CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., primero (1.º) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001 03 25 000 2023 00111 00 (1432-2023) Demandante: Ángela Inés García Torres Demandado: Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) Temas: Remite por competencia AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Decide el despacho si el Consejo de Estado es competente para conocer, en única instancia, del asunto sub lite. 1.
Antecedentes En ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,[1] la señora Ángela Inés García Torres, por conducto de apoderado judicial, formuló demanda en orden a que se acceda a las siguientes pretensiones: i) Declarar la nulidad de los actos administrativos que se relacionan a continuación: a. Resolución sin número del 10 de junio de 2022, emitida en primera instancia por la juez doce administrativa del circuito de Tunja. b. Resolución 110 del 8 de agosto de 2022, expedida en segunda instancia por el presidente del Tribunal Administrativo de Boyacá, por la cual «MODIFICÓ el ítem de Calificación integral de servicios del acto administrativo de CALIFICACIÓN INTEGRAL DE SERVICIOS EMPLEADOS CON FUNCIONES JURÍDICAS correspondiente al periodo de 2021… de la Profesional Universitaria del Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Tunja ANGELA INÉS GARCÍA TORRES, de 36 puntos a 50, según las motivaciones precedentes.
TERCERO: CONFIRMAR la decisión de calificación INSATISFACTORIA y la consiguiente orden de retiro del servicio de la Profesional Universitaria ANGELA INÉS GARCÍA TORRES adscrita al Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Tunja» (negrillas y mayúsculas del texto original). c. Resolución 43 del 11 de agosto de 2022, proferida por la juez doce administrativa del circuito de Tunja, «por medio de la cual se suspende la ejecución de unos actos administrativos y se ordena remitir la hoja de vida de un empleado a la oficina de trabajo». d. Resolución 001 del 1.° de febrero de 2021, «por medio del cual se adopta el reglamento interno del Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja». ii) Inaplicar las disposiciones desfavorables del Acuerdo PSAA16-10618 de 2016 «por medio del cual se reglamenta el sistema de evaluación de servicios de funciones y empleados de carrera de la Rama Judicial». iii) Entre otras normas, aplicar la Constitución Política «con ocasión de su rango jerárquico normativo, y las LEYES ESPECIALES – por su especialidad priman - referente a la protección del trabajador, en lo atinente al fuero de protección y estabilidad laboral, al derecho a la salud [por] ser […] sujeto de especial protección por debilidad manifiesta y discapacidad»[2]. iv) Declarar responsable administrativamente a la Nación (Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial). v) Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, pidió, entre otras, a) emitir una calificación satisfactoria de su desempeño y no ser desvinculada de la carrera judicial; b) reubicarla laboralmente, según las recomendaciones de la EPS SANITAS y la ARL POSITIVA; c) indexar las sumas reconocidas y pagar los intereses moratorios.
Por otro lado, precisó lo siguientes sobre la competencia de esta corporación para resolver el asunto de la referencia: De igual manera se advierte, que la demanda de la referencia, está dirigida a buscar la NULIDAD DE LOS ACTOS ADMIINSTRATIVOS EXPEDIDOS tanto por el TRIBUNAL ADMINSTRATIVO DE BOYACÁ como por el JUZGADO DOCE ADMINSTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE TUNJA, lo que hace activar la Cláusula general de COMPETENCIA RESIDUAL, correspondiendo al CONSEJO DE ESTADO la competencia en garantía de la imparcialidad y del acceso a la justicia, así como ejercer la jerarquía superior en el Contencioso Administrativo, como quiera que el H. CONSEJO DE ESTADO es el superior jerárquico y funcional tanto del Tribunal Administrativo de Boyacá como de los Jueces de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo (sic).[3] (Negritas y mayúsculas del texto original). 2.
Consideraciones El artículo 155, numeral 2, del cpaca, modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021, establece que los jueces administrativos conocerán, en primera instancia, de las demandas de «nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía» (se resalta).
A su turno, el artículo 156, numeral 3, ejusdem, modificado por el artículo 31 de la citada Ley 2080, prevé que la competencia por el factor territorial «en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. Cuando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar» (negritas fuera del texto).
Por su parte, el artículo 86 de la nueva Ley 2080 del 25 de enero de 2021 señala que «[l]a presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley».
En otras palabras, las reglas sobre competencia que previó la norma en mención comenzaron a regir desde el 25 de enero de 2022. En este orden de ideas, y en vista de que la demanda de la referencia se radicó el 3 de febrero de 2023,[4] a través de correo electrónico, le son aplicables las nuevas disposiciones sobre competencia de que trata la pluricitada Ley 2080 de 2021.
Así las cosas, en razón a que la señora Ángela Inés García Torres prestó sus servicios para el Juzgado Doce Administrativo de Tunja, la competencia para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento de la referencia recaerá en los juzgados administrativos de dicha ciudad, reparto, en primera instancia, según lo establece el citado artículo 155, numeral 3 del cpaca.
No obstante, es necesario precisar que si bien el apoderado de la demandada estimó que el Consejo de Estado es el competente para resolver el presente caso, en virtud de la «competencia residual» por ser el superior jerárquico de las autoridades que emitieron los actos administrativos enjuiciados, lo cierto es que ni el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ni el Reglamento Interno del Consejo de Estado (Acuerdo 080 de 2019), establecen que esta colegiatura es la encargada de resolver los litigios de nulidad y restablecimiento del derecho cuando los actos demandados son emitidos por los jueces o los tribunales administrativos.
Por lo tanto, la competencia se fijará según las normas procesales vigentes, como ocurre en el caso de autos. Asimismo, la anterior interpretación i) permite la garantía plena del acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos reclamados; ii) garantiza el principio y derecho fundamental a la doble instancia; iii) se tramitan de un modo más ágil los negocios jurídicos, cuya demora es causada por la congestión judicial que presenta el Consejo de Estado; y iv) reconoce el papel de órgano de cierre y de unificación jurisprudencial que le atañe al máximo tribunal de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, tomando en consideración el perfil de alta corporación que le fue asignado por la Constitución Política de 1991, para resolver situaciones que generan un impacto en el orden nacional, que pueden llegar a tener ciertos asuntos en nuestra jurisdicción, a raíz de su importancia jurídica y trascendencia económica o social.
Por consiguiente, el despacho declarará la falta de competencia de esta corporación para adelantar el presente litigio y, conforme al artículo 168 ibidem,[5] lo remitirá a los juzgados administrativos de Tunja (Boyacá), para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, se Resuelve: Primero: Declarar la falta de competencia funcional del Consejo de Estado para conocer, en única instancia, de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora Ángela Inés García Torres.
Segundo. Remitir, de manera inmediata, el expediente a los juzgados administrativos de Tunja (Boyacá), reparto, para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Firmado electrónicamente DLAR constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] En adelante cpaca. [2] Páginas 2 y 3 de la demanda. [3] Página 6 de la demanda. [4] Índice 2 del aplicativo SAMAI. Archivo «ED_DEMANDAYANEXOS(.rar) NroAct ua 2». [5] Artículo 168.
Falta de jurisdicción o de competencia. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión. ----------------------- Radicación: 11001 03 25 000 2023 00111 00 (1432-2023) Demandante: Ángela Inés García Torres