1 Radicado: 05001 23 33 000 2021 01853 01 Demandante: Raimundo Andrés Lampion Rúa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 05001 23 33 000 2021 01853 01 Demandante: RAIMUNDO ANDRÉS LAMPION RÚA Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – PROCURADOR 10 JUDICIAL II DELEGADO PARA ASUNTOS CIVILES Tema: Ausencia de vulneración del derecho fundamental de petición pues la autoridad accionada emitió respuesta oportuna, clara y de fondo ante el requerimiento presentado, pese a ser desfavorable para el peticionario.
Improcedencia de la acción de tutela en relación con el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia al no cumplirse la carga mínima argumentativa requerida. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la providencia de 4 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad.
I. SÍNTESIS DEL CASO. El señor Raimundo Andrés Lampion Rúa, actuando en nombre propio, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados con ocasión de la respuesta emitida por el Procurador 10 Judicial II Delegado para Asuntos Civiles, en virtud del oficio PJ10AC número 207, mediante el cual resolvió de manera negativa la petición presentada por el accionante el 30 de agosto de 2021, con la que pretendió la intervención del Ministerio Público dentro de un proceso ejecutivo hipotecario. 2 Radicado: 05001 23 33 000 2021 01853 01 Demandante: Raimundo Andrés Lampion Rúa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El actor indicó estar en desacuerdo con la negativa a la solicitud de intervención y manifestó que la autoridad accionada no ofreció efectiva respuesta a lo solicitado mediante la petición, ya que, en su sentir, aquélla debió referirse a cada uno de los hechos puestos en consideración en su petición, mientras que la respuesta emitida revelaría una actuación simplemente omisiva en relación con la intervención que se requiere dentro del proceso ejecutivo hipotecario, dentro del cual, en su consideración, se ejecutaron actos procesales irregulares que resultan en la vulneración de sus derechos fundamentales.
Por tal motivo, estimó necesaria la intervención de la Procuraduría dentro del mencionado proceso ordinario. La parte actora, en los párrafos finales de la solicitud de amparo, indicó lo siguiente: “Como verá usted señor juez Constitucional, el asunto acá referido, y al cual se le pidió vigilancia a la Procuraduría General de la Nación, se configuró una violación directa de la Constitución y un defecto sustantivo en las decisiones proferidas, y procedimental que se origina cuando el funcionario judicial dicta la decisión, apartado completamente del procedimiento dispuesto en el ordenamiento jurídico.
Con la relevancia, que en su repuesta debe tener este derecho de petición, al develar un entramado de corrupción con la participación de funcionarios judiciales que favorecen la adjudicación de propiedades a precios de remate, impidiendo mediante formalismos jurídicos que el deudor pague oportunamente la acreencia. Denuncia esta, a la cual si está obligada a intervenir la Procuraduría para la protección del ordenamiento jurídico, la seguridad jurídica, y los derechos legales y constitucionales.” II.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. Esta acción de tutela fue inicialmente repartida al Juzgado 21 Penal del Circuito de Medellín, despacho que, por auto de 22 de octubre de 2021, remitió el asunto por competencia al Tribunal Administrativo de Antioquia. 2.2. Mediante auto de 22 de octubre de 2021, el despacho sustanciador del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de oralidad, inadmitió la solicitud de tutela y ordenó requerir al accionante para que señalara con precisión lo siguiente: i) los derechos fundamentales que consideró vulnerados, ii) la entidad o entidades accionadas, iii) las pretensiones.
En igual sentido, le advirtió que debía aportar la copia de la petición elevada a la entidad y los documentos relacionados con el asunto. 3 Radicado: 05001 23 33 000 2021 01853 01 Demandante: Raimundo Andrés Lampion Rúa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.
Por auto de 26 de octubre de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de oralidad admitió la acción de tutela1 y ordenó la notificación de la providencia admisoria a la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría 10 Judicial II Delegada para Asuntos Civiles. 2.4. El Procurador 10 Judicial II Delegado para Asuntos Civiles contestó la solicitud de amparo indicando en primer lugar que, de conformidad con las competencias establecidas por el artículo 277 de la Constitución Política y el artículo 46 del Código General del Proceso, emitió respuesta a la petición presentada por el accionante, a través de la cual éste pretendió la intervención del Ministerio Público en un proceso ejecutivo hipotecario.
Agregó que la respuesta fue enviada a la dirección de correo electrónico del señor Lampion Rúa, indicándole que no concurría ningún criterio habilitante para realizar intervención en el proceso ejecutivo de su interés, y que el Ministerio Público no está facultado para asumir coadyuvancias de particulares en ningún proceso declarativo distinto de las acciones constitucionales.
Explicó que, de manera particular, en el proceso ejecutivo del señor Lampion Rúa no resultó procedente la intervención del Ministerio Público, pues no se evidenció la vulneración de sus derechos fundamentales, y que, de existir presuntas irregularidades atribuibles a las autoridades judiciales que conocen el proceso, ellas debían ser puestas en conocimiento de la fiscalía general de la Nación, o en su caso, de la Comisión de Disciplina Judicial, tal como lo señaló el accionante.
En consecuencia, solicitó que se declarara impróspera la acción de tutela de la referencia, pues esa autoridad accionada no habría vulnerado los derechos fundamentales del actor. III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante el fallo de 4 de noviembre de 2021, la Sala Tercera del Tribunal Administrativo de Antioquia negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, de conformidad con lo siguiente: 1 Revisado el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, se advierte que el accionante no presentó escrito atendiendo las recomendaciones del auto inadmisorio.
Pese a ello, el juez de primera instancia admitió la acción. 4 Radicado: 05001 23 33 000 2021 01853 01 Demandante: Raimundo Andrés Lampion Rúa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En primer lugar, el a quo advirtió que, de la lectura del escrito de solicitud de amparo, se dedujo que el accionante pretende que se ordene a la autoridad accionada que intervenga en el proceso ejecutivo de su interés, y en ese orden, en relación con el derecho fundamental de petición, consideró lo que a continuación se transcribe: “De antemano se precisa que la parte actora no aportó ni la petición ni la respuesta brindada, documento este último que fue allegado al expediente por la entidad accionada.
Pretende el actor la protección de sus derechos fundamentales que considera vulnerados a través de la negativa del Procurador 10 Judicial II para asuntos Civiles de intervenir en el proceso ejecutivo judicial del cual hace parte el mismo. Tal como se indicó anteriormente la respuesta al derecho de petición no necesariamente debe ser favorable o positiva respecto de los intereses del peticionario, sino que debe dar una respuesta clara, concreta y precisa.
En el caso que nos ocupa se encuentra probado que la Procuraduría General de la Nación a través del oficio No. OF PJ10AC No. 207, dio respuesta al actor, indicándole que no existe criterio para que la entidad intervenga en el proceso, decisión que fue notificada a la parte a través de su correo electrónico y en consecuencia en relación con la protección del derecho fundamental de petición, se advierte que no existe vulneración al mismo.
En ese sentido habrá de concluirse que la respuesta emitida por el accionado resuelve de manera clara, concreta y de fondo la petición, no obstante, no haber sido la misma en sentido favorable a los intereses del hoy tutelante.” En relación con los demás derechos fundamentales invocados, advirtió que, aunque el accionante no fue del todo claro al momento de determinar los derechos que consideró vulnerados, sí hizo alusión a los relativos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso.
Así las cosas, consideró lo siguiente: “[…] no es posible que esta corporación se pronuncie sobre la vulneración que se predica, en tanto, si bien es competencia del juez constitucional, vincular y pronunciarse sobre todos los derechos fundamentales que advierta vulnerados, la parte debe aportar los datos que permitan identificar tanto el agente que vulnera, como allegar las pruebas que soporten las afirmaciones, lo que no ocurrió en el caso que se estudia.
En ese orden de ideas queda solo analizar la conducta asumida por el Procurador Judicial, en tanto no intervino en el proceso judicial, no obstante haber sido solicitado por la parte, a efectos de determinar si con ello se vulneró el derecho de acceso a la administración de justicia y el debido proceso. En ese sentido, se advierte que, tal como fue indicado por la Procuraduría en su contestación a la petición, su intervención se realiza en aquellos procesos en donde sea necesaria la defensa del orden jurídico, patrimonio público y derechos y garantías fundamentales (No.7 Artículo 277 de la Constitución Política).
A su vez, se tiene que conforme con lo estipulado en el Decreto 262 del 2000, a través del cual se modificó la estructura del Ministerio Público, en relación con las funciones de 5 Radicado: 05001 23 33 000 2021 01853 01 Demandante: Raimundo Andrés Lampion Rúa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co intervención judicial en procesos civiles y agrarios estipuló en su artículo 31 que el mismo solo interviene de manera judicial ante la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia cuando sea necesaria la defensa del orden público, ante la Corte Suprema el trámite del exequátur, en la presentación de los recursos de casación y en los demás que asigne el Procurador General.
De lo dicho, se tiene que la intervención de la Procuraduría es en principio facultativa y solo es obligatoria cuando se dan los supuestos de ley, los cuales no se encuentra ninguno de ellos probados en el plenario.” Por las consideraciones anteriores, la Sala Tercera del Tribunal Administrativo de Antioquia, al no encontrar prueba alguna que permita demostrar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, procedió a negar la solicitud de amparo.
IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte actora presentó, dentro del término dispuesto para ello, dos escritos contentivos de la impugnación2, argumentando lo siguiente: “[…] en el sentido de que no le dí (sic) cumplimiento a los documentos y pruebas relacionadas con los hechos, ESPECIALMENTE EL DERECHO DE PETICION (sic), por cuanto los mismos fueron enviados a la Procuraduría General de la Nación en Bogotá S.C., la cual fue la accionada directamente en esta acción de tutela.
Otra cosa muy diferente, es que la Procuradora General al delegar la responsabilidad en el procurador 10 judicial II delegado para asuntos civiles en Medellín, no le haya transferido dicha documentación del derecho de petición, en el cual consta todas las pruebas que denuncio. También sería función de la Procuraduría solicitar el respectivo expediente del proceso ejecutivo hipotecario que se lleva en el juzgado 01 civil del circuito de ejecución de sentencia, con lo cual se determinaría la competencia del Ministerio Público en este asunto.” Por otra parte, se refirió a las irregularidades que, en su consideración, se presentaron en el proceso ejecutivo hipotecario, para decir que aquel se encuentra viciado de nulidad absoluta.
Aunado a lo anterior, insistió en que la respuesta emitida por la autoridad accionada no resolvió de manera clara, precisa y congruente la petición, y señaló lo siguiente: “en la respuesta que rindió el procurador delegado Sergio Estrada (sic), en que (sic) parte aparece un argumento que refute las irregularidades procesales que yo denuncio en el proceso ejecutivo hipotecario, violatorias de la normatividad que regula al Código General del Proceso? (sic) Con el fin de que la respuesta sea congruente con lo solicitado.
Lo que hace el señor Diego Estrada es manifestar que no encuentra ninguna irregularidad procesal dentro del proceso referido que amerite su intervención. Pero no opone ninguna argumentación, a todas las observaciones que hago, en cuanto a la violación de las formas propias de este proceso.” 2 Aportó copia de la petición que presentó ante la autoridad accionada, acompañada de la constancia de envío por correo electrónico al canal digital quejas@procuraduria.gov.co 6 Radicado: 05001 23 33 000 2021 01853 01 Demandante: Raimundo Andrés Lampion Rúa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co V.CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1.
COMPETENCIA. De conformidad con lo previsto por el numeral quinto del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 5.2.
HECHOS 5.2.1. El señor Raimundo Andrés Lampion Rúa, mediante mensaje de datos enviado al correo electrónico a quejas@procuraduria.gov.co el 30 de agosto de 2021, presentó petición a la Procuraduría General de la Nación, la que denominó “solicitud de vigilancia judicial de proceso ejecutivo hipotecario”. En el referido escrito, el aquí accionante pretendía la intervención del Ministerio Público dentro del proceso ejecutivo hipotecario de conocimiento del Juez Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, trámite judicial que se identificó con radicación número 2015-00536-00, adelantado por el señor José Luis Viveros Abisambra en contra de Raimundo Andrés Lampion Rúa y otros.
En este escrito, puso en consideración de la autoridad en comento las diferentes irregularidades que, en su consideración, se presentaron en desarrollo del mencionado proceso ordinario. De manera particular, destacó las relacionadas con el “fraude procesal, la colusión procesal, y el presunto delito de prevaricato por acción y omisión”, además de la supuesta complicidad de los funcionarios judiciales para cometer actos de fraude al patrimonio y así favorecer los intereses de quienes integran lo que el actor denominó “el cartel del remate”. 5.2.2.
Mediante oficio PJ10AC número 207 de 11 de octubre de 2021, el Procurador 10 Judicial II Delegado para Asuntos Civiles de Medellín, respondió negativamente a la solicitud de intervención dentro del proceso ejecutivo hipotecario. 7 Radicado: 05001 23 33 000 2021 01853 01 Demandante: Raimundo Andrés Lampion Rúa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como primera medida identificó el tema sobre el cual se solicitó respuesta del Ministerio Público, y, a partir de ello, estudió lo relativo a las facultades de la autoridad, así como el alcance del derecho de petición. Finalmente se refirió a cada uno de los puntos presentados por el peticionario para determinar que, “al consultar la historia del proceso ejecutivo con radicado 0500131030720150053600, no se evidencia ninguna irregularidad que indique la imperiosa intervención del Ministerio Público, al parecer ya fue resuelta su solicitud de nulidad; no obstante, se solicitará informe al juzgado encargado de la ejecución de la sentencia que le fue adversa”.
5.3. ANÁLISIS DE LA SALA El accionante alegó la vulneración de su derecho fundamental de petición por parte de la Procuraduría 10 Judicial II Delegada para Asuntos Civiles, por cuanto consideró que con el oficio PJ10AC número 207, mediante el cual la autoridad en comento resolvió de manera negativa la petición por él presentada el 30 de agosto de 2021, con la que pretendió la intervención del Ministerio Público dentro de un proceso ejecutivo hipotecario, no dio efectiva respuesta a su requerimiento.
Como consecuencia de lo anterior, la actora, en su escrito de impugnación, reiteró que la autoridad accionada no emitió efectiva respuesta a su requerimiento, en tanto que no desarrolló argumentos para invalidar las irregularidades encontradas por el peticionario en las actuaciones procesales adoptadas por el juez ordinario. Por tal motivo, insistió en que la autoridad debió acceder a su solicitud de intervención y solicitar el respectivo expediente del proceso ejecutivo hipotecario, pues en su requerimiento aportó las pruebas suficientes para demostrar sus alegaciones. 5.3.1.
Vulneración del derecho fundamental de petición y la intervención del Ministerio Público en los asuntos civiles Sea lo primero decir que el artículo 23 de la Constitución Política consagra la facultad que tienen todas las personas de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular, y a tener una respuesta pronta y eficaz, en la que se aborde el fondo del asunto planteado. 8 Radicado: 05001 23 33 000 2021 01853 01 Demandante: Raimundo Andrés Lampion Rúa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese sentido, la plena satisfacción del derecho de petición exige que la respuesta de la administración a las solicitudes interpuestas sea clara, precisa, de fondo y congruente con lo pedido, es decir, debe abarcar todos los puntos planteados por el solicitante, sin que por ello se exija que ésta se resuelva de forma favorable a los intereses del solicitante.
Respecto del derecho de petición, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia C-818 de 20113, estableció que: “[…] En relación con lo que debe entenderse como elementos estructurales esenciales del derecho fundamental de petición, reiteradamente, la Corporación ha señalado que estos se constituyen en la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas.
Sobre el particular, […] las Sentencias T- 1160A de 2001, T-1889 de 2001, T-846 de 2003, T-306 de 2003, T-447 de 2003, T-855 de 2004, T-734 de 2004, T-915 de 2004, T-192 de 2007, T-243 de 2008, T-325 de 2010, entre muchas otras, han señalado que el derecho de petición en su contenido comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;
(ii) una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido” (destacado de la Sala).
Por su parte, la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 20154 señaló: “Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.” Bajo estos parámetros procede la Sala a estudiar si en el caso concreto se evidencia la vulneración del derecho de petición aducida por el accionante, en el sentido que la Procuraduría 10 Judicial II Delegada para Asuntos Civiles, pese a emitir respuesta a la solicitud elevada por el actor el 30 de agosto de 2021, no lo hizo de manera clara, de fondo y congruente. 3 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 4 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 9 Radicado: 05001 23 33 000 2021 01853 01 Demandante: Raimundo Andrés Lampion Rúa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto observa la Sala que, mediante oficio PJ10AC de 11 de octubre de 2021, la Procuraduría 10 Judicial II Delegada para Asuntos Civiles dio respuesta a la petición formulada por el ahora accionante en los siguientes términos: “[…] TEMA SOBRE El CUAL SE SOLICITA UNA RESPUESTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Solicita que se adelanten acciones en relación con el trámite del proceso ejecutivo con título hipotecario que cursa en el Juzgado 1º de Ejecución Civil de Medellín, puesto que encuentra conductas irregulares atribuibles a los funcionarios judiciales que han intervenido en el proceso, las cuales han favorecido a terceros.
FACULTADES DEL MINISTERIO PÚBLICO Y ALCANCE DEL DERECHO DE PETICIÓN: El artículo 277 de la Constitución Política de Colombia establece cuáles son las facultades de Procuraduría General de la Nación, así: ‘[…] 7. Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales’.
Como puede observar, la actuación del Ministerio Público está orientada a la defensa de los derechos fundamentales, colectivos, el ordenamiento jurídico, el patrimonio público, la moralidad administrativa y en general todo asunto que interese a la sociedad. Las funciones se adelantan en tres bloques esenciales: preventivo, intervención y disciplinario.
RESPUESTA A SU REQUERIMIENTO 1. Como punto de partida debo hacer claridad de que el Ministerio Público, no ejerce acciones de representación de ninguna de las partes vinculadas a un proceso, puesto que ello no es propio de su función misional. Dicho lo anterior, son dos los temas esenciales frente a su reclamo: En lo concerniente con las presuntas conductas delictivas que en su criterio, son atribuibles a los funcionarios judiciales encargados del trámite del proceso, al respecto deberá formular las respectivas denuncias ante la autoridad competente, esto es, la Fiscalía General de la Nación. Es evidente, de acuerdo con los documentos que aportó con su solicitud, que formuló denuncia frente al demandante en el proceso ejecutivo, por lo que cualquiera petición de impulso procesal, la deberá radicar ante el funcionario encargado de investigar los delitos denunciados.
En cuanto a una eventual investigación disciplinara frente a los jueces, me permito citar las siguientes normas: Constitución Política de Colombia: […]. De acuerdo con el anterior marco normativo, la Procuraduría General de la Nación carece de competencia para investigar a los funcionarios judiciales que han conocido del proceso ejecutivo en el cual figura como demandado.
Igualmente sucede con los particulares que eventualmente hayan incurrido en conductas contrarias al ordenamiento jurídico, en este caso, corresponde a la Fiscalía General de la Nación investigar dichos comportamientos. 2. El debido proceso se debe respetar en todo trámite judicial y al consultar la historia del proceso ejecutivo con radicado 0500131030720150053600, no se evidencia ninguna irregularidad que indique la imperiosa intervención del Ministerio Público, al parecer ya fue resuelta su solicitud de nulidad; no obstante, se solicitará informe al Juzgado encargado de la Ejecución de la sentencia que le fue adversa.” Ahora bien, de la lectura del escrito contentivo de la solicitud presentada por el aquí accionante5, esta Sala considera que el actor persigue dos 5 Este documento fue aportado por el accionante con la impugnación. 10 Radicado: 05001 23 33 000 2021 01853 01 Demandante: Raimundo Andrés Lampion Rúa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co objetivos particulares: el primero se relaciona con poner en conocimiento de la autoridad accionada las diferentes irregularidades procesales que, en su consideración, existen en el proceso ejecutivo hipotecario de su interés, para lo cual hace un extenso recuento de las etapas y las actuaciones supuestamente viciadas; y en segundo lugar, la solicitud expresa de intervención del Ministerio Público en el desarrollo del trámite judicial en comento.
Aunado a ello, el peticionario anexó y mencionó las diligencias que adelantó frente a tales circunstancias, particularmente la denuncia ante las autoridades penales. Así pues, la Sala estima que la Procuraduría 10 Judicial II Delgada para Asuntos Civiles se refirió a la materia principal de la petición de manera clara y concreta que, como ya se indicó, corresponde a las actuaciones que el peticionario consideró viciadas, indicando con claridad los procedimientos eventualmente procedentes para cada caso, así como a la solicitud de intervención dentro del proceso ejecutivo hipotecario, la que consideró innecesaria tras advertir que el proceso ordinario carecía de irregularidades que “indiquen la imperiosa intervención del Ministerio Público”.
En ese orden de ideas, es claro que la autoridad accionada identificó los temas a resolver y se refirió a cada uno de ellos, presentando, además, argumentos jurídicos para sostener su postura, razón por la cual esta Sala advierte que aquélla emitió respuesta efectiva a la solicitud de intervención elevada por el ahora accionante, como quiera que: i) satisfizo los requerimientos del accionante, ii) resolvió de fondo el asunto consultado y iii) guardó congruencia entre lo pedido y lo decidido.
Ahora bien, aun cuando la respuesta emitida por la autoridad accionada resultara desfavorable para el peticionario pues con ella negó la solicitud de intervención del Ministerio Público en el proceso ejecutivo de su interés, es preciso aclarar que este solo hecho no configura la vulneración del derecho fundamental de petición alegado por el accionante.
Sobre el particular, resulta pertinente lo que ha dicho la Corte Constitucional6: “[…] 42. El derecho de petición puede ser interpuesto ante particulares y autoridades públicas, la importancia respecto de éstas últimas radica en que a 6 Sentencia T-094 de 2016 (M.P. Alejandro Linares Cantillo). 11 Radicado: 05001 23 33 000 2021 01853 01 Demandante: Raimundo Andrés Lampion Rúa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co través de éste, se coloca a la administración en funcionamiento, se exige el goce de distintas prerrogativas y se accede a la información, es por esta razón, que dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que, la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello y, (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que, permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado.
Sobre el tema existe abundante jurisprudencia, en la que esta Corte ha definido los conceptos básicos y mínimos que componen este derecho, así como su núcleo esencial; sobre este último aspecto ha manifestado que el mismo radica en la resolución integral de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello signifique que la solución tenga que ser positiva.
Al respecto, esta corporación ha dicho que: ‘ una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario¸ es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea; y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta’. 43.
En otras palabras, el goce efectivo del derecho de petición implica que exista una contestación que resuelva efectivamente lo pedido, sin que implique que la respuesta corresponda a lo solicitado, puesto que la misma puede ser negativa siempre que sean claras las razones por las cuales no se accede a lo peticionado, dicho de otra manera, no puede ser evasiva o abstracta. […]” (destacado de la Sala).
Visto lo anterior, la Sala denegará la solicitud de amparo, toda vez que no se advierte una vulneración del derecho fundamental de petición aducido por el accionante, como quiera que su solicitud fue atendida de manera efectiva, a saber, oportuna, clara, de fondo, congruente y justificada, pese a ser negativa a las pretensiones del peticionario.
De otra parte, tratándose de la intervención del Ministerio Público en los asuntos de la jurisdicción civil ordinaria, el Decreto Ley 262 de 2000 reguló el desarrollo de esta función ante la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, lo mismo que ante los Tribunales Superiores y los Juzgados Civiles del Circuito, en virtud de las facultades otorgadas por el artículo 277 de la Constitución Política.
Tal función puede darse por solicitud o de oficio, cuando el procurador(a) a cargo, de conformidad con los criterios dispuestos para ello, lo considere necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de las garantías y derechos fundamentales, sociales, económicos, colectivos o culturales. Cabe agregar que, cuando la intervención es solicitada por persona natural o jurídica, el Procurador Judicial establecerá la necesidad de intervención como Ministerio Público, o en su defecto dispondrá el archivo de la solicitud, 12 Radicado: 05001 23 33 000 2021 01853 01 Demandante: Raimundo Andrés Lampion Rúa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debiendo comunicar al usuario su decisión y las razones de la misma, como en efecto se hizo en el presente caso7.
Finalmente, en relación con los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, esta Sala advierte que, si bien tales derechos fueron mencionados por el accionante en su solicitud de amparo, y en estos términos fue admitida aquélla por el juez constitucional de primera instancia, lo cierto es que el actor no cumplió con la carga mínima argumentativa requerida, relativa a la exposición de las circunstancias que ocasionaron la vulneración. Desde ese escenario, no resulta procedente descender al estudio de fondo del asunto para determinar si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales arriba mencionados, en tanto que el escrito de tutela no permite entrever una posible amenaza o vulneración de un derecho fundamental diferente al de petición, por parte de la Procuraduría 10 Judicial II Delgada para Asuntos Civiles.
Lo anterior, máxime si se tiene que el despacho sustanciador del Tribunal Administrativo de Antioquia, en un primer momento, requirió al accionante para que ampliara los argumentos presentados con su solicitud de amparo, así como los documentos que sustenten sus alegaciones, ante lo cual, este último guardó silencio. En consecuencia, la solicitud de amparo en cuanto a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia deviene en improcedente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 7 Información tomada del documento denominado “manual de procedimientos” de la Procuraduría General de la Nación. Disponible en https://www.procuraduria.gov.co/portal/media/file/modulo_calidad/mapa_proceso/57_PRO-IN-JU- 010%20(MA).pdf 13 Radicado: 05001 23 33 000 2021 01853 01 Demandante: Raimundo Andrés Lampion Rúa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 4 de noviembre de 2021, por la Sala Tercera del Tribunal Administrativo de Antioquia, en cuanto DENEGÓ el amparo del derecho fundamental de petición, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REVOCAR parcialmente la sentencia dictada el 4 de noviembre de 2021, por la Sala Tercera del Tribunal Administrativo de Antioquia, en cuanto negó la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En su lugar DECLARAR improcedente el amparo solicitado por la parte actora respecto de estos derechos, de conformidad con las consideraciones expuestas en la presente sentencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha (Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado (Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado