Micelio
25000234200020200005201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2022-01-24

Radicación interna: 0222-2022 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Margaret Meier Bueno·Demandado: Ministerio De Defensa

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Ejecutivo Radicado: 25000-23-42-000-2020-000-52-01 (0222-2022)1 Demandante: Margaret Meier Bueno Demandado: Ministerio de Defensa Nacional Tema: Reconocimiento pensión de jubilación Actuación: Auto – Decide apelación contra auto que negó mandamiento de pago Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte ejecutante2 contra el auto del 10 de noviembre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”3, que «rechazó la petición de ejecución de la señora Margaret Meier Bueno y negó el mandamiento de pago». 1.

ANTECEDENTES La señora Margaret Meier Bueno formuló demanda ejecutiva, con el fin de obtener lo siguiente: 1. Que se LIBRE MANDAMIENTO EJECUTIVO DE PAGO en contra de la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, a favor de la Sra. MARGARETH MEIER BUENO, por la suma de MIL OCHENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS CON 22/100 M/CTE ($1.084.611.296.22), por concepto de las diferencias salariales entre lo reconocido en la resolución No.6294 del 26 de diciembre de 2014, que le reconoció el pago de una pensión mensual de jubilación en cuantía de $7.725.000.00 (15 SMLMV), y lo ordenado por la SENTENCIA JUDICIAL (sentencia 7 de marzo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Exp. 2011 00008), objeto del presente proceso ejecutivo, por la cual ordenó el reconocimiento de la pensión de vejez de conformidad con el Decreto 1214 de 1990, con base en el 75% del último salario devengado como fiscal ante el Tribunal Superior Militar, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales, que sería una mesada pensional de $12.875.000,00 (25 SMLMV), con los reajustes del IPC e INDEXACIONES mes por mes a partir del 5 de enero de 2010, hasta el mes de 1 Expediente digital puede ser consultado en el aplicativo Samai 2 Expediente digital – Samai – índice 3- ED_EXPEDIENTE_EXPDIG – recurso de reposición en subsidio apelación 3 Archivo No. 32 2 Expediente No. 25000-2342-000-2020-00052-01 (0222-2022) Demandante: Margaret Meier Bueno Demandado: Nación Ministerio de Defensa Nacional diciembre de 2019. 2.

Que se LIBRE MANDAMIENTO EJECUTIVO DE PAGO en contra de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, a favor de la Sr MARGARET MEIER BUENO, por la suma de SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($794.665.774.000), por concepto de INTERESES MORATORIOS, desde el 12 de marzo de 2014 (fecha de ejecutoria sentencia) al 29 de noviembre de 2016 (fecha de pago parcial de la sentencia) 3.

Que se reajusten las sumas debidas al momento que se liquide el crédito. 4. Se condene al pago de las costas, que incluye agencias en derecho, mas las costas que se hayan incurrido hasta el momento del pago, conforme a la concepción o variante del Código Contencioso Administrativo por no querer pagar la sentencia judicial. Se indica en la demanda que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Subsección De, por sentencia del 7 de marzo de 2013 condenó a la nación, Ministerio de Defensa Nacional a pagar a favor de la señora Margaret Meier Bueno, la pensión de vejez de conformidad con el Decreto 1214 de 1990, con base en el 75% del último salario devengado como fiscal ante el Tribunal Superior Militar, con la inclusión de la totalidad d ellos factores salariales, con efectividad a partir del 5 de enero de 2010.

La directora administrativa y coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, en cumplimiento de la aludida sentencia, por Resolución N° 5926 del 3 de diciembre de 2014, reconoció y ordenó el pago a favor de la señora Margaret Meier Bueno de una pensión de jubilación en cuantía de Siete Millones Ochocientos Cincuenta y Dos Mil Novecientos Treinta y Ocho Pesos M/cte.

($7.852.938), a partir del 5 de enero de 2010. No obstante, se considera por el demandante que el Ministerio de Defensa Nacional no cumplió la decisión judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 15 de diciembre de 2014 y, por ello, solicitó ante la entidad la revisión y modificación de la Resolución N°5926 del 3 de diciembre de 2014., pues a su juicio existieron varios errores en el reconocimiento, como confundir la bonificación por gestión judicial, con la bonificación de actividad judicial, así como negar la mesada 14 y no reconocer el reajuste anual para el año 2010, etcétera.

El Ministerio de Defensa nacional modificó la Resolución N°5926 del 3 de diciembre 3 Expediente No. 25000-2342-000-2020-00052-01 (0222-2022) Demandante: Margaret Meier Bueno Demandado: Nación Ministerio de Defensa Nacional de 2014, a través de la Resolución 6294 del 26 de diciembre de 2014, en el sentido de liquidar la pensión de jubilación de la demandante con la inclusión de la bonificación por gestión judicial y el pago de la mesada 14 además, ajustó la pensión de jubilación en 15 salarios mínimos mensuales legales vigentes, en una cuantía de Siete Millones Setecientos Veinticinco Mil Pesos ($7.725.000.00), para el año 2010 y Nueve Millones Doscientos Cuarenta Mil Pesos ($9.240.000.00), para el 2014.

Por lo anterior la demandante alegó que el Ministerio incumplió lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al limitar la pensión de jubilación en cuantía de 15 salarios mínimos, por lo solicitó a la entidad la corrección de esta última decisión; el Ministerio por Oficio N°OFI15-3200 no accedió a la solicitud de revisión y modificación de la Resolución N°6294 del 26 de diciembre de 2014, por considerar que la decisión estaba ejecutoriada.

El Ministerio de Defensa, a través de la Resolución N°10187 del 18 de noviembre de 2016 ordenó pagar un retroactivo «de manera parcial», con fundamento en la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La demandante manifestó que en la sentencia del 7 de marzo de 2013 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección D no dispuso la aplicación del límite de 15 salarios mínimos legales mensuales, porque en atención al principio de favorabilidad, la pensión de la señora Meier Bueno debe estar sometida a los 25 salarios mínimos establecidos por el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003 y el acto Legislativo 01 de 2005.

El trámite ejecutivo fue presentado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” quien en proveído de 10 de noviembre de 2020 rechazó la petición de ejecución de la señora Margaret Meier Bueno y negó el mandamiento de pago solicitado. Inconforme con la anterior decisión, la ejecutante formuló recurso de apelación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D concedió ante esta corporación, en efecto suspensivo, el recurso de apelación. 4 Expediente No. 25000-2342-000-2020-00052-01 (0222-2022) Demandante: Margaret Meier Bueno Demandado: Nación Ministerio de Defensa Nacional

2. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, mediante auto de 10 de noviembre de 2020 dispuso:

PRIMERO: rechazar la petición de ejecución de la señora Margaret Meier Bueno SEGUNDO: NEGAR EL MANDAMIENTO DE PAGO solicitado. El tribunal expuso que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Margaret Meier Bueno solicitó al tribunal no establecer límites a la pensión, sin embargo, la sentencia proferida por la sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, expedida el 7 de marzo de 2013, solamente indicó lo siguiente: como la señora Margaret Meier Bueno, se retiró del servicio oficial y se vinculó como personal civil al Ministerio de Defensa sin solución de continuidad, y poder acumular los tiempo de servicios, razón por la cual puede optar por el régimen que más le favorezca, esto es, el contenido en el Decreto 1214 de 1990, a partir del 5 de enero de 2010 y en el numeral sexto de la parte resolutiva de la sentencia negó las demás pretensiones de la demanda.

El A-quo expuso que la señora Margaret Meier Bueno solicitó el 14 de enero de 2015 la aplicación del parágrafo del artículo 35 de la Ley 100 de 1993, al observar que el Ministerio de Defensa Nacional reliquidó la asignación de retiro y aplicó el límite pensional de 15 SMLMV establecido en el artículo 117 del Decreto Ley 1214 de 1990. Lo anterior le permitió concluir al tribunal que, i) en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 2011-0008 no fue solicitada la aplicación del límite pensional establecido en la Ley 100 de 1993; ii) la Sentencia proferida el 7 de marzo de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección Segunda, Subsección D, ordenó la reliquidación de la asignación de retiro de la señora Bueno aplicando íntegramente el Decreto 1214 de 1990, es decir, con el límite pensional de esa norma; y iii) la parte ejecutante peticionó la aplicación del límite pensional establecido la Ley 100 de 1993 el 14 de enero de 2015, en otras palabras de forma posterior a la sentencia objeto de recaudo. 5 Expediente No. 25000-2342-000-2020-00052-01 (0222-2022) Demandante: Margaret Meier Bueno Demandado: Nación Ministerio de Defensa Nacional El juez de instancia consideró, además que la ejecutante pretende que se dé una interpretación con base en el principio de favorabilidad y en la Sentencia C-089 de 1997 al título ejecutivo, la cual no se funda en las ordenes impartidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “D” en la sentencia del 7 de marzo de 2013.

Lo que implica que, lo aquí pretendido no se deriva del título base de ejecución, razón por la cual no puede librarse mandamiento en los términos solicitados. El Tribunal concluyó que la demandante solicitó la aplicación de la sentencia de la Corte Constitucional el 14 de enero de 2015, por tanto, los efectos de esta solicitud se verán reflejados en fecha posterior a la radicación, por consiguiente, después de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección D, el 7 de marzo de 2013, lo que constituye un nuevo punto de discusión, no resuelto por la jurisdicción contencioso administrativo, no incluido en la orden dada en la sentencia traída al proceso como título ejecutivo.

3. RECURSO DE APELACIÓN Contra la providencia del 10 de noviembre de 2020 la parte accionante interpuso recurso de apelación al considerar, que el tribunal cometió un error al rechazar la ejecución de la sentencia y negar el mandamiento de pago porque en las partes motivas y resolutivas de la sentencia del 13 de marzo de 2013 no ordenó limitar la pensión a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

El actor expuso que la limitación de la pensión de jubilación a 15 salarios mínimos es equivocado y va en contravía de los postulados legales y jurisprudenciales y constitucionales, porque no se ha proferido de acuerdo con lo ordenado en la sentencia del 13 de marzo de 2013, porque esta providencia no ordenó aplicar este límite y, por ello, en virtud del principio de favorabilidad, la pensión de la demandante debe estar sometida a los veinticinco (25) salarios mínimos establecidos por el artículo 18 de la Ley 100 de 1993. 4.

CONSIDERACIONES 4.1 Competencia Conforme a la preceptiva del artículo 150 en concordancia con el artículo 243 del CPACA, esta Corporación es competente para decidir el recurso de apelación 6 Expediente No. 25000-2342-000-2020-00052-01 (0222-2022) Demandante: Margaret Meier Bueno Demandado: Nación Ministerio de Defensa Nacional interpuesto por el demandante contra el auto de 10 de noviembre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, con el que negó el mandamiento de pago. 4.2 Problema jurídico Se contrae a establecer si ¿la sentencia invocada por la señora Margaret Meier Bueno constituye título ejecutivo para obtener el pago de las sumas que reclama? 4.3 Caso concreto El mandamiento de pago es la providencia que marca el inicio del proceso ejecutivo y, en cierta medida, puede ser equiparada al auto admisorio de la demanda dentro de un ordinario, pero con notables diferencias.

Esta Corporación, en proveído de 8 de agosto de 20174, reiteró lo dicho el 18 de mayo de esa anualidad4 y lo definió como «(…) una orden judicial provisional de cumplir perentoriamente con una obligación que reúna las condiciones de un título ejecutivo, esto es que sea expresa, clara, actualmente exigible y que provenga del deudor. La orden de seguir adelante con la ejecución, ya sea que se adopte por auto o por sentencia, según se propongan o no mecanismos de defensa por el ejecutado, se constituye en una orden judicial definitiva».

Esta Subsección respecto al proceso ejecutivo ha precisado5: «Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo.

No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso. (…)» El título ejecutivo es el documento que contiene una obligación clara, expresa y exigible, esta Corporación se ha pronunciado frente a cada una de dichas características así6: i) La obligación es expresa si se encuentra especificada en el 4 C.E. Sección Segunda, Subsección B, expediente 68001-23-33-000-2016-01034-01 (1915-2017) 5 C.E. Sección Segunda, Subsección B, expediente 15001-23-33-000-2013-00870-02 (0577-17) 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, consejera ponente: Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, auto de 26 de febrero de 2014, radicado: 25000 23 27 000 2011 00178 01 (19250), actor: Clínica del Country 7 Expediente No. 25000-2342-000-2020-00052-01 (0222-2022) Demandante: Margaret Meier Bueno Demandado: Nación Ministerio de Defensa Nacional título y no es el resultado de una presunción legal o una interpretación normativa, ii)la obligación es clara cuando sus elementos aparecen inequívocamente señalados, sin que exista duda con respecto al objeto o sujetos de la obligación, y iii) la obligación es exigible cuando no depende del cumplimiento de un plazo o condición o cuando dependiendo de ellos ya se han cumplido.

Conforme con el artículo 297 del Código General del Proceso, constituyen título ejecutivo «1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas de dinero (…)» Conforme lo dispuesto en el artículo 430 del CGP, que se aplica al presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 306 del CPACA, una vez presentada la demanda ejecutiva, el juez puede librar mandamiento de pago en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal.

En el asunto sub examine, la ejecutante señaló que el Ministerio de Defensa Nacional, al expedir la Resolución 6294 del 26 de diciembre de 2014, no cumplió con la obligación impuestas en la sentencia del 7 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca(sección segunda, subsección “D”), con radicado No. 25000-23-42-000-2011-0008-00; como quiera que limitó el valor de la pensión reconocida al equivalente a 15 salarios mínimos legales mensuales, aun cuando el referido falló no limitó el monto de la pensión a ese tope.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca para negar el mandamiento de pago afirmó que la sentencia del 7 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección D) por medio de la cual ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la demandante, de conformidad con el Decreto 1214 de 1990, con base en el 75% del último salario devengado como Fiscal ante el Tribunal Superior Militar, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales, no constituye un título ejecutivo para ordenar el pago de los dineros reclamados por la señora Margaret Meier Bueno. Precisado lo anterior, la Sala encuentra que en el sub examine, mediante sentencia de 7 de marzo de 2013 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección D, por sentencia del 7 de marzo de 2013, dispuso: S.A. En esta providencia se citó la siguiente doctrina: Velásquez G., Juan Guillermo.

Los procesos ejecutivos. (2006). Medellín: Librería Jurídica Sánchez R. Ltda. 8 Expediente No. 25000-2342-000-2020-00052-01 (0222-2022) Demandante: Margaret Meier Bueno Demandado: Nación Ministerio de Defensa Nacional PRIMERO. - DECLARASE la nulidad de la Resolución 2684 de 29 de julio de 2010, proferida por el Director de Veteranos y Bienestar Sectorial del Ministerio de Defensa Nacional, por medio de la cual se le negó a la demandante el reconocimiento y pago de la pensión civil de jubilación.

SEGUNDO. - CONDENASE a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-, al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en cuantía del 75% de conformidad con lo establecido en los artículos 98 y 102 del Decreto 1214 de 1990 incluyendo como partida computable la bonificación por gestión judicial, a partir del 5 de enero de 2010; prestación que deberá ser reajustada conforme a la ley.

TERCERO: La Nación- Ministerio de Defensa Nacional-, deberá descontar de lo adeudado por concepto de pensión civil de jubilación lo percibido por la demandante por concepto de asignación de retiro durante el mismo tiempo, con destino a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. Adicionalmente, podrá cobrar las cuotas partes a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares por el tiempo aportado a la misma por el actor.

CUARTO: Ordenase a la entidad demandada que sobre las sumas de condena reconozca y pague a favor de la demandante los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, tal como lo autoriza el artículo 178 del CCA (…)

QUINTO. - A las anteriores declaraciones se les dará cumplimiento dentro de los términos de los artículos 176 y 177 del CCA.

SEXTO. - Niengase las demás pretensiones de la demanda (…) Por medio de la Resolución 5925 del 3 de diciembre de 2014, el Ministerio de Defensa Nacional, Secretaría General, da cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resolvió: ARTICULO 1° En cumplimiento a la sentencia a que se hizo referencia en la parte motiva del presenta acto administrativo, es procedente reconocer y ordenar pagar con cargo al Presupuesto del Ministerio de Defensa Nacional, a partir del 5 de enero de 2010, a favor de la exfiscal del Tribunal Superior Militar MARGARET MEIER BUENO, Cédula de Ciudadanía N° 31.294.186, (Exp.

N° 1866 de 2010, folio 5) y Código Militar N° 31294186, (Exp. No. 1866 de 2010, folio 4), en cuantía equivalente al 75% de las partidas computables para pensión, incluyendo, además, la prima de actividad judicial, es decir SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINYA Y OCHO PESOS M/CTE ($7.852.938,00) de conformidad con lo expresado en la parte motiva del presente acto administrativo. 9 Expediente No. 25000-2342-000-2020-00052-01 (0222-2022) Demandante: Margaret Meier Bueno Demandado: Nación Ministerio de Defensa Nacional PARAGRAFO 1°.

Declarar no hay lugar a repetir contra la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, por concepto de cobro de cuota parte pensional, por el tiempo tenido en cuenta en grado militar para el reconocimiento de la pensión.

PARAGRAFO 2 °: Expresar que los valores correspondientes a la reliquidación efectuada desde el 05 de enero de 2010 hasta el 30 de noviembre de 2014, así como la indexación de dichos emolumentos, previo descuento de los valores cancelados por concepto de asignación de retiro correspondiente al valor de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($292.161.644), deberán ser asumidos por el Grupo de Reconocimientos de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva y cancelados a través de la Tesorería Principal del Grupo Financiero de la Dirección Administrativa de este Ministerio, con cargo al respectivo Rubro de Sentencias, dependencias a las cuales deberán dirigirse en forma directa los interesados a indagar al respecto.

PARAGRAFO 3 °. Continuar pagando a partir del 01 de diciembre de 2014 a través del Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección Administrativa de este Ministerio, la pensión mensual de Jubilación aquí reconocida y ordena pagar a favor de la ex.- Fiscal del Tribunal del Tribunal Superior Militar Margaret Meier Bueno, en cuantía equivalente al 75% de las últimas partidas devengadas, incluyendo además la bonificación por actividad judicial, quedando entonces el valor de la mesada pensional en NUVE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TREINTA Y UN PESOS M/CTE ($9.393.031.00) ARTICULO 2° Expresar que el valor correspondiente a DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTYA Y CUATRO PESOS M/CTE ($292.161.644), por concepto de valores pagados a la militar en virtud del reconocimiento de la asignación de retiro en el periodo comprendido entre el 05 de enero de 2010 al 31 de octubre de 2014, deberá ser girado a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, por parte del Grupo Reconocimientos de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva de la Dirección de asuntos Legales del Ministerio.

(…) Por Resolución N° 6294 del 26 de diciembre de 2014, el Ministerio de Defensa Nacional modificó la Resolución 5926 del 3 de diciembre de 2014 e incluyó en el ingreso base de liquidación la bonificación de gestión judicial y ordenó el pago de la mesada 14, la indexación desde el 5 de enero de 2010 hasta el 30 de noviembre de 2014; de otro lado, dispuso que a partir del primero de diciembre de 2014 el pago de la pensión se haría por el equivalente a 15 salarios mínimos mensuales legales.

La demandante por conducto de apoderado judicial, a través de proceso ejecutivo, pretende que se libre mandamiento de pago por: i) la suma de Mil Ochenta y Cuatro Millones Seiscientos Once Mil Doscientos Noventa y Seis Pesos con veintidós centavos ($1.084.611.296.22) por diferencias salariales entre lo reconocido en la 10 Expediente No. 25000-2342-000-2020-00052-01 (0222-2022) Demandante: Margaret Meier Bueno Demandado: Nación Ministerio de Defensa Nacional Resolución 6294 de 26 de diciembre de 2014 y lo ordenado en la sentencia que se acaba de trascribir.; ii) por Setecientos Noventa y Cuatro Millones Seiscientos sesenta y Cinco Mil Setecientos Setenta y Cuatro Pesos M/CTE ($794.665.774.000), por intereses moratorios, y iii) que se reajusten las sumas debidas.

De la revisión de los documentos aportados como base de recaudo, la Sala evidencia que la sentencia del 7 de marzo de 2013 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no cumple con los requisitos señalados del título ejecutivo, para obtener el pago de las sumas de dinero que en este proceso reclama la señora Meier Bueno. En efecto, en la mencionada providencia se estableció que la pensión de la demandante sería reconocida de acuerdo con los artículos 98 y 102 del Decreto 1214 de 1990, no dispuso el reconocimiento con el tope de 25 salarios mínimos, y ello fue así, porque en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no se discutió la aplicación del límite pensional dispuesto en la Ley 100 de 1993.

En la parte considerativa de la decisión se lee lo siguiente: «en el artículo antes trascrito, estableció una excepción a la aplicación universal del nuevo sistema de Seguridad Social en pensiones para quienes a 1° de abril de 1994, hubieren cumplido 35 años o mas si son mujeres o 40 años o más si son hombres, o 15 años o más de servicios cotizados, indicando que a ellos se les aplicaría lo establecido en el régimen anterior a la ley 100 de 1993(…).

Ahora, como la señora Margaret Meier Bueno, se retiró del servicio oficial y se vinculó como personal civil al Ministerio de Defensa sin solución de continuidad, ella no perdió la posibilidad de poder acumular los tiempos de servicios, razón lo la cual puede optar por el régimen que más le favorezca, esto es, el contenido en el Decreto 1214 de 1990, disposición que debe aplicarse en su integridad».

Así las cosas, para el reconocimiento de la prestación solicitada por la demandante, en el proceso ordinario, la entidad debió aplicar en su integridad el Decreto 1214 de 1990, como en efecto lo hizo, es de anotar que el tope de la pensión máximo legal para las pensiones causadas y reconocidas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 ascendía a 15 salarios mínimos legales mensuales y, en esos términos la entidad reconoció la pensión a la demandante. 11 Expediente No. 25000-2342-000-2020-00052-01 (0222-2022) Demandante: Margaret Meier Bueno Demandado: Nación Ministerio de Defensa Nacional Ahora, la señora Mier Bueno pretende que, vía proceso ejecutivo se disponga, en aplicación al principio de favorabilidad el pago de las diferencias que resultan entre lo reconocido por la entidad en el equivalente a 15 salarios mínimos legales vigentes y el tope de los 25 salarios mínimos legales mensuales, es decir, reclama conservar el régimen especial del Decreto 1214 de 1990, con aplicación de lo previsto en la Ley 100 de 1993 (en atención a la sentencia C-089 de 1997 que declaró inexequible la expresión del artículo 35 de la Ley 100 de 1993 «salvo los regímenes e instituciones excepcionadas»).

La pretensión de la señora Margaret Meier no es procedente en sede del proceso ejecutivo porque, como se vio, el trámite ejecutivo tiene su génesis en el título ejecutivo, que debe contener una obligación clara, expresa y actualmente exigible. Sin embargo, para esta Sala, no es posible considerar la sentencia del 7 de marzo de 2013 como un título de recudo ejecutivo, para ordenar el pago de diferencias pretendidas por la accionante, en la medida que no contiene una obligación expresa, clara y exigible a favor de la demandante y en contra del Ministerio de Defensa Nacional por concepto de esos dineros.

Así las cosas, esta instancia judicial ratifica la decisión del tribunal de negar la ejecución respecto de las diferencias pensionales alegadas por la demandante entre lo reconocido por la entidad mediante Resolución N°6294 de 26 de diciembre de 2014 y lo ordenado por la sentencia del 7 de marzo de 2013. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el auto proferido el 10 de noviembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección “D”), mediante el cual rechazó la petición de ejecución de la señora Margaret Meier Bueno y negó el mandamiento de pago solicitado.

SEGUNDO. - Ejecutoriada esta providencia y efectuadas las anotaciones que fuesen menester, devolver el expediente al Tribunal de origen. 12 Expediente No. 25000-2342-000-2020-00052-01 (0222-2022) Demandante: Margaret Meier Bueno Demandado: Nación Ministerio de Defensa Nacional

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Ausente con permiso Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.