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11001031500020220242601Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-07-22

Radicación interna: 6381 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: E.S.E. Hospital Departamental San Vicente De Paul De Garzon - Huila·Demandado: Tribunal Administrativo De San Andrés, Providencia Y Santa Catalina

Demandante: E.S.E Hospital San Vicente de Paul de Garzón - Huila Demandado: Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Radicado: 11001-03-15-000-2022-02426-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02426-01 Demandante: E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE GARZÓN – HUILA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Tema: Tutela contra providencia judicial – defecto fáctico – Confirma negativa.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 8 de junio de 2022, a través del cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B negó la acción de tutela promovida. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. La E.S.E Hospital Departamental San Vicente de Paul de Garzón, Huila, actuando mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina1. Con el mecanismo constitucional solicita la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción. Además, a la salud “de los usuarios de la entidad y la sostenibilidad fiscal de la E.S.E”. 2.

En criterio de la entidad actora, tales garantías resultaron quebrantadas por parte de la autoridad judicial accionada con ocasión de la sentencia de segunda instancia que profirió el 14 de octubre de 2021. Mediante dicho proveído, se revocó la decisión dictada en primer grado por el Juzgado Quinto (5°) Administrativo del Circuito Judicial de Neiva el 18 de octubre de 2017, que había denegado las 1 Remitida el 29 de abril de 2022 al buzón electrónico de la Secretaría General de la Corporación (secgeneral@consejodeestado.gov.co) Demandante: E.S.E Hospital San Vicente de Paul de Garzón - Huila Demandado: Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Radicado: 11001-03-15-000-2022-02426-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pretensiones formuladas al interior del medio de control de reparación directa adelantado en su contra2.

El proceso ordinario se instauró con el propósito que se le declarara patrimonialmente responsable por los daños y perjuicios causados al menor Wilfor Andrés Méndez Beltrán por la presunta falla en la prestación del servicio médico que le fue brindado. 1.2 Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la entidad accionante solicitó al juez constitucional lo siguiente: [s]ean tutelados los derechos fundamentales de mi mandante al: DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA Y CONTRADICCIÓN, Y A SU VEZ EL DERECHO A LA SALUD DE LOS USUARIOS DE LA ENTIDAD Y LA SOSTENIBILIDAD FISCAL DE LA E.S.E., así́ como los demás que encuentren vulnerados directa o indirectamente en su examen, como consecuencia de la vía de hecho acaecida en la sentencia de fecha 14 de octubre de 2021, proferida por la entidad accionada TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA.

Como consecuencia de lo anterior, solicito que SE DECLARE LA NULIDAD Y/O DEJE SIN EFECTO EL ANTERIOR FALLO, Y SE ORDENE AL AD-QUEM, QUE PROFIERA UNA NUEVA SENTENCIA CONCORDANTE CON LAS PRUEBAS RECAUDADAS Y PRACTICADAS EN EL PROCESO. (…)” 1.3. Hechos A continuación, se presentan los hechos relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia: 4.

El día 25 de diciembre de 2009, siendo las 22:36 horas, el menor Wilfor Andrés Méndez Beltrán, de dos años de edad, fue atendido en el servicio de urgencias del Hospital San Vicente de Paul de Garzón – Huila por presentar dolor e inflamación en los testículos. En la impresión diagnóstica se registró “Edema ecrotal (sic) y Orquitis viral”. 5.

Al menor le fueron recetados analgésicos, y luego de ello, el médico de turno recomendó que, de persistir los síntomas dentro de las 48 horas siguientes, regresaran al centro asistencial para nueva valoración. Al paciente se le dio salida el 26 de diciembre de 2009 a las 00:25 horas. 6. El día 27 de diciembre de 2009, el menor ingresó nuevamente al servicio de urgencias del Hospital San Vicente de Paul de Garzón – Huila, con la siguiente descripción: 2 Dicho proceso se identificó con el número de radicado 41001-33-31-003-2011-00053-00/1.

Demandante: E.S.E Hospital San Vicente de Paul de Garzón - Huila Demandado: Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Radicado: 11001-03-15-000-2022-02426-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dolor en los testículos y cuadro clínico de 3 días de edema y eritema de ambos testículos, dolor del testículo izquierdo, no fiebre, no vómito, no síntomas urinarios, deposición normal.

Recibe desde hace 2 días ibuprofeno y otro fármaco no recordado. Diagnóstico: Torsión de testículo Orquitis, Epidemitis y Orquiepidimitis sin abceso Dolor, no especificado Dolor testicular izquierdo principal Indicaciones médicas: Valoración por cirugía general Doppler testicular 7. El 28 de diciembre de 2009, al menor le fue practicado un Doppler testicular que indicó posibles hallazgos de una torsión testicular izquierda.

El mismo día, pasadas las 11 de la noche, el médico del servicio de urgencias del Hospital San Vicente de Paul de Garzón -Huila remitió al paciente a la Clínica Medilaser de la ciudad de Neiva. En la historia clínica se señaló: Paciente quien persiste con cuadro clínico de ingreso: fue valorado por el cirujano quien considera que puede cursar con orquitis vs torsión testicular izquierdo, solicitando así Doppler testicular que evidencia hallazgos que puede corresponder a una torsión testicular izquierdo, que no es concluyente, pero es sugestivo por lo que se requiere realizar estudio con ecografía de alta resolución. 8.

El 29 de diciembre de 2009, el menor fue intervenido quirúrgicamente en el referido centro de salud de Neiva. En específico, le fue realizado el procedimiento de orquidectomia izquierda y fijación testicular derecha, consistente en ligadura trasfixiante y sección del cordón izquierdo, extracción del testículo izquierdo. 9. Los padres del menor3, en nombre propio y en su representación, promovieron demanda contra la E.S.E. Hospital Departamental San Vicente de Paul de Garzón - Huila, en ejercicio del medio de control de reparación directa.

Ello, con el propósito que se le declarara patrimonialmente responsable por los daños y perjuicios causados a su hijo por la pérdida de su testículo izquierdo como consecuencia de lo que consideraron una falla en la prestación del servicio médico brindado. Específicamente, se reprochó la valoración inicial de urgencias que derivó en un incorrecto enfoque clínico, y a su vez, un tratamiento equivocado. 10.

El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Quinto (5°) Administrativo del Circuito Judicial de Neiva4 que, mediante sentencia del 18 de octubre de 2017, negó las pretensiones formuladas. Concretamente, la autoridad judicial expuso que del análisis de los elementos de convicción se concluía que la entidad demandada no incurrió en una falla del servicio, porque al estudiar la prueba 3 Adriana Julieth Beltrán Hernández y Wilbert Méndez Monje. 4 Proceso identificado con el número de radicado 41001-33-31-003-2011-00053-00/1.

Demandante: E.S.E Hospital San Vicente de Paul de Garzón - Huila Demandado: Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Radicado: 11001-03-15-000-2022-02426-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pericial y los procedimientos realizados al menor, los mismos correspondieron con la edad del paciente, el cuadro clínico y sobre todo el tiempo de evolución desde la sintomatología y el momento en que se acudió al centro hospitalario. 11.

Inconforme con lo anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra tal providencia cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina5. Con sentencia del 14 de octubre de 2021, dicha colegiatura revocó la decisión de primer grado. En su lugar, declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la E.S.E Hospital San Vicente de Paul de Garzón por la falla en el servicio de salud prestado al menor Wilfor Andrés Méndez Beltrán. 12.

En síntesis, consideró que contrario a lo argumentado por el a quo, las pruebas sí daban cuenta del incumplimiento por parte del hospital demandado en lo referido a dar un diagnóstico pertinente o, en su defecto, utilizar todos los medios a su alcance para lograrlo y adelantar el tratamiento correspondiente. Además, descartó el dictamen pericial rendido dentro de la actuación por considerarlo demasiado breve y escueto en cuanto a su contenido, pues en el mismo no se hizo mayor esfuerzo para explicar detalladamente el procedimiento clínico que debía aplicarse al paciente, entre otras. 13.

Expuso que el error en el diagnóstico impidió al menos “tener la oportunidad de ser intervenido quirúrgicamente por la torsión testicular sufrida, pues, sin duda alguna existió una inocultable negligencia médica, lo que generó un inadecuado tratamiento provocando la pérdida parcial del órgano, por la tardanza en la determinación del diagnóstico”. 1.4.

Fundamentos de la vulneración 14. Del escrito se advierte que la parte actora considera que mediante la sentencia del 14 de octubre de 2021, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, incurrió en defecto fáctico y en desconocimiento del precedente judicial. 15. En lo que se refiere al defecto fáctico, expuso que la autoridad judicial accionada “desechó” las conclusiones del dictamen pericial rendido por el médico urólogo pediatra de la Universidad Nacional por considerarlo insuficiente, sin que ello hubiese sido alegado por los demandantes.

Asimismo, refirió que no valoraron los testimonios de la señora Nury Stella Hernández Puentes, del médico tratante José Manuel Orozco Martínez, así como la historia clínica de forma conjunta. 5 Ello, en cumplimiento de la medida de descongestión dispuesta en el Acuerdo PCSJA21- 11814 del 16 de julio de 2021. Demandante: E.S.E Hospital San Vicente de Paul de Garzón - Huila Demandado: Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Radicado: 11001-03-15-000-2022-02426-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16.

Mencionó que, del análisis de los elementos de convicción referenciados, el Tribunal hubiera podido advertir que no existía certeza en torno al tiempo que transcurrió entre la torsión del testículo del menor y el traslado al hospital; situación absolutamente relevante en la medida que es en las primeras seis horas de sintomatología en que debe realizarse la intervención, pues el miembro se pierde después de ese tiempo. 17.

Para la parte accionante, el daño ya se había consumado al momento en que el menor ingresó por primera vez al centro hospitalario, de forma que no podía considerar que el causante del mismo hubiera sido el actuar del médico tratante. Por lo anterior, el Hospital Departamental San Vicente de Paul de Garzón - Huila estaba exento de responsabilidad respecto a lo acontecido con el menor. 18.

Frente al desconocimiento del precedente judicial, expuso que el tribunal se apartó de los desarrollos jurisprudenciales en torno a los criterios de interpretación y valoración probatoria, acudiendo a unos totalmente inverosímiles para resolver el asunto puesto en su conocimiento. Refirió, para el efecto, la sentencia “SC 9193 de 2017”. 1.5.

Actuaciones relevantes 1.5.1. Admisión de la acción de tutela 19. Mediante auto del 4 de mayo de 2022, el magistrado ponente de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado6 admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar al demandante y al Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en calidad de autoridad accionada. 20.

Asimismo, por tener interés en el resultado del mecanismo constitucional promovido, dispuso vincular al Juzgado Quinto (5º) Administrativo del Circuito de Neiva –por haber proferido la sentencia en primera instancia- y a Adriana Julieth Beltrán Hernández, Wilbert Méndez Monje y Wilfor Andrés Méndez Beltrán –en su calidad de demandantes al interior del proceso de reparación directa-. 21.

Igualmente, solicitó al Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, así como al Juzgado Quinto (5º) Administrativo del Circuito de Neiva la remisión digital del expediente del proceso de reparación directa No. 41001- 33-31- 003-2011-00053-00/1. 1.5.2. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes intervenciones: 6 Consejero César Palomino Cortés. Demandante: E.S.E Hospital San Vicente de Paul de Garzón - Huila Demandado: Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Radicado: 11001-03-15-000-2022-02426-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.2.1.

Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina 22. Aseveró que la sentencia que profirió en segunda instancia y que es objeto de la presente acción constitucional, contiene un examen suficiente y minucioso de la demanda y de las pruebas del proceso, así como de los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Todo lo anterior de conformidad con la normatividad aplicable y los desarrollos jurisprudenciales en la materia. 23.

Indicó que la decisión reprochada no contiene argumentos infundados o que se aparten de los elementos de convicción obrantes en el plenario, sino que de manera específica explicó las razones por las cuales disentía de lo resuelto por el juez de primera instancia. Adicional a ello, mencionó que la condena impuesta a la entidad demandada no podía considerarse como atentatoria de la sostenibilidad fiscal de dicho hospital. 24.

Manifestó que, contrario a lo expuesto por la parte accionante, las pruebas fueron estudiadas y analizadas en debida forma. En tal sentido, aseveró que lo pretendido a través del mecanismo de amparo era adelantar una tercera instancia. 25. Al no advertir vulneración de los derechos fundamentales invocados por la actora, solicitó se negara el amparo constitucional. 1.5.2.2.

Adriana Julieth Beltrán Hernández, Wilbert Méndez Monje y Wilfor Andrés Méndez Beltrán 26. La parte demandante al interior del medio de control de reparación directa promovido contra el Hospital San Vicente de Paul de Garzón - Huila se opuso a las pretensiones propuestas por dicha entidad. 27. Afirmó que de los argumentos presentados por la entidad tutelante se advierte su intención porque se surta una tercera instancia y que de los mismos no se desprende ninguna violación al debido proceso. 28.

Mencionó que, por el contrario, la autoridad judicial accionada realizó un análisis riguroso y pormenorizado de los elementos de convicción que le permitió constatar que hubo una falla en el servicio como consecuencia de una negligencia médica que aparejó unos daños irreparables en el menor Wilfor Andrés Méndez Beltrán. 29. Por considerar que no existían elementos que configuren la afectación de los derechos fundamentales invocados por el extremo accionante, solicitó que se desestimaran las pretensiones de la presente acción constitucional.

Demandante: E.S.E Hospital San Vicente de Paul de Garzón - Huila Demandado: Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Radicado: 11001-03-15-000-2022-02426-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.2.3. El Juzgado Quinto (5º) Administrativo del Circuito de Neiva, remitió copia del expediente conforme se solicitó, sin rendir informe adicional. 1.5.3.

Sentencia de primera instancia 30. La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación mediante sentencia del 8 de junio del año que avanza, negó el amparo solicitado por la E.S.E Hospital San Vicente de Paúl de Garzón – Huila. 31. Luego de encontrar acreditados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, se propuso establecer si el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina incurrió en el defecto fáctico alegado al proferir la sentencia del 14 de octubre de 2021. 32.

Del análisis de la providencia objeto de reproche, arribó a la conclusión de que los elementos de convicción echados de menos por la parte actora sí fueron valorados. Indicó que de dicho estudio, se estableció que, en efecto, el evento desafortunado que soportó el menor fue consecuencia de la atención brindada por la entidad de salud. 33.

Expuso que el tribunal determinó que la entidad hospitalaria prestó sus servicios de forma negligente al emitir un diagnóstico erróneo y sin realizar los exámenes requeridos, por lo que los tratamientos ordenados fueron tardíos, de acuerdo con el tipo de atención que requería el menor y la sintomatología con que ingresó al centro de salud.

Esto con base en las pruebas allegadas al proceso incluso aquellas que alega la parte demandante como desatendidas. 34. Señaló que le asistía razón a la autoridad judicial accionada cuando afirmó que debido a los síntomas del paciente, era necesario practicar un Doppler testicular, tal como lo hicieron en su segundo ingreso, momento en el cual ya había transcurrido un tiempo considerable frente a la torsión testicular, para intervenir al paciente con el fin de salvar el órgano. 35.

Por lo anterior, consideró el a quo constitucional que el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, al proferir la sentencia de 14 de octubre de 2021, no incurrió en el defecto fáctico alegado. La decisión de revocar la decisión de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda tuvo como fundamento un estudio razonable de los hechos y las pruebas allegadas al proceso, a partir del cual concluyó que la parte demandante demostró el daño, la falla del servicio en la que incurrió la entidad demandada, y el nexo causal entre los dos factores mencionados; lo que permitía endilgarle la responsabilidad por el perjuicio percibido por el menor.

Demandante: E.S.E Hospital San Vicente de Paul de Garzón - Huila Demandado: Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Radicado: 11001-03-15-000-2022-02426-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.4. Impugnación 36. Por escrito radicado oportunamente el 29 de junio de 2022, la parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia. En específico, insistió en el defecto fáctico consistente en que se desatendieron: i) el dictamen pericial decretado a solicitud de los demandantes de la reparación directa; ii) la historia clínica de ingreso de fecha 25 de diciembre de 2019; iii) el testimonio rendido por el médico tratante y el correspondiente a la abuela del menor, la señora Nury Stella Hernández Puentes. 37.

Reiteró que, a partir de los mismos, era posible constatar que el daño alegado por los demandantes, consistente en la pérdida del testículo izquierdo se había consumado con antelación al ingreso teniendo en cuenta el cuadro clínico de 36 horas de evolución de edema escrotal progresivo por el que consultó. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1.

Competencia 38. La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 8 de junio de 2022 por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2 Legitimación en la causa 39.

Frente a este punto, la Sala advierte que la E.S.E Hospital San Vicente de Paúl de Garzón –Huila está legitimada en la causa por activa, a la luz de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 1°, 10, 46 y 49 del Decreto Ley 2591 de 1991. 40. Lo anterior en la medida que fungió como parte demandada en el proceso de reparación directa promovido en su contra por los perjuicios padecidos por el menor Wilfor Andrés Méndez Beltrán con ocasión a la presunta falla en la prestación del servicio médico en que incurrió, y que le ocasionara la pérdida de su testículo izquierdo. 41 Por su parte, esta Sala de Decisión observa que el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina está legitimado en la causa por pasiva, al ser la autoridad judicial que profirió la decisión de segunda instancia al interior del medio de control de reparación directa al que se ha hecho referencia en líneas anteriores cuya resolutiva censura la parte accionante.

Demandante: E.S.E Hospital San Vicente de Paul de Garzón - Huila Demandado: Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Radicado: 11001-03-15-000-2022-02426-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. Problema jurídico 42 Corresponde en este caso determinar si de conformidad con la situación fáctica expuesta, el material probatorio recaudado y los argumentos planteados en el escrito de impugnación hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia proferido por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado por medio del cual se negó el amparo solicitado mediante la acción de tutela presentada por la parte actora. 43 Esta Sala de Decisión advierte que, dado que la parte actora solamente insistió frente al defecto fáctico en el escrito de impugnación presentado, el análisis efectuado recaerá frente a este yerro en particular.

Para este fin, se deberán resolver los siguientes interrogantes:  ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial por el cargo propuesto? 44. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente:  ¿El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina al proferir la sentencia del 14 de octubre de 2021 incurrió en el defecto fáctico que se le atribuye al, presuntamente, desatender los elementos de convicción que daban cuenta de que el daño sufrido por el menor no eran imputables al Hospital San Vicente de Paul de Garzón, vulnerando así los derechos fundamentales invocados por la parte accionante? 45.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) estudio de los requisitos generales de procedibilidad y de superarse, (iii) caso concreto de cara a las generalidades del defecto señalado. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 46.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20127. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema8. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. Demandante: E.S.E Hospital San Vicente de Paul de Garzón - Huila Demandado: Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Radicado: 11001-03-15-000-2022-02426-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales9. 47.

A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 201410. En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia11 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial12. 48.

Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) cuando proceda, efecto decisivo de la irregularidad procesal. 9 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 11 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);

Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 12 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandante: E.S.E Hospital San Vicente de Paul de Garzón - Huila Demandado: Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Radicado: 11001-03-15-000-2022-02426-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 49.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 50. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos generales de procedencia 2.5.1. Tutela contra tutela 51. En el caso objeto de estudio no existe reparo alguno frente al presente requisito de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues la providencia que se censura fue proferida dentro del proceso de reparación directa reseñado en líneas precedentes. 2.5.2.

Inmediatez 52. En relación con este requisito, tampoco se advierte ningún reproche, si se tiene en cuenta que la providencia del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que puso fin al proceso de reparación directa fue dictada el 14 de octubre de 2021 y notificada el 9 de noviembre de 2021, mientras que la presente acción de tutela fue interpuesta el 29 de abril de 2022.

Así las cosas, sin necesidad de determinar la fecha en que adquirió ejecutoria, se observa que se interpuso dentro de los seis meses que esta Sala ha considerado razonable para el uso del mecanismo excepcional. 53. Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201413, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200514, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez. 14 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones Demandante: E.S.E Hospital San Vicente de Paul de Garzón - Huila Demandado: Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Radicado: 11001-03-15-000-2022-02426-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.5.3.

Subsidiariedad 54. De la redacción del artículo 86 de la Constitución Política y de las normas que lo desarrollan consagradas en el Decreto Ley 2591 de 1991, se desprende el carácter subsidiario de la acción de tutela, en cuanto procede únicamente cuando el afectado no haya dispuesto o disponga de otros medios de defensa judicial, en ese segundo evento, esto es, que aun cuente con ellos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 55.

El carácter residual o supletorio obedece a la necesidad de preservar las competencias atribuidas a las diferentes autoridades judiciales en desarrollo de la independencia y autonomía de la actividad judicial, en los que igualmente se deben salvaguardar derechos de rango convencional y constitucional, sin que esta acción pueda convertirse en un mecanismo alternativo, paralelo o complementario de los procedimientos judiciales “diluyéndose esta exigencia únicamente cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente”.15 56.

Respecto de este requisito, se tiene que contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina no procede ningún recurso ordinario. Igualmente, de los argumentos expuestos en el líbelo tampoco se advierte que respecto de los mismos sean procedentes los recursos extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia contenidos en los artículos 248 y 256 de la Ley 1437 de 2011. 57.

De conformidad con lo expuesto, se tiene que la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera irrogarles a sus derechos fundamentales. 2.5.4. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados 58.

Tal y como sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 la acreditación de este requisito resulta comprensible “pues, sin que la acción de tutela judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. 15 Ver, Corte Constitucional, sentencia T-336 de 2009, T-130 de 2010, T-318 de 2017, entre otras.

Demandante: E.S.E Hospital San Vicente de Paul de Garzón - Huila Demandado: Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Radicado: 11001-03-15-000-2022-02426-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”. 59.

De conformidad con lo anterior, la Sala considera que el Hospital San Vicente de Paul de Garzón - Huila ha presentado de manera clara y razonable que la transgresión de sus derechos se concretó porque, en su concepto, la autoridad judicial accionada desatendió los elementos de convicción obrantes en el proceso que daban cuenta que el daño sufrido por el menor no obedeció a una falla en el servicio médico que le fue brindado. 2.5.5.

Relevancia constitucional 60. La Sala considera que el asunto que se debate en el sub judice resulta constitucionalmente relevante, toda vez que se discute si la autoridad judicial accionada, de manera injustificada e irrazonable, declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la E.S.E Hospital San Vicente de Paul de Garzón por la falla en el servicio de salud prestado al menor Wilfor Andrés Méndez Beltrán. Lo anterior, pese a existir elementos de convicción que, según la entidad demandante, daban cuenta de que los daños no podían endilgársele en tanto los mismos ya se habían concretado al momento en que la víctima se acercó por primera vez al centro hospitalario, de manera que el servicio prestado no fue su causa eficiente. 61.

En este sentido, resulta claro que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión. 62. En virtud de lo expuesto, el asunto es de relevancia constitucional cuando prima facie resulta necesario verificar si subsiste violación o amenaza a los derechos fundamentales, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo o judicial establecido por la ley para su protección. 2.6.

Caso concreto 63. Como se ha mencionado con antelación, la Sala determinará si la autoridad judicial accionada al proferir la providencia del 14 de octubre de 2021 incurrió en el defecto fáctico que se le atribuye. 64. Bajo tal perspectiva, se caracterizará brevemente el yerro en comento y, enseguida, se analizará el mismo con el fin de dilucidar si procede o no el amparo de los derechos fundamentales sobre los que se invocó la protección constitucional.

Demandante: E.S.E Hospital San Vicente de Paul de Garzón - Huila Demandado: Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Radicado: 11001-03-15-000-2022-02426-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.1 Generalidades del defecto fáctico 65.

Respecto al defecto fáctico, esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 201516 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de este en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión así: i) Omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: Evento Características Omisión de decreto y práctica de pruebas indispensables para fallar el asunto Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba relevante para resolver el problema jurídico sometido a consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la facultad del juez ordinario de negar pruebas que no atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad.

Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que este procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados. De esta manera, se requiere: a) Que la parte identifique el elemento probatorio que solicitó b) Que la parte demuestre que lo solicitó en oportunidad legal c) Que se expongan las razones por las cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señalar de manera razonada el motivo por el cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro.

Desconocimiento Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente, y estos resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, estos no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario. En este punto, se requiere 16 Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01.

Demandante: E.S.E Hospital San Vicente de Paul de Garzón - Huila Demandado: Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Radicado: 11001-03-15-000-2022-02426-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes que de forma específica, se concrete en el escrito de amparo, cuáles pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el juez.

Así las cosas, se configura siempre que: a) Se identifiquen los elementos de prueba no valorados por el juez. b) Se demuestre que estos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso c) Se señalen las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Se precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo.

Valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado. Requiere entonces que: a) La parte precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.

El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, de ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. c) Incidencia de la prueba en el fallo atacado Dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia decide el asunto con base en pruebas que no observaron los requisitos legales para su producción o introducción al proceso.

Así las cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en cuenta para decidir el problema jurídico que le fue planteado, al ser esta una prueba que desconoce el debido proceso de las partes. Para su configuración corresponde: a) Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 constitucional. b) Exponer las razones que sustentan dicha Demandante: E.S.E Hospital San Vicente de Paul de Garzón - Huila Demandado: Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Radicado: 11001-03-15-000-2022-02426-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulneración. c) Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. 66.

Como se observa, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. 67. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad jurídica, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política. 68.

Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues ello resulta desacertado. 2.6.1.2. Análisis del defecto fáctico 69. La parte accionante cuestiona que el tribunal accionado haya desestimado el i) dictamen pericial rendido por el médico urólogo pediatra de la Universidad Nacional y la valoración hecha respecto de los ii) testimonios de la señora Nury Stella Hernández Puentes, del médico tratante José Manuel Orozco Martínez, así como de la iv) historia clínica del menor. 70.

Para la entidad tutelante, una correcta valoración de los elementos de convicción en comento le hubiera permitido al tribunal constatar que no existía certeza en torno al tiempo que transcurrió entre la torsión del testículo del menor y el traslado al hospital; lo cual era relevante para verificar que la pérdida del órgano no obedeció a ninguna falla en el servicio, sino que dicho daño ya se había consumado cuando el menor ingresó por primera vez al centro hospitalario. 71.

De entrada esta Sala de Decisión anuncia que confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional por considerar que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto fáctico que se le atribuye. 72. Del análisis de la providencia censurada se evidencia que si bien existía un dictamen pericial rendido por un urólogo especialista en pediatría, según el cual los procedimientos realizados al menor correspondían con su edad, el cuadro clínico y el tiempo de evolución, que permitiría inferir la ausencia de una falla en el servicio, lo cierto es que el tribunal consideró que dicha prueba no reunía los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos para otorgarle pleno valor.

Demandante: E.S.E Hospital San Vicente de Paul de Garzón - Huila Demandado: Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Radicado: 11001-03-15-000-2022-02426-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 73. Para el efecto, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina puso de presente que según la jurisprudencia de esta Corporación corresponde en cada caso al juez de conocimiento determinar la fuerza de convicción que será reconocida a un dictamen, sin que esté obligado a aceptarlo de manera irreflexiva y desprovista de una postura crítica respecto de la pericia, pues una sujeción absoluta a un dictamen convertiría a los peritos en verdaderos decisores de la causa y a los jueces en autómatas. 74.

Luego, trajo a colación algunos de los requisitos que la jurisprudencia de esta Corporación ha aceptado que debe cumplir el dictamen pericial para ser tenido en cuenta, entre los que se destacan: “f) Que el dictamen esté debidamente fundamentado. Así como el testimonio debe contener la llamada 'razón de la ciencia del dicho', en el dictamen debe aparecer el fundamento de sus conclusiones.

Si el perito se limita a emitir su concepto, sin explicar las razones que lo condujeron a esas conclusiones, el dictamen carecerá de eficacia probatoria y lo mismo será si sus explicaciones no son claras o aparecen contradictorias o deficientes. Corresponde al juez apreciar este aspecto del dictamen y ( ) puede negarse a adoptarlo como prueba si no lo encuentra convincente y, con mayor razón, si lo estima inaceptable.

( ) “g) Que las conclusiones del dictamen sean claras, firmes y consecuencia lógica de sus fundamentos ( ) puede ocurrir también que el juez no se encuentre en condiciones de apreciar sus defectos, en cuyo caso tendrá que aceptarla; pero si considera que las conclusiones de los peritos contrarían normas generales de la experiencia o hechos notorios o una presunción de derecho o una cosa juzgada o reglas elementales de la lógica, o que son contradictorias o evidentemente exageradas o inverosímiles, o que no encuentran respaldo suficiente en los fundamentos del dictamen o que están desvirtuadas por otras pruebas de mayor credibilidad, puede rechazarlo (…) “h) Que las conclusiones sean convincentes y no parezcan improbables, absurdas o imposibles ( ) no basta que las conclusiones sean claras y firmes, como consecuencia lógica de sus fundamentos o motivaciones, porque el perito puede exponer con claridad, firmeza y lógica tesis equivocadas.

Si a pesar de esa apariencia, el juez considera que los hechos afirmados en las conclusiones son improbables, de acuerdo con las reglas generales de la experiencia y con la crítica lógica del dictamen, este no será convincente, ni podrá otorgarle la certeza indispensable para que lo adopte como fundamento exclusivo de su decisión ” “i) Que no existan otras pruebas que desvirtúen el dictamen o lo hagan dudoso o incierto.

Es obvio que si en el proceso aparecen otras pruebas que desvirtúen las conclusiones del dictamen o al menos dejen al juez en situación de incertidumbre sobre el mérito que le merezca, luego una crítica razonada y de conjunto, aquél no puede tener plena eficacia probatoria”17. 17 Consultar, entre otras, las sentencias del Consejo de Estado del 4 de febrero de 2022, radicado 15001-23-31-000-2012-00157-01(57156); del 29 de noviembre de 2017, radicado 25000232600020010021801; del 28 de enero de 2015, radicado 680012315000199800922 01(30715).

Demandante: E.S.E Hospital San Vicente de Paul de Garzón - Huila Demandado: Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Radicado: 11001-03-15-000-2022-02426-01 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 75. Igualmente, indicó que según lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 226 del Código General del Proceso, todo dictamen debe ser claro, preciso, exhaustivo y detallado; y el mismo debe explicar los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, así como los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones. 76.

Al respecto, se tiene que las preguntas contenidas en el dictamen pericial fueron las siguientes: i) ¿Los procedimientos realizados en la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN VICENTE DE PAUL DE GARZON-HUILA, fueron los indicados de acuerdo al cuadro clínico del pacientes (sic) y los protocolos aceptado (sic) para el caso?; ii) ¿la atención al paciente se realizó dentro de los estándares de oportunidad señalados por el Ministerio de Protección Social?; iii) ¿el personal que brindo (sic) la atención médica al paciente era calificado de acuerdo a los estándares fijados por el Ministerio de la Protección Social?; y, iv) ¿los casos de torsión testicular son frecuentes en la edad del paciente? 77.

A las mismas, el médico urólogo pediatra de la Universidad Nacional respondió, en su orden, lo que al tenor se cita: Respuesta a la pregunta 1: “Al revisar la historia clínica, el paciente llega con un cuadro de 36 horas de dolor testicular bilateral, ante lo cual hay diagnósticos diferenciales entre los que están principalmente la torsión testicular y la orquitis o epidimitis.

Es de aclarar que la edad del paciente no es la más frecuente en la presentación de torsión testicular. Ahora de presentarse una torsión testicular con 36 horas de evolución al momento del ingreso como está registrado en la historia clínica, es muy poco probable que una intervención quirúrgica inmediata pudiera haber cambiado el desenlace final de pérdida testicular.

En algunos casos cuando hay diagnóstico de torsión testicular y el tiempo de evolución es prolongado como fue el caso de este paciente una conducta puede ser esperar la evolución con medidas locales y posteriormente realizar la fijación testicular contralateral. De todo lo anterior podemos concluir que los procedimientos realizados estuvieron indicados según la edad del paciente el cuadro clínico y sobre todo el tiempo de evolución” Respuesta a la pregunta 2: “Revisando la historia clínica del paciente la atención fue brindada con oportunidad adecuada al momento del ingreso del paciente a la institución de salud” Respuesta a la pregunta 3: “El personal que brindo (sic) la atención es un médico graduado por lo tanto cumple los estándares de atención primaria”.

Respuesta a la pregunta 4: Demandante: E.S.E Hospital San Vicente de Paul de Garzón - Huila Demandado: Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Radicado: 11001-03-15-000-2022-02426-01 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Los casos de torsión testicular NO son los más frecuentes en la edad del paciente” 78.

En aplicación de las prerrogativas en torno a los requisitos que debe cumplir un dictamen, la autoridad judicial accionada consideró que dicho elemento resultaba muy limitado y escueto frente a su contenido. En su criterio, el mismo estaba desprovisto de un esfuerzo suficiente para explicar, por ejemplo, el procedimiento que debía llevarse a cabo con el paciente, entre otras cuestiones relevantes respecto a la torsión testicular. 79.

Por lo anterior, se apartó de lo concluido por el juez ordinario de primera instancia en torno a que la prueba pericial resultaba suficiente para concluir, definitivamente, que desde el arribo del menor al centro hospitalario se le hubiera brindado la atención pertinente dadas las condiciones de signos y síntomas que padecía. En consecuencia, indicó que el dictamen “sería analizado de manera conjunta con las demás pruebas allegadas” al proceso. 80.

De lo expuesto se colige que, en contraposición a lo manifestado por la entidad accionante, el dictamen pericial rendido por el médico urólogo pediatra de la Universidad Nacional no fue “desechado”, sino que de su valoración se advirtió que el mismo no se encontraba debidamente fundamentado ni con el nivel de exhaustividad y rigor requerido frente a su contenido. 81.

Para esta Sala de Decisión no resulta irrazonable que el tribunal accionado haya considerado que el dictamen pericial no resulta exhaustivo y detallado. Como se observa, el mismo contiene explicaciones en extremo simples que no explican con suficiencia los fundamentos técnicos o científicos de sus conclusiones. Adicional a lo anterior, de su análisis se evidencia que no era del todo descartable un diagnóstico de torsión testicular, pese a que en la edad del paciente ello no resultara frecuente. 82.

Para esta Sala le asiste razón a la colegiatura accionada cuando afirmó que dicho dictamen no hizo mayor esfuerzo “para explicar detalladamente el procedimiento clínico que debía aplicarse al paciente, en qué consistía la torsión testicular, cuál era la incidencia de tales diagnósticos diferenciales a fin de ilustrar al juzgador la diferencia entre el diagnóstico inicialmente dado y la torsión testicular resultante”. 83.

Ahora bien, la entidad accionante censura la valoración hecha respecto de los testimonios de la señora Nury Stella Hernández Puentes –abuela del menor-, del médico tratante José Manuel Orozco Martínez, así como de la historia clínica de la víctima. 84. Del análisis de la sentencia censurada se advierte que el tribunal enjuiciado tuvo en cuenta tales elementos en los siguientes términos: Demandante: E.S.E Hospital San Vicente de Paul de Garzón - Huila Demandado: Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Radicado: 11001-03-15-000-2022-02426-01 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para resolver este punto, esta Corporación observa que de acuerdo con la historia clínica, se registra que el paciente ingresó con un cuadro clínico de +/- 36 horas de evolución; sin embargo, la abuela del menor afirma en su testimonio que ello no es cierto, por cuanto apenas el menor presentó la inflamación en las horas de la noche del 25 de diciembre fue inmediatamente trasladado por sus padres al hospital departamental San Vicente de Paul, siendo atendido aproximadamente a las 10:00 pm de la noche.

Respecto de este testimonio, la Sala debe hacer precisión sobre el rigor con el cual debe ser considerado dado que de igual manera tiene interés en las resultas del proceso en razón de su estrecho parentesco con los demandantes. Dicho lo anterior, esta Corporación, aplicando las reglas de la experiencia, atendiendo la edad del menor cuando fue llevado a la consulta (2 años de edad), así como el día y la hora (noche del 25 de diciembre) se considera que son indicios serios y contundentes que los padres apenas observaron la inflamación y atendiendo la manifestación de dolor del infante lo trasladaron de inmediato a recibir la atención médica que requería 85.

De lo expuesto se observa que el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, sí tuvo en cuenta la historia de clínica del paciente, así como el testimonio de la abuela del menor. Con relación al testimonio del médico tratante, en la providencia censurada se hace alusión al mismo en extensos apartados, y respecto del cual la sala expuso que: [e]n criterio de la Sala, se trata de una declaración cuya objetividad queda en entredicho, teniendo en cuenta que tiene interés directo en las resultas del proceso, dado que fue quien atendió al paciente de manera inicial en el servicio de urgencias de la E.S.E. Hospital Departamental San Vicente de Paul, habiendo determinado una conducta médica y un tratamiento al menor, estableciendo un diagnóstico que se demanda como errado, en razón de lo cual, será analizado con cierto mayor rigor por parte de esta Corporación. 86.

Así, se evidencia que tanto el testimonio de la abuela del menor como del médico tratante fueron analizados con reserva por parte del tribunal demandado en atención al interés que ambos tenían en el resultado del proceso. Sin embargo, en ejercicio de su autonomía, y en aplicación a las reglas de la experiencia, advirtió que existían contundentes indicios en torno al hecho que los padres trasladaron al menor al centro hospitalario tan pronto evidenciaron la sintomatología de su hijo, mientras que respecto del señor José Manuel Orozco Martínez consideró que, en todo caso, el diagnóstico inicial fue errado y ello le impidió la oportunidad al menor de una intervención inmediata. 87.

De lo anterior, se concluye que las pruebas fueron estudiadas en su conjunto atendiendo a las reglas de la experiencia y de la sana crítica, análisis del que se concluyó la existencia de la falla del servicio de la entidad accionante. El hecho que esta conclusión no haya sido favorable a los intereses de la actora no implica una valoración irrazonable por parte de la autoridad judicial accionada, quien en ejercicio Demandante: E.S.E Hospital San Vicente de Paul de Garzón - Huila Demandado: Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Radicado: 11001-03-15-000-2022-02426-01 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de su autonomía encontró acreditados los elementos para declarar la responsabilidad del centro de salud por los perjuicios ocasionados al menor. 88.

Esta Sala de Decisión debe poner de presente que la falla en el servicio que encontró acreditada el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se circunscribió al diagnóstico equivocado por parte del médico tratante en el servicio de urgencias de la entidad hospitalaria demandada el día 25 de diciembre de 2009, quien pese a no tener ninguna especialidad en urología o en pediatría, emitió un concepto desprovisto de exámenes complementarios, pruebas o técnicas para confirmar o descartar el diagnóstico de una determinada enfermedad. 89.

Justamente, tal y como puso de presente el tribunal demandado, la orden de salida del menor se dio sin haber efectuado un mínimo de estudios, como el doppler testicular que fue realizado cuando la víctima reingresó, a efectos de establecer con mayor certeza un diagnóstico que permitiera determinar, por ejemplo, el respectivo tratamiento médico a iniciar. 90.

Tal error en el diagnóstico como consecuencia de la omisión de ordenar el examen que, un par de días después permitió esclarecer con mayor certeza el padecimiento del menor, fue el que determinó la falta de diligencia por parte de la entidad de salud en el diagnóstico y tratamiento. 91. Por tal razón, esta Sala no encuentra desproporcionado que el tribunal haya arribado a la conclusión de que la negligencia no era imputable a los padres del menor, por la presunta demora en trasladarlo al centro de salud, sino a la entidad hospitalaria, la cual disponiendo de los medios para establecer con exactitud el diagnóstico del padecimiento del niño, no procedió en tal sentido causándole el daño al que se ha hecho alusión en líneas anteriores. 92.

En todo caso, debe ponerse de presente que en la sentencia censurada la autoridad judicial expresó: “Se precisa que si bien es cierto se indicó en la historia clínica que se cuenta con un tiempo de seis (6) horas una vez surgen los síntomas de torsión testicular para intervenir al paciente con el fin de salvar el órgano, no obstante, no hay nada que lo confirme, por lo menos no se prueba en el expediente.

De igual manera, el diagnóstico inicial claramente errado le impidió la oportunidad al menor de una intervención inmediata. Llama la atención de la Sala que se manifieste tanto en el dictamen pericial como por parte del médico José Manuel Orozco Martínez que en la edad del paciente es poco probable que se presente una torsión testicular, para justificar la orquitis como diagnóstico, pues ninguno explicó de manera científica la razón por la cual no era probable la torsión testicular en niños de 2 años, lo que finalmente si ocurrió como quedó debidamente acreditado.

Así las cosas, en criterio de esta Corporación y de acuerdo con el material probatorio recaudado, se tomará como término dentro del cual debía tomarse la decisión de una Demandante: E.S.E Hospital San Vicente de Paul de Garzón - Huila Demandado: Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Radicado: 11001-03-15-000-2022-02426-01 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co intervención quirúrgica al paciente para tratar la torsión testicular, el momento que ingresó al servicio de urgencia por primera vez, esto el 25 de diciembre de 2009 a las 22:36 horas.

Así, el resultado favorable o no de la intervención quirúrgica estaría totalmente desligado de la atención médica inicialmente recibida, y solo dependería del estado real de la patología, dado que la responsabilidad del centro hospitalario demandado radicaba en la diligencia en la prestación del servicio de salud, pues la inmediatez del tratamiento era determinante para evitar la extirpación del testículo”.

(Énfasis propio). 93. En ese orden de ideas, contrario a lo señalado por la parte actora, esta Sala de Decisión considera que el análisis fáctico que efectuó el operador jurídico censurado se ajusta a derecho, dado que los elementos de convicción que fueron recaudados permitieron inferir que la atención hospitalaria que se le brindó al menor no fue diligente, pues solo hasta el 28 de diciembre de 2009 le fue efectuado el examen que pudo haberse realizado desde su ingreso inicial al centro hospitalario (el 25 de diciembre de 2009, siendo las 22:36 horas) en atención a su sintomatología y con independencia que la torsión testicular no fuera frecuente en pacientes de su edad. 94.

Debe tenerse en cuenta además, que cuando se trata de cuestionar el análisis probatorio hecho por los operadores jurídicos de instancia, el juez de tutela se encuentra limitado, pues solo puede tomar medidas ante la existencia de una valoración a todas luces arbitraria o caprichosa. Lo anterior, debido a que no cuenta con la inmediatez para evaluar los medios de convicción, como sí la tienen los juzgadores naturales, que realizan el estudio probatorio en ejercicio de su autonomía e independencia. Sobre el punto se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia SU-132 del 2002: Los jueces son autónomos e independientes para proferir sus decisiones.

La jurisdicción constitucional establecida en sede de tutela no está llamada a sustituirlos ni a erigirse en última instancia de decisión, ni a resolver las cuestiones litigiosas en los procesos. En materia probatoria, la revisión que efectúa el juez de tutela es, entonces, muy limitada por la dificultad que éste encuentra para calificar de fondo el comportamiento del fallador al valorar los elementos probatorios allegados al proceso bajo su conocimiento, dada la falta de inmediatez del juez constitucional con respecto de la práctica de los mismos.

Escapa de la órbita de la competencia del juez de tutela, no obstante la argumentación de la violación de derechos fundamentales de las personas, ejercer una valoración de los medios de prueba tal y como le correspondería efectuar al juez de la causa. El análisis que debe realizarse en la sede de tutela, no se compara con los alcances de las potestades de los jueces para la práctica y valoración de los medios de prueba dentro de un proceso en especial, ni para concluir sobre la conducencia de los mismos para la demostración de los hechos en discusión. El juez de tutela cumple con la función de verificar si en la decisión pertinente se evidencia una irregularidad protuberante con las características de una vía de hecho.

De advertirla, emite las órdenes con los parámetros constitucionales que sean necesarios para que el juez natural enmiende el error en que se incurrió con violación del ordenamiento superior. Demandante: E.S.E Hospital San Vicente de Paul de Garzón - Huila Demandado: Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Radicado: 11001-03-15-000-2022-02426-01 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…) En la valoración probatoria efectuada por una autoridad judicial, prima la autonomía e independencia del juez que la realiza.

Lo que se rechaza de la misma es el posible exceso en que se pueda llegar a incurrir, por un ejercicio arbitrario de esa discrecionalidad. Esto es lógico, puesto que como director del proceso, el juez de la causa es el que está llamado a determinar la utilidad, pertinencia y procedencia del material probatorio, a través de criterios objetivos y razonables, de manera que pueda formar su convencimiento y sustentar la decisión final, utilizando las reglas de la sana crítica. 95.

Por lo tanto, como en el presente asunto no se advirtió una valoración caprichosa, arbitraria ni irrazonable del juez natural, quien en ejercicio de su autonomía e independencia analizó los medios de convicción, sin que la Sala encuentre ningún reproche al estudio realizado, tampoco se materializó el defecto fáctico invocado por la parte accionante. 96.

El hecho de que la decisión objeto de reproche no fuera favorable a las pretensiones de la parte accionante no implica per se que el operador jurídico demandado vulnerara sus derechos fundamentales. Se insiste que del análisis de la sentencia del 14 de octubre de 2021, a priori, no se advierte una valoración arbitraria de los elementos de convicción, sino por el contrario, un estudio razonable del acervo por parte del juez natural de la causa; el cual, en virtud de su autonomía judicial, concluyó que se materializó la falla del servicio, como presupuesto para imputar el daño antijurídico al Estado en los casos de responsabilidad médica. 2.8.

Conclusión 97. Para esta colegiatura, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, al proferir la sentencia del 14 de octubre de 2021, mediante la cual revocó lo decidido por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva 18 de octubre de 2017, no incurrió en el defecto invocado. 98.

Bajo tal orientación, esta Sala de Decisión confirmará la providencia del 8 de junio de 2022, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación que negó el amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Demandante: E.S.E Hospital San Vicente de Paul de Garzón - Huila Demandado: Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Radicado: 11001-03-15-000-2022-02426-01 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 8 de junio de 2022 proferida por la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación que negó el amparo invocado por el Hospital San Vicente de Paul de Garzón - Huila.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez adquirida la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.