CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001-03-24-000-2023-00119-00 Actora: UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS Asunto: decreta medida cautelar AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho decide la solicitud de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos del acta de grado núm. 3952 de 5 de septiembre de 20181 y del diploma con registro núm. 1566.3952.05-09-2018 de la misma fecha2, expedidos por la UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS. I-.
ANTECEDENTES La UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS3, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-, presentó demanda ante esta 1 Acta de grado núm. 3952 de 5 de septiembre de 2018 de la señora Katherin Lorena Mesa Mayorga. 2 Diploma de Especialista en Derecho Administrativo de la señora Katherin Lorena Mesa Mayorga. 3 En adelante, la UNIVERSIDAD. 2 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2023-00119-00 Actora: UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Corporación, tendiente a obtener la nulidad, previa suspensión provisional de los efectos de los siguientes actos expedidos por dicha institución de educación superior: “[…] 1.
Nulidad del diploma que le confiere el título de Especialista en Derecho Administrativo a la señora Katherin Lorena Mesa Mayorga, de fecha 5 de septiembre de 2018, expedido por la Universidad Santo Tomás y cuyo registro de diploma corresponde al 1566.3952.05-09-2018. 2. Nulidad parcial del Acta de Grado N° 3952 de fecha 5 de septiembre de 2018 expedida por la Universidad Santo Tomás, en el aparte donde consta el otorgamiento del título de Especialista en Derecho Administrativo conferido a la señora Katherin Lorena Mesa Mayorga […]”.
II-. SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL La parte actora adujo que el 23 de enero de 2013, la señora KATHERIN LORENA MESA MAYORGA se matriculó en el programa de ESPECIALIZACIÓN EN DERECHO ADMINISTRATIVO DE LA UNIVERISDAD. Sostuvo que durante el primer y segundo semestre del año 2013 la señora KATHERIN LORENA MESA MAYORGA cursó la mayoría de las asignaturas correspondientes al programa académico al que se inscribió, quedándole pendiente la presentación y aprobación del respectivo trabajo de grado. 3 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2023-00119-00 Actora: UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que el 26 de julio de 2016 la señora KATHERIN LORENA MESA MAYORGA le solicitó a la UNIVERSIDAD su reintegro, el cual fue aceptado mediante comunicación de 26 de enero de 2017; posteriormente, esto es, el 29 de agosto de ese año, la estudiante matriculó el espacio académico correspondiente al trabajo de grado.
Indicó que el 18 de octubre de 2017, la tutora del trabajo de grado le envió a la señora MESA MAYORGA un correo electrónico que contenía los lineamientos para la presentación de este. De igual forma, hizo referencia al contenido de los correos electrónicos enviados por la señora MESA MAYORGA a la universidad los días 22 de abril, 17 de mayo, 30 de junio de 2018, relativos a los trámites de aprobación del trabajo de grado.
Sostuvo que el 17 de julio de 2019, la tutora del trabajo de investigación de la señora MESA MAYORGA le informó a la directora de la especialización en derecho administrativo de la Universidad la aprobación del trabajo de grado denominado “LA POLÍTICA DE ASISTENCIA Y ATENCIÓN HUMANITARIA PARA LA POBLACIÓN VICTIMA DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO EN COLOMBIA Y SU EFECTIVIDAD CONFORME AL DECRETO 1084 DE 2015”. 4 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2023-00119-00 Actora: UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que el 5 de septiembre de 2018, la UNIVERSIDAD le confirió a la señora MESA MAYORGA el título académico acusado de nulidad en este proceso.
Manifestó que el 26 de abril de 2022, tuvo conocimiento de una denuncia pública que realizó el “portal plagiosos”, la cual hacía referencia a un presunto caso de plagio en el trabajo de grado que presentó la señora MESA MAYORGA; y que con ocasión de lo anterior, el Director de la Especialización en Derecho Administrativo le solicitó al Consejo de la Facultad de Derecho abrir una investigación preliminar por las presuntas inconsistencias que presentaba el aludido trabajo de grado, investigación en la que se escuchó en versión libre a la señora MESA MAYORGA el 11 de mayo de ese año. Sostuvo que con fundamento en los informes aportados dentro de la investigación que adelantó por las presuntas inconsistencias en el trabajo de grado en cita, comprobó que “contiene plagio e infracciones graves a la normatividad vigente sobre derechos de autor, Ley 23 de 1982, al no ser, en su totalidad, creación propia y, en su lugar, corresponde a apropiaciones indebidas de obras de otros autores sin autorización ni citación”. 5 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2023-00119-00 Actora: UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que, por lo anterior, no se cumplió con el requisito académico del trabajo de grado, el cual era necesario para otorgar el título académico acusado, de acuerdo con lo previsto en el Reglamento General de Posgrados y el Reglamento General Disciplinario de la UNIVERSIDAD.
Finalmente, sostuvo que no contaba con reglamentos internos, vigentes para la época de los hechos que regularan aspectos de responsabilidad disciplinaria, competencia, procedimiento y sanciones para las personas egresadas de sus programas académicos, ni tampoco contaba con la facultad de revocar títulos académicos. III.- TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR La señora KATHERIN LORENA MESA MAYORGA, tercero con interés directo en las resultas del proceso, a través de apoderado judicial, solicitó denegar la medida cautelar al estimar que la parte actora no demostró el cumplimiento de los requisitos para su decreto.
Señaló que los hechos que fundamentan la solicitud de la medida no permitían considerar que se estaba amenazando un derecho 6 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2023-00119-00 Actora: UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co superior o fundamental, ni tampoco se realizó una ponderación del grado de afectación que se le generaría al tercero con interés directo en las resultas del proceso de accederse a su decreto.
Sostuvo que la parte actora fundamentó su solicitud en un supuesto plagio del trabajo de grado, lo cual, en su sentir, era un equívoco, pues dicho supuesto es el que debe determinarse al momento de resolver el asunto de fondo. Agregó que no existían elementos que acreditaran el presunto plagio, pues los informes que presentaron los investigadores Edwin Hernando Alonso Niño y Nataly Macana Gutiérrez dejaban múltiples interrogantes respecto de sus conclusiones y las competencias técnicas de los mismos, al igual que de los métodos que fueron empleados “Pues tratándose de una posible vulneración de derechos de autor en la modalidad de plagio al menos debe conocerse qué entienden los examinadores bajo esa figura, dado que el plagio no es una institución que bajo esa denominación se halle en ningún precepto normativo, lo que impone acudir a otras fuentes en relación con las cuales hay corrientes diferentes de apreciación y evaluación”. 7 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2023-00119-00 Actora: UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto a la herramienta TURNITIN, adujo que con la misma no se acreditaba la existencia del plagio debido a que lo que esta hacía era comparar un texto con otros para marcar similitudes o coincidencias con otras fuentes, por lo que al no ser sus resultados conclusivos o constitutivos de una infracción debían ser interpretados por un analista calificado, lo cual no se advertía en este caso.
IV.-CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 1. Las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo El Capítulo XI del Título V de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 (CPACA) presenta el régimen cautelar del procedimiento contencioso administrativo como un instrumento concreto de la garantía efectiva y material de acceso a la administración de justicia que busca evitar que la duración del proceso afecte a quien acude a la Jurisdicción en procura de solucionar una determinada controversia.
Su finalidad, a voces de lo señalado en el artículo 2294 idem, consiste en “[…] proteger y garantizar, 4 “[…] Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo […]”. 8 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2023-00119-00 Actora: UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia […]”.
De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 230 del CPACA, las medidas cautelares se pueden clasificar en preventivas, cuando impiden que se consolide una afectación a un derecho; conservativas, si buscan mantener o salvaguardar un statu quo; anticipativas, de un perjuicio irremediable, por lo que vienen a satisfacer por adelantado la pretensión del demandante; y de suspensión, que corresponden a la medida tradicional en el proceso contencioso administrativo de privación temporal de los efectos de una decisión administrativa.
En relación con los requisitos para su otorgamiento, el CPACA señala que el juez debe verificar el cumplimiento de los siguientes criterios: (i) fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, y (iii) la ponderación entre los posibles intereses en colisión. A este respecto, la Sección Tercera de la Corporación, mediante proveído de 13 de mayo de 20155, sostuvo: 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, número único de radicación: 11001-03-26-000-2015-00022-00(53057), providencia de 13 de mayo de 2015, C.p. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. 9 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2023-00119-00 Actora: UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Lo anterior quiere significar que el marco de discrecionalidad del Juez no debe entenderse como de arbitrariedad, razón por la cual le es exigible a éste la adopción de una decisión judicial suficientemente motivada, conforme a los materiales jurídicos vigentes y de acuerdo a la realidad fáctica que la hagan comprensible intersubjetivamente para cualquiera de los sujetos protagonistas del proceso y, además, que en ella se refleje la pretensión de justicia, razón por la cual es dable entender que en el escenario de las medidas cautelares, el Juez se enfrenta a la exposición de un razonamiento en donde, además de verificar los elementos tradicionales de procedencia de toda cautela, es decir el fumus boni iuris y el periculum in mora[6], debe proceder a un estudio de ponderación y sus sub principios integradores de idoneidad, necesidad y proporcionalidad stricto sensu, ya que se trata, antes que nada, de un ejercicio de razonabilidad[7]”.
(Resaltado fuera del texto original) 2. La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos En el marco de las diversas medidas cautelares establecidas en el CPACA se encuentra la figura de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, prevista en el artículo 238 de la Constitución Política.
“[6] Como ya se ha sostenido, estos principios del periculum in mora y el fumus boni iuris significan que “siempre se tendrá que acreditar en el proceso el peligro que representa el no adoptar la medida y la apariencia del buen derecho respecto del cual se persigue un pronunciamiento definitivo en la sentencia que ponga fin al litigio.”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Auto de 27 de febrero de 2013, Exp. 45316 (entre otras decisiones similares). [7] En cualquier clase de decisiones jurídicas debe considerarse la razonabilidad de esta, que no solo se agota con la simple aplicación lógico-formal de la norma, sino que supone velar porque la decisión en el caso concreto consulte criterios de justicia material y no devenga en irrazonable, desproporcionada o, en suma, contraria a la Constitución; se trata, entonces, de adoptar una decisión que satisfaga el criterio de aceptabilidad; y para lograr ello en buena medida contribuye la valoración de los principios constitucionales.” 10 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2023-00119-00 Actora: UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad en el proceso en el que se hubiere decretado la medida.
Su finalidad, pues, es la de «evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho».8 Esta Corporación9 ha señalado que en el examen de procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional el juez efectúa el estudio de la presunta vulneración a través de la confrontación de las normas superiores invocadas, partiendo de las referencias conceptuales y argumentativas que se esgrimen en la solicitud de suspensión, las cuales constituyen el marco sobre el que debe resolverse dicho asunto.
Asimismo, ha indicado que este examen es, en todo caso, un análisis inicial que no implica prejuzgamiento, 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, número único de radicación: 11001-03-26-000-2015-00022-00(53057), providencia de 13 de mayo de 2015, C.p. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. 9 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 12 de febrero de 2016, Cp.
Carlos Alberto Zambrano Barrera, número único de radicación 11001-03-26-000-2014- 00101-00. 11 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2023-00119-00 Actora: UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como se explicó en la providencia de la Sala Plena de 17 de marzo de 201510: «[…] Para el estudio de la procedencia de esta cautela se requiere una valoración del acto acusado que comúnmente se ha llamado valoración inicial, y que implica una confrontación de legalidad de aquél con las normas superiores invocadas, o con las pruebas allegadas junto a la solicitud.
Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehensión sumaria, propia de una instancia en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa. Y esa valoración inicial o preliminar, como bien lo contempla el inciso 2º del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no constituye prejuzgamiento, y es evidente que así lo sea, dado que su resolución parte de un conocimiento sumario y de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no sujeta la decisión final […]».
(Resaltado fuera del texto original).11 Requisitos de procedencia de la suspensión de los efectos de los actos administrativos A voces del artículo 231 del CPACA, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la respectiva solicitud, «cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 17 de marzo de 2015, Cp.
Sandra Lisset Ibarra Vélez, número único de radicación 11001-03-15-000-2014-03799-00. 11 Ver también, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 11 de marzo de 2014, Cp. Guillermo Vargas Ayala. 12 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2023-00119-00 Actora: UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud».
Entonces, su procedencia está determinada por la violación del ordenamiento jurídico y la necesidad de proteger provisionalmente la legalidad, mientras se profiere la decisión definitiva respecto del acto administrativo demandado. Dice así el citado artículo: «[…] Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos […].» (Negrillas fuera del texto original). Del texto normativo transcrito se desprenden, para la procedencia de la medida cautelar, los siguientes requisitos: i) que se invoque a petición de parte, ii) que exista una violación que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y, iii) si se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se acredite, de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados. 13 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2023-00119-00 Actora: UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cabe resaltar que, sobre el artículo en mención, la Sección Primera ha indicado que los requisitos establecidos para el decreto de toda medida cautelar consistentes en la verificación de los criterios (i) fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, y (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, se entienden implícitos cuando quiera que se demuestre que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas.
Al respecto, en la providencia de 27 de mayo de 202112, la Sala indicó: “[…] Para el caso de la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), el perjuicio por la mora se configura cuando se advierte prima facie la vulneración de las normas superiores invocadas en la demanda, porque no es admisible en el marco de un Estado de Derecho que actos que lesionan el ordenamiento jurídico superior pueden continuar produciendo efectos jurídicos mientras transcurre el proceso judicial.
En cuanto al “fumus boni iuris”, o la apariencia de buen derecho, (…) [e]n relación con la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), (…) basta que, como consecuencia de la argumentación jurídica planteada por el peticionario, el juez advierta la vulneración del ordenamiento jurídico superior para acceder a la suspensión provisional de los efectos del acto acusado […]”.
(Negrillas fuera del texto original).13 12 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 54001-23-33- 000-2018-00285-01, CP. Oswaldo Giraldo López. 13 Criterio que la Sala ya había sostenido en providencia de 20 de junio de 2020 (número único de radicación 11001-03-24-000-2016-00295-00, CP: Hernando Sánchez Sánchez) al señalar que: “[…] cuando el juez administrativo determina, dentro de un proceso de nulidad, que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas, se entiende que está implícita per se la verificación de los criterios de fumus boni iuris y periculum in mora […]”. 14 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2023-00119-00 Actora: UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisado lo anterior, el Despacho procede a verificar si en el caso sub judice se cumplen los requisitos para acceder a la solicitud elevada por la parte actora. 3.
Los actos acusados Los actos acusados los constituyen el acta de grado 3952 de 5 de septiembre de 2018 y el diploma con registro 1566.3952.05-09- 2018, por medio de los cuales la UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS le otorgó el título de especialista en derecho administrativo a la señora KATHERIN LORENA MESA MAYORGA. 4. Problema jurídico A juicio de la parte actora, los actos acusados están viciados de nulidad por cuanto fueron expedidos en forma irregular y con falsa motivación debido a que la señora KATHERIN LORENA MESA MAYORGA incurrió en plagio en la realización del trabajo de investigación como requisito previsto en el reglamento académico para obtener el título de especialista en derecho administrativo.
En ese sentido, señaló que en el marco de la autonomía universitaria reconocida en el artículo 69 de la Constitución Política de Colombia, desarrollada en los artículos 28 y 29 de la Ley 30 de 15 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2023-00119-00 Actora: UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1992, expidió sus respectivos reglamentos internos, los cuales consideró vulnerados con los actos acusados de nulidad.
En consecuencia, el Despacho procederá a estudiar lo relativo a las normas que la UNIVERSIDAD considera trasgredidas con la expedición de los actos respecto de los cuales se solicita la suspensión provisional de sus efectos. 5. Normas superiores que fundamentan la solicitud Las normas que la UNIVERSIDAD considera transgredidas son del siguiente tenor: - Reglamento General de Posgrados de la Universidad Santo Tomás14, aprobado mediante el Acuerdo núm. 8 de 3 de junio de 2008, respecto de las siguientes disposiciones: “[…] Artículo 31.
Pérdida de crédito académico, asignatura o módulo En un programa de posgrado, el crédito académico, asignatura o módulo se pierde por alguna de las siguientes circunstancias: 1. Obtener una nota inferior a tres cinco (3.5), en un programa de especialización… (…) 14 Visible en el índice núm. 2 del expediente digital “ANEXOS DE LA DEMANDA”. 16 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2023-00119-00 Actora: UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
Si se verifica el plagio en el proyecto, en el trabajo de grado o en la tesis de grado, se aplicará la sanción de suspensión o cancelación definitiva de la matrícula, dependiendo de la gravedad de la falta. (…) Artículo 35. Requisitos académicos de grado La promoción se realiza al certificar el cumplimiento de los requisitos establecidos por cada programa en la organización académica del mismo, según el plan de estudios vigente.
Para obtener el respectivo título en los programas de posgrado de la Universidad, el aspirante deberá cumplir con los siguientes requisitos académicos: 1. Haber cursado y aprobado todos los créditos, asignaturas o módulos del plan de estudios del programa respectivo. (…) 3. Haber aprobado el informe o trabajo de grado, en el caso de programas de especialización. (…) Artículo 39.
Reconocimientos académicos a los trabajos o tesis de grado (…) Parágrafo 2. Para los efectos de propiedad intelectual se aplicará lo estipulado en las normas de la Universidad y demás normas vigentes sobre el particular”. (…) Artículo 42. Grado Cuando el estudiante haya cumplido con todos los requisitos académicos y administrativos de grado establecidos para el programa, la Universidad expedirá el título respectivo en las fechas programadas para el efecto en el calendario académico.
(…) Artículo 43. Requisitos de grado. 17 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2023-00119-00 Actora: UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En los programas de posgrado los requisitos para obtener el título respectivo son: (…) 2.
No estar sancionado con cancelación definitiva de matrícula. 3. Cumplir con los requisitos particulares exigidos por cada programa, los cuales deberán ser oportunamente informados al estudiante. 4. Cancelar los derechos de grado exigidos por la Universidad y estar a paz y salvo por todo concepto […]”. - Reglamento General Disciplinario de la Universidad Santo Tomás15, aprobado mediante los acuerdos 9 de 30 de julio de 2012 y 11 de 31 de agosto de ese año, respecto de las siguientes disposiciones: “[…] Artículo 98°.
Faltas Gravísimas. Constituyen faltas gravísimas las siguientes: (…) 4. Defraudar, plagiar, suplantar y otros engaños en cualquier examen, evaluación, trabajos de grado o procesos académicos o administrativos o inducir a otro a cometerlos. (…) 9. Violar el régimen de los Derechos de Autor y Propiedad Intelectual en detrimento de los autores, o con afectación del buen nombre de la Universidad.
(…) Artículo 100°. Casos Especiales. 15 Visible en el índice núm. 2 del expediente digital “ANEXOS DE LA DEMANDA”. 18 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2023-00119-00 Actora: UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Las conductas que a continuación se describen darán lugar a la imposición de sanción académica, sin perjuicio de la correspondiente sanción disciplinaria.
(…) 1. Fraude en actividades académicas. El estudiante que por primera vez incurra en fraude en cualquier actividad académica, tendrá como sanción la calificación de cero cero (0.0) en dicha actividad. Si incurre en fraude por segunda vez, bien sea en la misma actividad o en otra, dará lugar a la calificación con cero cero (0.0) en la actividad donde se concretó el fraude por segunda vez.
De incurrir por tercera vez en la misma conducta, dará lugar a la cancelación definitiva de la matrícula. (…) 2. Fraude en trabajos. Se incurre en esta conducta por plagio, fraude o cualquier tipo de falsificación comprobada, de acuerdo con las modalidades existentes en los diferentes programas académicos. Comprobada la conducta fraudulenta, el trabajo será declarado nulo, calificado con cero cero, sin perjuicio de la sanción disciplinaria que se le imponga.
Parágrafo primero. En cualquier momento, aún con posterioridad a la presentación del trabajo, en que se evidencie alguna de las conductas anteriores, se impondrán las sanciones que correspondan”. - Reglamento de Propiedad Intelectual de la Universidad Santo Tomás16, aprobado mediante el Acuerdo 040 de 2 de octubre de 2017, respecto de las siguientes disposiciones: “[…] Artículo 3.
El derecho de autor es la prerrogativa que la ley concede al autor de ciertas obras del intelecto humano en el campo científico, literario y artístico, incluido el software, cualquiera que sea el modo o forma de expresión y cualquiera que sea su destinación. Nace desde la materialización misma de la idea, siendo importante señalar que sin materialización no hay protección, porque las ideas no son susceptibles de protección. 16 Visible en el índice núm. 2 del expediente digital “ANEXOS DE LA DEMANDA”. 19 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2023-00119-00 Actora: UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…) Artículo 4.
Los derechos de autor se clasifican en: 4.1. Derechos morales: le corresponden únicamente a los autores de las obras y por ser de carácter personalísimo se entienden irrenunciables. Son derechos morales: a) Reivindicar en todo tiempo la paternidad de la obra. b) Oponerse a toda deformación, mutilación u otra modificación de la obra, si tales actos pueden causar perjuicio al honor del autor o a su reputación. c) Conservar la obra inédita o anónima. d) Modificar la obra, antes o después de su publicación. e) Retirar la obra de circulación o suspender cualquier forma de utilización, aunque ella hubiere sido previamente autorizada.
(…) Artículo 13. No obstante, lo previsto en el artículo anterior, la ley prevé algunas limitaciones y excepciones al derecho de autor, consagrando actos permitidos sin autorización del(los) titular(es) de los derechos: a) Citas Se podrán citar apartes de obras protegidas por derecho de autor, siempre que dicha citación no signifique la reproducción de esta.
No debe significar un perjuicio del autor y deberá mencionarse su nombre y el de la obra citada. (…) Artículo 34. Sin perjuicio de las sanciones establecidas en el régimen disciplinario de la Universidad, su Reglamento Interno de Trabajo, los reglamentos de estudiantes de pregrado y posgrado, el Estatuto Docente, el Código Sustantivo del Trabajo, así como del Contrato individual de trabajo, la violación de los derechos de propiedad intelectual se sujetará además a las acciones civiles, penales y administrativas a que haya lugar ante la justicia civil, penal y administrativa, así como ante los tribunales internacionales y organismos internacionales de arbitraje y mediación, todo de conformidad con las normas sustanciales y procedimentales vigentes. 20 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2023-00119-00 Actora: UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Parágrafo.
La responsabilidad por la infracción de derechos de propiedad intelectual recaerá sobre el transgresor, quien asumirá de manera directa las consecuencias derivadas de las acciones legales establecidas en cada caso […]”. 6. El caso concreto Las pruebas aportadas dentro del proceso dan cuenta de que con ocasión de las presuntas irregularidades advertidas en el trabajo de grado que presentó la señora KATHERIN LORENA MESA MAYORGA, el Consejo de la Facultad de Derecho de la UNIVERSIDAD, en sesión de 28 de abril de 2022, decidió aprobar la solicitud de apertura de investigación y asignar al doctor Edwin Hernando Alonso Niño para realizar la investigación preliminar y como veedora a la doctora Nataly Macana Gutiérrez.
Con motivo de lo anterior, el doctor Edwin Hernando Alonso Niño presentó un informe17 fechado el 2 de mayo de 2022, en el que indicó lo siguiente: “[…] 1. El documento presentado por la estudiante KATHERINE LORENA MESA MAYORGA al que se hace alusión en el encabezado de este documento, contiene, entre otras fuentes (que se irán detallando en adelante), fieles reproducciones (sin citación) del trabajo de grado presentado en la modalidad de Maestría en la Universidad Externado de Colombia titulado “CARACTERIZACIÓN DE LA INTERDEPENDENCIA ENTRE LAS ÁREAS DE LA UARIV QUE PARTICIPAN EN LA IMPLEMENTACIÓN 17 Cfr. Anexo 24 de la demanda, expediente digital (índice 2). 21 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2023-00119-00 Actora: UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DE LA POLÍTICA PÚBLICA DE ATENCIÓN HUMANITARIA EN LAS ETAPAS DE EMERGENCIA Y TRANSICIÓN A POBLACIÓN DESPLAZADA EN EL MARCO DEL DECRETO 1084 DE 2015”, de la autoría de PAULA XIMENA HENAO ESCOBAR e INGRID MOLINA BERBEO, y, visible en el repositorio de la antedicha Institución desde el año 2017.
Realizando una búsqueda del trabajo antedicho en el repositorio de la Universidad Externado, se encuentra que el trabajo de grado de las externadistas fue publicado en el año 2017 con visibilidad en 2018-03, resultando ser un período anterior al momento en que la acá investigada depositó su trabajo. De ello da cuenta la siguiente captura de pantalla extraída del repositorio de la Universidad Externado que contiene los respectivos metadatos: (…) 2.
En el documento del trabajo presentado por la estudiante KATHERINE LORENA MESA MAYORGA y que se adjunta a este informe analítico, me he permitido subrayar cada uno de los párrafos que coinciden con el trabajo de las autoras a las que se hace mención en el numeral 1o. Se detalla de esta manera: 2.1. La totalidad de la información que se reproduce en el subtítulo “ANTECEDENTES EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO” (páginas 8 a 14), presentado por la estudiante KATHERINE LORENA MESA MAYORGA, es fiel copia del contenido que han registrado las autoras del trabajo de grado de la Universidad Externado de Colombia en el acápite titulado “INTRODUCCIÓN”.
Así las cosas, la totalidad de párrafos presentados en el trabajo de la investigada en la sección antedicha, reproduce con fidelidad el contenido que se encuentra entre las páginas 8 a 14 del trabajo de grado de las autoras de la Universidad Externado. Se resalta que en el trabajo de grado de estas últimas, el contenido de la INTRODUCCIÓN se compone de un mayor volumen, que, para el caso de la acá investigada, ha sido ‘omitido’ o ‘fusilado’ en la presentación del trabajo objeto de investigación, motivo por el cual, la sección a la que se ha aludido “ANTECEDENTES EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO” se presenta como ‘más corto’ en extensión con respecto al de las autoras referidas. 2.2.
El título “LAS READECUACIONES DE LA POLITICA PÚBLICA EN MATERIA DE ATENCIÓN HUMANITARIA” coincide con el contenido del CAPÍTULO 2o presentado por las 22 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2023-00119-00 Actora: UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autoras de la Universidad Externado de Colombia y titulado “CAPÍTULO
2. LAS READECUACIONES DE LA POLÍTICA PÚBLICA”. Así, los dos primeros párrafos presentados por la investigada son reproducción fiel de los dos primeros párrafos del capítulo referido en el otro trabajo de grado. Luego, la investigada omite una línea de tiempo que presentaron las otras autoras, pero, procede a seguir con la copia a partir del quinto párrafo del trabajo de grado de las externadistas.
Procede a elaborar la investigada unos subtítulos que no denotan ninguna originalidad o elemento inédito en su construcción, pues, el contenido de los mismos sigue siendo copia del trabajo de grado encontrado como plagiado. Esta situación se extiende desde la página 15 hasta la página 45 del trabajo de KATHERINE LORENA MESA MAYORGA (justo antes de presentar unas conclusiones).
La copia fidedigna del trabajo de las externadistas comprende, en su trabajo, el rango de páginas 40 a 70. (…) CONSIDERACIÓN FINAL Teniendo en cuenta los motivos descritos en líneas anteriores, se colige que el trabajo presentado por KATHERINE LORENA MESA MAYORGA ante el programa de Especialización en Derecho Administrativo de la Universidad Santo Tomás (Bogotá) responde a similitudes absolutas que se ha valido de varias fuentes a las que se ha hecho alusión en cada uno de los numerales precedentes y del que el mayor porcentaje de similitudes (87%) corresponde al trabajo de grado del año 2017 de las Externadistas PAULA XIMENA HENAO ESCOBAR e INGRID MOLINA BERBEO.
Adicionalmente, el trabajo investigado fue sometido por parte del suscrito investigador a verificación final a través del software antiplagio TURNITIN®. El informe de dicho software, (que se adjunta con este reporte) da cuenta de que el trabajo presentado por KATHERINE LORENA MESA MAYORGA reporta un índice de similitud con la fuente mencionada en el párrafo anterior y otras ya referidas en los numerales preliminares de este documento, arrojando un porcentaje de similitud global del 93%.
En dicho porcentaje, debe descartarse la posible identidad que se ubica con el mismo trabajo que ha sido cargado al repositorio de la Universidad Santo Tomás, el cual corresponde a un 2% dentro del reporte global y que haría parte de lo que en su 23 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2023-00119-00 Actora: UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co trabajo la estudiante tituló como ‘INTRODUCCIÓN’.
Así las cosas, el porcentaje final de similitud con otras fuentes no citadas en el trabajo y de las que se tiene conocimiento su autoría, se estima en el 91% (insisto, otorgando el beneficio de la duda para el cargue del mismo trabajo en el repositorio USTA en el año 2018). Se advierte que las ‘REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS’ presentadas por la estudiante KATHERINE LORENA MESA MAYORGA responden más a cumplir un requisito formal en cuanto a la presentación de un trabajo de investigación que a una realidad, pues, muchas de dichas fuentes no se encuentran citadas a lo largo del cuerpo del trabajo y, aquellas que figuran, corresponden a la copia del ya mencionado trabajo depositado en el año 2017 ante la Universidad Externado de Colombia por las ya referidas autoras.
En este orden de ideas, se recomienda dar continuidad al trámite de investigación que se surte y corresponde poniendo de manifiesto las evidentes similitudes en el que se encuentra incurso el trabajo presentado y depositado por la investigada […]”. (Resaltado fuera del texto original) El anterior informe fue complementado con escrito de 24 de mayo de 200218, así: “[…] A petición de la autora del documento KATHERINE MESA MAYORGA se desarrolló sesión del Consejo de Facultad el día 11 de mayo 2022 a las 10:00 am (…) destinada para escuchar los argumentos de la egresada quien señaló que (…) ambos trabajos encuentran sustento en las labores contractuales que las autoras desempeñaban en la Unidad de Víctimas.
Frente a este punto la egresada manifestó que la autora de la tesis de maestría Paula Ximena Henao Escobar fue su compañera de trabajo durante el 2017 y 2018 en la Unidad de Víctimas. (…) La egresada afirmó que el trabajo objeto de indagación preliminar guarda relación total y directa con las actividades contractuales que tenía con la Unidad de Víctimas, por lo cual el mismo se construyó sobre la base los insumos técnicos creados al interior de la entidad.
(…) 18 Idem. Anexo 30. 24 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2023-00119-00 Actora: UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La egresada MESA MAYORGA manifestó que una de las autoras del trabajo de maestría -PAULA XIMENA HENAO ESCOBAR- le hizo entrega de información e insumos previos antes de la entrega del trabajo objeto de indagación previa.
Ahora bien, dentro de los anexos documentales entregados por la egresada MESA MAYORGA se evidencia un correo electrónico de fecha 12 de octubre de 2017 a las 17:52 hs con remitente PAULA XIMENA HENAO ESCOBAR en el cual se observan siete (7) adjuntos denominados así: 1. informe final AH 141212.docx (2831k); 2. Revista de economía institucional – El desplazamiento forzado en Colombia – Andrés Medoza.pdf (1057k); 3.
Anexo 1 marco normativo 2 (21k); 4. Evaluación de PCA SIII en ayuda humanitaria UARIV – OIR (2.docx 59k); 5. Protocolo de investigación MAGOBPP.doc (292k); 6. 270815 tesis consolidada.pdf (2510k); 7. Bibliografía.zip (27.916k). De la misma forma, reposa en las copias simples un correo del 22 de abril de 2018 a las 21:05 hs remitido por PAULA XIMENA HENAO ESCOBAR con cuerpo de mensaje “Mi lore ahí va la tesis en Word! Besitos” el mensaje se acompañan dos adjuntos: 1. 20170815 tesis consolidada.docx (2787k); 2 ATT00001.htm (2k).
Análisis del caso (…) En primer lugar, al confrontar la información mencionada por la egresada MESA MAYORGA y los metadatos del trabajo de maestría que reposa en el repositorio de la Universidad Externado de Colombia ( ) de autoridad de Paula Ximena Henao Escobar e Ingrid Molina Berbeo, se puede colegir que este último fue entregado en 2017 y ha estado disponible al público desde el 22 de marzo de 2018.
(…) Por su parte la egresada MESA MAYORGA entregó formalmente el trabajo de investigación a la docente encargada por la especialización de derecho administrativo de la Universidad Santo Tomás el día 17 de mayo de 2018. (…) Se señala que la egresada MESA MAYORGA no refirió en ningún lugar del documento entregado que las ideas materializadas por ella en el referido trabajo hacían parte de una obra en colaboración al interior de la Unidad de Víctimas, 25 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2023-00119-00 Actora: UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de esta forma la misma ignoró que los documentos producidos dentro de la entidad estatal no se encuentran excluidos del régimen de propiedad intelectual […]”.
Así pues, como resultado de ese proceso, los investigadores designados por la UNIVERSIDAD para establecer las presuntas irregularidades en el trabajo de grado que se presentó para obtener el título académico acusado, concluyeron que existían múltiples similitudes entre el trabajo de grado titulado “LA POLÍTICA DE ASISTENCIA Y ATENCIÓN HUMANITARIA PARA LA POBLACIÓN VICTIMA DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO EN COLOMBIA Y SU EFECTIVIDAD CONFORME AL DECRETO 1084 DE 2015”, presentado por la señora KATHERIN LORENA MESA MAYORGA, y el trabajo de grado titulado “CARACTERIZACIÓN DE LA INTERDEPENDENCIA ENTRE LAS ÁREAS DE LA UARIV QUE PARTICIPAN EN LA IMPLEMENTACIÓN DE LA POLÍTICA PÚBLICA DE ATENCIÓN HUMANITARIA EN LAS ETAPAS DE EMERGENCIA Y TRANSICIÓN A POBLACIÓN DESPLAZADA EN EL MARCO DEL DECRETO 1084 DE 2015”, el cual obraba en el repositorio de la Universidad Externado de Colombia.
De acuerdo con el citado informe, se tiene que para arribar a dichas conclusiones los investigadores designados por la UNIVERSIDAD constataron que se presentaba una similitud superior al 87% entre 26 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2023-00119-00 Actora: UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dichos trabajos, lo cual se ratificaba con el informe del software antiplagio TURNITIN19 el cual arrojó una similitud del 93%.
Se advierte así que para la fecha de presentación del trabajo de grado de la señora MESA MAYORGA (17 de mayo de 2018), ya se encontraba publicado el que presentaron las señoras PAULA XIMENA HENAO ESCOBAR e INGRID JOHANA MOLINA BERMEO ante la Universidad Externado de Colombia (2017 – disponible al público desde el 22 de marzo de 2018).
Frente a dicho informe, la tercera con interés directo en las resultas del proceso indicó que no era conclusivo, pues el mismo hacía referencia a “presuntas” similitudes que, en todo caso debían ser verificadas; no obstante, en relación con dicha aseveración no presentó medio probatorio alguno tendiente a desvirtuar la coincidencia advertida por los investigadores. 19 Díaz Arce, D. (2015).
El uso de Turnitin con retroalimentación mejora la probidad académica de estudiantes de bachillerato. Ciencia, docencia y tecnología, (51), 197-21. Recuperado de https://scholar.google.es/scholar?hl=es&as_sdt=0%2C5&q=turnitin&btnG=&lr=lang_es “[…] Turnitin es una de esas herramientas reconocida a nivel internacional. Realiza sus búsquedas de similitud entre documentos de más de 1 billón de páginas y sitios de Internet, sin contar los más de 300 millones de trabajos que se almacenan en su propia base de datos subidos por los usuarios.
Una vez realizadas las comparaciones, presenta un detallado informe con el respectivo Índice General de Similitud (igs) y las fuentes afines al texto presuntamente plagiadas. A estas fuentes el usuario puede acceder y valorar por sí mismo el grado de copia o plagio mediante una comparación directa entre las secciones sospechosas con la original.
Además, permite al docente dejar una calificación del trabajo, comentarios de voz y generales, entre otras bondades. Es empleado por más de 24 millones de estudiantes en 140 países (iParadigms, 2015). Su gran desventaja para la mayoría de las instituciones educativas es su coste de licencia comercial […]” 27 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2023-00119-00 Actora: UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por el contrario, lo que se advierte es que el informe o trabajo de grado que se presentó para obtener el título académico acusado de nulidad coincidía en un porcentaje superior al 90% con un trabajo de investigación que se presentó en otra institución de educación superior, al cual no se hizo referencia dentro del mismo, conclusión que fue corroborada por los investigadores con el resultado del software antiplagio TURNITIN que se adjuntó al proceso20.
Igualmente, la tercera interesada, en los correspondientes descargos rendidos ante la UNIVERSIDAD, señaló que la autora del documento objeto de comparación por los investigadores era su “compañera de trabajo” en la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS durante los años 2017 y 2018, en los cuales ejecutaron labores contractuales relacionadas con el tema objeto del trabajo de grado, de ahí que dicho trabajo haya sido elaborado “sobre la base de los insumos técnicos creados al interior de la entidad”.
En ese sentido, para el Despacho no resultan admisibles las explicaciones que sobre el particular rindió la señora MESA MAYORGA dentro de la investigación que la UNIVERSIDAD adelantó por estos hechos, toda vez que aquella recayó en la 20 Cfr. Anexos de la demanda, expediente digital, índice 2. 28 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2023-00119-00 Actora: UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co verificación de la autenticidad y autoría del trabajo presentado por la citada señora como requisito de grado, con miras a obtener el título de especialista de esa institución, y no en la relación temática entre el cargo desempeñado en la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS y su trabajo de grado.
El anterior recuento permite al Despacho concluir que la señora KATHERIN LORENA MESA MAYORGA se matriculó al programa de especialización en derecho administrativo de LA UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS en el primer semestre del año 2013, con reingreso en el año 2016, por lo que le resulta aplicable el Reglamento General de Posgrados (Acuerdo núm. 8 de 3 de junio de 2008), el cual prevé como requisito para obtener un título académico, en los programas de especialización, el haber aprobado el informe o trabajo de grado, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 3521 de dicho reglamento, en concordancia con el numeral 3 del artículo 4322 ibidem.
Así pues, conforme a las pruebas aportadas en esta etapa inicial del proceso, el Despacho advierte que la estudiante no cumplió con la 21 “3. Haber aprobado el informe o trabajo de grado, en el caso de programas de especialización”. 22 “3. Cumplir con los requisitos particulares exigidos por cada programa, los cuales deberán ser oportunamente informados al estudiante”. 29 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2023-00119-00 Actora: UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co totalidad de los requisitos previstos para obtener el título académico acusado de nulidad, dado que su informe o trabajo de grado coincidía en un porcentaje superior al 90% con un trabajo de investigación que se presentó en otra institución de educación superior, sin haberse ajustado a las normas del reglamento académico sobre propiedad intelectual, lo que impedía tener por cumplido el aludido requisito de grado.
En consecuencia, el Despacho encuentra procedente la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados, al advertir la vulneración de lo dispuesto en los artículos 35, numeral 3, y 43, numeral 3, del Reglamento General de Posgrados de la UNIVERSIDAD (Acuerdo 8 de 3 de junio de 2008), en armonía con el Acuerdo núm. 040 de 2 de octubre de 2017, Reglamento de Propiedad Intelectual de la UNIVERSIDAD, vigente al momento de acreditación de los requisitos de grado de la señora KATHERIN LORENA MESA MAYORGA.
Ahora, cabe señalar que la tercera interesada alegó en esta instancia23 que la solicitud en estudio no cumple con la totalidad de los requisitos previstos en el artículo 231 del CPACA para su decreto, comoquiera que no se probó el perjuicio ni se realizó una 23 Cfr. Escrito de oposición de medidas cautelares, expediente digital, índice 15. 30 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2023-00119-00 Actora: UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ponderación de intereses teniendo en cuenta la afectación que se le ocasionaría de acceder a su decreto.
Para esta Sala unitaria no resultan aceptables los argumentos expuestos por la tercera con interés directo en las resultas del proceso, pues de conformidad con el citado texto normativo la procedencia de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo está supeditada a la verificación de la vulneración de las normas superiores invocadas, aunado a que, como lo ha sostenido en forma reiterada esta Sección, los requisitos de (i) fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, y (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, se entienden implícitos cuando quiera que se demuestre que, en principio, el acto acusado es contrario a las normas que se estiman infringidas.
Asimismo, la señora MESA MAYORGA alegó que no es procedente decretar la suspensión provisional de los efectos de los actos demandados, al no estar probado el hecho sobre el que descansa la solicitud, esto es, el plagio académico. Al respecto, esta Sala unitaria considera que el análisis preliminar de la presente controversia permite colegir que los fundamentos en 31 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2023-00119-00 Actora: UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los que descansa la solicitud sí resultaron probados, así como la vulneración de las disposiciones invocadas por la parte actora, toda vez que, como quedó visto, del informe elaborado por los investigadores de la UNIVERSIDAD y los documentos que lo acompañaron, se logró establecer que al otorgar el título de especialista a la señora KATHERIN LORENA MESA MAYORGA los actos acusados vulneraron el Reglamento General de Posgrados de la Universidad, por no acreditación del requisito de grado consistente en “haber aprobado el informe o trabajo de grado”, habida cuenta que el trabajo de grado presentado por la señora MESA MAYORGA no se ajustó a las normas de propiedad intelectual, debido al plagio que se logró acreditar con las pruebas aportadas por la actora.
Por último, el Despacho tendrá como apoderado de la tercera con interés directo en las resultas del proceso al doctor GUSTAVO ADOLFO PALACIO CORREA, de conformidad con el poder y anexos visibles en el índice 15 del expediente digital. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, 32 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2023-00119-00 Actora: UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co R E S U E L V E:
PRIMERO: DECRETAR la suspensión provisional de los efectos del acta de grado 3952 de 5 de septiembre de 2018 y del diploma con registro 1566.3952.05-09-2018 de la misma fecha, expedidos por la UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS, a través de los cuales se le otorgó el título de ESPECIALISTA EN DERECHO ADMINISTRATIVO a la señora KATHERIN LORENA MESA MAYORGA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: TENER al doctor GUSTAVO ADOLFO PALACIO CORREA como apoderado de la señora KATHERIN LORENA MESA MAYORGA, tercera con interés directo en las resultas del proceso, de conformidad con el poder y anexos visibles en el índice 15 del expediente digital.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera