respuesta a los requerimientos realizados, la Secretaría de Educación de Bogotá allegó certificado laboral actualizado6.

Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en el caso de la referencia, solo una de las partes presentó recurso de alzada –entidad demandada-, el análisis se limita a los argumentos del respectivo recurso. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a esta Sala de Subsección determinar si la señora ISOLINA RODRIGUEZ VARCACEL, tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia por haber cumplido los requisitos para ello, en especial lo relativo a la vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, y los 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizado; o si, por el contrario, no acredita las exigencias para dicho reconocimiento. 2.3.

Normativa y jurisprudencia aplicable al caso 2.3.1. Pensión gracia La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1 de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. 6 Actuación visible en los índices 25 de SAMAI. 7 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]».

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2017 02434 01 Demandante: Isolina Rodríguez Valcárcel w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a dicha prestación, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años.

Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con antelación al 31 de diciembre de 1980. Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública.

De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección, con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.

Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1°, distinguió entre los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», así: «Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.

Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» (Negrillas fuera de texto).

El numeral 2 del artículo 15 de la mencionada ley limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer: «Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2017 02434 01 Demandante: Isolina Rodríguez Valcárcel w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 De las diferentes normas enunciadas, esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, con exclusión de los docentes nacionales.

Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 1997 señaló: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].»8 Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 20189 previó las siguientes pautas jurisprudenciales: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante, su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S -699 de 26 de agosto de 1997. 9 Consejo de Estado, Secci ón Segunda.

Radicación 25000 -23-42-000-2013-04683-01 (3805- 2014). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2017 02434 01 Demandante: Isolina Rodríguez Valcárcel w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» Por último, en sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 2022 la Sección Segunda, incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que: «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».10 Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial.

Así las cosas y según las preceptivas expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar la labor docente durante 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y demuestre cumplir con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Radicado: 15001 -23-33-000-2016-00278-01 (3018 - 2017). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2017 02434 01 Demandante: Isolina Rodríguez Valcárcel w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 2.3.2. Del servicio docente en interinidad Esta Subsección11 ha señalado que la interinidad, corresponde a otros tipos de vinculación al servicio público, no obstante, no existe una definición expresa de la misma, debiendo entonces entenderse como el mecanismo mediante el cual la administración, ante la imposibilidad de contar con docentes vinculados en carrera, designa con carácter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de tal actividad, en razón a la necesidad y urgencia de garantizar la prestación del servicio de educación. En ese orden, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, se ha señalado que es procedente tener en cuenta el tiempo docente servido en interinidad o temporal, en la medida que el nombramiento haya sido del orden territorial o nacionalizado; ello, en tanto las exigencias para obtener dicha prestación se reducen a la existencia de una vinculación al servicio docente con antelación al 30 de diciembre de 1980, buena conducta, 50 años de edad y la acreditación de 20 años de servicios, sin que tenga incidencia la modalidad de la vinculación, es decir, sin que sea necesario tener en cuenta la forma en la que fue provisto el empleo de docente, si lo fue en carrera, en provisionalidad o en forma transitoria o interina.

Al respecto, esta Corporación ha sostenido lo siguiente: «[ ] Respecto de la vinculación del demandante como docente interino, debe reiterarse que las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928 concibieron la prestación gracia de jubilación como una dádiva o recompensa a favor de quienes ejercieran la actividad docente en el nivel territorial, razón por la cual, y conforme lo disponen las normas en cita y la jurisprudencia de esta Corporación, la única exigencia válida para efectos de reconocer la prestación pensional en cita es haber acreditado 20 años al servicio de la docencia oficial sin importar la modalidad de la vinculación, siempre que esta responda a cualquiera de las previstas en la ley12.

En efecto, si bien el ordenamiento jurídico no define expresamente la naturaleza de la interinidad, como una forma de proveer cargos docentes, esta Corporación ha precisado que dicha figura debe entenderse como el mecanismo mediante el cual la administración, ante la imposibilidad de contar con docentes de carrera, designa con carácter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de la referida actividad, en atención a la necesidad y urgencia de garantizar la efectiva prestación de los servicios educativos.

Lo anterior, en todo caso, constituye una forma de vinculación a la administración, en cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, esto es, a través de la toma de posesión de un cargo docente dando lugar, en consecuencia, a la configuración 11 Sección Segunda - Subsección A- C.P. Rafael Suárez Vargas – providencia de 6 de marzo de 2024 – expediente 25000 23 42 000 2017 01366 01 (1803-2019) 12 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Radicado: 25000-23-42-000-2012-01275-01 (0951- 2014). Sentencia de 30 de julio de 2015. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2017 02434 01 Demandante: Isolina Rodríguez Valcárcel w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 de una relación legal y reglamentaria con carácter autónomo, tal y como ocurrió en el caso del señor Arcos Gómez»13.

(Resalta la Sala).14 En conclusión, quienes desempeñen la labor docente en calidad de educadores territoriales o nacionalizados, aunque hubieran laborado en calidad de interinos tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia siempre que cumplan con la edad de 50 años, el tiempo de servicios de 20 años y acrediten buena conducta.15 2.3.3 Del servicio docente en temporalidad Sobre la vinculación del docente en temporalidad, esta Subsección ha señalado que es el mecanismo por medio del cual el ente territorial vincula personal ante la imposibilidad de suplir los empleos de carrera.

Ello, para garantizar la prestación de servicios educativos16. «También sobre el carácter temporal de la vinculación esta Sala reitera el análisis efectuado al respecto, en el que dispuso: En efecto, si bien el ordenamiento jurídico no define expresamente la naturaleza temporal, como una forma de proveer cargos docentes, dicha figura debe entenderse como el mecanismo mediante el cual la administración, ante la imposibilidad de contar con docentes de carrera, designa con carácter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de la referida actividad, en atención a la necesidad y urgencia de garantizar la efectiva prestación de los servicios educativos.

Lo anterior, en todo caso, constituye una forma de vinculación a la administración, en cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, esto es, a través de la toma de posesión de un cargo docente dando lugar, en consecuencia, a la configuración de una relación legal y reglamentaria con carácter autónomo, tal y como ocurrió en el caso de la demandante.

Así las cosas, estima la Sala que ante la ausencia temporal del titular de un empleo docente, esto, con ocasión de cualquiera de las situaciones administrativas previstas en la ley, entre ellas, la licencia, comisión o vacaciones, la administración cuenta con la posibilidad de proveer dicho empleo en forma transitoria, a través de un nombramiento con tal naturaleza con el fin de evitar cualquier tipo de traumatismo en la prestación normal del servicio educativo oficial» En ese escenario, es claro que la vinculación en temporalidad corresponde a otro tipo de vinculación al servicio público, que no tiene regulación expresa, sin embargo, esta se da ante la imposibilidad de contar con docentes vinculados en 13 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Radicado: 52001-23-33-000-2013-00058-01 (2636- 2014). Sentencia de 14 de noviembre de 2015. 14 Relacionado en sentencia del 27 de junio de 2018, radicado 68001-23-33-000-2014-00812- 01 (3597-2015). 15 Véase, entre otras, Consejo de Estado. Sección Segunda. Radicado: 25000 23 42 000 2017 02988 01 (0691–2021). Sentencia de 3 de agosto de 2023. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 15 de febrero de 2024, radicado: 25000 23 42 000 2018 02196 01 [0911-2021] y Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 16 de marzo de 2017, radicado: 81001 23 33 000 2013 00285 01 [2806-2015] Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2017 02434 01 Demandante: Isolina Rodríguez Valcárcel w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 carrera, para garantizar la prestación del servicio de educación en el territorio nacional. 2.4 Actuación administrativa La demandante, actuando por intermedio de apoderada, 16 de septiembre de 201617 solicitó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP el reconocimiento y pago de una pensión gracia, la cual fue negada a través de la Resolución RDP 048350 del 21 de diciembre de 201618, sustentada en que para continuar con el estudio de la solicitud era necesario que la interesada allegará documentación en original relacionada con los actos de nombramiento y posesión, certificados de tiempos de servicios del Fomag, tipo de vinculación, registro civil de nacimiento, entre otros.

Inconforme con la respuesta, la docente interpuso recurso de apelación19, el cual fue decidido a través de la resolución RPD 013542 del 30 de marzo de 201720, que confirmó la decisión de negar lo reclamado, insistiendo en que la carga probatoria era de la petente. 2.5 Caso concreto Teniendo en cuenta los antecedes, pasa la Sala a resolver el problema jurídico planteado, en orden a verificar si la actora cumple con las exigencias contenidas en la Ley 114 de 1913, demás normas complementarias y la jurisprudencia del Consejo de Estado para el reconocimiento de la acreencia pensional en discusión. 2.5.1 Del cumplimiento de los requisitos • Edad Revisado el expediente, la Sala ha probado que la señora Isolina Rodríguez Valcárcel nació el 09 de diciembre de 195521, razón por la que, el 09 de diciembre de 2005, cumplió 50 años, aspecto que no se cuestionó con el recurso. • Buena conducta 17 Según da cuenta el acto demandado -folios 23-24 expediente físico. 18 Folios 23 y 25 del expediente físico. 19 Folios 26 y 27 del expediente físico. 20 Folios 28 del expediente físico. 21 Ver Registro Civil de Nacimiento - folio 3 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2017 02434 01 Demandante: Isolina Rodríguez Valcárcel w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 No se observan reproches sobre la buena conducta en el desempeño docente, por lo que se entiende probado dicho requisito. • Vinculación de la demandante y tiempo de servicios - Con antelación al 31 de diciembre de 1980 “vinculación en interinidad y en temporalidad” En atención al requerimiento realizado mediante auto de mejor proveer, la Secretaría de Educación de Bogotá en Formatos Únicos para la Expedición de Historia laboral del 21 de noviembre de 202322, certificó que el tipo de vinculación de la señora Isolina Rodríguez Valcárcel fue territorial, con subtipo distrital, y respecto a las fuentes de recursos, se describe como “recursos propios”; durante diferentes periodos, y en punto a la vinculación docente en interinidad se indicó: i) desde el 07 hasta el 30 de abril de 1975, ii) desde el 06 de mayo hasta el 14 de junio de 1975, iii) desde el 22 de septiembre hasta el 14 de noviembre de 1975, iv) desde 15 de febrero hasta el 15 de marzo de 1976.

Dichas certificaciones son del siguiente tenor23: 22 Actuación visible en los índices 31 de SAMAI. 23 Se traen apartes de las mentadas certificaciones Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2017 02434 01 Demandante: Isolina Rodríguez Valcárcel w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2017 02434 01 Demandante: Isolina Rodríguez Valcárcel w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 Si bien en el expediente no reposan los actos administrativos de nombramiento de la demandante -actas de posesión, decretos de nombramiento y/o contratos de prestación de servicios-, se advierte que conforme a las pautas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201824, para acreditar la calidad de docente territorial o nacionalizado, a falta de actos administrativos donde conste el vínculo, la respectiva certificación de la autoridad nominadora es válida, por lo cual se tiene acreditado dicha vinculación con antelación al 31 de diciembre de 1980.

Para efectos de corroborar la naturaleza de la vinculación de la demandante, resulta indispensable destacar que la Corte Constitucional, en sentencia C – 084 de 1999, al analizar la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, literal b), de la Ley 91 de 1989, precisó que antes de la nacionalización de la educación que se surtió conforme a la Ley 43 de 11 de diciembre de 1975, los docentes se dividían sólo en dos categorías, así: (i) nacionales; y (ii) territoriales.

Específicamente, expuso: «3.2.2. Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la "nacionalización" de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se 24 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2017 02434 01 Demandante: Isolina Rodríguez Valcárcel w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada "pensión gracia", de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad del empleador (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohíbe dispensar trato diferente y discriminado "por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica", nada de lo cual ocurre en este caso. […]» (Negrilla de la Sala) Sumado a lo anterior, en lo que corresponde a dicha diferencia esta Corporación en la anteriormente citada sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018, concluyó: “Entre tanto, debe entenderse por personal territorial el vinculado por entidades de ese orden a partir del 1. de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975; esto es, que la plaza a ocupar haya sido creada de forma exclusiva por el ente local y los gastos que esta genere se cubran con cargo a su propio presupuesto.» En ese escenario, considera la Sala que la vinculación en interinidad de la señora Isolina Rodríguez Valcárcel fue territorial, con subtipo distrital, pues dicha vinculación provino de la autoridad territorial sin intervención de la Nación - Ministerio de Educación; además cuando ello ocurrió, no se había expedido la Ley 43 de 1975.

En punto a la vinculación ocurrida desde el desde “15 de febrero hasta el 15 de marzo de 1976”, es menester señalar que si bien se efectuó con posterioridad a la expedición de la Ley 43 de 1975, lo cierto es que, por un lado, como ocurrió con los tiempos servidos con anterioridad, el nombramiento se realizó de manera autónoma por la entidad territorial, sin que mediara autorización del Ministerio de Educación; sin que se advierte del material probatorio aportado, que se haga referencia a que la plaza fue ocupada en acatamiento del artículo 10 de la mentada ley, que dispone que en adelante ningún departamento, intendencia, distrito, municipio, entre otros, podrían con cargo a la Nación crear nuevas plazas docentes para enseñanza primaria o secundaria, y tampoco ordenar la construcción de nuevos planteles, sin previa autorización del citado ministerio.

A lo que se suma que, tampoco se acreditó que los recursos fueran administrados por el Fondo Educativo Regional –FER- con sujeción a los planes que en su Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2017 02434 01 Demandante: Isolina Rodríguez Valcárcel w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 momento debía disponer el Ministerio de Educación, como así lo establecía el artículo 6 ibidem, para efectos del proceso de nacionalización. De manera que, la vinculación sostenida durante este periodo es de naturaleza territorial, lo cual se acompasa con lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, que en el artículo primero, dispuso: «Personal territorial.

Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975», Aspecto al que se refirió la ya citada sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018, en la que señaló que la plaza es territorial, en la medida que haya sido creada de forma exclusiva por el ente territorial y los gastos que genere la misma se sufraguen con cargo a su propio presupuesto.

Así las cosas, no le asiste razón a la parte demandada, cuando en el recurso simplemente afirma que la actora no tuvo una vinculación laboral como docente antes del 31 de diciembre de 1980, lo cual quedó verificado en los términos antes señalados; por lo que para la Sala está demostrado que la señora Isolina Rodríguez Valcárcel laboró como docente territorial desde el 07 hasta el 30 de abril de 1975, desde el 06 de mayo hasta el 14 de junio de 1975, desde el 22 de septiembre hasta el 14 de noviembre de 1975 y desde 15 de febrero hasta el 15 de marzo de 1976, esto es por 4 meses y 23 días, periodo válido para la sumatoria de los 20 años de servicio docente. - Desde el 12 de marzo al 30 de noviembre de 1992 “vinculación temporal” La Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá en Formatos Únicos para la Expedición de Historia laboral de fecha 21 de noviembre de 202325, certificó que el tipo de vinculación de la señora Isolina Rodríguez Valcárcel en este periodo fue temporal, de tiempo completo, territorial, con subtipo distrital, y respecto a las fuentes de recursos, se describe como “recursos propios”; véase: 25 Actuación visible en los índices 31 de SAMAI.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2017 02434 01 Demandante: Isolina Rodríguez Valcárcel w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 Respecto de la vinculación de la demandante como docente en temporalidad, es menester aclarar que la Ley 114 de 1913, creó la pensión gracia de jubilación como una recompensa a favor de quienes ejercen la actividad docente en el nivel territorial o nacionalizado durante 20 años de servicio, entre otros requisitos; razón por la cual, y conforme lo ha dispuesto la jurisprudencia de esta Corporación26, no exista justificación alguno para excluir los tiempos servidos como docentes en temporalidad, pues, como se ha dejado sentado, ello no corresponde a una de las exigencias de la ley en cita, como tampoco de la jurisprudencia sobre la materia, por lo que, para efectos del reconocimiento pensional, no tiene relevancia si la modalidad de vinculación fue temporal o no, en la medida, se insiste, que sea con carácter territorial o nacionalizado.

Por ello, los docentes que acrediten su vinculación, ya sea de tipo nacionalizado o territorial, sin distinción de la modalidad (interno, temporal, propiedad, entre 26 Al respecto, ver entre otras providencias, las del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, C.P Gabriel Valbuena Hernández, del 10 de agosto de 2023 dentro del proceso con radicado nro. 25000 23 42 000 2017 06196 01 y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, C.P Jorge Iván Duque Gutiérrez, del 5 de octubre de 2023 dentro del proceso con radicado nro. 25000- 23-42-000-2015-01035-01.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2017 02434 01 Demandante: Isolina Rodríguez Valcárcel w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 otros), tienen derecho a que dichos periodos le sean computados para la satisfacción del tiempo de servicio prestado, pues, ello no afecta ni varía la naturaleza de la relación, ni mucho menos el desempeño del docente.

De manera que este periodo transcurrido 12 de marzo al 30 de noviembre de 1992, para un total de 8 meses y 18 días, resulta válido para pensión gracia. - Desde el 01 de febrero de 1993 al 02 de julio de 2018 - nombramiento en propiedad- Se destaca entonces, que este último nombramiento se realizó en propiedad, como así da cuenta el certificado laboral arriba referenciado; además, figura la Resolución 202 de 01 de febrero de 1993, mediante la cual el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, nombró a la actora como docente de tiempo completo, en la planta de personal docente de dicho distrito, y en la cual se mencionó que con Acuerdo 08 de 1992 se dispuso la creación de una planta de personal docente para el sector educativo del Distrito Capital, que con Decreto 029 de 1993, se fijó la planta de personal docente y se afirmó que mediante el Acuerdo 040 de 1990, se aprobó dentro del presupuesto de la vigencia 1993, un rubro para el pago del personal docente de la planta distrital de educadores; disponiéndose finalmente que la Administración Distrital, nombraría en propiedad, a partir del 01 de febrero de 1993, al personal docente temporal que venía prestando sus servicios a la secretaría de educación, siempre y cuando cumplieran los requisitos de ley (Acuerdo 041 de 1992).

La mentada resolución es del siguiente tenor27: 27 Folios 9 y 10 del expediente físico. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2017 02434 01 Demandante: Isolina Rodríguez Valcárcel w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 De otra parte, se tiene que la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., en fecha del 21 de noviembre de 202328, allegó el certificado de salarios recibidos por la señora Isolina Rodríguez durante el periodo 2010 a 2011, con los siguientes factores salariales: «sueldo, prima especial, prima de vacaciones y prima de navidad». 28 Índice 31 de SAMAI Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2017 02434 01 Demandante: Isolina Rodríguez Valcárcel w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 De manera que, el nombramiento efectuado a la actora, fue en propiedad, como docente territorial, pues como se observa, no hubo intervención alguna de la Nación, sino que, por el contrario, la vinculación provino de acto emanado de la entidad territorial, aprobándose un rubro en el presupuesto de la misma, para el pago del servicio docente.

Además, la certificación suscrita por la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, citada con anterioridad, da cuenta que la vinculación de la señora Isolina Rodríguez Valcárcel con el Distrito de Bogotá, fue territorial, de manera que como se indicó, dicho periodo es válido para la pensión gracia. En esos términos, resulta claro que el material probatorio referencia, permite establecer que la docente ostentó una vinculación de naturaleza territorial, por lo que los tiempos de servicio transcurridos entre el 07 al 30 de abril de 1975, del 06 de mayo al 14 de junio de 1975, del 22 de septiembre al 14 de noviembre de 1975, del 15 de febrero al 15 de marzo de 1976 (4 meses y 23 días), desde el 12 de marzo al 30 de noviembre de 1992 (8 meses y 18 días), y desde el 01 de febrero de 1993 a 16 de septiembre de 2016 –23 años 5 meses y 1 día- (fecha en que se presentó la primera solicitud de reclamación pensional), -suman un total de 24 años, 4 meses y 27 días de servicio-.

Ello, sin perjuicio de su vinculación hasta el 2018, cuando fue retirada del servicio docente. En ese orden, encuentra la Sala que no le asiste razón a la parte recurrente, pues, adujo que la docente Rodríguez Valcárcel no acreditó un vínculo docente territorial o nacionalizado antes de 1980, lo cual quedó desvirtuado conforme se sustentó en precedencia. Ahora bien, aunque en el expediente no reposan los actos de nombramiento y posesión de los periodos mediante los cuales, la demandante fue vinculada como docente interina y temporal, lo cierto es que existen otras pruebas, verbi gratia, el certificado de historia laboral en el formato expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, la certificación expedida por la oficina de personal del grupo de certificaciones de la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá, y en otros pruebas como certificados expedidos por rectores que, analizadas en conjunto a la luz de la sana critica, ofrecen la certeza a la Sala sobre la prestación de dicho servicio.

De otro lado, se tiene que la UGPP con el recurso de apelación alega que la actora tampoco acreditó la totalidad de los requisitos antes de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, y por tanto no tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia; argumento frente al cual valga resaltar, no fue presentado en el curso de la primera instancia, por lo que viene a ser un aspecto nuevo, frente al cual esta Colegiatura no tiene que pronunciarse.

No obstante, si en gracia de discusión ello hubiera sido planteado por la entidad en las oportunidades procesales correspondientes, tampoco tendría vocación de prosperidad, en tanto Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2017 02434 01 Demandante: Isolina Rodríguez Valcárcel w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia - SUJ-030-CE-S2-2021 de 11 de agosto de 2022, unificó la jurisprudencia en punto al entendimiento que debe darse al artículo 15, numeral 2 literal a) de la Ley 91 de 1989, cual es que “Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento.” Así las cosas, como quiera que los puntos objeto de reparo planteados por la entidad demandada en el recurso de apelación, se encuentran desestimados, se procederá a confirmar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en líneas anteriores. 2.6.

Conclusión Teniendo en cuenta lo descrito previamente, la Sala considera que la docente Isolina Rodríguez Valcárcel cumplió con todos los requisitos establecidos en las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989 y la jurisprudencia de esta Corporación para ser beneficiaria de una pensión gracia, es decir, no existen reproches sobre la buena conducta en el desempeño de la labor, cumplió 50 años de edad, laboró en la educación oficial con naturaleza territorial por más de 20 años, y acreditó su vinculación como docente nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980, tal y como lo determinó la sentencia objeto de apelación; motivo por el cual se confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E”, que accedió a las pretensiones de la demanda. 2.7.

Condena en costas En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a condenar en costas a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, comoquiera que si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica, por lo que en esos términos al hacer extensiva esa interpretación al caso bajo análisis, de la revisión del recurso de apelación, no puede observarse dicha situación, contrario a ello, en el recurso se sustentaron las razones en defensa jurídica de sus intereses y, por ende, razones suficientes para no condenar en costas.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2017 02434 01 Demandante: Isolina Rodríguez Valcárcel w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 29 de marzo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E”, que accedió a las pretensiones de la demanda; de acuerdo con lo expuesto en esta sentencia.

SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia conforme la motivación.

TERCERO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado AUSENTE CON PERMISO JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado