Radicación:11001-03-15-000-2021-04794-01 Demandante:LECSY DEL SOCORRO PÉREZ AYAZO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-04794-01 Demandante: LECSY DEL SOCORRO PÉREZ AYAZO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Temas: Tutela contra fallo de tutela.
Requisitos para la procedencia de la tutela contra una decisión de esa misma naturaleza. Identidad procesal SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la parte demandante, quien actúa en nombre propio, contra la sentencia de 13 de septiembre de 2021, dictada por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela en la que la que se declaró la improcedencia de la solicitud por no cumplir con los parámetros excepcionales para la procedencia de la tutela contra un fallo de esa misma naturaleza.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos La accionante afirmó que presentó demanda laboral contra Caprecom en liquidación, hoy Patrimonio Autónomo de Remanentes Caprecom liquidado, con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral con la consecuente condena al pago de prestaciones sociales, aportes a pensión y sanción moratoria.
Indicó que la demanda correspondió en primera instancia al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, que mediante sentencia de 5 de agosto de 2016 declaró la existencia de la relación laboral y condenó solidariamente a la cooperativa Cooperamos y Caprecom EICE en liquidación a pagar unas sumas de dinero por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas de servicios, así como la sanción moratoria y los aportes a pensión faltantes durante el período comprendido entre el 1 de marzo de 2010 y el 31 de diciembre de 2013.
Sostuvo que luego de que la demandada apelara dicha decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería en sentencia de 15 de noviembre de 2018 absolvió a las demandadas del pago de los intereses a las cesantías y la sanción moratoria, y confirmó en lo demás la condena impuesta. Radicación:11001-03-15-000-2021-04794-01 Demandante:LECSY DEL SOCORRO PÉREZ AYAZO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Adujo que, en tal razón, la accionante presentó reclamación administrativa para el pago de las acreencias reconocidas en los fallos judiciales, por lo que el 9 de marzo de 2020 le fue remitido el contrato de transacción por concepto de prestaciones sociales, pero no por el valor de los aportes a pensión, pues el juez de primera instancia había ordenado su consignación al fondo donde estuviera afiliada.
Refirió que al no reflejarse consignación alguna de sus aportes a seguridad social en el fondo de afiliación Porvenir, el 12 de noviembre de 2020 la accionante presentó derecho de petición en el que solicitó darle celeridad al proceso de pago de aportes como consecuencia de la sentencia judicial. Narró que ante la falta de respuesta a la petición presentó acción de tutela en contra de Caprecom en liquidación, con el fin de que se le ordenara pagar a Porvenir los aportes a pensión correspondientes al periodo laboral del 1º de marzo de 2010 al 31 de diciembre de 2013.
Afirmó que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Montería, que en fallo del 23 de febrero de 2021 amparó los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, ordenó al Patrimonio Autónomo de Remanentes Caprecom y a Fiduprevisora realizar el trámite de pago y traslado a Porvenir de los aportes solicitados y ordenados mediante las sentencias de 5 de agosto de 2016 y de 15 de noviembre de 2018.
Indicó que contra la anterior decisión Caprecom interpuso impugnación, la cual fue desatada por el Tribunal Administrativo de Córdoba en sentencia de 15 de abril de 2021, en la que confirmó la orden de amparo del fallo de primera instancia y declaró la carencia actual de objeto, al considerar que el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom ya había consignado el total de las cotizaciones por lo que había cumplido lo ordenado.
Por último, sostuvo que le fue informado que solo se realizaría el pago correspondiente al mes de junio de 2012 dado que los períodos del 1° de marzo de 2010 al 30 de mayo de 2012 fueron consignados por la Cooperativa de Trabajo Asociado Cooperamos CTA y del mes de julio de 2012 al 31 de diciembre de 2013 fueron realizados por la demandante como independiente, con lo cual se daba pleno cumplimiento a los fallos judiciales, pues en estos se ordenó pagar los aportes faltantes durante el periodo comprendido desde el 1º de marzo de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2013. 2.
Fundamentos de la acción La accionante presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Córdoba, al considerar que la sentencia de tutela de 15 de abril de 2021, mediante la cual se confirmó la orden de amparo del fallo de primera instancia y se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, en el marco de la solicitud de amparo que presentó contra Caprecom, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y la seguridad social, por cuanto, estima, la sentencia laboral no fue cumplida de manera completa y absoluta sino parcialmente, pues se encontraban pendientes de consignar los aportes a seguridad social.
Sostuvo que no es cierto que se haya dado cumplimiento total al fallo ya que, si bien la Fiduprevisora, Patrimonio Autónomo de Remanentes Caprecom liquidado, realizó el pago por concepto de aportes a seguridad social en pensión por el mes de junio del año 2012, lo cierto era que en la sentencia proferida dentro del proceso ordinario laboral se condenó al pago de los aportes a pensión durante el Radicación:11001-03-15-000-2021-04794-01 Demandante:LECSY DEL SOCORRO PÉREZ AYAZO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 periodo comprendido entre el 1º de marzo de 2010 al 31 de diciembre de 2013.
Afirmó que a pesar de que cotizó como independiente para el mes de julio de 2012 al 31 de diciembre de 2013, el empleador debía reintegrar el dinero sufragado, tal y como se ordenó en los fallos laborales. Refirió que Caprecom no puede excusarse bajo el pretexto que el periodo de tiempo condenado fue cotizado, “habida cuenta que no era un deber de la suscrita sino de mi verdadera empleadora y es que, todas esas vicisitudes fueron estudiadas en el proceso ordinario, no puede Caprecom negarse a cumplir un fallo judicial y mucho menos una autoridad judicial (Tribunal Administrativo de Córdoba) avalar esta situación”.
Por último, sostuvo que “de ser así, caeríamos en el equívoco de que si una persona trabaja en una entidad bajo un supuesto contrato de prestación de servicios -que en realidad es un contrato de trabajo- estaría obligada a no realizar las cotizaciones o los pagos a la seguridad social como requisito indispensable para que en una eventual y segura condena dentro del proceso laboral se pueda condenar al empleador al pago de dichos emolumentos.
Lo cual vulneraría los derechos ciertos e indiscutibles del trabajador”, situación que, afirma, ya ha sido decantada a su favor por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL070-2021. 3. Pretensiones La accionante plantea las siguientes: “1. Que se tutelen mis derechos constitucionales al debido proceso, el mínimo vital y a la seguridad social. 2.
Que se revoque el fallo de tutela proferido por EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN, de fecha 15 de abril de la presente anualidad, y se deje en firme el fallo de tutela proferido por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍA de fecha 23 de febrero del año 2021”. 4. Pruebas relevantes Al trámite de la tutela se allegó copia digital de las actuaciones surtidas en la acción de tutela radicada con el Nº 2021-00044-01, actora: Lecsy del Socorro Pérez Ayazo. 5.
Trámite procesal Por auto de 27 de julio de 2021, la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como al Patrimonio Autónomo de Remanentes Caprecom liquidado, a la Fiduprevisora y a Porvenir SA, en calidad de terceros con interés en el resultado del proceso. 6.
Oposición 6.1. Respuesta del Patrimonio Autónomo de Remanentes Caprecom, liquidado El apoderado del patrimonio autónomo rindió informe en el que solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva a su favor, en tanto, indicó, Radicación:11001-03-15-000-2021-04794-01 Demandante:LECSY DEL SOCORRO PÉREZ AYAZO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 como lo pretendido por la accionante es que se revoque el fallo de tutela proferido el 15 de abril del presente año, es al Tribunal Administrativo de Córdoba a quien correspondía pronunciarse de fondo.
Indicó que conforme a lo verificado en la historia laboral de la accionante se evidenció que el único periodo que se encontraba pendiente de pago era el correspondiente al mes de junio de 2012, por lo que se canceló la planilla del aporte a seguridad social en pensión de la señora Pérez Ayazo correspondiente a ese periodo por un valor de $396.500.
Afirmó que en el proceso ordinario se ordenó efectuar los pagos de aportes de seguridad social a la accionante del periodo comprendido entre el 1º de marzo del 2010 al 31 de diciembre del 2013 que se encontraran faltantes de pago, razón por la cual solo se canceló el mes de junio de 2012. 6.2. Aun cuando fueron notificados en debida forma, los demás vinculados guardaron silencio. 7.
Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, en sentencia de 13 de septiembre de 2021, declaró la improcedencia de la solicitud por no cumplir con los parámetros excepcionales para la procedencia de la tutela contra un fallo de esa misma naturaleza, en tanto, indicó, en el caso no se encuentra demostrada una situación de fraude.
Adujo que los disensos que la demandante invocó para cuestionar la providencia que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado se refieren, de manera exclusiva, al presunto incumplimiento de un fallo laboral, por cuanto presuntamente quedaron pendientes de consignar los aportes a la seguridad social desde el 1º de marzo de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2013.
Por último, sostuvo que, en consecuencia, como no se demostró o cuando menos alegó una situación de fraude en el caso, era forzoso concluir que la solicitud era improcedente. 8. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la accionante impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que se revocara, por cuanto, sostuvo, “contrario a lo dicho por el Honorable Consejo de Estado, sí existió fraude procesal en la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Córdoba toda vez que, a pesar de existir un fallo judicial de índole laboral por parte del Tribunal Superior de Montería, la accionada decidió hacer caso omiso y convalidar el desacato a la mentada decisión judicial por parte de CAPRECOM”.
Refirió que al interior del proceso judicial Caprecom no reprochó la condena por concepto de los aportes a pensión, pues, “solo se limitó a establecer que lo pactado entre las partes fue un contrato de prestación de servicios, no un contrato laboral y que no se lograron demostrar los elementos contemplados en el artículo 23 del CST y, al desatar la apelación e incluso el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior de Montería revocó los intereses de cesantías y la sanción moratoria; lo que significa que dejó incólume la condena por concepto de aportes a pensión”.
Radicación:11001-03-15-000-2021-04794-01 Demandante:LECSY DEL SOCORRO PÉREZ AYAZO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Reiteró que Caprecom no puede excusarse bajo el pretexto de que el periodo de tiempo condenado fue cotizado, “habida cuenta que no era un deber de la suscrita sino de mi verdadera empleadora y es que, todas esas vicisitudes fueron estudiadas en el proceso ordinario, no puede Caprecom negarse a cumplir un fallo judicial y mucho menos una autoridad judicial (Tribunal Administrativo de Córdoba) avalar esta situación”.
Adujo, como lo indicó en escrito de tutela que “de ser así, caeríamos en el equívoco de que si una persona trabaja en una entidad bajo un supuesto contrato de prestación de servicios -que en realidad es un contrato de trabajo- estaría obligada a no realizar las cotizaciones o los pagos a la seguridad social como requisito indispensable para que en una eventual y segura condena dentro del proceso laboral se pueda condenar al empleador al pago de dichos emolumentos.
Lo cual vulneraría los derechos ciertos e indiscutibles del trabajador”. Concluyó que en el caso sí existe fraude procesal, habida cuenta de que “carecen de justificación los argumentos esgrimidos por la accionada que vulneran flagrantemente, desde que se inició el proceso en el 2014 hasta la fecha 2021, mis derechos fundamentales, ciertos e indiscutibles”, en tanto Caprecom “indujo en error al Tribunal Administrativo de Córdoba, pues, con los documentos que allegó le hizo creer que había dado cumplimiento total al fallo judicial, cuando lo cierto es que solo canceló los aportes a pensión correspondientes al mes de junio de 2012, omitiendo el pago de los demás periodos declarados y condenados por las agencias judiciales respectivas”.
Finalmente, indicó que el fraude procesal hace referencia a la práctica de ciertas maniobras, argucias o artimañas para evitar el cumplimiento de una obligación impuesta mediante resolución judicial, “como por ejemplo en el caso de marras donde existe un fallo laboral por parte del Juzgado Tercero Laboral del Circuito y Tribunal Superior de Montería y, la entidad CAPRECOM a través de su escrito de impugnación indujo en error al Tribunal Administrativo de Córdoba, agencia judicial que creyó que se había dado cumplimiento a la decisión laboral, pero, como se alega en esta oportunidad y se observa en el expediente de tutela objeto de censura, la entidad CAPRECOM no ha dado cumplimiento TOTAL a la sentencia judicial”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala, en los términos del escrito de impugnación, determinar si debe revocar la sentencia de tutela de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción, en tanto en el caso “sí existió fraude procesal en la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Córdoba toda vez que, a pesar de existir un fallo judicial de índole laboral por parte del Tribunal Superior de Montería, la accionada decidió hacer caso omiso y convalidar el desacato a la mentada decisión judicial por parte de CAPRECOM”, y este último “indujo en error al Tribunal Administrativo de Córdoba, pues, con los documentos que allegó Radicación:11001-03-15-000-2021-04794-01 Demandante:LECSY DEL SOCORRO PÉREZ AYAZO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 le hizo creer que había dado cumplimiento total al fallo judicial, cuando lo cierto es que solo canceló los aportes a pensión correspondientes al mes de junio de 2012, omitiendo el pago de los demás periodos declarados y condenados por las agencias judiciales respectivas”. 3.
Improcedencia general de la acción de tutela contra providencias de la misma naturaleza La Sala, en principio, había sostenido que la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza era improcedente, en virtud de las diferentes sentencias de la Corte Constitucional que tuvieron como sustento la sentencia SU-1219 de 2001. Esa Corporación judicial en la sentencia T-272 de 2014 1, indicó: “3.1.
La Corte Constitucional ha consolidado una extensa línea de precedentes, en donde ha fundamentado la posibilidad de interponer una acción de tutela contra providencias judiciales cuando éstas vulneran derechos fundamentales, especialmente el debido proceso o el acceso a la administración de justicia. (…) 1.2. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional también ha precisado que la posibilidad de interponer una acción de tutela contra providencias judiciales no incluye aquellos casos en los cuales la providencia judicial es otra tutela.
Es decir, los precedentes han establecido que la acción de tutela dirigida contra otra tutela no es procedente. El criterio unificado de la Corte frente a la improcedencia general de la acción de tutela contra fallos de tutela, fue precisado en la sentencia SU-1219 de 2001. En dicha providencia se reiteraron las razones constitucionales por las cuales no procede la acción de tutela contra fallo de tutela.
En síntesis, en esa decisión la Corte indicó que no es procedente la tutela contra tutela porque de lo contrario (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”. 1.3. Así mismo, la sentencia de unificación de la Corte antes citada, precisó que cuando un juez de tutela falla en la interpretación de la Constitución, incurre en una arbitrariedad o afecta el debido proceso por configurar una vía de hecho, éstos pueden resolverse en el proceso de eventual revisión ante la Corte Constitucional, consagrado en el artículo 241 Superior.
En otras palabras, una interpretación errada o incompleta de la Constitución puede ser ajustada en sede de revisión”. Con posterioridad, en la sentencia SU-627 de 2015 22 la Corte Constitucional, rectificó su jurisprudencia e indicó que excepcionalmente, la acción de tutela procede contra sentencias de tutela, cuando se adviertan casos de fraude, supuesto que se agrega a los dos que habían sido contemplados por la jurisprudencia: irregularidad grave en el curso de una acción de tutela e incidente de desacato, con la precisión que la improcedencia absoluta, sin ninguna excepción, recae en las sentencias de tutela que dicte la Sala Plena o las Salas de Revisión de esa Corporación. En esa ocasión, la Corte expresó: “4.6.1.
Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 1 M. P. María Victoria Calle Correa. 2 Sentencia de 1º de octubre de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo.
Radicación:11001-03-15-000-2021-04794-01 Demandante:LECSY DEL SOCORRO PÉREZ AYAZO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela.
En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.” (Negrilla y subraya de la Sala) El citado criterio jurisprudencial ha sido acogido por esta Sala, teniendo en cuenta que la unificación realizada por la Corte Constitucional trasciende del caso concreto y fija reglas de derecho que deben ser acatadas por todas las autoridades públicas.
De este modo, se concluye que la jurisprudencia constitucional ha establecido que las subreglas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias que se dicten dentro de un trámite tutelar, además de la verificación de los requisitos generales contra decisiones judiciales 3, son: (i) que la providencia acusada haya sido proferida por otro juez o tribunal diferente a la Corte Constitucional y que ésta configure el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta;
(ii) cuando con anterioridad a la sentencia de tutela el juez omite su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que resulten afectados por la demanda de tutela y, por último, (iii) cuando se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite incidental de desacato. 4. Estudio y solución del caso concreto 4.1.
En el presente caso, la accionante considera que la sentencia de 15 de abril de 2021, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Córdoba confirmó la orden 3 (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) Radicación:11001-03-15-000-2021-04794-01 Demandante:LECSY DEL SOCORRO PÉREZ AYAZO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 de amparo del fallo de primera instancia y declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, en el marco de la acción de tutela que presentó contra Caprecom, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y la seguridad social, por cuanto, considera, la sentencia laboral no fue cumplida de manera completa y absoluta sino parcialmente, pues se encontraban pendientes de consignar los aportes a seguridad social consignados durante el periodo comprendido entre julio de 2012 y diciembre de 2013.
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, en sentencia de 13 de septiembre de 2021, declaró la improcedencia de la solicitud por no cumplir con los parámetros excepcionales para la procedencia de la tutela contra un fallo de esa misma naturaleza, en tanto, indicó, en el caso no se encuentra demostrada una situación de fraude.
Refirió que los disensos que la demandante invocó para cuestionar la providencia que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado se refieren, de manera exclusiva, al presunto incumplimiento de un fallo laboral, por cuanto presuntamente quedaron pendientes de consignar los aportes a la seguridad social desde el 1º de marzo de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2013 y sostuvo que, en consecuencia, como no se demostró o cuando menos alegó una situación de fraude en el caso, era forzoso concluir que la solicitud era improcedente.
La accionante impugnó la anterior decisión, para lo cual adujo que en el caso “sí existió fraude procesal en la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Córdoba toda vez que, a pesar de existir un fallo judicial de índole laboral por parte del Tribunal Superior de Montería, la accionada decidió hacer caso omiso y convalidar el desacato a la mentada decisión judicial por parte de CAPRECOM”, y este último “indujo en error al Tribunal Administrativo de Córdoba, pues, con los documentos que allegó le hizo creer que había dado cumplimiento total al fallo judicial, cuando lo cierto es que solo canceló los aportes a pensión correspondientes al mes de junio de 2012, omitiendo el pago de los demás periodos declarados y condenados por las agencias judiciales respectivas”. 4.2.
Del análisis de las razones que soportan la impugnación presentada, la Sala observa que, como fue señalado por el a quo, la presente solicitud de amparo es improcedente, en tanto en el caso no se observa la existencia de una cosa juzgada fraudulenta, lo que desatiende los requisitos de procedibilidad de la tutela contra una decisión de esa misma naturaleza, desarrollados en la jurisprudencia constitucional en la sentencia SU-627 de 2015, acogidos por esta Corporación. Esta Sala ha precisado4 que, en los términos de la Corte Constitucional5, un comportamiento puede calificarse como fraudulento cuando una actuación que en apariencia se ajusta a la prescripción normativa, en realidad conlleva una situación manifiestamente contraria a un principio del ordenamiento superior.
En este sentido, el fraude se presenta como un supuesto de infracción indirecta de la ley, por dos razones: “por una parte, los actos realizados en fraude a la ley no impiden la debida aplicación de la norma que se hubiese tratado de eludir. Por otra, producen una situación que atenta contra el orden constitucional y los principios que inspiran el reconocimiento de un derecho previsto por una disposición particular, la cual es empleada para obtener el resultado no deseado por el legislador”6. 4 Sentencia de 15 de abril de 2021, exp. 2020-05097-01, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 5 Sentencia T- 073 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. 6 Ibídem.
Radicación:11001-03-15-000-2021-04794-01 Demandante:LECSY DEL SOCORRO PÉREZ AYAZO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En el caso concreto la Sala no advierte fraude en la interpretación del Tribunal Administrativo de Córdoba concerniente al cumplimiento por parte de Caprecom de otorgar una respuesta clara y de fondo en relación con la orden de pagar la cotizaciones a pensión faltantes durante el periodo comprendido entre el 1º de marzo de 2010 y el 31 de diciembre de 2013, conforme con la cual, al no haberse aportado al expediente las consideraciones del fallo proferido por el Tribunal Superior de Montería, en el que se confirmó la orden proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería de pagar a favor de la demandante los aportes a pensión faltantes durante el mencionado período, en el caso no era dable analizar la inconformidad de la accionante con la forma en la que debían ser acatadas las aludidas decisiones judiciales, pues se trataba de nuevos argumentos que desbordaban la competencia del juez de tutela.
En efecto, de las pruebas aportadas, la Sala observa que el análisis del tribunal accionado frente al cumplimiento de la referida orden de pago se realizó a partir de la literalidad de lo indicado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, quien ordenó el pago de los aportes faltantes a pensión, por lo que el mismo no se observa fraudulento.
Sobre el particular, se refirió el Tribunal Administrativo de Córdoba de la siguiente manera: “Con la sustentación de la impugnación presentada por el PAR CAPRECOM LIQUIDADO, se adjuntó planilla de autoliquidación de aportes por valor de $396.500.oo al fondo de pensiones, respuesta del día 25 de febrero de 2021, referido al soporte de pago de seguridad social informando a la actora del pago correspondiente al mes de junio de 2012, dado que los períodos del 1 de marzo de 2010 al 30 de mayo de 2012, fueron realizados por la Cooperativa de Trabajo Asociado Cooperamos C.T.A. Y del mes de julio de 2012 al 31 de diciembre de 2013 registra la demandante el pago como independiente.
También fue anexado con la impugnación pantallazo del correo electrónico lecsyestrella@hotmail.com en donde se remite por parte del Par Caprecom liquidado a la demandante, respuesta al pago de aportes de seguridad social y plantilla de pago, correo electrónico que corresponde con el indicado por la demandante en esta acción. Sobre esta respuesta la demandante refiere en esta instancia que se debió reintegrar el dinero sufragado por ella en el período de julio de 2012 a 31 de diciembre de 2013 por parte del Par Caprecom, porque la orden judicial del 5 de agosto de 2016 y 15 de noviembre de 2018 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Montería, respectivamente, ordenó los aportes desde "el 1 de Marzo de 2010 hasta el 31 de Diciembre de 2013".
De allí que considere que se cumplió con la orden de tutela parcialmente por cuanto la parte demandada canceló solo el mes de junio de 2012, debiendo pagar los períodos señalados en las sentencias mencionadas. Frente a este argumento la Sala advierte que con la acción de tutela no se adjuntaron todos los folios que componen los fallos precitados, por tanto, se desconoce cuáles fueron las consideraciones que soportaron la orden incorporada en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia del 5 de agosto de 2016, confirmada por el Tribunal Superior de Montería. Solo se destaca la orden de pagar los aportes faltantes durante el periodo comprendido "desde el 1 de Marzo de 2010 hasta el 31 de Diciembre de 2013".
Radicación:11001-03-15-000-2021-04794-01 Demandante:LECSY DEL SOCORRO PÉREZ AYAZO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Así las cosas, como la solicitud de tutela busca obtener respuesta de fondo al derecho de petición presentado el 12 de noviembre de 2020, en cumplimiento de la orden judicial del 5 de agosto de 2016 y 18 de noviembre de 2018, proferidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Montería, respectivamente, es dable concluir que se ha acatado la orden de primera instancia en esta acción constitucional.
Situación que trae consigo la configuración del fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado. Por otro lado, se tiene que la alegación de la demandante en esta instancia supone una inconformidad sobre la forma en que deben ser acatadas las aludidas decisiones jurisdiccionales, en ese orden refiere hechos nuevos que no fueron expuestos a la parte demandada tampoco al juez de tutela de primera instancia, por ello se estima dichos planteamiento y solicitudes desbordan la competencia del juez constitucional.
Aunado a lo anterior, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para exigir el cumplimiento de sentencia judicial, en la medida que cuando se pretende el cumplimiento de una providencia judicial que contiene una obligación económica, lo pertinente es abortar el estudio del cumplimiento mediante proceso ejecutivo, sin que sea suficiente que el actor alegue afectación a un derecho fundamental so pretexto de acudir a la acción de tutela ''pues sería imposible que ante el incumplimiento de una decisión que, en principio le favorecía, no se produzca alguna afectación".
(Resaltado de la Sala). De este modo, los argumentos propuestos por la accionante no demuestran que se incurra en alguna de las circunstancias previstas en la sentencia SU-627 de 2015 para la procedencia excepcional de la tutela contra una providencia dictada en otro proceso de tutela. En realidad, se trata de una inconformidad respecto de la negativa por parte de Caprecom a reintegrar el dinero consignado por ella en el período de julio de 2012 a 31 de diciembre de 2013 por aportes a pensión, inconformidad que no es suficiente para que la Sala analice de fondo la sentencia cuestionada, pues, se insiste, no se cumple con el requisito establecido por la Corte Constitucional para la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra una sentencia de tutela, esto es, que exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta.
Como se anotó, las providencias que se profieren en el trámite de tutela no pueden atacarse mediante el mecanismo de la tutela, pues los principios de seguridad y coherencia del ordenamiento jurídico impiden que las providencias del juez de tutela se revisen por otro juez de tutela. 4.3. De igual forma, la Sala observa que los argumentos que soportan la supuesta vulneración de derechos guardan relación con los alegatos de la acción de tutela que se cuestiona, lo que desatiende nuevamente los requisitos de procedibilidad de la tutela contra una decisión de esa misma naturaleza, desarrollados en la jurisprudencia constitucional en la sentencia SU-627 de 2015 y acogidos por esta Corporación. Al respecto, valga indicar que, como se anotó, tratándose de tutela contra decisiones de la misma naturaleza, el eventual estudio de la existencia de una decisión fraudulenta, señalado en la sentencia SU-627 de 2015, requiere la verificación de que la solicitud no guarda identidad procesal con la acción de tutela cuestionada.
Radicación:11001-03-15-000-2021-04794-01 Demandante:LECSY DEL SOCORRO PÉREZ AYAZO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 En el presente caso, la accionante presentó una primera acción de tutela contra Caprecom, en la que solicitó que se ampararan los derechos de petición y a la seguridad social, y formuló las siguientes pretensiones: “1.
Que se tutelen mis derechos fundamentales a la vida digna, seguridad social, al mínimo vital y todos los que usted señor juez en su sabiduría encuentre vulnerados. 2. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a las accionadas dar cumplimiento DEFINITIVO a las sentencias de fecha 5 de agosto de 2016 y 15 de noviembre de 2018 proferidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería y la Sala Segunda del Tribunal Superior de Montería dentro del proceso ordinario laboral identificado con radicado No. 23 001 31 05 003 2014 00210. 3.
Asimismo, ORDENAR a las accionadas a pagar a PORVENIR S.A., el cálculo actuarial correspondiente al pago de los aportes a pensión que me corresponde por el tiempo laborado y reconocido desde el 1º de marzo de 2010 al 31 de diciembre de 2013. 4. Se vincule a PORVENIR S.A., a fin de que certifique que las accionadas no han consignado el valor de los aportes a pensión que me corresponde como consecuencia de la sentencia judicial arriba referenciada”.
De otra parte, en la presente acción de tutela, la actora indicó que el Tribunal Administrativo de Córdoba vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y la seguridad social, en tanto, sostuvo, “la sentencia laboral no fue cumplida de manera completa y absoluta sino parcialmente, pues se encontraban pendientes de consignar los aportes a seguridad social (…) y no es cierto que se haya dado cumplimiento total al fallo ya que, si bien la Fiduprevisora, Patrimonio Autónomo de Remanentes Caprecom liquidado realizó el pago por concepto de aportes a seguridad social en pensión por el mes de junio del año 2012, lo cierto era que en la sentencia proferida dentro del proceso ordinario laboral se condenó al pago de los aportes a pensión durante el periodo comprendido entre el 1º de marzo de 2010 al 31 de diciembre de 2013”.
En ese sentido, si bien en la impugnación la accionante señala la existencia de una situación de fraude en la sentencia objetada, lo cierto es que la solicitud de amparo promovida se dirige, finalmente, a controvertir la falta de pago de los aportes a pensión durante el periodo comprendido entre el 1º de marzo de 2010 al 31 de diciembre de 2013, que también debatió en la primera acción de tutela que presentó, en la que se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, lo que desatiende los requisitos para la procedencia excepcional de la tutela contra otra decisión de tutela, en tanto las dos solicitudes guardan identidad fáctica, por lo que la Sala confirmará el fallo de primera instancia que declaró la improcedencia del amparo solicitado.
Es decir, si bien la primera solicitud contenía pretensiones relativas al amparo del derecho de petición por la falta de respuesta de las solicitudes elevadas por la actora a la entidad demandada, de los fundamentos y las pretensiones de la misma se evidencia que el debate propuesto se hallaba dirigido también a promover el análisis del cumplimiento de lo ordenado en las sentencias mediante las que le fue reconocido el pago de los aportes consignados a pensión durante el periodo comprendido entre el 1º de marzo de 2010 al 31 de diciembre de 2013, argumentos que se reiteran en la presente solicitud, lo que evidencia la identidad procesal entre las solicitudes, y reafirma el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la tutela contra una decisión de esa misma naturaleza, desarrollados en la jurisprudencia constitucional en la sentencia SU-627 de 2015.
Radicación:11001-03-15-000-2021-04794-01 Demandante:LECSY DEL SOCORRO PÉREZ AYAZO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 4.4. Por lo demás, la Sala recuerda a la actora que, en caso de considerar que las órdenes derivadas de la sentencia declarativa proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería no se han cumplido a cabalidad, cuenta con el proceso ejecutivo para obtener el pago de las obligaciones a las que cree tener derecho.
Por las anteriores razones, la Sala confirmará la sentencia impugnada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 13 de septiembre de 2021, dictada por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo del Consejo. Cuarto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO