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63001233300020190012701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2021-05-14

Radicación interna: 1473-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Franceid De Jesus Grajales Gomez, Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023) REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 63001-23-33-000-2019-00127-01(1473-2021) DEMANDANTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y DE CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

DEMANDADO: FRANCEID DE JESÚS GRAJALES GÓMEZ. RECURSO DE REPOSICIÓN Este despacho, procede a resolver sobre el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante1, contra el auto proferido el 28 de mayo de 2021, a través del cual se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío.

ANTECEDENTES. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a través de apoderado judicial, ejerció el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho contra el señor Franceid de Jesús Grajales Gómez, solicitando las siguientes pretensiones: «PRIMERA: Se declare la nulidad de: - La Resolución N° 1716 del 16 de enero de 2013, mediante la cual CAJANAL, reconoció una pensión de VEJEZ a favor del señor FRANCEID DE JESÚS GRAJALES GÓMEZ, en cuantía de $ 1.012.874, efectiva a partir del 1 de mayo de 2012. 1 El 29 de junio de 2021 visible a índice 8 de la plataforma judicial SAMAI.

Radicación: 63001-23-33-000-2019-00127-01(1473-2021) Demandante: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y De Contribuciones Parafiscales De La Protección Social – UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 - Resolución RDP N° 015478 del 8 de abril de 2013, desatando el recurso de apelación, modificó la resolución RDP 01716 de 16 de enero de 2013, en sentido a reconocer el pago a favor del señor FRANCEID DE JESÚS GRAJALES GÓMEZ, pensión de vejez por cuantía $1.421.852 M/CTE. - Resolución RDP N° 005540 del 18 de febrero de 2014, que reliquidó la pensión de vejez del señor FRANCEID DE JESÚS GRAJALES GÓMEZ, con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicio, con el 75%, es decir, la asignación básica, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones para el año 2013, arrojando el valor $ 1.525.053 M/CTE. [ ]».

Mediante sentencia del 29 de mayo de 2020, el Tribunal Administrativo del Quindío, negó las pretensiones de la demanda. Contra la decisión anterior, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, presentó recurso de apelación. Mediante auto del 28 de agosto de 2020, el aquo rechazó por extemporáneo el recurso de apelación. Inconforme con la decisión anterior, el demandante interpuso recurso de reposición en subsidio de queja.

En virtud de lo anterior, mediante providencia del 7 de octubre de 2020, el Tribunal Administrativo del Quindío negó el recurso de reposición y ordenó el trámite del recurso de queja. A través de oficio del 12 de enero de 2021, el referido Tribunal remitió a esta Corporación el expediente digital para darle trámite al recurso de queja.

La Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación el día 14 de mayo de 2021, repartió el proceso de referencia el cual correspondió a este despacho bajo el grupo de apelación sentencia. Radicación: 63001-23-33-000-2019-00127-01(1473-2021) Demandante: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y De Contribuciones Parafiscales De La Protección Social – UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 El 28 de mayo de 2021, este despacho admitió el recurso de apelación. Contra la decisión anterior, la parte demandada presentó recurso de reposición.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REPOSICIÓN. El día 29 de junio de 2021, el apoderado de la parte demandada presentó recurso de reposición. Al efecto indicó: […] Que se deje sin efectos el contenido del auto de fecha 28 de mayo de 2021, mediante el cual la Subsección A, Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, resolvió admitir el recurso de apelación presentado por la parte accionante en contra de la sentencia del 29 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío y en su lugar, el recurso de declare desierto. […] CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 242 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo2 el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario.

En ese sentido, y en virtud del trámite establecido por el artículo 318 y 319 del Código General del Proceso, cuando el recurso sea interpuesto por escrito, deberá contener las razones que lo sustentan y se resolverá previo traslado a la parte contraria. Del recurso de reposición. 2 Modificado por la Ley 2080 de 2021, en su artículo 61.

Radicación: 63001-23-33-000-2019-00127-01(1473-2021) Demandante: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y De Contribuciones Parafiscales De La Protección Social – UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 El recurso de reposición se concibe como un medio de impugnación de decisiones judiciales por medio del cual la parte que cuenta con interés para recurrir manifiesta de manera motivada y sustentada sus inconformidades con la decisión adoptada, para que sea el mismo funcionario que la profirió quien vuelva sobre ella con el ánimo de revisarla, y a partir de ello, decida confirmarla, modificarla o revocarla.

Sobre el particular, el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 del 2021, dispone: «Artículo 242. Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso”.

Ahora bien, esa remisión normativa que hace el artículo citado, hoy debe entenderse hecha a la Ley 1564 de 2012 (CGP), la cual al tenor del artículo 318: «Artículo 318. Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.

El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.

El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.

Radicación: 63001-23-33-000-2019-00127-01(1473-2021) Demandante: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y De Contribuciones Parafiscales De La Protección Social – UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Parágrafo. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.» Es necesario precisar que tratándose del recurso de reposición, la carga argumentativa de la parte que cuenta con el interés para recurrir la providencia debe enfocarse en presentar y demostrar al operador judicial cuáles fueron los presuntos yerros jurídicos en los que se incurrió a la hora de adoptar una decisión en determinado sentido.

Caso concreto En el sub examine, la demandada interpuso recurso de reposición contra el auto del 28 de mayo de 2021, mediante el cual se admitió recurso de apelación. Revisado el expediente, este despacho evidencia que el proceso fue remitido a esta Corporación por el Tribunal Administrativo del Quindío a través de Oficio del 12 de enero de 2021, para conocer del recurso de queja presentado contra el auto del 28 de agosto de 2020, mediante el cual se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación. No obstante lo anterior, la Secretaria de la Sección Segunda de esta Corporación, por error involuntario, repartió el expediente en el grupo de reparto denominado «Apelación Sentencia».

Lo anterior, llevó a este despacho a proferir el auto de admisión del recurso de apelación sentencia el 28 de mayo de 2021, sin haberse resuelto el recurso de queja. Radicación: 63001-23-33-000-2019-00127-01(1473-2021) Demandante: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y De Contribuciones Parafiscales De La Protección Social – UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Por lo expuesto, este despacho dejará sin efectos el auto de fecha 28 de mayo de 2021 y ordenará a la Secretaria de la Sección Segunda de esta Corporación corregir el grupo de reparto del proceso de la referencia, esto es, a recurso de queja, para luego conocer y resolver el recurso.

En consecuencia, este despacho,

RESUELVE

PRIMERO. REPONER el auto del 28 de mayo del 2021, mediante el cual se admitió el recurso de apelación.

SEGUNDO. Por Secretaría, CORRIJASE el acta de reparto y la caratula del expediente respecto al grupo de reparto, esto es, recurso de queja.

TERCERO. Una vez en firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al despacho para continuar con el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero Ponente