Micelio
11001031500020240016601Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-05-28

Radicación interna: 4347 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Asociacion Aeropuerto Del Cafe·Demandado: Tribunal Administrativo De Caldas Y Otro

Demandante: Asociación Aeropuerto del Café Demandados: Tribunal Administrativo del Caldas y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00166-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-00166-01 Demandante: ASOCIACIÓN AEROPUERTO DEL CAFÉ Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial – revoca negativa - falta de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida en primera instancia el 29 de febrero de 2024 por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado. En ese fallo se negaron las pretensiones de la acción de tutela. I.

ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. La Asociación Aeropuerto del Café, actuando a través de apoderado judicial1, presentó acción de tutela contra el Juzgado 8° Administrativo de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas. Con la solicitud de amparo pretende que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso. 2. La anterior trasgresión constitucional se la adjudica a las providencias del 8 de agosto y del 21 de noviembre de 2023 proferidas por las autoridades judiciales accionadas, respectivamente.

En estas decisiones se negó el recurso de reposición interpuesto en contra de la decisión del 1° de junio de 2023, que a su vez rechazó por extemporáneo el recurso de apelación elevado por la parte actora contra la sentencia de primera instancia y confirmó dicha decisión en sede de queja. 3. Ello al interior del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos identificado con el radicado 17001-33-39-008-2010-00465-00. 1 El señor Nelson Rave, reconocido como apoderado de la parte actora en providencia del 17 de enero de 2024.

Cfr. Índice n. º4 SAMAI. Exp:11001-03-15-000-2024-00166-00. Demandante: Asociación Aeropuerto del Café Demandados: Tribunal Administrativo del Caldas y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00166-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones 4. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: Honorables Magistrados Constitucionales en Sede de Tutela, de acuerdo con los hechos narrados y en pro de que EL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO de la Asociación Aeropuerto del Café sea protegido y garantizado, por medio del presente escrito, y con el debido respeto, solicito, la tutela judicial del mismo, y que, en tal sentido SE ORDENE al Honorable Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, ADMITA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por aquélla en contra del fallo dictado por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales dentro la acción popular distinguida en este despacho con el número de radicación 2010-00465.

(Sic a toda la cita). 1.3. Hechos 5. A continuación, se relacionan los supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia: 6. El 31 de agosto de 2010, el señor Wilson Cárdenas Cardona ejerció el medio de control de acción popular en contra de la Asociación Aeropuerto del Café y otros2. La demanda tuvo entre otras pretensiones, que se revisara las cantidades de obra ejecutadas en la totalidad de terraplenes.

Esto, para que, con base en la información recaudada, ordenara a los contratistas la devolución de los dineros que se les había cancelado de más. 7. La demanda correspondió en primera instancia al Juzgado 8° Administrativo de Manizales. Dicha autoridad judicial, mediante providencias del 6 de octubre de 2010 y del 20 de marzo de 2011, admitió la demanda y su reforma, respectivamente.

Posteriormente, y tras una solicitud de vinculación presentada por el señor William Cárdenas Cardona, en auto del 30 de marzo de 2011 ordenó la vinculación de otras personas3. 8. El 15 de junio de 2022 el Juzgado 8° Administrativo de Manizales dictó sentencia de primera instancia. Allí, la autoridad judicial declaró la vulneración a los derechos e intereses colectivos a la moralidad administrativa y patrimonio público por parte de: Agremezclas S.A., Maquiproyectos, Conalvías, Cinte Ltda, Ecocivil Ltda, Constructora Castilla y otros, Sociedad en Comandita Castro Flórez Compañía, Cdc Ingeniería Ltda, Carlos Eduardo Quiroga Zapata, Provinco, Mario Mejía Restrepo, Diconsultoría, Universidad Nacional de Colombia, Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil – Aerocivil -, Asociación Aeropuerto del Café y la Federación Nacional De Cafeteros – Comité Departamental de Cafeteros de Caldas. 2El señor Edgar Castro Lizarralde, Mario Sena Flórez Carlos Eduargo Quiroga Zapata y Omar Bernal Oscora. 3Se citan como referencia: Agremezclas S.A., Maquiproyectos, Conalvías, Cinte Ltda, Ecocivil Ltda, Constructora Castilla y otros.

Demandante: Asociación Aeropuerto del Café Demandados: Tribunal Administrativo del Caldas y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00166-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9. Por ello, le ordenó a la Asociación Aeropuerto del Café la construcción del Aeropuerto del Café en el término de 5 años contados a partir de la ejecutoria de la sentencia. Preciso que, en ese plazo, debía gestionar la financiación del proyecto, celebrar los contratos necesarios para su ejecución y poner en marcha el funcionamiento de la obra. 10.

La anterior providencia fue notificada a través de mensaje de datos enviado al correo electrónico de las partes el 16 de junio de 2022. 11. El día 21 de junio de 2022 la Asociación Aeropuerto del Café y otros sujetos de la litis solicitaron la aclaración de la sentencia. En consecuencia, mediante providencia del 30 de junio de 2022 la autoridad judicial resolvió dicha solicitud.

Una vez desatada la aclaración, el 11 de julio de 2022, la Asociación Aeropuerto del Café instauró recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. 12. En providencia del 1° de junio del 2023, el Juzgado 8° Administrativo de Manizales rechazó por extemporáneo el recurso de alzada interpuesto por la Asociación del Café. Esto, tras considerar que la sentencia del 15 de junio de 2022 quedó ejecutoria el 7 de julio de 2022, no obstante, hasta el 11 siguiente se interpuso el aludido recurso. 13.

En contra de la anterior decisión, la Asociación accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio queja. Y, mediante providencias del 8 de agosto de 2023 y del 21 de noviembre de 2023, el Juzgado de primer grado y el Tribunal Administrativo de Caldas confirmaron la decisión anterior, respectivamente. 14. Como fundamento de la decisión, las autoridades judiciales consideraron que el término con el que contaban los sujetos procesales a efectos de interponer la alzada corrió desde el 22 hasta el 24 de junio de 2024.

Dentro de dicho término se solicitó su aclaración y, con ello, se abrió paso a otro término para apelar la sentencia en virtud de lo dispuesto en el artículo 285 del CPACA. 15. Por lo tanto, el nuevo plazo para interponer el recurso corrió desde el 5 al 7 de julio de 2022, que son los días hábiles siguientes a la desfijación del estado.

No obstante, la Asociación accionante allegó los memoriales con posterioridad a la fecha (11 de julio). 1.4. Sustento de la vulneración 16. La Asociación actora cuestiona la decisión que rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 15 de junio de 2022 por extemporánea. 17. A juicio de la parte accionante, las autoridades judiciales accionadas consideraron que la alzada fue interpuesta de manera extemporánea porque el término de los dos días hábiles siguientes para la notificación de providencias que Demandante: Asociación Aeropuerto del Café Demandados: Tribunal Administrativo del Caldas y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00166-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dispone el numeral 2° del artículo 205 del CPACA, aplica solo para la sentencia y no para el auto que la aclaró la decisión. 18.

Este criterio, en su sentir, vulnera su derecho fundamental al debido proceso comoquiera que el auto que resuelve la aclaración de la sentencia «hace parte integral de ésta». En consecuencia, los términos de notificación y ejecutoria son los de «la sentencia aclarada y no los del auto que aclara». 19. Por lo anterior, expuso que el recurso de apelación fue interpuesto dentro de los términos legales y por lo mismo, la decisión de rechazo confirmada por el Tribunal Administrativo de Caldas constituye una flagrante violación de la garantía constitucional invocada. 1.5.

Trámite de primera instancia 20. En auto del 17 de enero de 2024, el magistrado ponente de primera instancia admitió la acción de tutela de la referencia. En consecuencia, dispuso la notificación de las autoridades judiciales accionadas. 21. Adicionalmente, ordenó la vinculación de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, del Comité Departamental de Cafeteros de Caldas;

Agremezclas S.A., Conalvías, la Universidad Nacional, la Sociedad Pronvico –Hoy en Liquidación, a Diconsultoría, a la Aeronáutica Civil y a Wilson Cárdenas Cardona, Carlos Quiroga Zapata, Jesús Augusto Correa y Jaime Rojas López. 1.6. Intervenciones e informes 1.6.1. Tribunal Administrativo de Caldas 22. Se limitó a remitir copias del expediente de acción popular identificado con radicado 17001-33-39-008-2010-00465-00/05. 1.6.2.

Universidad Nacional de Colombia 23. Solicitó su desvinculación del presente trámite, comoquiera que dicha institución educativa no ha vulnerado sus derechos fundamentales invocados por la parte actora. Asimismo, manifestó su oposición a cualquier pretensión que les sea contraria. 1.6.3. Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil 24.

Solicitó la declaratoria de falta de legitimación en la causa respecto de dicha autoridad y, en consecuencia, su desvinculación del trámite, en el entendido que lo pretendido a través de esta tutela es que se revoque la decisión de rechazo del recurso de apelación por extemporaneidad interpuesto por el accionante. Adujo que Demandante: Asociación Aeropuerto del Café Demandados: Tribunal Administrativo del Caldas y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00166-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Asociación tiene plena autonomía e independencia en su representación legal y judicial.

Por ende, ellos no tienen interés en el presente asunto. 1.6.4. Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales 25. La autoridad judicial efectuó un recuento de las actuaciones procesales adelantadas al interior del mecanismo judicial en el que se profirieron las decisiones reprochadas en esta instancia. En seguida, señaló que lo expuesto en esta sede es un desacuerdo de la parte accionante con las providencias enjuiciadas, sin que se le hubiese vulnerado derecho fundamental alguno como sujeto procesal.

Además, solicitó su desvinculación del trámite. 1.7. Sentencia de primera instancia 26. En sentencia del 29 de febrero de 2024, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado negó la acción de tutela4. Esto, por los siguientes motivos: 27. En primer lugar, limitó el análisis del caso concreto a la providencia del 21 de noviembre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas.

Ello, en atención a que fue dicha decisión la que resolvió en sede de queja, los reclamos formulados por la parte actora. Acto seguido, encontró acreditados todos los requisitos de procedibilidad de la tutela y delimitó los reparos de la Asociación como defecto sustantivo. 28. En lo que respecta al fondo del asunto, consideró que, tal y como resolvió la autoridad judicial, el término para interponer el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida al interior del medio de control era el 7 de julio de 2022 y, como lo hizo solo hasta el 11 del mismo mes y año, su presentación fue extemporánea. 29.

Indicó que, aunque es cierto que el auto de aclaración de la sentencia hace parte integral de ella, de ninguna manera se podía entender que su notificación podía asimilarse a la de la primera. Esto, pues de conformidad con el artículo 285 del CPACA, dentro del término de ejecutoria de la «decisión aclaratoria» debe interponerse el recurso de apelación contra la sentencia. 30.

Expuso que, la decisión que resuelve sobre la aclaración de la sentencia se notifica por estado y por lo mismo, el correo electrónico a través del cual el secretario informa a las partes sobre el mismo no constituye en sí un acto de notificación electrónica. De ahí, que la parte accionante no tenía razón al afirmar que se debían contar los dos días hábiles adicionales que dispone el artículo 205 del CPACA. 31.

Finalmente, negó las solicitudes de desvinculación presentadas por la Universidad Nacional de Colombia, la Unidad Administrativa Especial de 4 Esta decisión fue notificada el 20 de marzo de 2024. Cfr. Índice SAMAI N. º25. Exp. 1001-03-15- 000-2024-00166-00. Demandante: Asociación Aeropuerto del Café Demandados: Tribunal Administrativo del Caldas y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00166-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aeronáutica Civil y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales. 1.8.

Impugnación 32. La parte accionante presentó escrito de impugnación en el que solicitó revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales de los accionantes5. 33. Al efecto, iteró que el legislador en el artículo 205 del CPACA le otorgó el término de dos días hábiles adicionales al siguiente del envío de la providencia que se esta notificación. Ello, en su sentir, surge luego de interpretar de manera sistemática y teleológica lo preceptuado en los artículos 201, 202 y 203 del CPACA y las modificaciones hechas por los artículos 50 y 52 de la Ley 2080 de 2021. 34.

Con base en lo expuesto, señaló que la ley dispone que el secretario del despacho judicial debe enviar un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales con la notificación por estado y, por lo mismo, se debe contabilizar el término de 2 días que dispone el artículo 205 del CPACA. 35. Adujo que, el rechazó del recurso de apelación estuvo soportado en una errada interpretación y aplicación respecto de los preceptos vigentes en materia de notificaciones y ejecutoria de las decisiones judiciales.

Pues, a su juicio, se pasó por alto lo dispuesto en la Ley 2080 de 2021 y el artículo 205 del CPACA. 36. En este punto, señaló que el término de los 2 días adicionales fue consagrado con la finalidad de: (1) que los sujetos procesales pudieran revisar su bandeja de entrada y (2) partiendo de que no todas las personas tienen acceso permanente a internet.

Luego, consideró que no hay razón suficiente y necesaria para no aplicar el término en su caso. 37. Agregó que, aceptar la postura del Tribunal accionado, sería validar que el término para apelar la sentencia o solicitar la aclaración es de 5 días, y cuando se presente este último evento, el plazo es únicamente de 3 para recurrirla, sin ningún respaldo legal. 1.9.

Trámite en segunda instancia 38. Mediante providencia del 31 de mayo de 2024 el despacho ponente de esta decisión ordenó la vinculación como terceros con interés de las sociedades Maquiproyectos, Cinte Ltda, Ecocivil Ltda, Constructora Castilla y otros, Sociedad 5 El escrito fue presentado mediante memorial radicado el 1 de abril de 2024.

Demandante: Asociación Aeropuerto del Café Demandados: Tribunal Administrativo del Caldas y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00166-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en Comandita Castro Flórez y Compañía, CDC Ingeniería ltda y de Mario Mejía Restrepo6. 39.

Adicionalmente, se le ordenó al Juzgado 8° Administrativo de Manizales y al Tribunal Administrativo de Caldas la fijación de una anotación dentro del expediente del medio de control de acción popular designado con el número de radicado 17001- 33-39-008-2010-00465-00/02, en la que comunicaran la existencia de esta acción de tutela y le informaran a los integrantes e intervinientes de la litis, que se encuentran vinculados en calidad de terceros con interés. 1.10.

Intervenciones e informes en segunda instancia 1.10.1 Juzgado 8° Administrativo de Manizales 40. Aportó constancia de la anotación fijada en el expediente contentivo de la acción de popular el día 5 de junio del corriente, en los términos de la providencia del 29 de mayo de 2024. 1.10.2 Tribunal Administrativo de Caldas 41. Dio informe de cumplimiento a la ordena fijada en la providencia del 29 de mayo de 2024.

En consecuencia, puso de presente que mediante aviso del 5 de junio de corriente comunicó la existencia de esa tutela a los interesados. 42. Los demás terceros vinculados al presente trámite, pese a ser notificados, guardaron silencio7. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 43. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 29 de febrero 2024 por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado.

Lo anterior de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019. 2.2. Legitimación en la causa 44. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de 6 Esto, tras advertir de los elementos de convicción obrantes en el expediente que mediante sentencia 15 de junio de 2022 proferida por el Juzgado 8° Administrativo Manizales se declaró la responsabilidad de dichas personas. 7 Cfr. Índices 11, 12, 17 y 18 Samai.

Demandante: Asociación Aeropuerto del Café Demandados: Tribunal Administrativo del Caldas y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00166-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 45.

La Sala advierte que la Asociación Aeropuerto del Café está legitimada en la causa por activa. Esto, porque integró el extremo accionado en el proceso de acción popular en el que se profirió las providencias aquí cuestionadas. 46. Por su parte, esta colegiatura advierte que el Tribunal Administrativo de Caldas y el Juzgado 8° Administrativo del Circuito de Manizales se encuentran legitimados en la causa por pasiva al ser las autoridades judiciales que profirieron las decisiones reprochadas en esta oportunidad. 2.3.

Problema jurídico 47. Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida por la Sección Segunda, Subsección B de esta corporación el 29 de febrero de 2024. 48. Para ello, se deberá resolver si concurren los requisitos generales de procedibilidad y en caso afirmativo dar respuesta al siguiente interrogante: ¿el Tribunal Administrativo del Caldas vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la parte accionante, con la expedición de la providencia del 21 de noviembre de 2023 que estimó bien negado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida el 15 de junio de 2022? 49.

En este punto, es necesario advertir que, si bien se cuestionaron las decisiones del 8 de agosto y del 21 de noviembre de 2023, a través de las cuales el Juzgado 8° Administrativo de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas resolvieron los recursos de reposición y queja, respectivamente, el a quo delimitó el objeto de la controversia a la última providencia. 50.

Valga señalar que ello no fue objeto de impugnación por la parte actora. Por lo tanto, el análisis será abordado en relación con esa última decisión. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 51. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20128.

Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema9. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. Demandante: Asociación Aeropuerto del Café Demandados: Tribunal Administrativo del Caldas y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00166-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales10. 52.

A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 201411. En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia12 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial13. 53.

Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal. 10 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 12 Los seis requisitos generales de procedibilidad establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);

Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 13 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandante: Asociación Aeropuerto del Café Demandados: Tribunal Administrativo del Caldas y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00166-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 54.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que con la acción no se intente reabrir el debate de instancia. 55. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 56.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar sí en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad, en especial el de relevancia constitucional y solo en el caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en el defecto aludido. 2.5. Análisis sobre el requisito general de relevancia constitucional 57.

Al respecto, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional14. 58.

De esta manera, esta Sala de Decisión en esta oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, los cuales fueron acogidos por esta corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Asociación Aeropuerto del Café Demandados: Tribunal Administrativo del Caldas y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00166-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental.

Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 59. Adicionalmente, en el fallo de unificación referenciado la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. 60.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”. 61.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para “lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución”. 62. Conforme a lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala entrará a decidir si en el presente caso el asunto reviste o no de relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta Corporación. 2.6.

Relevancia constitucional en el caso concreto 63. La Sala anticipa que revocará la decisión proferida en primera instancia por la Sección Segunda, Subsección B de está colegiatura. En su lugar, se declarará la improcedencia la solicitud de amparo porque no se acredita el requisito general de relevancia constitucional. 64. La parte actora arguye que el Tribunal Administrativo de Caldas transgredió su derecho fundamental al debido proceso con la decisión proferida el 21 de noviembre de 2023, que estimó bien negado el recurso de apelación interpuesto en Demandante: Asociación Aeropuerto del Café Demandados: Tribunal Administrativo del Caldas y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00166-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contra de la sentencia de primera instancia proferida el 15 de junio de 2022 por el Juzgado 8° Administrativo de Manizales. 65.

Atribuyó la mentada transgresión, a la consideración de la autoridad judicial accionada en relación con el hecho de que la alzada fue presentada de manera extemporánea, porque el término de los dos días hábiles siguientes para la notificación de providencias que dispone el numeral 2° del artículo 205 del CPACA, aplica solo para la sentencia y no para el auto que la aclaró la decisión. 66.

En su sentir, se desconoció que el auto que aclara la providencia hace parte integral de ésta. Por ende, comparte los mismos términos de notificación y ejecutoria a efectos de la presentación del recurso de apelación. 67. Con tales consideraciones, la Sección Segunda, Subsección B de esta corporación encontró acreditados los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial y resolvió el objeto de la controversia.

En particular, analizó el contenido del artículo 205 y 295 del CPACA y determinó que aunque el «auto aclaratorio» hace parte integral de la sentencia, de ninguna manera le resultan aplicables las mismas reglas de notificación y ejecutoria. 68. Para tal fin, efectúo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso de la acción popular y determinó que la garantía constitucional invocada por la parte actora no fue transgredida.

Explicó que, como fue señalado por el Tribunal, la ejecutoria del auto que aclaró la sentencia de primera instancia vencía el 7 de julio de 2022. Como el recurso de apelación fue presentado hasta el 11 siguiente, el mismo fue extemporáneo. 69. Aunado a ello, el a quo constitucional precisó que aunque el estado fue remitido a través de mensaje de datos a las partes, tal actuación no constituía en sí la notificación y por lo tanto, no le era aplicable lo dispuesto por el artículo 205 del CPACA. 70.

Inconforme con la decisión anterior, la parte accionante impugnó la decisión. Para el efecto, reiteró los argumentos presentados con el escrito de tutela, pero se enfocó en el contenido del artículo 50 de la Ley 2080 de 2021 en el sentido de señalar que por disposición expresa de la norma, los estados que se fijan virtualmente, se acompañan de un mensaje de datos. 71.

De ahí, invocó el inciso 1° del artículo 203 del CPACA, el cual establece que las sentencias se notifican mediante buzón electrónico. Con ello, interpretó que, como ambas (personal y por estado) se surtían con mensaje de datos, les era aplicable la regla contenida en el artículo 205 ibid. 72. En este punto, la Sala advierte que la Asociación accionante instauró el recurso de reposición y en subsidio el de queja –que derivó en la decisión cuestionada en esta instancia–, con fundamento en que la apelación fue presentada Demandante: Asociación Aeropuerto del Café Demandados: Tribunal Administrativo del Caldas y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00166-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co oportunamente, pues el auto que resolvió la aclaración de la sentencia se envió al correo electrónico de las partes el 1 de julio de 2022 y cobró ejecutoria hasta el 11 del mismo mes y año. 73.

Es decir, la accionante soportó este mecanismo constitucional con el mismo fundamento del recurso de reposición y en subsidio queja, a propósito de los cuales hubo un pronunciamiento de fondo tanto por el Juzgado 8° Administrativo de Manizales, como por el Tribunal Administrativo de Caldas. 74. Ello, permite a la Sala concluir que lo pretendido por la parte actora es que el juez de tutela lleve a cabo una nueva interpretación de los términos en los cuales se enmarcó la presentación del recurso de apelación, sin que del escrito de tutela se adviertan serios racionamientos en clave de derechos fundamentales que habiliten a este operador jurídico para irrumpir el principio de autonomía judicial y analizar el fondo de la controversia. 75.

En otros términos, tanto del escrito de tutela, como del escrito de impugnación se encuentra que lo pretendido por la Asociación Aeropuerto del Café es que un juez constitucional interprete las distintas disposiciones del CPACA y la Ley 2080 de 2021 en relación con las notificaciones personales y por estado, en el sentido que a aquella le resulte más favorable.

Esto, sin que se haya acreditado un mínimo ejercicio hermenéutico que le permita a esta autoridad, advertir una seria tensión de garantías fundamentales, que de resolverse, permita darles alcance y desarrollo. 76. Nótese que la parte actora ni siquiera cumplió la carga de señalar si el presente mecanismo acredita los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial.

Tampoco expuso los presupuestos específicos, esto es, no efectúo un análisis dirigido a demostrar la configuración de uno de los defectos que la jurisprudencia constitucional ha establecido. 77. Respecto a esto último, valga señalar que aunque el a quo delimitó los cuestionamientos presentados como defecto sustantivo, en todo caso, la accionante, en su impugnación tampoco efectúo un análisis del mismo aplicable al caso concreto.

Por el contrario, se limitó a reiterar los mismos argumentos que fueron presentados al interior de la acción popular y que son de índole netamente legal. 78. La ausencia de la carga mínima argumentativa requerida para controversias de esta naturaleza permite concluir que el objetivo de la presente demanda es reabrir una controversia ya zanjada por el juez natural de la causa y, con ello, una simple corrección de la providencia cuestionada vía tutela, lo que evidencia la intención de usar el mecanismo de amparo como una tercera instancia del trámite ordinario. 79.

Se pone de presente que formular un simple desacuerdo con una decisión judicial y, sumado a ello, alegar la vulneración de una garantía fundamental, no conlleva que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente relevancia constitucional. En estos asuntos, se requiere que en el Demandante: Asociación Aeropuerto del Café Demandados: Tribunal Administrativo del Caldas y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00166-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co escrito inicial medie un ejercicio argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental. 80.

Esto, pues la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter económico, legal o patrimonial o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. 81. Finalmente, la Sala no puede desconocer que el objeto de la litis de esta tutela ha sido zanjado por la jurisprudencia de esta corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso–administrativo.

En efecto, mediante auto de unificación del 29 de noviembre de 2022, la Sala Plena del Consejo de Estado dispuso: Debe precisarse que la notificación por estado no puede asimilarse a una notificación electrónica, pues si bien el precitado artículo 201 dispone que se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, tal actuación se limita a comunicar a las partes sobre la existencia de la notificación por estado, pues la providencia se encuentra inserta en el estado fijado virtualmente en la página web de la autoridad judicial.

Lo anterior incide en la contabilización de los respectivos términos procesales, pues los mismos empezarán a correr al día hábil siguiente a la desfijación del estado. Por lo demás, se observa que el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022 que regula la notificación por estado de las providencias, no consagró la obligación del envío del mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales. 82.

Lo anterior resulta suficiente para resolver la presente controversia y, por tanto, despachar desfavorablemente la presente solicitud de amparo constitucional. 83. En razón a lo anterior, la sala revocará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la acción de tutela y, en su lugar, dispondrá la improcedencia de la solicitud de amparo, al no encontrar acreditado el requisito general de la relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 29 de febrero de 2024 por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado que negó la solicitud de amparo pedido por la parte actora.

En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE esta acción por no superar el requisito general de la relevancia constitucional.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. Demandante: Asociación Aeropuerto del Café Demandados: Tribunal Administrativo del Caldas y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00166-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente Ausente con permiso LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx