CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 25000-23-42-000-2015-00278-01 (4428-2023) Demandante: Luz Dary Celis Vargas Demandada: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN” Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema Decisión::: Disciplinario – Sanción de suspensión del cargo e inhabilidad de un (1) mes Sentencia de segunda instancia Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del Dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por la señora Luz Dary Celis Vargas, en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN”.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda. La demandante Luz Dary Celis Vargas, actuando por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de solicitar lo siguiente: 1.1.
Pretensiones1. Solicita la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) fallo disciplinario de primera instancia 4006 del 19 de septiembre de 2011, expedido por la Subdirección 1 Expediente digital cuaderno principal PDF 005 demanda. Número Interno: 4428-2023 Demandante: Luz Dary Celis Vargas Demandado: DIAN de Gestión de Control Disciplinario Interno de la DIAN, dentro del proceso disciplinario 213-304-2011-120;
(ii) Resolución 011794, del 11 de noviembre de 2011, expedida por el Director General de la DIAN, por medio de lo cual se profiere un fallo disciplinario de segunda instancia; (iii) Resolución 012760 del 9 de diciembre de 2011 expedida por el Director General de la DIAN, “por la cual se corrigen los artículos segundo y tercero de la Resolución 0011794 del 11 de noviembre de 2011 y (iv) Resolución 000120, del 12 de enero de 2012, expedida por el Director General de la DIAN, "por la cual se hace efectiva una sanción disciplinaria impuesta a una funcionaría" A título de restablecimiento del derecho, solicitó: (i) ordenar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN” cancelar el registro de la sanción;
(ii) reconocer y pagar por perjuicios materiales la suma equivalente de honorarios profesionales del abogado que ejerció la defensa en el proceso disciplinario en la suma aproximada de Seis Millones de pesos (6.000.000); (iii) reconocer y pagar la asignación salarial y las prestaciones sociales dejadas de percibir durante el mes que fue suspendida del cargo;
(iv) condenar por perjuicios morales la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes; (v) ordenar el pago de los perjuicios a la vida de relación por la suma de Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes; (vi) el cumplimiento del fallo conforme los artículos 176 y 177 del CPACA y el pago de los intereses moratorios y (vii) condenar en costas.
Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes: La señora Luz Dary Celis Vargas, en condición de Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos en la DIAN, detectó un silencio positivo en su dependencia y lo reportó al subdirector de control disciplinario. A partir de ello, se inició una investigación preliminar disciplinaria el 31 de enero de 2011, que luego se adelantó del por procedimiento verbal.
Con el Auto No. 1011-5, fechado el 29 de junio de 2011, se ordenó la citación a audiencia a la actora, donde le formuló pliego único de cargo en su contra por la presunta infracción de los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario y el numeral 35 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. El 19 de septiembre de 2011, la Subdirección de Gestión de Control Disciplinario Interno profirió el fallo disciplinario No. 4006-1, mediante el cual, declaró disciplinariamente responsable a la señora Luz Dary Celis Vargas, imponiéndole la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por tres (3) meses.
Número Interno: 4428-2023 Demandante: Luz Dary Celis Vargas Demandado: DIAN Posteriormente, la señora Celis Vargas, inconforme con esta decisión, interpuso recurso de apelación, le cual fue desatado con la Resolución No. 011794 del 11 de noviembre de 2011 por el Director General de la DIAN, mediante el cual se redujo la sanción a un (1) mes, por incurrir en la conducta grave a título de culpa por expedir un acto administrativo con la dirección errada y permitir la configuración de del silencio administrativo positivo y, luego debido a un error, se expidió la Resolución No. 012760 del 9 de diciembre de 2011 corrigiendo los artículos segundo y tercero de la Resolución 0011794 del 11 de noviembre de 2011 donde se ajustó el número de cédula de la demandante. 1.2.
Normas violadas y concepto de violación. Normas invocadas: Constitución Política, artículos, 29 y 90; Ley 734 de 2002, artículos, 129 y 139 y Ley 1076 de 2002, 2 y 4; 46, inciso tercero: 94; 101; 107; 119, inciso segundo. Expone que, los fallos sancionatorios de primera y segunda instancia impugnados desconocen las normas aplicables y los principios jurídicos que limitan el ejercicio de la potestad disciplinaria, aunque es una manifestación del poder público, debe sujetarse al principio de legalidad, el cual, limita su actuación y protege el derecho subjetivo del presunto sancionado para que no sea investigado ni sancionado por conductas no previstas expresamente como faltas en la ley.
El artículo 30 de la Ley 734 de 2002 establece que, la acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años, contados desde la consumación de faltas instantáneas o desde el último acto en faltas continuadas. Esto significa que la autoridad disciplinaria pierde la potestad sancionatoria una vez cumplido este término. La notificación del fallo sancionatorio de segunda instancia que resolvió el recurso de apelación se realizó fuera de este plazo legal de cinco (5) años, por tanto, la potestad sancionadora ya había prescrito y la decisión constituye una vía de hecho, violatoria de los artículos 30 y 119 de la Ley 734 de 2002, conforme lo prevé la sentencia C-1076 de 2002. 2.
Contestación de la demanda2. 2 Expediente digital cuaderno principal 2 PDF 002 Número Interno: 4428-2023 Demandante: Luz Dary Celis Vargas Demandado: DIAN La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN”, se opuso a las pretensiones de la demanda, toda vez que, los actos demandados se ajustan a la normatividad sustancial y procedimental aplicable, fueron expedidos por funcionarios con competencia y observando estrictamente el cumplimiento de los principios que rigen la función pública.
Destaca que, la sancionada se desempeñaba como subdirectora de recursos jurídicos de la dirección de Gestión Jurídica y expidió la Resolución 900226 del 5 de noviembre de 2009, aparentemente sin percatarse que para efectos de la respectiva notificación, habían sido consignadas dos (2) direcciones, lo que condujo a que, la citación para notificar se remitiera a una dirección errada, lo cual, configuró el silencio administrativo positivo que conllevó a que la entidad sufriera un detrimento de Cuatrocientos Dos Millones Novecientos Cincuenta y Tres Mil pesos ($402.953.000.000).
Propone excepción de legalidad de los actos administrativos con apego al debido proceso, valoración de los medios probatorios. 3. La sentencia de primera instancia3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección segunda, Subsección “A”, mediante sentencia del dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así: “PRIMERO.- Declarar la nulidad del acto administrativo – fallo Disciplinario No. 4006 de 19 de septiembre de 2.011;
Resolución No. 011794 de 11 de noviembre de 2.011 y de la Resolución No. 012760 de 9 de diciembre de 2.011, por medio de las cuales le fue impuesta a la señora LUZ DARY CELIS VARGAS, sanción disciplinaria de suspensión por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN, de conformidad con las consideraciones de esta providencia. SEGUNDO.- Condenar a la entidad pública demandada a cancelar de los registros públicos correspondientes la sanción disciplinaria de suspensión impuesta a la señora LUZ DARY CELIS VARGAS.
Reconocer, liquidar y pagar debidamente indexados los sueldos y prestaciones sociales dejadas de percibir por la demandante durante el término de la suspensión impuesta e igualmente, pagar los aportes al sistema de seguridad social, de conformidad con las consideraciones de esta providencia. TERCERO.- Denegar las demás súplicas de la demanda.
CUARTO. - Ejecutoriada esta providencia, expídase copia auténtica a la demandante y archívese por Secretaría el expediente.” Para establecer lo anterior, el Tribunal de primera instancia, indicó que, la Ley 734 de 2002 establece que la acción disciplinaria prescribe a los cinco (5) años desde 3 Índice 0089 expediente Samai Tribunal Número Interno: 4428-2023 Demandante: Luz Dary Celis Vargas Demandado: DIAN la consumación del presunto hecho constitutivo de falta disciplinaria, o desde el día siguiente del último hecho si se trata de actos sucesivos.
En el caso concreto, el cargo disciplinario contra la demandante es por expedir la Resolución No. 900226 del 5 de noviembre de 2009, que contenía un error en las direcciones para notificación, lo que causó la citación en dirección errada y la configuración del silencio positivo. El término de prescripción de cinco años para este hecho comenzó a contar desde el 6 de noviembre de 2009 (día siguiente al hecho), y la investigación disciplinaria fue concluida con fallo el 11 de noviembre de 2011, por lo que no se excedió dicho término. Respecto a las funciones de la demandante, conforme al Decreto 4048 de 2008 que reglamenta su cargo, se le asignó resolver recursos de apelación y participar en la elaboración de planes y políticas.
Se infiere que, en la Subdirección que dirigía existía una estructura técnica-administrativa encargada de tareas como notificaciones y correspondencia. Argumenta que, aunque al jefe de dependencia en el caso de la demandante le asiste una responsabilidad abstracta, esta debe distribuirse entre los servidores públicos con funciones específicas en dicha estructura, y no se demostró que la demandante tuviera bajo su responsabilidad la verificación de direcciones consignadas en los actos administrativos.
Conforme los dispone la Constitución, la función pública es reglada y todo empleo público tiene funciones definidas en la ley o reglamento, pero, dentro de la investigación disciplinaria no se demostró que la función de verificaciones de direcciones le correspondiera a al cargo de subdirector que realizó la señora Luz Dary Celis Vargas. 4.
Recurso de apelación4. En la oportunidad procesal correspondiente, la entidad demandada interpuso recurso de apelación, el cual argumentó los siguiente: La demandante se desempeñaba como Subdirectora de Recursos Jurídicos en la DIAN, expidió la Resolución 900226 de noviembre 5 de 2009. En dicha resolución 4 Índice 0089 expediente Samai Tribunal Número Interno: 4428-2023 Demandante: Luz Dary Celis Vargas Demandado: DIAN se consignaron dos direcciones diferentes para la notificación del acto administrativo, una de ellas incorrecta, lo que condujo a que la citación se remitiera a la dirección errada y se configurara el silencio administrativo positivo, generando un perjuicio económico al Estado (aproximadamente $402.953.000).
Determinó que, el proyecto original elaborado por el doctor Lara Gámez tenía una dirección, pero la revisora Olga Patricia Cárdenas González modificó las direcciones, introduciendo errores no advertidos ni corregidos por Luz Dary Celis Vargas, quien suscribió la resolución sin detectar la inconsistencia en las direcciones. Concluye que, la actora no efectuó correcciones respecto a la inconsistencia en las direcciones consignadas en la Resolución 900226 de noviembre 5 de 2009.
Dicho error consistió en la inclusión de dos direcciones diferentes, una en la parte introductoria y otra en la parte resolutiva del acto administrativo, una de ellas no correspondía a la dirección suministrada por la sociedad recurrente. Esta situación derivó en una notificación incorrecta que configuró el silencio administrativo positivo.
Enfatiza que, siendo las doctoras Cárdenas González y Celis Vargas personas expertas en la materia y tratándose de una situación de especial interés para la Entidad, tienen el deber del cuidado especial en la revisión y emisión del acto administrativo, sobre todo en la verificación de la dirección del contribuyente para notificación. Estableció que, la doctora Celis Vargas no realizó una revisión minuciosa e integral del proyecto de resolución presentado por la abogada Cárdenas González, quien fue la responsable de efectuar las modificaciones erróneas en las direcciones.
No obstante, la demandante no corrigió ni advirtió la inconsistencia en la dirección, lo que constituye una falta de la atención elemental que sus funciones requerían. Esta conducta fue calificada como culpa grave, dado el detrimento económico considerable que sufrió la Entidad por la incorrecta notificación y la consecuente configuración del silencio administrativo positivo.
Por lo anterior, reprochó el incumplimiento de los deberes generales de sujeción a las normas y al deber objetivo de cuidado exigido a los servidores de la DIAN en el cumplimiento de la labor misional, porque, el reproche disciplinario contra Luz Dary Celis Vargas, no debería centrarse únicamente en el hecho de que la notificación de la decisión no se realizó dentro del término legal de un año, sino en la responsabilidad asociada a la expedición de la resolución que contenía una Número Interno: 4428-2023 Demandante: Luz Dary Celis Vargas Demandado: DIAN dirección errónea. 5.
Tramite segunda instancia5. En auto del 22 de marzo de 2024, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación. Conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)6, en esta instancia se emitirá pronunciamiento sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2. 2. Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer si debe revocarse la sentencia del dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección segunda, Subsección “A”, conforme los argumentos expuestos en el recurso de apelación por la entidad demandada.
¿Determinar si la actora en ejercicio del cargo de subdirectora de recursos jurídicos de la dirección de gestión jurídica, incurrió en falta disciplinaria por la cual fue sancionada, por no detectar en la revisión y suscripción de la Resolución 900226 de 2009, las inconsistencias en las direcciones de notificación, lo que causó una notificación errónea y perjuicio económico para la DIAN por la configuración del silencio administrativo positivo? 5 Índice 00005 expediente Samai 6 «ARTÍCULO 328.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia».
Número Interno: 4428-2023 Demandante: Luz Dary Celis Vargas Demandado: DIAN Para desatar los problemas jurídicos, se abordarán los siguientes aspectos: 2.3. Proceso verbal disciplinario; 2.4. Precedente de unificación de control integral de los actos disciplinarios; 2.5. Actuación disciplinaria; 2.6. Caso concreto y 2.7. Condena en costas. 2.3.
Proceso verbal disciplinario. La Ley 734 de 2002, en el artículo 175 estableció el proceso verbal como un trámite expedito con el fin de verificar la responsabilidad del servidor público cuando se cumplan los siguientes requisitos: CAUSALES DE APLICACIÓN DEL PROCESO VERBAL DISCIPLINARIO ARTÍCULO 175 INCISO 1 LEY 734 DE 2002. Sorprendido en el momento de la comisión de la falta o con elementos, efectos o instrumentos que provengan de la ejecución de la conducta.
Cuando haya confesión Faltas leves ARTÍCULO 175 INCISO 2 LEY 734 DE 2002 Faltas Gravísimas contempladas en el artículo 48 numerales 2, 4, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 32, 33, 35, 36, 39, 46, 47, 48, 52, 54, 55, 56, 57, 58, 59 y 62 de esta ley ARTICULO 175 INCISO 3 LEY 734 DE 2002 En todo caso, cualquiera que fuere el sujeto disciplinable, si al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos se citará a audiencia. De lo expuesto, se tiene que, en las situaciones de flagrancia, confesión, falta leve y gravísima están definidas para adelantar el proceso verbal, no obstante, se advierte del inciso tercero del artículo 175 de la Ley 734 de 2002, que si al momento de decidir sobre la procedencia de la apertura de investigación la autoridad advierte que se encuentran los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos deberá citar audiencia. El artículo 177 ibidem, establece que calificado el procedimiento el funcionario citará al presunto responsable para que el término de 2 días, rinda versión la cual puede ser verbal o escrita y el investigado en esta audiencia podrá aportar y solicitar pruebas las cuales podrán ser practicadas en la misma diligencia y dentro del término improrrogable de tres días, si fueren conducentes y pertinentes, en el caso que no se puedan practicar se suspenderá la audiencia por el término máximo de 5 días y se fijará fecha para la práctica de las pruebas.
Concluidas las intervenciones se procederá verbal y motivadamente a emitir el fallo, diligencia que se podrá suspender, para proferir decisión en el término de 2 días Número Interno: 4428-2023 Demandante: Luz Dary Celis Vargas Demandado: DIAN siguientes (artículo 178 del CDU), contra la decisión de primera instancia procede recurso de apelación que se interpondrá y sustentará en la misma diligencia o por escrito dentro de los dos días siguientes. 2.4.
Precedente de unificación de control integral de los actos disciplinarios. Esta Corporación judicial en sentencia SU-00316 de 20167, estudió la legalidad de las sanciones disciplinarias proferidas por la Procuraduría General de la Nación en contra de la señora Piedad Esneda Córdoba, proceso que fijó postura de unificación respecto a los actos proferidos por el ente de control disciplinario, en el sentido que corresponde al juez de la Jurisdicción Contencioso Administrativo efectuar un control integral de los actos sancionatorios, en el que precisó: «[…] Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva.» Con estos fundamentos, la Sala Plena de este órgano colegiado, estableció las siguientes reglas: «Primero: Se unifica el alcance del control judicial de los actos administrativos proferidos por los titulares de la acción disciplinaria regulada en la Ley 734 de 2002, en los siguientes términos: 1.
La jurisdicción de lo contencioso administrativo ejerce el control judicial integral[79] de los actos administrativos sancionatorios, proferidos por los titulares de la acción disciplinaria regulada en la ley 734, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva. 2. El control que ejerce la jurisdicción de lo contencioso administrativo, constituye el recurso judicial efectivo en los términos del ordinal 1.º del artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.» Con fundamento en lo expuesto, corresponde a los jueces ejercer un control integral de los actos administrativos disciplinarios para garantizar la tutela judicial de la persona sancionada, siendo un postulado de la Constitución Política el respeto de la dignidad humana, el trabajo, asegurando dentro los fines esenciales la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. 7 Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Consejero Ponente: DR. William Hernández Gómez (E) Bogotá, D. C., 9 de agosto de 2016.
Número de referencia: 110010325000201100316 00 Número interno: 1210-11 Demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz. Número Interno: 4428-2023 Demandante: Luz Dary Celis Vargas Demandado: DIAN 2.5. Actuación disciplinaria. 2.5.1. Con oficio del 26 de mayo de 2010, la señora Luz Dary Celis Vargas, Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, informa al Subdirector de Control Disciplinario de la DIAN, la ocurrencia del silencio administrativo positivo en la notificación oficial de revisión. 2.5.2.
Con auto 1001-118 del 31 de enero de 2011, el Coordinador Nacional de Investigaciones Especiales de la Subdirección de Gestión de Control Disciplinario Interno, ordenó indagación preliminar en contra de los funcionarios Luz Dary Celis Vargas, Luis Carlos Lara Gámez y Olga Patricia Cárdenas González, por la presunta configuración del silencio administrativo positivo a favor de I.PG.
MEDIABRANDS S.A.8 2.5.3. El día 14 de abril de 2011, la señora Luz Dary Celis Vargas, rindió versión libre en el procedimiento disciplinario9. 2.5.4. Mediante auto 1030-17 del 25 de abril de 2011, el Coordinador Nacional de Investigaciones Especiales de la Subdirección de Gestión de Control Disciplinario Interno, ordena la vinculación de los servidores Otilia Rodríguez de Rodríguez y Javier Ricardo Chacón Vanegas10. 2.5.5.
El 31 de mayo de 2011, el Coordinador Nacional de Investigaciones Especiales de la Subdirección de Gestión de Control Disciplinario Interno, ordenó el cambio de procedimiento ordinario a verbal de acuerdo con lo previsto en el artículo 175 de la Ley 734 de 2002, por considerar que son faltas gravísimas por dar lugar a la configuración del silencio administrativo positivo.11 2.5.6.
El Subdirector de Gestión de Control Disciplinario Interno, mediante auto 1011-5 del 29 de junio de 201112, citó a audiencia a los señores Luis Carlos Lara Gámez, Olga Patricia Cárdenas González y Luz Dary Celis Vargas y ordenó la terminación y archivo a favor de Otilia Rodríguez de Rodríguez y Javier Ricardo Chacón Vanegas, en la cual se desprende el siguiente cargo formulado en contra de la demandante: 8 Expediente digital índice Samai 00003 pruebas y anexos. 9 Expediente digital índice Samai 00003 pruebas y anexos, folios 194 y 195 Cd 1. 10 Expediente digital índice Samai 00003 pruebas y anexos, folios 229 y 230 Cd 1. 11 Expediente digital índice Samai 00003 pruebas y anexos, folios 74 y 75 Cd 2. 12 Expediente digital índice Samai 00003 pruebas y anexos, folios 94 a 108 Cd 3.
Número Interno: 4428-2023 Demandante: Luz Dary Celis Vargas Demandado: DIAN CARGOS (…) LUZ DARY CELIS VARGAS, quien para la época de los hechos se desempeñaba como Subdirectora de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, expidió la Resolución N° 900226 del 5 de noviembre de 2009, aparentemente sin percatarse que en su texto, para efectos de la respectiva notificación, habían sido consignadas dos (2) direcciones diferentes, una de ellas distinta a la informada por el interesado, lo que condujo a que la respectiva i citación para notificar se remitiera a la dirección errada, lo cual presuntamente dio lugar a la configuración del silencio administrativo positivo, toda vez que la i notificación del acto administrativo no se dio dentro del término de un (1) año, contado a partir de la interposición del recurso de reconsideración presentado por el representante legal de la sociedad IPG MEDIABRANDS S.A. en contra de la Liquidación Oficial de Revisión N° 310642008000059 de octubre 10 de 2008, el cual fue radicado el 16 de diciembre de 2008, es decir, que la notificación en legal forma debió haberse surtido a más tardar el 16 de diciembre de 2009; actuar con el cual presuntamente habría incurrido en falta disciplinaria.
NORMAS PRESUNTAMENTE INFRINGIDAS Con su conducta, LUZ DARY CELIS VARGAS, LUIS CARLOS LARA GÁMEZ y OLGA PATRICIA CÁRDENAS GONZÁLEZ, presuntamente infringieron las siguientes disposiciones, las cuales de manera perentoria le obligaban a proferir y notificar la actuación a su cargo dentro de los términos contenidos en el Estatuto Tributario, las cuales son del siguiente tenor literal;
DECRETO 624 de 1989 (ESTATUTO TRIBUTARIO) ‘‘Artículo 732. Término Para resolver los recursos. La administración de impuestos tendrá un (1) año para resolver los recursos de reconsideración o reposición, contado a partir de su interposición en debida forma. ( )” (subraya propia) ‘‘Artículo 734. Silencio administrativo. Si transcurrido el término señalado en el artículo 732, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el recurso no se ha resuelto, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso, la administración, de oficio o a petición de parte, así lo declarará.” (subraya propia) Corolario de lo expuesto, los inculpados, con su actuar, presuntamente infringieron la Ley Disciplinaria, incurriendo, al parecer, en la falta gravísima prevista en el Numeral 35 del Artículo 48 de la Ley 734 de 2002.
LEY 734 DE 2002 Por medio del cual se expide el Código Disciplinario Único “Art. 48.-Son faltas gravísimas las siguientes: 35. Dar lugar a la configuración del silencio administrativo positivo. ” VII. ILICITUD SUSTANCIAL En el presente asunto, en principio, el deber a que se hace alusión, propio de todo servidor público, fue desconocido con la conducta desplegada por LUZ DARY CELIS VARGAS, LUIS CARLOS LARA GÁMEZ y OLGA PATRICIA CÁRDENAS GONZÁLEZ, quienes, injustificadamente, y sin que, por lo menos hasta el momento, exista causal alguna de exclusión de responsabilidad, a las que se refiere el Artículo 28 de la Ley 734 de 2002, al participar en la expedición de la Resolución N° 900226 del 5 de noviembre de 2009, en cuyo texto se indicaron como de notificación dos direcciones distintas entre sí, una de ellas contraria a la informada por el contribuyente, lo que condujo a que el oficio citatorio para notificar dicho acto fuera enviado a la dirección equivocada, en gracia de discusión la señalada en la parte resolutiva, dando con ello lugar a la configuración del silencio Número Interno: 4428-2023 Demandante: Luz Dary Celis Vargas Demandado: DIAN administrativo positivo dentro del expediente N° PD 2004 2006 000883, trayendo como consecuencia el que la Entidad sufriera un detrimento por un monto de CUATROCIENTOS DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL PESOS ($402.953.000,oo).
Es más, teniendo en cuenta la responsabilidad que le es propia a los servidores públicos y que se encuentra consagrada en el Artículo 6° de la Constitución Política de Colombia, conocida por todos, en concordancia con las previsiones de los Artículos 123 y 209 Ibidem, aunados a los Artículos 13 y 14 de la Ley 190 de 1995, por ahora es dable afirmar que el deber funcional a que hace referencia el Artículo 5° de la Ley 734 de 2002, en el caso bajo estudio, trasciende el ámbito propio del cargo y/o las funciones desempeñados por los encausados al interior de la Entidad, bajo el entendido que por el hecho de ostentar la calidad de servidores públicos se encontraban obligados, con mayor exigencia, a dar ejemplo de cuidado y diligencia y no proceder, como presuntamente sucedió, desatendiendo sus deberes, en claro detrimento de la DIAN.
(…) IX. ANÁLISIS DE LA CULPABILIDAD En primer término, tal y como se desprende de las pruebas obrantes en el instructivo, los señores LUZ DARY CELIS VARGAS, LUIS CARLOS LARA GÁMEZ y OLGA PATRICIA CÁRDENAS GONZÁLEZ, en calidad de funcionarios de la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, intervinieron de una u otra manera en la expedición de la Resolución N° 900226 del 5 de noviembre de 2009, respecto de la cual la citación para notificación se remitió a una dirección distinta a aquélla que había sido suministrada por el interesado, circunstancia que no fue advertida a tiempo, tal y como consta en este plenario, lo que ocasionó que dicha notificación no se materializara dentro del término legal consagrado para el efecto, lo que al parecer dio origen a la configuración del silencio administrativo positivo.
Así las cosas, los disciplinados son presuntamente responsables de la configuración del silencio administrativo positivo dentro del trámite del expediente tributario N° PD 2004 2006 000883, y, como consecuencia, se les atribuye un comportamiento omisivo a título de culpa en la modalidad de gravísima (…) 2.5.7. La Subdirección de Gestión de Control Disciplinario Interno de la Dian, el 19 de septiembre de 2011, profirió el fallo de primera instancia, declaró la responsabilidad disciplinaria de la señora Luz Dary Celis Vargas por estar demostrado que incurrió en la falta descrita en el numeral 35 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 y como consecuencia le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad por el término de tres (3) meses13, también sancionó a la señora Olga Patricia Cárdenas González con suspensión de dos (2) meses y absolvió al señor Luis Carlos Lara Gámez, para llegar a esta conclusión de la responsabilidad de la demandante, señaló: (…) Con base en la competencia de las áreas, particularmente, las consagradas por el artículo 21 del Decreto 4048 de 2008 a la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos, y en la situación fáctica presentada en el caso que se examina, se hizo el reproche disciplinario a través del Auto de citación a Audiencia N° 1011-5 de 29 de junio de 2011, y que después de agotadas las etapas del proceso verbal adelantado, evidentemente se centra, en lo que corresponde a la doctora LUZ DARY CELIS VARGAS, en su calidad de Subdirectora 13 Expediente digital índice Samai 00003 pruebas y anexos, folios 36 a 88 Cd 5.
Número Interno: 4428-2023 Demandante: Luz Dary Celis Vargas Demandado: DIAN de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, porque expidió la Resolución N° 900226 de 5 de noviembre de 2009, sin percatarse del texto, para efectos de la respectiva notificación, habían sido consignadas dos (2) direcciones diferentes, una de ellas distinta a la informada por el contribuyente, lo que se considera en sede de esta instancia, condujo a que la citación para notificar se hiciera a la dirección errada, lo que dio lugar a la configuración del silencio administrativo positivo.
Aclarado cuál es el objeto de reproche, por ende las funciones inherentes a la subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos, incluidos los trámites previos y propios de la expedición del acto, y considerando que éste es un acto integral, que no puede darse de manera aislada, sino que comprende la elaboración de un proyecto, su revisión y corrección, para llegar a la suscripción del mismo, cuya expedición se extiende en busca de la eficacia del mismo, la que se obtiene de su debido conocimiento (notificación) por parte del interesado.
Así, corresponde entonces revisar las manifestaciones hechas en su defensa por la disciplinada CELIS VARGAS, en cuanto sostiene que cuando un acto administrativo llega a sus manos se revisa completamente y que estaba segura de que aquél por el cual se le endilgó el silencio administrativo positivo contenía las direcciones correctas tanto en la primera hoja como en la parte resolutiva, porque son informaciones que se pegaban, porque si en la primera parte estaba la dirección correcta, el nombre del contribuyente, el nit, todos esos datos se cogían e iban a la parte dispositiva.
Este argumento corrobora la posición de este Despacho frente a la falta de la debida observancia de necesario cuidado que debía estar presente en la revisión previa a la suscripción del acto, puesto que la funcionaría dio por hecho que cómo la información que se cuestiona es de aquéllas que se pega tanto en la primera parte como en la dispositiva, sin cerciorarse si evidentemente la primera correspondía con la segunda, por lo que con su conducta permitió que quedará en el texto de la resolución dos direcciones diferentes, con el agravante de que la impuesta en la parte resolutiva era errada, y diferente a la suministrada en el memorial del Recurso de Reconsideración interpuesto el 16 de diciembre de 2008 por parte de la sociedad I.P.G. MEDIABRANDS S.A., contra la Liquidación oficial de Revisión No. 310642008000059 de 10 de octubre de 2008, recurso que le daba la competencia para conocer del asunto, y por el cual se recibió en el Despacho de la subdirección a su cargo para surtir el trámite de ley, en consecuencia la llevaba a detenerse a examinar dicho memorial, que era el que motivaba su actuación, es decir, debía circunscribir su actuar cuidadoso y atento a dicho memorial, verificando en debida forma la dirección proporcionada para ese trámite, cosa que no sucedió, lo que llevó a que se expidiera la resolución como se ha señalado y reprochado.
Por estas razones, y por su comportamiento sin el cuidado necesario y las precauciones que la prudencia le imponían al momento de suscribir el acto para así evitar el resultado dañoso, no le queda duda a esta Agencia que la doctora CELIS VARGAS, no pudo detectar el error, en los términos de su defensa y por eso mismo no se corrigió inmediatamente.
(…) Dentro de este esquema no es de recibo la justificación del comportamiento con el trámite desatado por los funcionarios de la Coordinación de Documentación, de la Subdirección de Gestión de Recursos Físicos, particularmente, del funcionario JAVIER CHACÓN VANEGAS, pues si bien es cierto está demostrado en el proceso que en el correo que envío a la subdirección de Gestión de Recursos, en cumplimiento de lo ordenado por el Memorando 00915 de 26 de diciembre de 2005, éste contenía la dirección aportada por el contribuyente para efectos de la notificación, o sea la correcta, y a la cual no se envió la citación, también lo es que con ocasión de las imprecisiones contenidas en la Resolución N° 900226 de 5 de noviembre de 2009, suscrita por la doctora CELIS VARGAS, se indujo al error, en cuanto el oficio citatorio para notificar dicho acto fue enviado a dirección equivocada, al enunciarla en la parte resolutiva, parte vinculante, y que determina el accionar de los funcionarios de la Coordinación de Documentación, dando con ello lugar a la configuración del silencio administrativo positivo dentro del expediente N° PD 2004 2006 000883, trayendo como consecuencia el que la DIAN no pudiera recaudar la suma de CUATROCIENTOS DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL PESOS ($402.953.000.oo).
Número Interno: 4428-2023 Demandante: Luz Dary Celis Vargas Demandado: DIAN (…) 2.5.8. El Director General de la Dian, con Resolución 011794 del 11 de noviembre de 2011, expidió el fallo de segunda instancia, por medio de la cual, revoca parcialmente la sanción impuesta a la señora Luz Dary Celis Vargas y le impone la sanción e inhabilidad por el término de un (1) mes, al determinar la naturaleza de la falta calificada como grave y culpabilidad a título de culpa14.
(…) En el presente caso, tal y como se comentó anteriormente, el siguiente fue el diálogo entablado entre ambas áreas, es decir, la Coordinación de Notificaciones y la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos. Recordemos que, el día 11 de noviembre de 2009, el Coordinador de Documentación, Javier R. Chacón V, a las 8:10 am, es decir, al día siguiente del informe de devolución de SERVIENTREGA S.A., se dirige a la disciplinada LUZ DARY CELIS con el asunto Devolución de correo - Resolución No 900226 del 05-11- 0 9: ''Muy atentamente me permito informarle que la citación de la resolución mencionada en el asunto con destino a I.P.G MEDIABRANDS S.A antes INITIÁTIVE MEDIA COLOMBIA S.A., fue devuelta de la dirección AVENIDA 19 No 114 A 59 PISO 5 DE BOGOTÁ, por la causal de “DESTINATARIO SE TRASLADÓ".
Le agradezco su colaboración para que nos sea informado si existe otra dirección a la cual se pueda enviar el oficio de citación para la correspondiente notificación, teniendo en cuenta que es delicada la respuesta de Servientrega al informar que la dirección está incorrecta, o en su defecto la autorización para continuar con la notificación subsidiaria por edicto, de conformidad con el artículo 565 y 569 del E.T.T. Y, como se dijo, conocido dicho porreo electrónico, la disciplinada LUZ DARY CELIS VARGAS, lo reenvía al Jefe de Coordinación de la Secretaría de Gestión de Recursos Jurídicos, OTILIA RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ y acota “Oti por favor verificar y dar respuesta”.
Obsérvese como se dijo anteriormente que, de una parte, la disciplinada suscriptora del acto administrativo tuvo una primera oportunidad de evitar el resultado al momento de suscribirlo, cotejando el expediente e inclusive el mismo acto administrativo en su integridad con la orden que estaba imponiendo de notificar a una dirección errada al contribuyente.
De hecho, ella misma había adoptado medidas protectoras de la función pública en el ya mencionado memorando 000047 del 25 de noviembre de 2007 y había hecho relevante lo referente a la dirección de notificaciones, como también lo habían hecho en el pasado los memorandos 997 de 2004, y 91 y 915, ambos del 2005. Inclusive, la finalidad del denominado filtro de revisión pareció no cumplir con la finalidad para la cual fue establecido, evitar errores formales en los actos administrativos, que en este caso, no es un error menor, es un error formal que trajo como consecuencia el no poder perfeccionar la notificación en debida forma, cuando el oficio inicial es devuelto por Servientrega.
(…) 14 Expediente digital índice Samai 00003 pruebas y anexos, folios 109 a 143 Cd 4. Número Interno: 4428-2023 Demandante: Luz Dary Celis Vargas Demandado: DIAN Conforme a lo que antecede, la Sala procederá al estudio de lo discutido en el recurso de alzada por la entidad demandada. 2.6. Caso concreto. La señora Luz Dary Celis Vargas, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad de los fallos disciplinarios 4006 del 19 de septiembre de 2011, expedido por la Subdirección de Gestión de Control Disciplinario Interno de la DIAN y Resolución 011794 del 11 de noviembre de 2011, expedida por el Director General de lo DIAN, por medio de la cual, la sanciona con suspensión e inhabilidad de un (1) mes.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante sentencia del dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023) declaró la nulidad de los actos demandados, argumentando que, si bien la demandante tenía funciones de resolver recursos de apelación, según el Decreto 4048 de 2008, la responsabilidad de las notificaciones y la correspondencia debía ser distribuida dentro de la estructura técnico administrativa de la entidad y no se probó que la demandante tuviera la función específica de verificar las direcciones para notificaciones en los actos administrativos.
Inconforme con la decisión de primera instancia, la entidad demandada presentó recurso de apelación, indicando que, la actora en calidad de subdirectora de Recursos Jurídicos de la DIAN, firmó la Resolución 900226 de 2009 que contenía dos direcciones diferentes para la notificación, una de ellas errónea. Esto derivó en una notificación incorrecta que generó silencio administrativo positivo y causó un perjuicio económico al Estado.
A pesar de haber revisado el proyecto, no detectó ni corrigió la inconsistencia lo que considera es una falta grave por el incumplimiento del deber de cuidado que su posición exigía. De acuerdo con lo anterior, está demostrado en el proceso que, la demandante fungió en el cargo de Subdirectora de gestión de recursos Jurídicos de la DIAN y en ejercicio de esta función revisó y suscribió la Resolución 900226 del 5 de noviembre de 2009, “por la cual se falla un recurso de reconsideración” correspondiente a la liquidación oficial del impuesto de renta y complementario del contribuyente I.P.G. MEDIABRANDS S.A., la cual, en su contenido tanto en el encabezado se estableció la “Avenida 19 no. 114ª -59 piso 5” y en la resolutiva se relacionó la siguiente dirección de notificación “AVENIDA 19 No. 144ª -59 piso 5” ciudad Bogotá. Número Interno: 4428-2023 Demandante: Luz Dary Celis Vargas Demandado: DIAN Con oficio 100215314-10641 la Coordinación de Documentación de la Subdirección de Gestión de Recursos Físicos de la Dian, mediante la cual, comunica al representante legal de la Sociedad IPG MEDIABRANS S.A., para realizar la notificación personal de la Resolución 900226 del 5 de noviembre de 2009, documento enviado a la dirección Avenida 19 no. 144ª -59 piso 5, pero este fue devuelto por la empresa de correos.
Mediante correo electrónico del 5 de noviembre de 2009, el señor Javier Chacón Coordinador de documentación – notificaciones DIAN, remite un correo electrónico a la señora Luz Dary Celis, donde informa que, la citación de la resolución con destino a IPG MEDIABRANDS S.A., fue devuelta por causal “Destinatario se traslado” y por ello, solicito “le agradezco su colaboración para que me sea informado si existe otra dirección a la cual se pueda enviar el oficio de citación para la correspondiente notificación, teniendo en cuenta que es delicada la respuesta de Servientrega al informar que la dirección está incorrecta, o en su defecto la autorización para continuar con la notificación subsidiaria por edicto, de conformidad con el artículo 565 y 569 del E.T.T.” Que, la señora Luz Dary Celis, remite el correo a la señora Otilia Rodríguez de Rodríguez, Jefe de Coordinación Secretaría Gestión de Recursos Jurídicos el correo de devolución y le informa “Oti por favor verificar y dar respuesta” y esta a su vez, da respuesta al señor Chacón, mediante el cual dice “prosiga con el proceso de notificación, por cuanto la dirección Avenida 19 No. 114ª -59 piso 5 de Bogotá DC fue la informada por el representante legal”.
Luego, la Coordinación de documentación de la DIAN, publicó mediante Edicto 00730 la Resolución 900226 del 5 de noviembre de 2009 del contribuyente I.P.G. MEDIABRANDS S.A., fijado el 23 de noviembre y desfijado el 4 de diciembre de 2009. En el expediente administrativo obra el Certificado de existencia y representación legal de la sociedad IPG MEDIABRANDS S.A., la notificación judicial AV 19 N 114 A -59 piso 5TO Torre Home Sentry, Bogotá. Posteriormente, con Resolución 900003 del 23 de abril de 2010, la Subdirección de Recursos Jurídicos de la DIAN resuelve una petición de silencio administrativo positivo a favor del contribuyente IPG MEDIABRANDS S.A., y en su lugar revocó la liquidación oficial de revisión 310642008000059 de octubre de 2008.
Como se observa de lo anterior, la dirección dispuesta en el acto administrativo contenido en la Resolución 900226 del 5 de noviembre de 2009, consistente en la “AVENIDA 19.No. 144ª 59 PISO 5”, no era la correcta, toda vez que, en el certificado de Número Interno: 4428-2023 Demandante: Luz Dary Celis Vargas Demandado: DIAN existencia y representación AV 19 N 114 A -59 piso 5TO Torre Home Sentry, Bogotá, de lo cual, se puede establecer que, la notificación se remitió a la dirección incorrecta y diferente que no correspondía al contribuyente y, por ello, se configuró el silencio administrativo positivo.
Sin embargo, para establecer la responsabilidad disciplinaria de la demandante, es decir, para determinar si en su condición de subdirectora de gestión de recursos jurídicos de la DIAN, le correspondía la verificación de las direcciones al momento suscribir los actos administrativos, toda vez que, conforme lo establece el artículo 122 de la Constitución Política de 1991, todo empleo público debe tener funciones detalladas en la Ley o el Reglamento.
Por lo tanto, el Decreto 4048 de 2 de octubre de 2008, “por el cual se modifica la estructura de la unidad administrativa especial de la dirección de impuestos y Aduanas Nacionales” establece las funciones del cargo de subdirector de gestión de recursos jurídicos de la DIAN, así: “ARTÍCULO
21. SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN DE RECURSOS JURÍDICOS. Son funciones de la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos, además de las dispuestas en el artículo 38 del presente decreto las siguientes: 1. Resolver los recursos de reconsideración interpuestos contra los actos de determinación de impuestos y que imponen sanciones proferidos por la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, por la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá y por la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, cuya cuantía sea igual o superior a setecientas cincuenta (750) UVT, pero inferior a cinco mil (5.000) UVT; 2.
Resolver los recursos de reconsideración interpuestos contra los actos de determinación de impuestos y que imponen sanciones cuya cuantía sea igual o superior a cinco mil (5.000) UVT; 3. Resolver la revocatoria directa contra los actos de determinación de impuestos y de los que imponen sanción cuya cuantía sea igual a las previstas en los numerales anteriores; 4.
Resolver los recursos en materia tributaria, aduanera y cambiaria, en lo de competencia de la Entidad, interpuestos contra actos proferidos por las Direcciones y Subdirecciones, cuya competencia no se encuentre expresamente asignada a otra dependencia”. De acuerdo a lo anterior, la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos tiene como función principal resolver recursos de reconsideración y revocatorias sobre actos de determinación de impuestos y sanciones con cuantías igual o superior a cinco mil (5000) UVT, así como los recursos en materia tributaria, aduanera y cambiaria cuando no están asignados a otra dependencia. Además, el artículo 38 ibidem determina unas funciones comunes de las direcciones, oficinas y subdirecciones, además, de las específicas a ellas Número Interno: 4428-2023 Demandante: Luz Dary Celis Vargas Demandado: DIAN asignadas con en coordinación con el superior jerárquico y con las áreas correspondientes: 1.
Participar en la formulación del Plan Estratégico Institucional, responder por su ejecución, evaluación y rendición de cuentas de los resultados; 2. Dirigir, coordinar y supervisar la elaboración y ejecución de los planes operativos de las dependencias a su cargo; 3. Proponer en concordancia con el Plan Estratégico Institucional, el Anteproyecto de Presupuesto Anual de Rentas y Gastos de su dependencia y garantizar su ejecución; 4.
Participar en la elaboración del Plan de Capacitación de los empleados públicos a su cargo y responder por su ejecución; 5. Ejercer las funciones de superior técnico y jerárquico administrativo de las dependencias a su cargo, y superior técnico en materias de su competencia, de los niveles local y delegado; 6. Dirigir, supervisar y evaluar la gestión de las áreas en las Direcciones Seccionales; 7.
Orientar y apoyar en los aspectos normativos y procedimentales a los empleados públicos de la DIAN que atienden los procesos de atención al cliente; 8. Participar en el desarrollo, implementación y evaluación del modelo de gestión institucional, de acuerdo con los requerimientos del mismo; 9. Mantener actualizada la información requerida por los procesos y los servicios informáticos soporte de la gestión de la DIAN, así como suministrar y requerir la información necesaria para fines de control, facilitación, capacitación, cooperación e intercambio, comunicación interna y/o divulgación de conformidad con lo establecido en la ley y los reglamentos; 10.
Participar en el diseño y evaluación de programas de control, facilitación y capacitación y/o divulgación de los asuntos propios de su área; 11. Proponer indicadores que permitan medir la gestión del área; 12. Definir y ejecutar el Plan de Supervisión y Control del área a nivel nacional, y prestar el apoyo que se requiera; 13. Responder por la implantación y funcionamiento del Sistema de Control Interno en su área; 14.
Abocar el conocimiento y competencia de funciones de las áreas a su cargo en el nivel central, local y delegado, cuando las circunstancias lo ameriten; 15. Dirimir los conflictos de competencia que se presenten entre sus dependencias; 16. Proponer las reformas normativas en materia tributaria, aduanera, cambiaria y administrativa; 17.
Las demás que le asigne el superior inmediato, acordes con la naturaleza de la dependencia. De las funciones específicas y comunes correspondientes al cargo de Subdirector de Gestión de Recursos de la DIAN, no determina de manera especial que, este empleo de nivel directivo deba realizar la verificación de direcciones de los Número Interno: 4428-2023 Demandante: Luz Dary Celis Vargas Demandado: DIAN contribuyentes, toda vez que, la organización de la unidad administrativa especial, cuenta con una estructura técnica administrativa especializada, con diferentes empleos de niveles de asesores, profesionales, técnicos y asistenciales, como fue indicado por el A quo, en las que “se encuentran adscritas las funciones de revisión, sustanciación de proyectos de decisiones administrativas y demás, entre las que se cuenta las tareas o actividades propias de las Secretarías que cumplen funciones y procedimientos de citaciones, notificaciones, envío y recepción de correspondencias, etc.” Por lo tanto, en la distribución de los empleos y funciones de la entidad, el artículo 12 numeral 4 del Decreto 4048 de 2008, establece la responsabilidad en la Subdirección de Gestión de Recursos Físicos en “administrar el proceso de notificaciones de los actos administrativos proferidos por la Entidad y notificar los actos administrativos proferidos por las dependencias del Nivel Central”, actividad que, no se le puede culpabilizar a la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN, una indebida notificación, porque está fuera de su competencia. No obstante, la entidad demandada, reprocha que, la disciplinada inicialmente, pudo subsanar el error en la notificación en el momento de revisión y suscripción del acto administrativo y, luego, cuando fue puesta en conocimiento de la devolución del correo.
Por lo anterior, es preciso señalar que, el cargo de nivel directivo que desempeñó la demandante no tiene la función específica o común de verificar las direcciones consignadas en los actos administrativos conforme lo previsto en el Decreto 4048 de 2008 y, en segundo lugar, en la imputación formulada a la demandante no se le endilgó responsabilidad alguna por la instrucción que dio desde su nivel superior a la señora Otilia Rodríguez de Rodríguez, Jefe de Coordinación Secretaría Gestión de Recursos Jurídicos para la verificación de la dirección del contribuyente y quien finalmente, confirma la nomenclatura y autoriza la notificación subsidiaria al área respectiva.
Vistas así las cosas, a la demandante no se le puede responsabilizar por el error de la dirección de notificación contenido en la Resolución 900226 del Cinco (5) de noviembre de Dos Mil Nueve (2009). Razón suficiente para que la Sala, confirme la decisión de primera instancia, por las razones aquí expuestas. 2.7. Condena en costas. Revisada la conducta de la parte vencida en el proceso, no evidencia la Sala temeridad o mala fe, sino, simplemente la defensa de sus intereses es de decir, no se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, Número Interno: 4428-2023 Demandante: Luz Dary Celis Vargas Demandado: DIAN por tanto, no se condenará en costas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Tribunal Administrativo de Administrativo de Cundinamarca, Sección segunda, Subsección “A”, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora Luz Dary Celis Vargas en contra de la DIAN, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Por Secretaría, devolver el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Con Salvamento de Voto Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad. Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.