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52001233300020220023101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-08-23

Radicación interna: 7316 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Jhon Jair Segura Toloza·Demandado: Juzgado Primero Administrativo Del Circuito De Pasto

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Acción: Tutela (impugnación) Expediente: 52001-23-33-000-2022-00231-011 Actor: Jhon Jair Segura Toloza Demandado: Juzgado Primero (1º) Administrativo de Pasto Tema: Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el demandante contra la sentencia de 11 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño (sala primera de decisión), que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor Jhon Jair Segura Toloza, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por el señor Juez Primero (1º) Administrativo de Pasto.

Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a la autoridad accionada «[ ] que de manera inmediat[a] informe a qu[é] magistrado de la sala administrativa le correspondió el proceso de radicado 52001333001-2021- 00195-00 en su segunda instancia» (sic) y analice nuevamente dicha demanda contencioso-administrativa, con el fin de que la admita. 1.2 Hechos.

Relata el accionante que fue docente en Pasto2 y representante de las víctimas del conflicto armado interno y, en razón a que en su contra se adelantaban varias diligencias disciplinarias, en febrero de 20133 acudió a la oficina de control interno disciplinario del referido municipio, con el objeto de indicar que su dirección para efectos de notificaciones era la carrera 22 núm. 13-45 de la mencionada ciudad. 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai 2 No determina durante qué período. 3 Omite establecer el día. Acción de tutela 52001-23-33-000-2022-00231-01 Actor: Jhon Jair Segura Toloza 2 Que en el «2016»4 consultó sus antecedentes disciplinarios en la página electrónica de la Procuraduría General de la Nación y observó que registraba una sanción, motivo por el cual se acercó a la alcaldía de Pasto, donde le comunicaron que había sido destituido e inhabilitado en un trámite seguido en su contra5, dentro del cual evidenció que las determinaciones allí emitidas se enviaron a un lugar diferente a su domicilio, lo que denota mala fe de la autoridad disciplinaria.

Dice que instauró demanda de nulidad contra el municipio de Pasto (expediente 52001-33-33-001-2021-00195-00), con el propósito de obtener la anulación de las decisiones administrativas dictadas dentro del procedimiento surtido por la oficina de control interno disciplinario del aludido ente territorial y el pago de los emolumentos dejados de recibir, toda vez que las actuaciones no se le pusieron en conocimiento, a pesar de que informó la dirección en la que recibiría notificaciones.

Que el asunto contencioso-administrativo fue asignado por reparto al Juzgado Primero (1º) Administrativo de Pasto, que el 10 de diciembre de 2021 lo inadmitió, por cuanto debía (i) identificar el acto administrativo demandado, (ii) aportar copia de este, junto con la respectiva notificación; (iii) indicar los hechos, pretensiones, actuaciones y omisiones administrativas que consideraba contrarias al ordenamiento jurídico;

(vi) adecuar el medio de control al de nulidad y restablecimiento del derecho y (v) adosar el acta de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación. Sostiene que el 8 de abril de 2022 el Juzgado de conocimiento rechazó la demanda, al considerar que si bien se allegó escrito de subsanación, en él no se atendieron todos los requerimientos señalados el 10 de diciembre de 2021, providencia que, a su juicio, quebranta sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues efectuó las correcciones exigidas, por tanto, debió admitirse ese asunto ordinario.

Que la autoridad accionada no advirtió que en el procedimiento disciplinario seguido en su contra, la oficina de control interno disciplinario de la alcaldía de Pasto trasgredió flagrantemente el marco jurídico, porque envió la comunicación de las respectivas decisiones a un sitio diferente a su domicilio, 4 No indica la fecha. 5 Omite identificarlo.

Acción de tutela 52001-23-33-000-2022-00231-01 Actor: Jhon Jair Segura Toloza 3 pese a que de manera expresa le reveló a aquella la dirección en la que recibiría notificaciones. 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 El señor Juez Primero (1º) Administrativo de Pasto indica que la acción de tutela de la referencia deviene en improcedente, habida cuenta de que no colma la exigencia de la subsidiariedad, dado que el recurso de apelación que el actor interpuso contra el auto de 8 de abril de 2022, mediante el cual rechazó la demanda 52001-33-33-001-2021-00195-00, está pendiente de decidirse en el Tribunal Administrativo de Nariño. Que el demandante ya había promovido otro medio de control de nulidad6 en el que controvirtió la sanción que le impuso la oficina de control interno disciplinario de la alcaldía de Pasto, el cual rechazó el 17 de septiembre de 2021, por cuanto resultaba inadecuado para obtener la anulación de actos administrativos de carácter particular y un restablecimiento del derecho automático, y aunque el actor apeló esa determinación judicial, posteriormente retiró la demanda. 1.3.2 El señor alcalde de Pasto7 guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.4 Providencia impugnada.

El Tribunal Administrativo de Nariño (sala primera de decisión), por medio de sentencia de 11 de agosto de 2022, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, al considerar que no satisface la exigencia de la subsidiariedad, comoquiera que aún no se ha desatado el recurso de apelación que el actor interpuso contra el auto de 8 de abril del año en curso, por cuyo conducto la autoridad accionada rechazó el medio de control de nulidad 52001-33-33-001-2021-00195-00. 1.5 Impugnación. Inconforme con la anterior decisión, el demandante la impugna, sin exponer argumento alguno. 6 Expediente 52001-33-33-001-2021-00138-00. 7 Vinculado en primera instancia, mediante auto de 8 de agosto de 2022, al presente asunto constitucional, en condición de tercero interesado.

Acción de tutela 52001-23-33-000-2022-00231-01 Actor: Jhon Jair Segura Toloza 4 II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 328 del Decreto ley 2591 de 19919 y 2510 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 201911 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta Corporación es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Cuestiones preliminares. 2.3.1 Omisión de sustentar la impugnación. En el sub lite se precisa que si bien es cierto que el tutelante no expuso argumentos en el escrito de impugnación contra la providencia de 11 de agosto de 2022, también lo es que tal circunstancia no es óbice para que esta subsección revise los fundamentos fácticos y jurídicos de la aludida decisión, por cuanto el artículo 3212 del Decreto 2591 de 199113 prevé como único requisito, para controvertir la sentencia de primera instancia dictada dentro de una acción de tutela, que haya sido impugnada oportunamente14. 8 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 9 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 10 «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto. […]». 11 «Reglamento interno del Consejo de Estado». 12 «Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. […]». 13 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 14 Corte Constitucional, auto 11 de 1994, M. P. Jorge Arango Mejía. Acción de tutela 52001-23-33-000-2022-00231-01 Actor: Jhon Jair Segura Toloza 5 Dicho en otras palabras, dada la informalidad que reviste este trámite constitucional15 y conforme a lo precisado en el párrafo precedente, el ordenamiento jurídico no exige que el impugnador explique las razones de su inconformidad, sino que el escrito sea presentado «debidamente», es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la determinación judicial, como lo consagra el artículo 31 del mencionado Decreto16, lo que aconteció en este asunto, pues el fallo de primera instancia se notificó el 16 de agosto de 2022 y el día 18 de los mismos mes y año se formuló la impugnación. 2.3.2 Delimitación del asunto.

La Sala observa que en la solicitud de amparo el actor pide que se le ordene a la autoridad accionada (i) informarle qué «magistrado de la sala administrativa le correspondió el proceso de radicado 52001333001-2021-00195-00 en su segunda instancia» y (ii) estudiar nuevamente esa demanda ordinaria, con la finalidad de que la admita. No obstante, aunque en el escrito inicial no se depreca de manera expresa que se deje sin efectos el auto de 8 de abril de 2022, con el que el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Pasto rechazó el referido asunto contencioso- administrativo, de los argumentos consignados en aquel se colige que la inconformidad del tutelante radica en dicha providencia, porque, a su juicio, vulnera sus garantías superiores al no advertir que corrigió la demanda ordinaria y el acto administrativo que lo sancionó disciplinariamente lo expidió la oficina de control interno disciplinario de la alcaldía de la mencionada ciudad con desconocimiento del sistema normativo.

En ese orden de ideas, la Sala, en virtud del principio de oficiosidad17, analizará este trámite constitucional en el entendido de que la presunta fuente de violación de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia es el proveído de 8 de abril de 2022, 15 Artículo 14 del Decreto 2591 de 1991. 16 «Impugnación del fallo.

Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato […]». 17 Sobre el cual la Corte Constitucional, en sentencia T-389 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, precisó: «Respecto del papel del juez de tutela, esta Corte ha advertido que cuenta con amplias facultades de interpretación, en razón a su función de garante de los derechos fundamentales de las personas, y su rol es mucho más activo que el de otros operadores jurídicos.

En esta medida es su deber esclarecer los hechos que dieron origen a la acción así como eventualmente las pretensiones que llevarían a la salvaguarda de los mismos [ ]. 15. Por lo tanto, es claro que el juez de tutela no está supeditado a las formalidades que se exigen en otras jurisdicciones, y en esta medida está dentro de sus facultades la interpretación extensiva que realice acerca de la demanda».

Acción de tutela 52001-23-33-000-2022-00231-01 Actor: Jhon Jair Segura Toloza 6 emitido por el señor juez demandado. 2.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar el auto de 8 de abril de 2022, por cuyo conducto el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Pasto rechazó la demanda de nulidad instaurada por el tutelante contra ese ente territorial (expediente 52001-33-33-001-2021-00195-00); y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 2.5 Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.

El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable.

De acuerdo con la sentencia T-480 de 2011 de la Corte Constitucional18 y ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es menester que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De lo anotado se puede concluir, entonces, que la acción de tutela no solo es improcedente cuando el accionante aún cuenta (o contó) con otro medio de defensa, sino también cuando este tiene (o tuvo) la posibilidad de acudir ante las autoridades que presuntamente han quebrantado sus derechos constitucionales fundamentales a efectos de solicitar de ellas una respuesta favorable o la satisfacción de sus intereses.

De manera que la falta de diligencia del demandante, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia 18 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. Acción de tutela 52001-23-33-000-2022-00231-01 Actor: Jhon Jair Segura Toloza 7 de la acción constitucional frente al caso particular19.

La jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela no resulta procedente cuando el marco jurídico ofrece otro mecanismo para la protección de los derechos, sin embargo, si el sistema normativo dispone de otras herramientas jurídicas para el amparo de los derechos, estas deben ser suficientemente eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues de lo contrario la acción de tutela procede de manera transitoria.

En otras palabras, si la situación fáctica es de tal gravedad que los recursos ordinarios resultan ineficaces para defender los derechos fundamentales, el juez de tutela debe adoptar las medidas necesarias que neutralicen las causas de vulneración o amenaza con la finalidad de evitar un menoscabo o de hacer cesar una violación a prerrogativas inalienables.

Ahora bien, el perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien deben ser valoradas en cada caso concreto, deben hallarse presentes: 1) Que se produzca de manera cierta y evidente una amenaza sobre un derecho fundamental. 2) Que de presentarse no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho. 3) Que su ocurrencia sea inminente. 4) Que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra. 5) Que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales20.

En consecuencia, cuando el caso bajo estudio reúna los supuestos anteriores se hará necesaria la intervención del juez constitucional para el restablecimiento de los derechos involucrados a través de medidas inmediatas de protección, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras el juez competente decide de fondo la acción correspondiente21. 19 En esos términos lo precisó la Corte Constitucional en sentencia T-375 de 2018, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 20 Corte Constitucional, sentencia T-458 de 1994, M. P. Jorge Arango Mejía. 21 Consejo de Estado, sección segunda, sentencias AC-2010-00032 de 18 de marzo de 2010, y AC-2010- 01795-01 de 9 de diciembre de 2010.

Acción de tutela 52001-23-33-000-2022-00231-01 Actor: Jhon Jair Segura Toloza 8 Asimismo, la jurisprudencia constitucional22 ha precisado que el perjuicio irremediable debe ser probado por la persona que lo alega, pues si bien no es dable exigir el cumplimiento de una carga probatoria rigurosa en asuntos donde se discute la violación de derechos fundamentales, el tutelante debe demostrar al menos someramente los posibles perjuicios que se llegaren a originar en los hechos que motivaron la presentación de la solicitud de amparo, por cuanto al juez constitucional no le concierne probar las circunstancias fácticas en que se fundamenta la acción de tutela, salvo que sea evidente la inminencia del perjuicio. 2.6 Caso concreto.

En el sub lite la Sala evidencia, en atención a lo expuesto en el escrito inicial y a las pruebas adosadas al presente asunto constitucional, que el 30 de mayo de 2014 la oficina de control interno disciplinario de la alcaldía de Pasto (i) declaró disciplinariamente responsable al actor, por la comisión de la falta de que trata el numeral 55 del artículo 4823 de la Ley 734 de 2002, toda vez que no se presentó a laborar como docente de la Institución Educativa Eduardo Romo Rosero durante diez (10) días en enero y cuatro (4) en febrero de 2010, y (ii) lo destituyó e inhabilitó por diez (10) años.

El 30 de noviembre de 2021 el demandante promovió medio de control de nulidad contra el municipio de Pasto (expediente 52001-33-33-001-2021- 00195-00), con el propósito de obtener la anulación de las «actuaciones procesales» efectuadas dentro del trámite disciplinario surtido en su contra y el pago de los emolumentos dejados de recibir con ocasión de la referida sanción. El asunto contencioso-administrativo fue asignado por reparto al Juzgado Primero (1º) Administrativo de Pasto, que el 10 de diciembre de 2021 lo inadmitió, por cuanto el accionante no (i) identificó el acto administrativo demandado ni allegó copia de este, (ii) realizó un recuento de los hechos ni expuso el concepto de violación y (iii) arrimó constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, por lo que se le concedieron diez (10) días para subsanar dichas omisiones y adecuar el medio de control al de nulidad y restablecimiento del derecho.

El 19 de enero de 2022 el demandante allegó escrito al que adosó la decisión administrativa que lo sancionó disciplinariamente, junto con su 22 Corte Constitucional, auto 164 de 21 de julio de 2011, M. P. María Victoria Calle Correa. 23 «Son faltas gravísimas las siguientes: […] 55. El abandono injustificado del cargo, función o servicio».

Acción de tutela 52001-23-33-000-2022-00231-01 Actor: Jhon Jair Segura Toloza 9 correspondiente notificación, y la constancia de agotamiento de la conciliación prejudicial, emitida por la procuraduría 36 judicial II para asuntos administrativos de Pasto. No obstante, no determinó los actos administrativos enjuiciados y tampoco hizo alusión a los hechos, súplicas y concepto de violación, motivo por el cual el 8 de abril del año en curso el Juzgado de conocimiento rechazó la demanda.

Contra la precitada providencia el actor interpuso recurso de apelación, con el argumento de que atendió todos los requerimientos señalados en el proveído de 10 de diciembre de 2021, concedido el 28 de abril de 2022, por lo que las diligencias fueron remitidas al Tribunal Administrativo de Nariño, donde arribaron el 9 de agosto de esta anualidad e ingresaron el día 25 de los mismos mes y año al despacho a cargo de la señora magistrada Sandra Lucía Ojeda Insuasty.

Efectuadas las anteriores precisiones fácticas, la Sala evidencia que como el aludido recurso de apelación no ha sido decidido por el Tribunal Administrativo de Nariño, se colige que la acción de tutela de la referencia no colma la exigencia de la subsidiariedad, toda vez que no se han agotado todos los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para establecer si la demanda de nulidad 52001-33-33-001-2021-00195-00 debía o no admitirse.

En ese orden de ideas, no es pertinente dejar sin efectos el auto reprochado ni ordenar a la autoridad accionada que admita el precitado asunto contencioso- administrativo, por cuanto este aspecto le concierne atenderlo al Tribunal Administrativo de Nariño al momento de desatar la referida alzada. Cabe advertir que, ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la tutela, es indispensable que quien reclama el amparo de un derecho constitucional fundamental haya ejercido todos los mecanismos de defensa judicial que el marco jurídico pone a su disposición, previa la instauración de la acción, premisa que en este trámite, se reitera, no se cumple.

En este punto, destaca la Sala que el ejercicio de la acción de tutela no habilita al juez constitucional para sustituir los procedimientos jurisdiccionales ni interferir en ellos, a menos que exista un perjuicio irremediable, o una grosera vulneración a la garantía superior al debido proceso, lo que no se encuentra acreditado en este asunto, toda vez que, se insiste, aún no se ha proferido una determinación definitiva en lo que atañe a la admisión de la demanda de nulidad 52001-33-33-001-2021-00195-00.

Acción de tutela 52001-23-33-000-2022-00231-01 Actor: Jhon Jair Segura Toloza 10 Así las cosas, la solicitud de amparo no satisface el requisito de subsidiariedad, por cuanto la controversia expuesta por el tutelante se encuentra en trámite de decidirse, y la tutela no se instituyó como un mecanismo alternativo o una instancia adicional para atender problemas jurídicos que deben ser dirimidos al interior de las diligencias contencioso- administrativas.

Al respecto, la Corte Constitucional, en fallo T-113 de 201324, sostuvo: En efecto, al estudiar el requisito de subsidiariedad en estos casos se pueden presentar dos escenarios: i) que el proceso haya concluido25; o ii) que el proceso judicial se encuentre en curso26. Lo anterior constituye un factor para diferenciar el papel del juez constitucional en cada caso, de una parte, si se enfrenta a la revisión de la actuación judicial de un proceso concluido deberá asegurarse que la acción de amparo no se está utilizando para revivir oportunidades procesales vencidas, que se agotaron todos los recursos previstos por el proceso judicial para cuestionar las decisiones impugnadas y que no se emplea la acción de amparo como una instancia adicional.

De otra parte, si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales. Asimismo, en fallo T-103 de 201427, la citada Corporación concluyó: Entonces, la jurisprudencia de este tribunal constitucional ha sido enfática y reiterativa en señalar que la acción de tutela no procede de manera directa cuando el asunto está en trámite, toda vez que se cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa previstos en el ordenamiento.

A guisa de corolario de lo que se deja consignado, en este asunto el ejercicio de la tutela resulta improcedente, porque dicho amparo se encuentra gobernado por el principio de subsidiariedad, según el cual esta no tiene cabida «Cuando existan otros recursos o medios de defensa […]»28. Es decir, si los medios 24 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 25 Sentencia T-086 de 2007. 26 En la sentencia T-211 de 2009, la Sala precisó: «[…] el amparo constitucional no se ha constituido como una instancia adicional para decidir conflictos de rango legal, ni para que los ciudadanos puedan subsanar las omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso.

En otras palabras, la Corte ha sostenido que la acción de tutela no es un medio alternativo, ni complementario, ni puede ser estimado como último recurso de litigio». 27 M. P. Jorge Iván Palacios. 28 Numeral 1 del artículo 6.º del Decreto ley 2591 de 1991. Acción de tutela 52001-23-33-000-2022-00231-01 Actor: Jhon Jair Segura Toloza 11 ordinarios pueden ser utilizados de manera eficaz, como acontece en el sub lite, la acción instaurada no resulta pertinente, pues, se insiste, aún no se ha decidido el recurso de apelación interpuesto contra la determinación judicial reprochada.

En tales condiciones (la existencia de otro medio de defensa judicial), es aplicable la preceptiva del numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, norma que guarda estricta armonía con el artículo 86 de la Constitución Política, en virtud de los cuales la acción de tutela «[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial […]»29.

Por último, resulta oportuno indicar que en la tutela el actor señala que no conoce la ubicación del expediente 52001-33-33-001-2021-00195-00, sin embargo, pese a que no pidió información de la autoridad accionada al respecto, se advierte que las diligencias reposan en el Tribunal Administrativo de Nariño desde el 10 de agosto de 2022, lo que es factible corroborar en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai30.

A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala concluye que las circunstancias propias del asunto no colman los presupuestos legales ni jurisprudenciales para la procedencia del amparo constitucional, razón por la que se impone confirmar el fallo impugnado, con el que se declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.

Confírmase la sentencia de 11 de agosto de 2022, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Nariño (sala primera de decisión) declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la motivación. 2º. Notifíquese esta determinación judicial a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 29 Artículo 86 de la Carta Política. 30 https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/.

Acción de tutela 52001-23-33-000-2022-00231-01 Actor: Jhon Jair Segura Toloza 12 3º. Comuníquese el presente fallo a la sala primera de decisión del Tribunal Administrativo de Nariño y remítasele copia. 4º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS