Radicado: 25000-23-15-000-2023-00775-01 Accionante: Henry Wilman Vanegas Cifuentes CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicado número: 25000-23-15-000-2023-00775-01.
Accionante: Henry Wilman Vanegas Cifuentes. Accionado: Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Referencia: Acción de tutela Tema. Acción de tutela. Subtema 1. Derecho de petición/proceso judicial Subtema 2. Tutela contra providencia judicial. Subtema 3. Requisitos de procedibilidad/relevancia Constitucional/subsidiariedad.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante por medio de apoderado, en contra de la sentencia proferida el 18 de octubre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Henry Wilman Vanegas Cifuentes actuando a través de apoderado1, presentó acción de tutela en contra del Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al principio de doble instancia con ocasión del auto del 28 de julio de 2023 dictado al interior del proceso de reparación directa con radicado número 1001-33-36-032-2016-00305-00. 1.2.
Hechos probados del proceso ordinario Conforme a lo narrado por la parte accionante en el escrito de tutela y de las pruebas allegadas al expediente, la Sala resume los siguientes: 1.2.1. El señor Henry Wilman Vanegas Cifuentes fue capturado el 22 de julio de 2012 en cumplimiento de la orden dictada en su contra por considerarlo autor del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años.
Posteriormente, el Juzgado 54 Penal Municipal con Control de Garantías legalizó su captura y ordenó medida de privación de la libertad intramural. En el marco del proceso penal, el Juzgado 14 Penal del Circuito con Función de Conocimiento profirió sentencia condenatoria del 6 de agosto de 2014 en contra del señor Vanegas Cifuentes. Luego, la referida decisión fue apelada y le correspondió al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal que, mediante sentencia del 19 de noviembre de 2014 revocó la decisión de primera instancia y ordenó su libertad inmediata. 1.2.2.
El señor Henry Wilman Vanegas Cifuentes por medio de apoderado, en ejercicio del medio de control de reparación directa presentó demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en la que solicitó que se declarara patrimonialmente responsable a las 1 Archivo electrónico ubicado en el índice 2 del expediente digital de tutela de primera instancia visible en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado E25FF092C31F5B5B 00DB0AB43BD7ECAB FB63D9EE8837F342 8E737EA784812216.
Radicado: 25000-23-15-000-2023-00775-01 Accionante: Henry Wilman Vanegas Cifuentes 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entidades demandadas, por los perjuicios causados como consecuencia del daño antijurídico provocado con ocasión de la privación injusta de la libertad2. 1.2.2.1.
El asunto le correspondió en primera instancia al Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera que, mediante sentencia del 13 de octubre de 20213, resolvió negar las pretensiones de la demanda al concluir que conforme con lo previsto en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004 y lo acreditado en el proceso, específicamente en la audiencia preliminar del proceso penal, la medida de aseguramiento intramural que afectó al señor Vanegas Cifuentes estaba plenamente sustentada en los elementos materiales y evidencias físicas que permitían inferir la posible participación del entonces imputado en la comisión de la conducta punible que le fue endilgada.
Al respecto estimó que, dentro del proceso fueron considerados como elementos relevantes para decidir sobre la medida de aseguramiento: “(…) la noticia criminal presentada por la madre de las menores que presuntamente habían sido víctimas del delito; informe técnico médico legal sexológico realizado a cada una de las menores; copia de los registros civiles de nacimiento de las menores; documento emitido por la Comisaria 19 de Familia; entrevista a la madre de las víctimas; informe pericial de evaluación básica por psicología a las menores y entrevista realizada a éstas por parte de la fundación “Creemos en ti”.4”.
Además, explicó que la necesidad de la medida estuvo justificada ya que el imputado vivía cerca de las menores y frecuentaba sitios comunes, lo que, en todo caso, hacía posible que tomara acciones en su contra por la denuncia interpuesta y en ese sentido el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 prevé la reclusión en establecimiento carcelario cuando se trata de delitos contra la formación sexual de los niños, niñas y adolescentes.
Finalmente explicó que la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU- 072 de 2018, que una privación de la libertad se considera injusta cuando las circunstancias para decretarla se tornan abiertamente desproporcionadas y violatorias de los procedimientos legales, esto es, que no tenga ningún fundamento legal, o no responda a criterios de proporcionalidad y legalidad, lo que en el caso bajo estudio no fue acreditado y en ese sentido la detención preventiva sufrida por el señor Vanegas Cifuentes no fue injusta, pues al momento de imponerla, las entidades correspondientes contaban con suficiente material probatorio y evidencia física para inferir razonablemente que pudo cometer el delito que le fue imputado y, en consecuencia, la medida era procedente. 1.2.3.
Inconforme con la decisión dictada por el Juzgado (32) Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera el demandante y aquí accionante adujo que interpuso recurso de apelación, el 17 de octubre de 2021. 1.2.3.1. El Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera mediante auto del 28 de julio de 2023 le informó al apoderado del demandante que, no era viable dar trámite al recurso de apelación que radicó el 17 de octubre de 2021, porque el referido escrito fue enviado al correo de notificaciones y no al de radicación de correspondencia. 2 Proceso identificado con el número de radicado 11001-33-36-032-2016-00305-00. 3 Archivo electrónico ubicado en el índice 2 del expediente digital de tutela de primera instancia visible en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado F98BCA0F6F636A89 F639906516E6CADF 20609BC39302D65C 81D44B948F3F9434.
Ver también páginas 5 a 16 del archivo electrónico que contiene el escrito de tutela y anexos, ubicado en el índice 2 del expediente digital de tutela de primera instancia visible en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado 592C3161C8A3C350 4AA44CB7E38D590B 3F476A5C0D385AD4 9D94ABAB5F4B56B5. 4 Página 10 del archivo electrónico ubicado en el índice 2 del expediente digital de tutela de primera instancia visible en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado F98BCA0F6F636A89 F639906516E6CADF 20609BC39302D65C 81D44B948F3F9434.
Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. Radicado: 25000-23-15-000-2023-00775-01 Accionante: Henry Wilman Vanegas Cifuentes 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Respecto al asunto adujo que la providencia dictada el 13 de octubre de 2021 fue notificada debidamente desde el buzón jadmin32bta@notificacionesjr.gov.co al apoderado de la parte demandante al correo electrónico rqhuguito@hotmail.com, y que en el mensaje remitente fue indicado claramente que el correo de radicación de correspondencia era el buzón correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Agregó que, la fecha de envío del memorial de impugnación fue el día domingo 17 de octubre de 2021 y que, no obstante, el día 19 siguiente hábil le fue enviada una respuesta de la Secretaría del Juzgado en la que se le informó, nuevamente, al apoderado de la parte demandante que el correo para remitir cualquier requerimiento o memorial era el buzón correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Adujo que el apoderado del demandante hizo caso omiso a la información enviada en dos oportunidades, por lo que, no era procedente dar trámite a un memorial que no fue radicado a través de los canales digitales habilitados para tal efecto. También hizo referencia a un caso análogo estudiado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión número 19, en providencia del 7 de febrero de 2022, que fue proferida dentro del expediente 11001031500020210406500 (5922).
Finalmente resaltó que el apoderado de la parte demandante no presentó en debida forma el recurso de alzada y que en ese orden no ameritaba trámite alguno, máxime cuando el memorial que radicó el 17 de octubre de 2021 fue devuelto al buzón del remitente el día 19 siguiente. 1.3. Pretensiones y argumentos de tutela 1.3.1. El accionante interpuso acción de tutela5 en procura de la protección de sus derechos fundamentales y, como consecuencia que6: “(…) se ampare el derecho al debido proceso, ordenando que el Juzgado Administrativo Accionado conceda el recurso que fue interpuesto dentro del término legal, es decir, no extemporáneo, a fin de garantizar el principio de la doble instancia, el acceso a la administración de justicia en la doble instancia, el principio de seguridad jurídica – Estado de Derecho.”7. 1.3.2.
La parte accionante indicó que la autoridad accionada dictó sentencia en el medio de reparación directa el 13 de octubre de 2021 y que ésta le fue notificada el mismo día8, por lo que mediante su apoderado interpuso recurso de apelación el 17 de octubre de 20219. Adujo que trascurrido más de un año realizó varias visitas al Tribunal Administrativo sin obtener información del proceso en trámite de segunda instancia, por lo que el 5 Archivo electrónico ubicado en el índice 2 del expediente digital de tutela de primera instancia visible en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado 592C3161C8A3C350 4AA44CB7E38D590B 3F476A5C0D385AD4 9D94ABAB5F4B56B5. 6 Página 3 del archivo electrónico ubicado en el índice 2 del expediente digital de tutela de primera instancia visible en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado 592C3161C8A3C350 4AA44CB7E38D590B 3F476A5C0D385AD4 9D94ABAB5F4B56B5. 7 Esta es una trascripción literal.
Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. 8 Páginas 18 a 19 del archivo electrónico que contiene el escrito de tutela y anexos, ubicado en el índice 2 del expediente digital de tutela de primera instancia visible en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado 592C3161C8A3C350 4AA44CB7E38D590B 3F476A5C0D385AD4 9D94ABAB5F4B56B5. 9 Páginas 17 a 23 del archivo electrónico que contiene el escrito de tutela y anexos, ubicado en el índice 2 del expediente digital de tutela de primera instancia visible en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado 592C3161C8A3C350 4AA44CB7E38D590B 3F476A5C0D385AD4 9D94ABAB5F4B56B5.
Radicado: 25000-23-15-000-2023-00775-01 Accionante: Henry Wilman Vanegas Cifuentes 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 de julio de 202310, radicó ante el Juzgado (32) Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera un escrito de petición en el que requirió información al respecto.
Explicó que el Juzgado mediante auto del 28 de julio de 2023 le informó que no atendería la solicitud de trámite del recurso de apelación porque el buzón de correo electrónico al que fue radicado no era el dispuesto para ese fin y que la referida información fue puesta en conocimiento en dos oportunidades, esto es, mediante el correo en el que fue notificada la decisión recurrida y el día 19 de octubre de 2021.
Al respecto manifestó que las comunicaciones que el Juzgado dijo haber enviado, relativas a la información del buzón de correo electrónico dispuesto para radicar correspondencia, no las recibió y sostuvo que11: “No es de recibo que a través de una formalidad de canales digitales que para nadie es un secreto son nuevos en el sistema penal colombiano y aunado a ello una situación de crisis de pandemia se cercene el derecho de la doble instancia cuando el Juzgado admite que el recurso si ingreso dentro del término legal pero por un canal diferente según la formalidad que tiene el Despacho.
El Juzgado debe mirar la parte sustancial y no la material toda vez que el art. 228 de la Constitución Política establece que la parte formal está por debajo del derecho material y aquí el Derecho Material se encuentra en la oportuna interposición del recurso de apelación.”12. 1.4. Trámite de en primera instancia e intervenciones 1.4.1.
La Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con auto del 9 de octubre de 202313, admitió la acción, ordenó notificar a las partes, vinculó como terceros interesados a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, requirió el expediente del proceso ordinario de reparación directa radicado al número 11001-33-36-032- 2016-00305-00.
En el mismo proveído requirió al señor Hugo Rincón Quintero para que aportara el poder especial que acreditara su facultad para interponer la acción como apoderado del señor Henry William Vanegas Cifuentes. 1.4.2. Enviadas las notificaciones de rigor, recibió respuesta de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial14, de la Fiscalía General de la Nación15, de Hugo Rincón Quintero quien allegó el poder especial para actuar en nombre del accionante16 y del Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que 10 Páginas 17 a 23 del archivo electrónico que contiene el escrito de tutela y anexos, ubicado en el índice 2 del expediente digital de tutela de primera instancia visible en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado 592C3161C8A3C350 4AA44CB7E38D590B 3F476A5C0D385AD4 9D94ABAB5F4B56B5. 11 Página 3 del archivo electrónico ubicado en el índice 2 del expediente digital de tutela de primera instancia visible en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado 592C3161C8A3C350 4AA44CB7E38D590B 3F476A5C0D385AD4 9D94ABAB5F4B56B5. 12 Esta es una trascripción literal.
Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. 13 Archivo electrónico ubicado en el índice 2 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado: 23E245781ABC8B37 4DE92CA0063F6333 DBEBF2DEE9C1449D AD939818313AD9B3. 14 Archivos electrónicos ubicados en el índice 2 del aplicativo SAMAI, identificados con certificados: CF67A0C7FDCC4835 F79F8183CAB7E2B0 5771B47168BBB9CC AD807EDF18F3605A. 15 Archivos electrónicos ubicados en el índice 2 del aplicativo SAMAI, identificados con certificados: CE0DE03CB3BA8905 C6ED3E5906B448E4 BBA4618154292927 7DF3BC6875E6FB41 y 68CD7D855A88BBD7 BFDD0651EAEA041A 742BBDB7477227FA 8B17268C4D8D2937. 16 Archivos electrónicos ubicados en el índice 2 del aplicativo SAMAI, identificados con certificados: 77C9DE9826E0E4CD 10CF8CA38BDBEDB1 23768F01AD1E0359 76FA69CF7206691F y 310A3D98AAAA8EFB FE55C0F60FFBB618 B2F82CCA26E81647 636B22D19A82219B.
Radicado: 25000-23-15-000-2023-00775-01 Accionante: Henry Wilman Vanegas Cifuentes 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co remitió el expediente ordinario17, sin embargo, respecto del caso concreto guardó silencio. 1.4.2.1. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de su apoderada, manifestó que carece de competencia para pronunciarse respecto de los hechos narrados por la parte accionante dado que se refieren a actuaciones adelantadas por los jueces de la República y la entidad cumple con funciones administrativas, por lo que, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.4.2.2.
La Fiscalía General de la Nación, a través de la representante de la Dirección de Asuntos Jurídicos, afirmó que la acción de tutela está dirigida a conceder el recurso de apelación que interpuso ante el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá por lo que, la entidad no tiene legitimación en la causa por pasiva para actuar dentro del trámite de la referencia y en ese orden solicitó su desvinculación. 1.5.
Sentencia de primera instancia La Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 18 de octubre de 202318, declaró improcedente el amparo por no cumplir el requisito de subsidiariedad. Respecto del requisito de legitimación en la causa por activa, aclaró que, pese a que el señor Hugo Rincón Quintero acudió en nombre propio y como apoderado del señor Henry Wilman Vanegas Cifuentes, solo este último estaba legitimado en la causa por activa ya que la acción constitucional estaba dirigida a solicitar la protección de sus garantías fundamentales.
También precisó que aun cuando no le fue atribuida alguna vulneración a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, no era procedente su desvinculación de la referida acción dado que tienen interés en las resultas del proceso, al haber participado como contraparte dentro del proceso de reparación directa objeto de estudio en sede constitucional.
Resaltó que el accionante estimó vulnerados sus derechos fundamentales porque la autoridad cuestionada mediante auto del 28 de julio de 2023 decidió no acceder a la solicitud que radicó el 6 de julio de 2023 en la que requirió dar trámite al recurso de apelación que interpuso por medio de su apoderado, contra la sentencia del 13 de octubre de 2021 dentro del proceso de reparación directa que promovió y que estuvo orientado a obtener el reconocimiento de perjuicios como víctima de una presunta privación injusta de la libertad.
En este punto expuso que, para el asunto el requisito de subsidiariedad no estaba superado en la medida que, los artículos 242 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, disponen los recursos ordinarios y extraordinarios que proceden respecto de las decisiones proferidas dentro de un proceso judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
Explicó que el referido artículo 24219, prevé el recurso de reposición para controvertir todos los autos dictados en el proceso contencioso administrativo, salvo norma legal en contrario, por lo que el accionante pudo hacer uso de este para 17 Archivos electrónicos ubicados en el índice 2 del aplicativo SAMAI, identificados con certificados: 2B6C9DBA1F003457 99FBD9F6BDA984A9 E09BE7D1BE6FBB5B 099CA6941C9796A3, D0CDAEBB960F0638 163EAF1CDDA8E962 0DDBE8C918057E8A 5C27F4D655025AA0 y 357BA552F740CBE1 547C959B1B3E272F 53407D3249244B07 A410FCB46BEB854F. 18 Documento ubicado en el índice 2 del expediente digital de tutela en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado 95C3C1BFC1A05130 7FA6527B90BC1C9D 31E9228EFE5E69AF E84100B3D802DE32. 19 “ARTÍCULO 242.
REPOSICIÓN. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.”. Radicado: 25000-23-15-000-2023-00775-01 Accionante: Henry Wilman Vanegas Cifuentes 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co manifestar su inconformidad con la decisión de no atender el recurso de apelación que presuntamente presentó y agregó que revisado el expediente no encontró que el aquí accionante hubiere acudido al recurso previsto en el ordenamiento jurídico, ya que no aportó copia de alguna actuación en ese sentido, ni lo manifestó dentro de los hechos del escrito de tutela.
De otra parte, expuso que si en gracia de discusión, se asumiera que la decisión del 28 de julio de 2023, rechazó o decidió no conceder el recurso de apelación, la parte además de contar con el recurso de reposición, también tenía a su disposición el recurso de queja dispuesto en el artículo 245 del CPACA20, sin embargo, tampoco aportó prueba en la que constara haber hecho uso del citado mecanismo. 1.6.
Impugnación El accionante a través de apoderado, presentó escrito de impugnación21 en el que manifestó su inconformidad con la decisión del 18 de octubre de 2023 de la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, así: El apoderado insistió en que “el suscrito si se encuentra legitimado para actuar cuando se es abogado y es quien ha promovido el recurso procesal, máxime que no se ha desvirtuado que el mismo no tenga legitimación en el recurso y que el mismo haya sido presentado oportunamente”22.
De otra parte, adujo que fue vulnerado el derecho al debido proceso ya que la formalidad de interponer un recurso a través del buzón de correo electrónico mediante el que fue notificada la decisión recurrida no puede ser óbice para desconocer el derecho sustancial, como está previsto en el artículo 228 de la Constitución, más aún cuando el recurso fue interpuesto en los términos legales establecidos para ello.
Por lo expuesto, solicitó revocar la decisión de primera instancia y acceder a la solicitud de amparo. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala tiene competencia para conocer de la impugnación presentada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2.
Procedibilidad de la acción La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para 20 “ARTÍCULO 245. QUEJA. Este recurso se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente.
Asimismo, cuando el recurso de apelación se conceda en un efecto diferente al señalado en la ley y cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este código. Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso.”. 21 Archivo electrónico ubicado en el índice 2 del aplicativo SAMAI en el expediente digital de tutela, identificado con certificado: D612B52B39BF10C7 37F651BEF5EDFE48 C6AB1344F739B5E3 A52937B77C1DA2BC. 22 Página 1 del archivo electrónico ubicado en el índice 2 el aplicativo SAMAI en el expediente digital de tutela, identificado con certificado D612B52B39BF10C7 37F651BEF5EDFE48 C6AB1344F739B5E3 A52937B77C1DA2BC.
Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. Radicado: 25000-23-15-000-2023-00775-01 Accionante: Henry Wilman Vanegas Cifuentes 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley23.
Conforme con la disposición referida, la acción de tutela solo procede cuando el afectado no tiene otro mecanismo de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales o, a pesar de tenerlos, se acude al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable24. De otra parte, como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional y particularmente la sistematización realizada en la sentencia C-590 de 2005, en los casos en que la solicitud de amparo se dirige contra una providencia judicial es pertinente realizar, primero, un examen de procedibilidad general25 para luego, en caso de resultar superado dicho estudio, pasar a hacer el pronunciamiento de fondo en el que se resuelva el problema jurídico en los términos de los defectos aducidos por el accionante conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial26. 2.2.1.
En cuanto a la legitimación por activa, la Corte Constitucional al interpretar el artículo 86 Superior27 y el artículo 10 del Decreto 2591 de 199128, ha indicado que 23 Sentencia T-867 de 2013 de la Corte Constitucional: “Esta Corporación, en ejercicio de su labor como intérprete autorizado de la Constitución, ha determinado en reiterada jurisprudencia, el alcance y contenido que el Constituyente otorgó al artículo 86 de la Carta Política, resaltando que la acción judicial en él contemplada, además de ostentar un carácter preferente y sumario, tiene por principal objeto, la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de los ciudadanos, siempre que estos se vean afectados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular que se encuentre dentro de los supuestos de hecho contemplados en la ley”. 24 Artículo 86 constitucional: “(…) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar otro perjuicio irremediable (…)”. 25 Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial;
(iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se formule una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede presentar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. 26 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato establecido en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 27 “Artículo 86.
Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública […]”. 28 “Artículo 10.
Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.|| También Radicado: 25000-23-15-000-2023-00775-01 Accionante: Henry Wilman Vanegas Cifuentes 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el titular de la solicitud de tutela es la persona cuyos derechos han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos definidos por la ley; y, en esa medida, podrá promover la protección de las garantías constitucionales: (i) de forma directa;
(ii) por medio de representante legal (evento de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas); (iii) a través de apoderado judicial; o (iv) por intermedio de un agente oficioso. Y, en todo caso, también pueden ejercer la acción el Defensor del Pueblo y los Personeros Municipales29. En los casos de acciones de tutela contra providencias judiciales, es preciso expresar que, dado el carácter personalísimo de los derechos fundamentales, el titular, que sea parte en el proceso ordinario, es el único habilitado para invocar la protección del derecho al debido proceso que puede resultar vulnerado o amenazado por efecto de una sentencia o un auto30.
De ninguna manera, podrá solicitar directamente el amparo constitucional quien fungió como apoderado judicial en aquella ocasión, pues su calidad no genera ipso facto la suplantación del titular del derecho31. En ese orden, de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional en sus sentencias T-265 de 2017 y SU-620 de 1996, los titulares de los derechos invocados, que se encuentran legitimados para ejercer la acción de amparo directamente o a través de representante, son las partes y los terceros interesados que participaron de los referidos trámites32.
De las pruebas allegadas al expediente del trámite de tutela se encuentra acreditado que: (i) El señor Hugo Rincón Quintero reclamó en nombre propio, y como apoderado del señor Henry Wilman Vanegas Cifuentes la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de doble instancia, que consideró vulnerados con ocasión de la respuesta se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. || También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. 29 Corte Constitucional. Sentencia T-531 de 2002. 30 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 16 de diciembre de 2019. Expediente No. 2019-04660-00(AC). 31 La Corte Constitucional, en la sentencia T-658 de 2002, estableció: “[…] podemos responder al primer interrogante, es decir: ¿Si el apoderado judicial de una causa ordinaria puede alegar un interés directo para incoar en su propio nombre la acción de tutela, cuando los derechos fundamentales supuestamente vulnerados corresponden al titular de la causa ordinaria que representa judicialmente? || Para dar respuesta a este cuestionamiento, es preciso tener en cuenta que la Corte en Sentencia T-674 de 1997, expresamente determinó que: « no puede alegarse vulneración de los propios derechos con base en los de otro », y en Sentencia T-575 de 1997, igualmente, sostuvo que: « la calidad de apoderado no genera ipso facto la suplantación del titular del derecho ». || A juicio de la Corporación, esto ocurre básicamente por dos razones: (i) El interés en la defensa de los derechos fundamentales, como se dijo, radica en su titular y no en terceros y, por otra parte, (ii) la relación de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales debe ser directa y no transitiva ni por consecuencia. Así lo manifestó la Corte en la citada Sentencia T-674 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), al sostener que « no es válido alegar, como motivo de la solicitud de protección judicial, la causa de la causa, o el encadenamiento infinito entre causas y consecuencias, ya que, de aceptarse ello, se desquiciaría la acción de tutela y desbordaría sus linderos normativos. [Por lo tanto ] La violación de los derechos [fundamentales] de otro no vale como motivo para solicitar la propia tutela » […]. || Ciertamente, si la entidad que tiene a su cargo el proceso ejecutivo de cobro coactivo por incumplimiento en el pago de aportes al sistema de seguridad social ha incurrido en una vía de hecho, el que puede resultar afectado con tal proceder no es el apoderado del ejecutado sino este último directamente, de manera que es a él a quien corresponde promover la acción de amparo constitucional en los términos de lo previsto en el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991.
Por este aspecto, la presente tutela no está llamada a prosperar ya que no son los derechos fundamentales del accionante los que se encuentran presuntamente amenazados por la actuación procesal del Seguro Social - Seccional Bolívar-”. 32 La Corte Constitucional en sus sentencias T-265 de 2017 y SU-620 de 1996 determinó que “[…] el derecho al debido proceso se desagrega en una serie de principios particularmente dirigidos a tutelar la intervención plena y eficaz del sujeto procesal y a protegerlo de la eventual conducta abusiva que pueda asumir la autoridad que conoce y resuelve sobre la situación jurídica sometida a su decisión”.
Y en el Auto 027 de 1997 estableció que son sujetos procesales quienes hacen parte de “la relación jurídica sustancial objeto de la controversia o motivo del reconocimiento”. Radicado: 25000-23-15-000-2023-00775-01 Accionante: Henry Wilman Vanegas Cifuentes 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del 28 de julio de 2023 expedida por el Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera a la solicitud que radicó el 6 de julio de 2023 relacionada con dar trámite al recurso de apelación que radicó el 17 de octubre de 2021 contra la sentencia del 13 de octubre de 202133; y (ii) el señor Hugo Rincón Quintero en cumplimiento de lo ordenado en el auto admisorio de la acción de la referencia allegó poder especial para actuar como apoderado del señor Henry Wilman Vanegas Cifuentes34.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, el titular de los derechos enunciados como conculcados por el Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera con ocasión de la respuesta emitida el 28 de julio de 2023, son las partes y los terceros interesados que participaron en el trámite en el que este fue proferido35. Así las cosas, ellos son quienes se encuentran legitimados para ejercer la acción de amparo directamente o a través de representante.
En este punto es preciso recordar que, la Corte Constitucional ha establecido que “[l]a falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante”36.
Visto lo anterior, la Sala coincide con la consideración expuesta por el juez constitucional de primera instancia, por lo que, el abogado Hugo Rincón Quintero quien afirmó que actuaba en nombre propio, carece de legitimación por activa para deprecar el amparo constitucional, pues no es el titular de los derechos invocados y tampoco tiene un interés legítimo para reclamarlos, en ese orden funge en el trámite constitucional de la referencia en calidad de apoderado del señor Henry Wilman Vanegas Cifuentes de conformidad con el poder a él otorgado.
Así, respecto del señor Henry Wilman Vanegas Cifuentes la legitimación en la causa por activa, está acreditada porque, es el titular de los derechos que afirma son vulnerados, en su condición de parte demandante dentro del proceso ordinario objeto de tutela, y, por lo tanto, en caso de configurarse algún yerro en la actuación acusada, resultarían afectadas sus garantías al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. También está probada la legitimación en la causa por pasiva respecto del Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera porque es la autoridad que, de acuerdo con lo narrado, dio respuesta negativa de fondo a la solicitud radicada por la accionante. 2.2.2.
Los requisitos establecidos en el Decreto 2591 de 199137, permiten que la acción de tutela como mecanismo de protección constitucional sea presentada con un margen de informalidad, tanto en el escrito de solicitud de amparo como en su despliegue argumentativo, sin embargo, en las acciones de tutela contra providencias judiciales, exigen una carga argumentativa más sólida, pues de prosperar el amparo se afectaría el principio de cosa juzgada de la sentencia o el auto cuya revisión se pretende en sede de tutela.
Así, la carga argumentativa implica un ejercicio de concreción que, primeramente, se cumple a partir del requisito de que la parte actora presente con suficiencia y claridad el cuestionamiento que endilga a la providencia que considera vulneradora 33 Archivo electrónico que contiene el escrito de tutela y anexos, ubicado en el índice 2 el aplicativo SAMAI en el expediente digital de tutela, identificado con certificado 592C3161C8A3C350 4AA44CB7E38D590B 3F476A5C0D385AD4 9D94ABAB5F4B56B5. 34 Apartado 1.4.2. 35 Reparación directa con número de radicado 11001-33-36-032-2016-00305-00. 36 Corte Constitucional sentencia T-658 de 2002 37 Artículo 14 ibídem: i) exponer con claridad los hechos y derechos que motiva la acción; ii) identificación del accionante y autoridad demandada; iii) declaración juramentada de no haber impuesto otra acción por los mismos hechos y derechos.
Radicado: 25000-23-15-000-2023-00775-01 Accionante: Henry Wilman Vanegas Cifuentes 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de sus derechos fundamentales. Luego, este debe tener la suficiente relevancia constitucional para transcender de la discusión litigiosa propia del proceso ordinario, a un asunto que, por referirse a una posible amenaza o vulneración de un derecho fundamental, haga procedente la intervención del juez de tutela.
Intervención que debe ser subsidiaria38 y excepcional, pues, en todo caso, las providencias son proferidas en un proceso judicial que cuenta con los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales, y que, una vez en firme, goza de presunción de constitucionalidad y de legalidad. En ese contexto, el requisito de relevancia constitucional exige que el argumento en la solicitud de amparo esté dirigido a exponer las razones por las que el cuestionamiento a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria39, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto40.
Así, son improcedentes los argumentos destinados a proponer fórmulas que habrían podido ser tenidas en cuenta en el proceso ordinario, o reiterar las ya expuestas en este, toda vez que, como lo ha establecido la Corte Constitucional, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona, pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional” 41.
En suma, el requisito de relevancia constitucional persigue tres fines: (i) preservar la competencia y la independencia de los falladores ordinarios y, así, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad42; (ii) restringir el ejercicio del amparo a cuestiones que afecten los derechos fundamentales de las 38 El artículo 86 de la Constitución establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. 39 Por supuesto, el fallador de tutela requiere examinar que, de esos asuntos legales, no se desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales, pues, de ser así, adquieren relevancia constitucional inmediata.
Corte Constitucional. Sentencia T-1031 de 2001, citada por la Corte Constitucional en las sentencias T-114 de 2002 y T-136 de 2015. 40 Sentencia C-590 de 2005. Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 41 Sentencia de la Corte Constitucional T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 42 Cfr. Corte Constitucional.
Sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014, citadas en la sentencia T-422 de 2018. Radicado: 25000-23-15-000-2023-00775-01 Accionante: Henry Wilman Vanegas Cifuentes 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co personas, e (iii) impedir que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales43.
Por otro lado, respecto del requisito de subsidiariedad44, el artículo 86 superior establece que el mecanismo de amparo “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”45. Así mismo, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 advierte que “la existencia de dichos medios [judiciales de defensa] será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.
Ello indica que el juez constitucional deberá verificar que los mecanismos jurisdiccionales con los que cuente una persona sean idóneos para la defensa de sus intereses46. De lo contrario, la mera existencia de un conducto judicial no será suficiente47. No obstante, el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela hace procedente la intervención del juez constitucional si: “(i) el recurso judicial no resulta idóneo o eficaz o, (ii) si bien existe un mecanismo judicial ordinario o extraordinario de dichas características, el demandante quiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable”48. 2.3.
Caso concreto La parte accionante manifestó que el 6 de julio de 2023 radicó ante el Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera memorial en el que solicitó información relacionada con el trámite del recurso de apelación que radicó por medio de a su apoderado el 17 de octubre de 2021 contra la sentencia del 13 del mismo mes y año dictada por la referida autoridad en el curso del proceso de reparación directa que promovió en contra de la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con el fin de obtener el reconocimiento de perjuicios como víctima de una supuesta privación injusta de la libertad.
El accionante manifestó entre otras cosas, que radicó la solicitud de información para que le fuera aclarado si el recurso había sido concedido, dado que había trascurrido más de un año en el que no obtuvo respuesta respecto del trámite de segunda instancia en los Tribunales Administrativos. Luego manifestó su inconformidad con el pronunciamiento del 28 de julio de 2023 dictado por el Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera en el que dispuso no acceder a la solicitud de trámite presentada por el apoderado del demandante y aquí accionante el 6 de julio de 2023.
Respecto de las peticiones relacionadas con asuntos administrativos que le corresponde resolver al Juez y las solicitudes propias de la actividad judicial, la Corte Constitucional ha indicado49: “En ese orden de ideas, la Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo tramite debe darse en los términos del derecho de petición 43 “[T]eniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental” Corte Constitucional.
Sentencia T-422 de 2018. 44 Corte Constitucional, sentencias T-013 de 1992 y T-134 de 1994. 45 Constitución Política de 1991, artículo 86. 46 Corte Constitucional. Sentencias T-414 de 1992, T-436 de 2009 y SU-712 de 2013. 47 Esto mismo fue considerado por esta Sala en el siguiente fallo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 16 de marzo de 2020, Expediente con número de radicado 2019-4563-01. 48 Ibid. 49 Corte Constitucional.
Sentencia T-215A de 2011. Radicado: 25000-23-15-000-2023-00775-01 Accionante: Henry Wilman Vanegas Cifuentes 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso50 y del derecho al acceso de la administración de justicia,51 en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada52 dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229)”53.
(Subraya la Sala). En ese contexto es preciso indicar que el artículo 29 de la Constitución establece el derecho al debido proceso “sin dilaciones injustificadas” que tiene toda persona. De igual forma, el artículo 228 ibídem dispone que “[l]os términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado (…)”. Así mismo, según el artículo 4 de la Ley 270 de 1996, “[l]a administración de justicia debe ser pronta y cumplida.
Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”. Siguiendo esa línea, la Corte Constitucional ha dispuesto que “un elemento fundamental del derecho al debido proceso es la garantía de obtener una decisión de fondo sin dilaciones injustificadas y dentro de plazos razonables”54 y que cuando los jueces no cumplen los términos establecidos en la ley para resolver los requerimientos de las partes, incurren en mora judicial, conducta que puede comportar una eventual vulneración del derecho al debido proceso ante la omisión de proferir una determinada providencia. Ahora bien, revisado el expediente de tutela la Sala pudo verificar en primer lugar que el pronunciamiento dictado el 28 de julio de 2023 por el Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera obedeció a la solicitud y/o petición que radicó el accionante el 6 de julio del mismo año en el que informó sobre el escrito de apelación contra la sentencia del 13 de octubre de 2021 que a su turno, radicó el 17 de octubre de 2021 y al respecto solicitó información o trámite.
En segundo lugar, que el Juzgado en el referido pronunciamiento dispuso no acceder a la solicitud con base en las siguientes razones: i) La sentencia recurrida del 13 de octubre de 2021, fue notificada el mismo día desde el buzón de correo electrónico admin32bta@notificacionesrj.gov.co, y en el mismo mensaje le fue informado a la parte que el correo dispuesto para cualquier trámite relacionado al asunto era el buzón correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co; ii) la parte demandante radicó el día domingo 17 de octubre de 2021 escrito de apelación al buzón de correo electrónico admin32bta@notificacionesrj.gov.co, pese a la información previamente enviada; iii) la Secretaría del Juzgado en correo enviado el 19 de octubre de 2021 devolvió el escrito de apelación e informó nuevamente que el buzón de correo electrónico dispuesto para ese fin era el correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co; y 50 Cita original:” Sentencias T-377 de 2000;
T-178 de 2000; T-007 de 1999, T-604 de 1995”. 51 Cita original: “Sentencia T-006 de 1992; T-173 de 1993; C-416 de 1994 y T-268 de 1996”. 52 Cita original: “Sentencia T-368”. 53Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. 54 Corte Constitucional, sentencia SU-333 de 2020.
Radicado: 25000-23-15-000-2023-00775-01 Accionante: Henry Wilman Vanegas Cifuentes 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iv) la parte demandante hizo caso omiso de la información suministrada y no presentó en debida forma el recurso de alzada. Al respecto fue allegado al expediente de tutela, constancia secretarial del Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera en la que fueron anexados los pantallazos del correo electrónico, el primero del mensaje recibido el 17 de octubre de 2021 y el segundo de la respuesta enviada por la referida Secretaría al apoderado del demandante el día 19 siguiente55.
Lo que además coincide con las pruebas allegadas con el escrito de tutela, en las que también consta la comunicación del 13 de octubre de 2021 que surte la notificación al demandante por medio de su apoderado, sobre la decisión dictada en la misma fecha en el proceso de reparación directa y enuncia el buzón de correo electrónico dispuesto para radicación y/o fines relacionados con el proceso de su interés56.
Así, la solicitud que radicó el aquí accionante el 6 de julio de 2023 ante la autoridad cuestionada, estaba orientada a obtener información respecto de un trámite que había radicado previamente, sin que tal requerimiento en sí mismo tuviera que ver con el trámite judicial propio del proceso ya que éste se surtió el día 19 de octubre de 2021, cuando la Secretaría del Juzgado le informó al apoderado del demandante sobre la indebida radicación del recurso de apelación del 17 de octubre de 2021, que además devolvió y le indicó nuevamente la dirección de correo electrónico dispuesta para los fines pertinentes del proceso, sin que el demandante se pronunciara al respecto.
Ahora bien, en ese contexto el pronunciamiento de la autoridad cuestionada del 28 de julio de 2023 respondió al requerimiento y/o petición del accionante, no obstante si en gracia de discusión tuviese efectos en el proceso, la Sala coincide con la estimación del juez constitucional de primera instancia y en ese sentido la solicitud de amparo tampoco es procedente, en la medida en que, por un lado no expuso los defectos en los que incurrió la autoridad cuestionada para determinar que la decisión vulneró sus derechos fundamentales en los términos de los defectos enunciados por la Corte Constitucional para establecer la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial y de otro lado, la parte accionante no hizo uso de los mecanismos que tenía a su disposición para la garantía de sus derechos fundamentales, esto es, el recurso de reposición previsto en el artículo 242 del CPACA57 o el recurso de queja del artículo 245 de la misma norma58, por lo que la solicitud tampoco supera el requisito de subsidiariedad.
De otra parte, la Sala no encuentra de recibo que el accionante trate de suplir su falta de diligencia en esta instancia constitucional, en la medida en que, su pretensión está encaminada a que sea concedido el recurso de apelación que interpuso aun cuando según su propio dicho, “después de transcurridos más de 1 55 Archivo electrónico que contiene el escrito de tutela y anexos, ubicado en el índice 2 el aplicativo SAMAI en el expediente digital de tutela, identificado con certificado 0B205F7BB33D76F5 C35CF78FFE5CCBA9 0E8015821AF15C96 13E0272D28D4A393. 56 Páginas 17 a 23 del archivo electrónico que contiene el escrito de tutela y anexos, ubicado en el índice 2 del expediente digital de tutela de primera instancia visible en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado 592C3161C8A3C350 4AA44CB7E38D590B 3F476A5C0D385AD4 9D94ABAB5F4B56B5. 57 “ARTÍCULO 242.
REPOSICIÓN. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica. En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil”. 58 “ARTÍCULO 245. QUEJA. Este recurso se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente.
Asimismo, cuando el recurso de apelación se conceda en un efecto diferente al señalado en la ley y cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este código. Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso.”. Radicado: 25000-23-15-000-2023-00775-01 Accionante: Henry Wilman Vanegas Cifuentes 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co año(…)”59 de haber radicado el recurso de apelación y al no encontrar el proceso de instancia en los Tribunales Administrativos, solicitó información a la autoridad aquí cuestionada, desatendiendo el interés propio que le compete como parte demandante en el proceso que promovió y las resultas del recurso que pretende sea concedido.
Así, es preciso recordar que la acción de tutela fue concebida como un mecanismo de carácter excepcional para evitar la amenaza o vulneración de un derecho constitucional fundamental y entre sus características se cuentan su naturaleza residual y subsidiaria, por lo que su procedencia está limitada a determinar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante respecto de una posible agresión proveniente de una autoridad judicial a partir de una actuación, omisión o decisión proferida por esta, sin que ello implique, como lo pretende el aquí accionante, el estudio del caso como si fuera una instancia adicional, para suplir la instancia del juez natural de la causa o subsanar su falta de diligencia. 2.4.
Consecuente con lo expuesto, la acción de tutela incoada por el señor Henry Wilman Vanegas Cifuentes en contra del Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera no superó los requisitos de procedibilidad de relevancia constitucional y subsidiariedad. Por consiguiente, la Sala confirmará la sentencia del 18 de octubre de 2023, proferida por la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró improcedente la solicitud de amparo por las razones aquí expuestas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 18 de octubre de 2023, proferida por la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró improcedente la solicitud de amparo, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado DSR 59 Página 2 del archivo electrónico ubicado en el índice 2 del expediente digital de tutela de primera instancia visible en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado 592C3161C8A3C350 4AA44CB7E38D590B 3F476A5C0D385AD4 9D94ABAB5F4B56B5.