Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 14 de septiembre de 2022 Radicación: 66001-23-31-003-2010-00389-01 (52391) Demandantes: Fabián Marín Loaiza y otros Demandadas: ESE Salud Pereira y ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira Referencia: Reparación directa Temas: REPARACIÓN DIRECTA – responsabilidad extracontractual del Estado por falla médica – nexo de causalidad.
Síntesis del caso: los demandantes pretenden la declaratoria de responsabilidad de dos entidades, como consecuencia de la muerte de un paciente por un cuadro hepático de posible origen tóxico. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia de 12 de junio de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que negó las pretensiones de la demanda1.
Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Posición de la parte demandada – 1.3. Sentencia de primera instancia – 1.4. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 27 de octubre de 2010, Fabián Marín Loaiza (padre del fallecido), María Belisa Marín Loaiza y Ligia Carmona de Montes (abuelas del fallecido), Albeiro de Jesús García Marín, Héctor Fabio García Marín, Jhon Jairo Marín Loaiza, Floralba Marín Loaiza, María Janeth García Marín, Claudia Milena Marín Loaiza y Gladis Montes Carmona (tíos del fallecido) presentaron una demanda2, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la ESE Salud Pereira 1 El Consejo de Estado es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas por los tribunales administrativos en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo (CCA). 2 F. 1-41 del cuaderno principal 1.
Radicación: 66001-23-31-003-2010-00389-01 (52391) Demandantes: Fabián Marín Loaiza y otros Demandadas: ESE Salud Pereira y ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira Decisión: Confirma la Sentencia apelada __________________________________________________________________________ 2 de 11 y de la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, con el fin de que se les declarara “administrativamente responsable de la muerte del del joven Andrés Fabián Marín Montes, dentro del marco de circunstancias que da cuenta la presente demanda”. 2.
Los perjuicios reclamados se resumen así: Tipo de perjuicio Valor Perjuicios materiales A determinar por el juez Daño a la vida de relación 150 SMLMV para Fabián Marín Loaiza, María Belisa Marín Loaiza y Ligia Carmona de Montes; 80 SMLMV para Albeiro de Jesús García Marín, Héctor Fabio García Marín, Jhon Jairo Marín Loaiza, Floralba Marín Loaiza, María Janeth García Marín, Claudia Milena Marín Loaiza y Gladis Montes Carmona. 3.
En síntesis, la demandante presentó los siguientes hechos: 4. 1) El 16, 17 y 18 de abril de 2010, Andrés Fabián Marín, un joven de 19 años, acudió a la ESE Salud Pereira –que comprende las atenciones de nivel I y II – con síntomas como fiebre, cefalea, emesis, mialgias, polialtrialgia y dolor ocular. Tales días el paciente fue tratado de forma ambulatoria. 5. 2) El 19 de abril de 2010, el paciente fue hospitalizado con un diagnóstico de dengue clásico. 6. 3) El 20 de abril de 2010, Andrés Fabián Marín fue remitido al ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, pues requería de una atención de III nivel.
Según la primera valoración del paciente, este presentaba un cuadro de hepatitis aguda. 7. 4) El 21 de abril de 2010, el joven estaba en “pésimas condiciones de salud”, por lo que fue ingresado a la Unidad de Cuidados Intensivos. Los posibles diagnósticos reportados en la historia clínica fueron: “1. Shock séptico de origen a determinar; 2.
Síndrome de shock por dengue?; 3. Dengue hemorrágico vs Leptospirosis enterohemorrágica?; 4. Insuficiencia respiratoria aguda. 5. Falla hepática aguda? 6. Hemorragia Alveolar”. Se le hicieron maniobras avanzadas durante 10 minutos sin obtener respuesta y falleció a las 6:40 am. 8. 5) Según el análisis anatomopatológico del cadáver, los principales hallazgos a nivel de la necropsia fueron “un cuadro hepático de posible origen tóxico con cuadro de falla aguda” y, a nivel pulmonar, una “hemorragia intra alveolar y obstrucción de vías áreas superiores".
Radicación: 66001-23-31-003-2010-00389-01 (52391) Demandantes: Fabián Marín Loaiza y otros Demandadas: ESE Salud Pereira y ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira Decisión: Confirma la Sentencia apelada __________________________________________________________________________ 3 de 11 9. Dentro de los fundamentos jurídicos de la demanda, los actores señalaron que se había configurado una falla del servicio por parte la ESE Salud Pereira por los siguientes motivos: (1) “No hubo un diagnóstico bien confirmado”;
(2) “el manejo dado en la ESE Salud Pereira no fue adecuado porque el paciente consulta, reconsulta y empeora sin que se adoptaran soluciones a su problema”; (3) la historia clínica suministrada por la empresa estaba incompleta; (4) al joven se le recetó acetaminofén y este medicamento pudo ser el causante de la hepatitis de posible origen tóxico y (5) la remisión de Andrés Fabián Marín fue tardía. 10.
Según la demanda, la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira también incurrió en una falla del servicio, pues: (1) al paciente no se le hicieron todos los exámenes necesarios para definir el diagnóstico y (2) el 20 de abril de 2010, el joven no fue atendido durante 10 horas después de haber ingresado al Hospital. 1.2. Posición de la parte demandada 11.
El 12 de enero de 2011, la ESE Salud Pereira contestó la demanda3 y formuló las excepciones de (se trascribe): “inexistencia de responsabilidad de acuerdo a la ley”; “inexistencia de vinculo causal entre la conducta de la ESE Salud Pereira y el daño que sufrió el joven Andrés Fabián Marín Montes” y “culpa de la víctima”. 12. El 17 de enero de 2011, la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira contestó la demanda4 y formuló las excepciones de (se trascribe): “inexistencia o falta de configuración de falla del servicio o ausencia de responsabilidad administrativa”;
“inexistencia de nexo causal entre el acto médico y el daño”; “obligación de medio y no de resultado” y “valoración exagerada de los perjuicios”. 1.3. Sentencia recurrida 13. El 12 de junio de 2014, el Tribunal Administrativo de Risaralda profirió la Sentencia de primera instancia5, en la que decidió (se trascribe): “PRIMERO: DECLÁRESE no probadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA en esta acción de reparación directa interpuesta por Fabián, María Belisa, John Jairo y Claudia Liliana Marín Loaiza, Albeiro de Jesús, Héctor Fabio, Flor Alba y María Janet García Marín y las señoras Gladys Montes Carmona y Ligia Carmona de Montes, contra la E.S.E Hospital Universitario San Jorge de Pereira y de la ESE Salud Pereira, por los motivos expuestos en sus consideraciones. 3 F. 108-128 del cuaderno principal 1. 4 F. 213-227 del cuaderno principal 1-1. 5 F. 396-456 del cuaderno del Consejo de Estado.
Radicación: 66001-23-31-003-2010-00389-01 (52391) Demandantes: Fabián Marín Loaiza y otros Demandadas: ESE Salud Pereira y ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira Decisión: Confirma la Sentencia apelada __________________________________________________________________________ 4 de 11 TERCERO: Sin costas por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”. 14.
El juez de primera instancia concluyó que no existió falla del servicio por parte de la ESE Salud Pereira por los siguientes motivos: 15. Respecto del argumento según el cual la historia clínica suministrada por la ESE Salud Pereira no estaba completa, el Tribunal afirmó que “no aparece registro alguno sobre lo que alega la parte actora de haber consultado y reconsultado el joven Andrés Fabián Marín Montes los días 16, 17 de abril en horas de la tarde, ni a qué horas ingresó el 19 de abril 2010; no puede afirmar la Sala que ello constituya una mala elaboración de la historia clínica ni menos indicio de falla en el servicio”. 16.
Según el juez de primera instancia y de conformidad con el informe técnico del Instituto Nacional de Medicina Legal, no existió un error de diagnóstico, pues según los hallazgos clínicos y los resultados de los paraclínicos, el paciente padecía de un dengue clásico y de la prueba aportada se evidenciaba que se le dio un tratamiento oportuno y le fueron ordenados los exámenes respectivos para la patología que presentaba en los días que fue atendido por la ESE. 17.
En relación con la receta de acetaminofén, la Sentencia afirmó, con fundamento en el informe técnico y en el testimonio del doctor Conrado Pacheco, que su suministro no tenía relación con la hepatitis tóxica. 18. También consideró el Tribunal que fue oportuna la remisión del paciente, pues “para el día en que por la baja de plaquetas el cuadro clínico varió, se dispuso la remisión a tercer nivel de inmediato”. 19.
El juez de primera instancia concluyó que no existió falla del servicio por parte de la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira por los siguientes motivos: 20. Respecto del diagnóstico de la víctima directa, el Tribunal sostuvo que “si bien es cierto, el resultado final fue un paciente con un cuadro de hepatitis de posible origen tóxico con cuadro de falla aguda [ ] y no un dengue clásico ni una leptospirosis como a juicio de los galenos que presentaba el paciente Andrés Fabián Marín Montes, ello no configura una falla del servicio porque no hay prueba que indique que el cuadro clínico que hasta entonces mostraba el paciente hubiese sido claro y conclusivo de esta patología”.
Al joven se le realizaron varios exámenes que “no arrojaban resultados claros”. 21. No es cierto que haya habido un abandono del paciente por parte de la empresa. Cuando este ingresó el 20 de abril fue remitido a la 10:00 am y a las 10:04 am fue atendido por el Dr. Parra, médico general. Una vez se tuvieron los resultados de los exámenes de laboratorio, fue valorado por el especialista.
Radicación: 66001-23-31-003-2010-00389-01 (52391) Demandantes: Fabián Marín Loaiza y otros Demandadas: ESE Salud Pereira y ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira Decisión: Confirma la Sentencia apelada __________________________________________________________________________ 5 de 11 1.4. Recurso de apelación 22. El 1 de julio de 2014, las actoras presentaron un recurso de apelación6, en el que reiteraron los argumentos de la demanda y sostuvieron que el Tribunal había incurrido en error al no haber tenido en cuenta las siguientes actuaciones y omisiones que configuraron una falla del servicio por parte la ESE Salud Pereira: 23.
(1) No hubo un diagnóstico confirmado. La ESE no agotó los medios diagnósticos disponibles en ese nivel de atención; 24. (2) El manejo dado al paciente en la ESE Salud Pereira no fue adecuado porque Andrés Fabián Marín consultó, re consultó y empeoró sin que se adoptaran soluciones a su problema; 25. (3) La historia clínica suministrada por la empresa estaba incompleta: del 16 de abril de 2010, no hay datos sobre la consulta; del 17 de abril, no hay historia clínica, no aparecen las evoluciones, ni prueba que demuestre que las órdenes médicas se cumplieron; del 18 de abril, no hay datos sobre la consulta y del 19 de abril, no existe nota de ingreso a la Institución; 26.
(4) Al joven se le recetó acetaminofén y este medicamento pudo ser el causante de la hepatitis de posible origen tóxico; 27. (5) La remisión de Andrés Fabián Marín fue tardía, ya que, según la Guía de atención del dengue, desde el 19 de abril de 2010, el paciente debió haber sido remitido al tercer nivel de atención, pues sus plaquetas eran inferiores a 50.000/mm3. 28.
Según el recurso, las siguientes actuaciones y omisiones configuraron una falla del servicio por parte la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira: 29. (1) Al paciente no se le realizaron la totalidad de los exámenes que le fueron ordenados a efectos de definir el diagnóstico; 30. (2) El 20 de abril de 2010, hubo una demora de 10 horas en la atención de Andrés Fabián Marín. 2.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Análisis sustantivo – 2.2. Sobre la condena en costas 2.1. Análisis sustantivo 6 F. 458-504 del cuaderno del Consejo de Estado. Radicación: 66001-23-31-003-2010-00389-01 (52391) Demandantes: Fabián Marín Loaiza y otros Demandadas: ESE Salud Pereira y ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira Decisión: Confirma la Sentencia apelada __________________________________________________________________________ 6 de 11 31.
La Sala comparte varias de las consideraciones del Tribunal y, ya que no está probada la relación de causalidad entre ninguna actuación u omisión de las demandadas y el daño, correspondiente a la muerte de Andrés Fabián Marín Montes, se confirmará la decisión del juez de primera instancia. 32. En relación con la supuesta falla del servicio por parte la ESE Salud Pereira, la Sala se referirá a cada uno de los cargos presentados en la apelación: 33.
(1) Contrario a lo afirmado por la apelante, no existió un error en el diagnóstico de Andrés Fabián Marín. Ello fue confirmado por el informe técnico del Instituto Nacional de Medicina Legal7, que sostuvo que no se había presentado error, ya que “según los hallazgos clínicos y reporte de paraclínicos iniciales se trataba de un dengue clásico”.
Luego, el mismo informe señaló que los signos clínicos que presentaba el paciente “confirm[aron] el diagnóstico dado el día 19 de abril de dengue clásico”. 34. Según el recurso, la ESE no agotó los medios diagnósticos disponibles en ese nivel de atención; lo cual no es cierto, pues, incluso, cuando el paciente fue tratado en la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, que tiene una atención de III nivel, los exámenes tampoco fueron concluyentes.
Cuando Andrés Fabián Marín estaba ingresado en la UCI, los médicos seguían sin hallar un diagnóstico. Así fue consignado en la historia clínica de 21 de abril de 20108 (se trascribe): “diagnósticos: 1. Shock séptico de origen a determinar; 2. Síndrome de shock por dengue?; 3. Dengue hemorrágico vs Leptospirosis enterohemorrágica?; 4.
Insuficiencia respiratoria aguda. 5. Falla hepática aguda? 6. Hemorragia Alveolar”. 35. Ahora, según el análisis anatomopatológico del cadáver, uno de los principales hallazgos a nivel de la necropsia fue “un cuadro hepático de posible origen tóxico con cuadro de falla aguda”. Según el testimonio del doctor Manuel Conrado Pacheco9 (se trascribe): “el término de hepatitis aguda es una descripción genérica de un proceso que puede ser causado por múltiples entidades [ ] revisando la descripción de patología de la necropsia hay claridad de que se presentó un cuadro de hepatitis aguda pero el factor principal no está claramente definido ya que el médico patólogo reporta hepatitis de posible origen toxico, no da un diagnóstico definitivo ya que la palabra posible muestra que pudieran existir otras posibilidades”. 36.
Así pues, ni siquiera en la necropsia existió un diagnóstico definitivo de la enfermedad padecida por Andrés Fabián Marín; razón por la cual no puede endilgarse este error a la ESE Salud Pereira. 7 F. 92-107 del cuaderno 2. 8 F. 12 del anexo 1. 9 F. 59-62 del cuaderno 2. Radicación: 66001-23-31-003-2010-00389-01 (52391) Demandantes: Fabián Marín Loaiza y otros Demandadas: ESE Salud Pereira y ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira Decisión: Confirma la Sentencia apelada __________________________________________________________________________ 7 de 11 37.
(2) El informe técnico del Instituto Nacional de Medicina Legal10 confirmó el retardo de la ESE Salud Pereira en la realización y valoración de los resultados de laboratorio y en el seguimiento adecuado del paciente (se trascribe): “9. Existió retardo, demora y descuido en la ESE Salud Pereira. SÍ o No. Explicando la respuesta. R/. Sí; la atención del paciente fue oportuna según las manifestaciones clínicas presentadas, pero la realización y valoración de los resultados de laboratorio no fue oportuna y esto llevó a un deterioro del paciente”.
“14. Se hizo un seguimiento, adecuado y estricto al paciente en la ESE Salud Pereira. SÍ o No. Explicando la respuesta. R/. No, debido a que no se tiene notas de revisión de los paraclínicos solicitados inicialmente en los cuales se puede observar los cambios en los resultados o haber actuado oportunamente”. “20. Qué demuestran las plaquetas cuando van bajando y que se hizo para averiguar la causa.
Explicando la respuesta. R/. Que se está presentando una trombocitopenia; solo exámenes de control los cuales no valoraron en su debido momento”. 38. Sin embargo, las referidas omisiones no fueron la causa de la muerte de Andrés Fabián Marín. En efecto, según el mismo informe, la atención hospitalaria no desencadenó el fallecimiento del paciente (se trascribe): “En la atención hospitalaria y la muerte del paciente: no hay relación de causalidad.
Entre la primera atención y la segunda atención de la ESE Salud Pereira y la muerte del paciente: no hay relación de causalidad”. 39. Si bien hay prueba del daño –el deceso de Andrés Fabián Marín– y de algunas omisiones por parte de la ESE Salud Pereira, en el expediente no está acreditado el nexo de causalidad entre las referidas omisiones y la muerte de la víctima.
Por lo tanto, al no concurrir todos sus elementos, no se configuró la responsabilidad administrativa de la demandada. 40. (3) Está acreditado que la historia clínica suministrada por la ESE estaba incompleta. Pese a que no hay prueba de una consulta de 16 de abril de 2010, y, por lo tanto, no se echan de menos los datos de esta en la historia clínica, según el informe técnico de Medicina Legal11 y el testimonio del doctor Pablo Hernán Hidalgo Álvarez12, no hay “notas de enfermería”, reporte sobre la evolución de los exámenes, ni sobre las “conductas adoptadas” el 17 de abril 10 F. 92-107 del cuaderno 2. 11 “4.
Obra en la historia clínica, registro y valoración efectuada al paciente el día 17 de abril de 2010, diferente al resumen de atención que se hace en la ESE Salud Pereira. Sl o No. Explicando la respuesta. R/. No; se tiene solamente registro de atención médica en el servicio de urgencias, sin evolución ni conductas adoptadas. 5. Enseña la historia clínica atención realizada al paciente el día 18 de abril de 2010.
En caso de ser afirmativa la respuesta, Indicará cuales fueron los hallazgos y las conductas adoptadas. RI. No. 6. Dentro de la historia clínica aparece la nota de ingreso del paciente el día 19 de abril de 2010. En caso de ser afirmativa la respuesta, indicará la hora del Ingreso, cuáles fueron los motivos de consulta y hallazgos. R/.
No; se tiene una nota de evolución del 19/04/2010 a las 16:20 por enfermería y del 19/04/2010 a las 17:30 por médico”. (F. 92-107 del cuaderno 2). 12 F. 38-42 del cuaderno 2. Radicación: 66001-23-31-003-2010-00389-01 (52391) Demandantes: Fabián Marín Loaiza y otros Demandadas: ESE Salud Pereira y ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira Decisión: Confirma la Sentencia apelada __________________________________________________________________________ 8 de 11 de 2010.
Tampoco hay datos sobre la consulta de 18 de abril, ni nota de ingreso del paciente el 19 de abril de 2010. 41. El artículo 242 del CPC dispone que el incumplimiento del deber de una de las partes de “colaborar con los peritos, de facilitarles los datos, las cosas y el acceso a los lugares que ellos consideren necesarios para el desempeño de su cargo” dará lugar a que el juez aprecie “tal conducta como indicio en su contra”.
Con base en dicha norma, esta Subsección13 ha considerado que el hecho de no aportar la historia clínica, la cual resulta indispensable para rendir un dictamen pericial, es un indicio grave de responsabilidad. 42. Sin embargo, este caso no se subsume en el referido supuesto, pues el profesional que rindió el informe técnico del Instituto Nacional de Medicina Legal14 pudo contestar todas las preguntas formuladas y no se refirió a una eventual imposibilidad de rendir el informe por falta de datos.
Al contrario, el experto concluyó que no existía una relación de causalidad entre la atención hospitalaria de la ESE Salud Pereira y la muerte del paciente. 43. (4) El informe técnico del Instituto Nacional de Medicina Legal15 desmintió el hecho de que el suministro de acetaminofén hubiera sido la causa de la hepatitis de posible origen tóxico descrita en el análisis anatomopatológico (se trascribe): “13.
El suministro de acetaminofén en la ESE Salud Pereira, tiene relación de causa efecto con la hepatitis de posible origen tóxico que describe el análisis anatomopatológico. SI o No. Explicando la respuesta. R/. No; debido a que la excreción del acetaminofén es renal y no hepática”. 44. El doctor Manuel Conrado Pacheco también se refirió a este punto y afirmó en su declaración16 (se trascribe): “En relación a este punto revisando la descripción de patología de la necropsia hay claridad de que se presentó un cuadro de hepatitis aguda pero el factor principal no está claramente definido ya que el médico patólogo reporta hepatitis de posible origen toxico, no da un diagnóstico definitivo ya que la palabra posible muestra que pudieran existir otras posibilidades, desde el punto de vista histopatológico el compromiso de lesión o daño celular en una hepatitis aguda puede ser parecido entre los varios elementos que pueden afectar el hígado, ahora en relación con el acetaminofén sí hay reportes de fallo hepático asociado a este medicamento aunque realimente no son frecuentes [ ] en este caso lo importante es precisar la dosis, dosis máximas están alrededor de 4gr día y no son sumatorias, o sea si a mí me dan 4gr hoy puedo tomar nuevamente al siguiente día lo que no debo es superar esa cantidad en un solo día y pues para terminar creo que una de las dificultades del caso es que realmente no hay claridad de cuál fue el elemento que produjo el daño hepático del paciente”. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 3 de abrir de 2020, exp. 54886. 14 F. 92-107 del cuaderno 2. 15 F. 92-107 del cuaderno 2. 16 F. 59-62 del cuaderno 2.
Radicación: 66001-23-31-003-2010-00389-01 (52391) Demandantes: Fabián Marín Loaiza y otros Demandadas: ESE Salud Pereira y ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira Decisión: Confirma la Sentencia apelada __________________________________________________________________________ 9 de 11 45. En el mismo sentido, según el dictamen pericial rendido por Jorge Enrique Machado Alba17, profesor titular de farmacología y toxicología (se trascribe): “La FDA (Administración Federal de Medicamentos de Estados Unidos) recomienda que la dosis [de acetaminofén] para un individuo adulto o mayor de 50 kg puede ser de 650 mg cada 4 horas o 1000 mg (1 gramo) cada 6 horas; máximo de 1000 mg por dosis individual y máximo al día de 4 gramos”. 46.
De conformidad con el testimonio del profesional, se concluye que el acetaminofén no puede catalogarse como la causa del cuadro hepático del paciente, cuando su origen tóxico ni siquiera fue confirmado en la necropsia. El doctor, además, se refirió a que el fallo hepático asociado a este medicamento era poco frecuente y, por último, mencionó que la dosis máxima oscilaba en 4 gr al día; lo cual es confirmado por el dictamen referido.
Según la historia clínica, el 19 de abril de 2010, le recetaron al paciente una tableta de 500 mg (0,5 g) de acetaminofén cada 6 horas18. Ahora, según la nota de ingreso a UCI de la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, el paciente tomaba 1 g del medicamento cada 6 horas19. Por lo tanto, en ningún caso, el paciente excedió la dosis máxima. 47.
(5) Tal como afirmó la apelante, según la Guía de atención del dengue emitida por el entonces Ministerio de Protección Social20, cuando un paciente tenga un nivel de plaquetas inferior a 50.000/mm3., este debe ser atendido en el tercer nivel de atención. 48. La remisión de Andrés Fabián Marín fue tardía, ya que, según la Guía de atención del dengue21, desde el 19 de abril de 2010, el paciente debió haber sido remitido al tercer nivel de atención, pues sus plaquetas eran inferiores a 50.000/mm3.
Andrés Fabián Marín fue remitido el 20 de abril de 2010. En virtud de que la demandante no probó que el retardo de un día en la remisión del paciente fuera causa del daño alegado, esta omisión de la ESE Salud Pereira no da lugar a la declaración de la responsabilidad de la entidad, pues, nuevamente, no está acreditado el nexo causal entre la omisión de la ESE y la muerte del joven. 49.
En relación con la supuesta falla del servicio por parte la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, la Sala se referirá a cada uno de los cargos presentados en la apelación: 50. (1) El informe técnico del Instituto Nacional de Medicina Legal22 acreditó que, tal como lo indicó la apelante, a Andrés Fabián Marín no se le practicaron algunos exámenes ya ordenados, como la ecografía hepática y la gota 17 F. 80 del cuaderno 2. 18 F. 52 del anexo 1. 19 F. 16 del anexo 1. 20 F. 53-80 del cuaderno principal 1. 21 F. 53-80 del cuaderno principal 1. 22 F. 92-107 del cuaderno 2.
Radicación: 66001-23-31-003-2010-00389-01 (52391) Demandantes: Fabián Marín Loaiza y otros Demandadas: ESE Salud Pereira y ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira Decisión: Confirma la Sentencia apelada __________________________________________________________________________ 10 de 11 gruesa. Sin embargo, el mismo informe indicó que en la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, al paciente se le realizaron todos los medios diagnósticos para definir su patología (se trascribe): “24.
Se realizaron medios diagnósticos para esclarecer la patología. Si o No. Cuáles y cuál fue su resultado diagnóstico. R/. Sí; se realizaron exámenes de Paraclínicos: Dengue negativo, Leptospira negativo, creatinina 1.6, BUN 23, Leucocitos 15300, SEG $3%, LS 7%, HD 11 gm7d, HTC 30,7, PLT 20000, Potasio 4,2, BT 9,5, BD 6.6, BI 2.8, FA SS, TGO 1023, TGP145, Gases Arteriales PH7.02, PCO2 47, PO2 29, HiCO3 10.1, BE 17.5, Sodio 137. pero los exámenes solicitados como la ecografía hepática, gota gruesa no le fueron realizados al paciente”. 51.
Así, aunque al paciente no se le realizaron la totalidad de los exámenes ordenados, sí se le practicaron los necesarios para definir su patología, por lo que no puede concluirse que la demandada incurrió en un error de diagnóstico por la referida omisión. 52. (2) Por último, si bien está acreditado en el informe técnico del Instituto Nacional de Medicina Legal23 que el paciente no recibió una valoración médica el 20 de abril de 2010 desde las 10:45 hasta las 21:09, a juicio del experto del Instituto, en el Hospital San Jorge de Pereira, “se hizo un seguimiento, adecuado y estricto al paciente”.
El citado informe también señaló que “entre la atención inicial de la paciente en el hospital San Jorge y la muerte del mismo: no hay relación de causalidad”. La Sala concluye que no existe un nexo de causalidad entre la demora en la atención de Andrés Fabián Marín y su muerte, por lo que no hay lugar a concluir que se configuró responsabilidad de la demandada por el aludido retraso. 53.
Así las cosas, la Sala concluye que asiste razón al apelante al afirmar que la historia clínica suministrada por la ESE Salud Pereira estaba incompleta. No obstante, este hecho no impidió al profesional que rindió el informe técnico del Instituto Nacional de Medicina Legal24 contestar todas las preguntas formuladas. También está acreditado un retardo por parte de la ESE Salud Pereira en la realización y valoración de los resultados de laboratorio, en el seguimiento adecuado del paciente y en su remisión al nivel III de atención. Sin embargo, no está probado que las referidas omisiones de la demandada incidieran en la ocurrencia del daño por el que se demandó, correspondiente al fallecimiento de Andrés Fabián Marín. En virtud de lo cual, no se declarará a la ESE Salud Pereira responsable del daño. 54.
En el mismo sentido, está probada la demora en la atención del paciente por parte de la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira el 20 de abril de 2010. Sin embargo, el Estado solo responde cuando la omisión que se le imputa 23 F. 92-107 del cuaderno 2. 24 F. 92-107 del cuaderno 2. Radicación: 66001-23-31-003-2010-00389-01 (52391) Demandantes: Fabián Marín Loaiza y otros Demandadas: ESE Salud Pereira y ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira Decisión: Confirma la Sentencia apelada __________________________________________________________________________ 11 de 11 haya incidido en la ocurrencia del daño por el que se demanda y en este caso, la relación de causalidad no está acreditada. 2.2.
Sobre la condena en costas 55. La Sala se abstendrá de condenar en costas porque no se dan los supuestos del artículo 171 del CCA requeridos. 3. DECISIÓN 56. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 12 de junio de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda.
SEGUNDO: sin condena en costas. Por Secretaría, una vez ejecutoriada la presente providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Salvamento de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA