Demandante: Juan Sebastián Manosalva González Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2022-02511-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: CUMPLIMIENTO Radicación: 11001-03-15-000-2022-02511-00 Accionante: JUAN SEBASTIÁN MANOSALVA GONZÁLEZ Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Temas: Falta de competencia – Remite expediente al Tribunal Administrativo de Santander (reparto) AUTO QUE REMITE POR COMPETENCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Se pronuncia el Despacho sobre la acción de cumplimiento, promovida por el señor Juan Sebastián Manosalva González contra el Consejo Superior de la Judicatura.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de cumplimiento 1. Mediante escrito enviado por correo electrónico del 19 de abril de 2022, el señor Juan Sebastián Manosalva González, en nombre propio, ejerció acción de cumplimiento contra el Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se acate lo dispuesto en los artículos 1, 2, y 3 de la Ley 1905 de 20181. 2.
Pretensiones “PRIMERA: Se dé cumplimiento de manera inmediata y completa a lo previsto en la ley (sic) 1905 de 2018 ‘POR LA CUAL SE DICTAN DISPOSICIONES RELACIONADAS CON EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO’. SEGUNDA: Se desplieguen las actuaciones pertinentes y necesarias con el fin de dar cumplimiento a lo previsto en la ley (sic) 1905 de 2018 ‘POR LA CUAL SE DICTAN DISPOSICIONES RELACIONADAS CON EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO’.
TERCERO: Se requiera a las universidades públicas y privadas del territorio colombiano que cuenten con la facultad o carrera de derecho, con el fin de que informe cuanto de los estudiantes (sic) y relacionen los datos de los estudiantes que hayan iniciado la carrera de derecho a partir del 28 de junio de 2018; y se de aplicación a la prueba de que trata la ley ((sic) 1905 de 2018 a estos estudiantes”. 1 “Por la cual se dictan disposiciones relacionadas con el ejercicio de la profesión de abogado”.
Demandante: Juan Sebastián Manosalva González Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2022-02511-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Hechos 2. El Despacho encontró reseñados los siguientes hechos: 3. El actor manifestó que la Ley 1905 de 2018 dispuso que además de los requisitos exigidos en las normas legales vigentes, el graduado debe acreditar certificación de aprobación del “examen de Estado” que para el efecto realice el Consejo Superior de la Judicatura.
Precisó que el precepto invocado “…entra en aplicación en dos momentos, el primero es la fecha de promulgación en su integridad y la segunda es la aplicabilidad, esto es, se aplica para estudiantes que hayan iniciado la carrera de derecho después de la promulgación de la ley 1905 de 2018 (…) la ley fue promulgada el día 28 de junio de 2018 y es a partir de esta fecha que empieza a regir y al mismo tiempo empezara a aplicar la prueba para quienes inicien la carrera de derecho a partir del 28 de junio de 2018; a la fecha ya han transcurrido tres (03) años y es conocido que en Colombia un estudiante de derecho se gradúa hasta con tres años de estudio”.
II. CONSIDERACIONES 7. La presente acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido".
En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos". 8. El Despacho observa que este medio de control se dirige contra el Consejo Superior de la Judicatura.
De lo anterior, se advierte que esta Corporación carece de competencia para conocer de este asunto. Para este Despacho es claro que las reglas de competencia fijadas por la Ley 1437 de 2011, “distribuyeron” la función judicial en materia de acción de cumplimiento entre los diferentes jueces de la República. 11. Así, según el numeral 16 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el numeral 14 del artículo 152 de la Ley 2080 de 2021, es competencia de los Tribunales Administrativos, en primera instancia, el conocimiento de los asuntos: “relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de esos mismos ámbito desempeñen funciones administrativas”2. 2 Al respecto la sentencia C-157 de 1998, precisó que “…la acción de cumplimiento procede de modo general contra cualquier autoridad que incumpla la ley o un acto administrativo, sin que importe la rama del poder Demandante: Juan Sebastián Manosalva González Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2022-02511-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12.
En este orden de ideas, teniendo en cuenta que la parte accionada es el Consejo Superior de la Judicatura, organismo creado por la Constitución Política, según los artículos 254 a 257 y en el Título IV de la Ley 270 de 1996, forma parte de la Rama Judicial del Poder Público, cuenta con autonomía patrimonial y es del nivel nacional, por tanto, corresponde su conocimiento en primera instancia a los Tribunales Administrativos. 13.
En esa medida, se ordenará la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Santander – Reparto, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley 393 de 1997, por ser el lugar de domicilio3 del accionante4 para que tramite la acción de cumplimiento de la referencia. Por lo expuesto, el Despacho, en aplicación de normas constitucionales y legales, III.
RESUELVE
REMITIR el expediente al Tribunal Administrativo de Santander (Reparto), para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. público a la cual pertenezca, y sin que pueda limitarse su ejercicio respecto de aquellas que tienen la calidad de administrativas.//En consecuencia, teniendo en cuenta que la norma citada no excluye a ninguna autoridad de la acción, como tampoco califica a la autoridad o sujeto contra el cual se dirige la pretensión correspondiente, la expresión "administrativa" contenida en el artículo 5o. de la Ley 393 de 1997 es contraria al ordenamiento constitucional (artículo 87), razón por la cual se declarará inexequible, como así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia”. 3 Sobre el particular, al confrontar la sentencia 6 de noviembre de 2013, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del proceso de cumplimiento radicado con el No. 70001-23-33-000-2013- 00186-01, según la cual, “ateniendo a una interpretación sistemática del ordenamiento, la Sección considera que la competencia funcional en las acciones de cumplimiento se define de acuerdo con los lineamientos del C.P.A.C.A. (artículos 152 y 155), y la competencia territorial, se rige por la norma especial, es decir, por la Ley 393 de 1997 (artículo 3º), toda vez que este aspecto no fue derogado”. 4 En el escrito de demanda el actor indicó en el capítulo de “notificaciones” como dirección la Calle 36 No. 15-32 edificio Colseguros de Bucaramanga, oficina 1407, razón por la que la competencia para conocer del asunto está en cabeza del Tribunal Administrativo de Santander - Reparto.