Micelio
11001031500020210927300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2021-11-22

Radicación interna: 12865 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Jorge Leonardo Ceballos Jacome Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 110010315000202109273 00 Accionante: JORGE LEONARDO CEBALLOS JÁCOME Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – DEFECTO FÁCTICO – No se configuró / DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – se configuró porque se desconoció la jurisprudencia reiterada y uniforme del Consejo de Estado respecto de la liquidación del lucro cesante en los casos responsabilidad patrimonial del Estado por lesiones físicas / CONCEDE EL AMPARO – Accede parcialmente.

Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por los señores Jorge Leonardo Ceballos Jácome e Ivón Johana Montenegro Coral, quienes actúan en nombre propio y en representación de su menor hija Zhoe Valentina Ceballos Montenegro; Myriam del Carmen Jácome Rodríguez y Daniela Katherine Ceballos Jácome, de conformidad con el Decreto 333 de 2021.

I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda Los mencionados señores, por conducto de apoderado judicial, instauraron demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. Los tutelantes elevaron las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): 1 Radicación número: 110010315000202109273 00 Accionante: Jorge Leonardo Ceballos Jácome y otros Accionado: Tribunal Administrativa de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) PRIMERA- Que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad que le han sido vulnerados al señor JORGE LEONARDO CEBALLOS JÁCOME con la decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección ‘A’ el día 08 de julio del 2021 mediante la cual se desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado en relación con la forma de liquidar el lucro cesante cuando la incapacidad laboral del lesionado supera el 50%.

SEGUNDA- Que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libre acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial que les han sido vulnerados a la señora IVON JOHANA MONTENEGRO CORAL y su menor hija ZHOE VALENTINA CEBALLOS MONTENEGRO con la decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección ‘A’ el día 08 de julio del 2021, a quienes se les negó la indemnización por daño moral por considerar que no estaban legitimadas en el proceso.

TERCERA.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, proferir una sentencia complementaria donde se disponga lo siguiente: a) Reliquidar los perjuicios materiales por lucro cesante a que tiene derecho el señor JORGE LEONARDO CEBALLOS JÁCOME teniendo en cuenta la INVALIDEZ TOTAL del 100% tal como lo dispone el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 y el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado. b) Reconocer y liquidar el daño moral sufrido por la señora IVON JOHANA MONTENEGRO CORAL y la menor ZHOE VALENTINA CEBALLOS MONTENEGRO, en su condición de esposa e hija del lesionado JORGE LEONARDO CEBALLOS JÁCOME, cuyo parentesco se encuentra debidamente acreditado en el expediente.

Para determinar el monto de la indemnización deberá tenerse en cuenta el porcentaje de la incapacidad laboral diagnosticado a la víctima y los parámetros (tabla de rangos) contenidos en la sentencia de unificación jurisprudencial dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014. 2. Hechos relevantes Los aquí accionantes demandaron a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados con ocasión de “las graves heridas y la pérdida de la capacidad laboral del señor Jorge Leonardo Ceballos Jácome en hechos ocurridos el 18 de junio de 2015 en jurisdicción del municipio de Puerto Rico – Caquetá, por las heridas sufridas durante el cumplimiento de su actividad militar”. 2 Radicación número: 110010315000202109273 00 Accionante: Jorge Leonardo Ceballos Jácome y otros Accionado: Tribunal Administrativa de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Mediante sentencia de 13 de mayo de 2020, el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá declaró patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por las lesiones sufridas por el señor Ceballos Jácome y, como consecuencia, se dispuso: i) reconocer indemnización por los perjuicios morales causados a los señores Jorge Leonardo Ceballos Jácome, Myriam del Carmen Jácome Rodríguez, Jorge Efraín Ceballos Tupaz y Daniela Katherine Ceballos; ii) reconocer indemnización por concepto de daño a la salud a favor de Jorge Leonardo Ceballos Jácome y iii) negar las demás pretensiones.

Las partes apelaron la anterior decisión ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el que, por medio de fallo de 8 de julio de 2021, resolvió (trascripción de forma literal):

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020), de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la cual quedará así: (…)

PRIMERO: Declara a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL responsable por los perjuicios patrimoniales causados a los demandantes sufridas por el señor JORGE LEONARDO CEBALLOS JÁCOME, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: En consecuencia, condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar las siguientes indemnizaciones: 2.1. Por concepto de perjuicios morales a favor del señor JORGE LEONARDO CEBALLOS JÁCOME –víctima directa–, el valor equivalente en moneda legal colombiana, a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia de conformidad con lo explicado en la parte motiva. 2.2.

Por concepto de perjuicios morales a favor de la señora MYRIAM DEL CARMEN JÁCOME RODRÍGUEZ –madre de la víctima–, el valor equivalente en moneda legal colombiana, a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia de conformidad con lo explicado en la parte motiva. 2.3. Por concepto de perjuicios morales a favor del señor JORGE EFRAÍN CEBALLOS TUPAZ –padre de la víctima–, el valor equivalente en moneda legal colombiana, a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia de conformidad con lo explicado en la parte motiva. 2.4.

Por concepto de perjuicios morales a favor de la joven DANIELA KATHERINE CEBALLOS –hermana de la víctima–, el valor equivalente en moneda legal colombiana, a treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia de conformidad con lo explicado en la parte motiva. 2.2. Por concepto de daños a la salud a favor del señor JORGE LEONARDO CEBALLOS JÁCOME –víctima directa–, el valor equivalente en moneda legal colombiana, a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia de conformidad con lo explicado en la parte motiva. 3 Radicación número: 110010315000202109273 00 Accionante: Jorge Leonardo Ceballos Jácome y otros Accionado: Tribunal Administrativa de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia)

TERCERO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES PESOS MCTE ($256’972.763) por concepto de lucro cesante consolidado y futuro a favor de JORGE LEONARDO CEBALLOS JÁCOME.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas ni agencias en derecho en esta instancia. 3. Fundamentos de la acción La parte actora sostuvo que la autoridad judicial incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente, porque, al efectuar la liquidación del lucro cesante, no tuvo en cuenta que el Consejo de Estado ha sostenido que “cuando la incapacidad laboral de una persona supera el 50% se entiende que esta invalidez es total, es decir, del 100% a la luz del artículo 38 de la Ley 100 de 1993, tesis que ha sido aplicada de manera pacífica y uniforme a lo largo de varios años”.

Relacionó como desconocidos los fallos del 27 de noviembre de 2006 (rad. 1998-00438), del 30 de agosto de 2007 (rad. 1997-03201), del 21 de septiembre de 2005 (exp. 25.102), del 11 de febrero de 2010 (rad. 1993-08025), del 19 de marzo de 2011 (rad. 1996-2874), del 10 de agosto de 2005 (exp. 16.205), del 25 de mayo de 2006 (exp. 15.836), del 1º de marzo de 2006 (exp. 13.997), del 20 de septiembre de 2007 (exp. 31.841) y del 1º de diciembre de 2008 (exp. 17.744), dictados por esta Sección del Consejo de Estado.

Dijo que la Corporación accionada, en otras oportunidades, ha aplicado el referido criterio jurisprudencial, para cuyo efecto relacionó las sentencias de 24 de septiembre de 2021 (rad. 2018-00142), del 3 de junio de 2020 (rad. 2014-00157), del 28 de octubre de 2021 (rad. 2015-00866), del 16 de julio de 2021 (rad. 2015-004020), del 16 de abril de 2021 (rad. 2015-00177), del 17 de mayo de 2017 (rad. 2014-00362), del 21 de junio de 2017 (rad. 2014-00583) y del 19 de abril de 2017 (rad. 2015-00162).

Indicó que (transcripción de forma literal): … la Sección Tercera del Consejo de Estado ha considerado en relación con los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, en los casos en los cuales se discute la responsabilidad del Estado por daños causados a soldados, que: i) se acepta el acta de la junta médico laboral como prueba 4 Radicación número: 110010315000202109273 00 Accionante: Jorge Leonardo Ceballos Jácome y otros Accionado: Tribunal Administrativa de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) para el reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante que se deriven como consecuencia de dichas lesiones y ii) que el reconocimiento de la pensión de invalidez que se concede a los militares bajo el régimen de indemnización preestablecida denominada a forfait no se excluye con el otorgamiento de una indemnización por daño, porque la fuente de las mismas es diferente y; iii) cuando la incapacidad laboral es igual o superior al 50% se debe liquidar el perjuicio sobre una invalidez total del 100% de acuerdo con lo establecido en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993.

De otra parte, alegó que el tribunal accionado incurrió en defecto fáctico y en defecto por desconocimiento del precedente al negar el reconocimiento de perjuicios morales a Zhoe Valentina Ceballos Montenegro, con el argumento de que “nació con posterioridad a la fecha en que su padre fuera afectado con la mina antipersonal (más de 1 año después) y que por tanto, el daño no se presume, además, indicó que la teoría jurisprudencial del ‘hijo póstumo’ aplica únicamente a los casos de muerte del progenitor más no en los de lesiones físicas”.

Precisó que esa afirmación desconoce la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 (número interno 31.172) en la que el Consejo de Estado estableció que el daño moral “se presume no sólo para la víctima directa de la lesión sino también, para su núcleo familiar, entre ellos, los hijos, siempre y cuando se acredite esa condición con la prueba del parentesco”, el cual en este caso se acreditó con el registro civil de nacimiento de la menor.

Agregó que afirmar que no procede el reconocimiento de perjuicios morales a favor de la menor por nacer con posterioridad a la fecha de los hechos, desconoce: … el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado y las reglas de la experiencia que indican que los hijos, cuando son menores, sufren a través del tiempo todas las consecuencias emocionales y negativas producto de las afectaciones traumáticas y violentas (lesiones personales) padecidas por su progenitores, que para el caso del señor JORGE LEONARDO CEBALLOS JÁCOME fueron más que evidentes en la medida que fue víctima de una mina antipersonal que le produjo la ‘amputación’ de su pie derecho, con defecto estético y anatómico palpable a simple vista y que no desaparecerá con el paso del tiempo, como tampoco será reversible, aunado a la depresión psicológica reactiva, las cicatrices y dificultades para la marcha (cojera), cuyas secuelas son para el resto de su vida y en ese sentido, su hija ZHOE VALENTINA crecerá viendo y palpando de forma directa esa situación anormal en su padre, lo cual produce sufrimiento emocional de forma perdurable en el tiempo (trascripción literal).

Refirió que, si bien es cierto que la “tesis del hijo póstumo” fue concebida 5 Radicación número: 110010315000202109273 00 Accionante: Jorge Leonardo Ceballos Jácome y otros Accionado: Tribunal Administrativa de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) inicialmente para los casos de muerte, también lo es que no existe razón para no aplicarla a los casos de lesiones graves, teniendo en cuenta que el objetivo de la reparación en los dos casos es compensar la aflicción emocional que experimenta un hijo ante este tipo de situaciones traumáticas.

Finalmente, adujo que también se configuró un defecto fáctico y un defecto por desconocimiento del precedente al negar el reconocimiento de perjuicios morales a Ivón Johana Montenegro Coral, porque no se tuvo en cuenta que: … acudió al proceso en su condición de compañera permanente del lesionado JORGE LEONARDO CEBALLOS JÁCOME. Fruto de esa unión estable y permanente fue procreada la menor ZHOE VALENTINA CEBALLOS MONTENEGRO, según consta en su registro civil de nacimiento y allí figuran los datos de sus progenitores.

Dicha situación – contrario a lo afirmado por el a quo – sí comporta un indicio suficiente para acreditar la relación sentimental entre ZHOE VALENTINA (sic) y JORGE LEONARDO. Aunado a lo anterior se tiene que conforme al expediente prestacional del Ejército Nacional, el demandante JORGE LEONARDO CEBALLOS JÁCOME manifestó ser casado con ZHOE VALENTINA CEBALLOS MONTENEGRO, comportando otro indicio que sí mantenían una relación permanente, estable y duradera, es decir, conformaron un núcleo familiar al punto que procrearon una hija, expresión máxima de amor, afecto y unión entre una pareja (trascripción literal con posibles errores incluidos). 4.

La oposición 4.1. Mediante providencia de 24 de noviembre de 2021 se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, como tercero interesado en el proceso. 4.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela e indicó que frente a la liquidación del lucro cesante no existe una sentencia de unificación y, por tanto, “en estos eventos opera el arbitrio judicial conforme al porcentaje de incapacidad laboral acreditado en el expediente”.

Sostuvo que las sentencias frente a la tasación del perjuicio moral y daño a la salud no son aplicables para liquidar el perjuicio material, porque se trata de categorías de perjuicios diferentes. 6 Radicación número: 110010315000202109273 00 Accionante: Jorge Leonardo Ceballos Jácome y otros Accionado: Tribunal Administrativa de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Adujo que las sentencias referidas como desconocidas fueron proferidas hace 15 años aproximadamente y “se desconocen si están (sic) era (sic) aplicables al caso concreto, más aún, cuando la Alta Corporación desde el año 2014 ha establecido parámetros de cuantificación de perjuicios mediante unificación jurisprudencial”.

Agregó que debía tenerse en cuenta que, en sede de reparación directa, en principio se tornan improcedentes las normas de carácter laboral. Respecto del no reconocimiento de perjuicios morales a Zhoe Valentina Ceballos Montenegro, precisó que ello no se debió a la configuración de un defecto, sino al hecho de que “se incumplió la carga procesal probatoria de demostrar que efectivamente la menor se afectó emocionalmente por las lesiones que sufrió su padre”.

Añadió (trascripción literal): ii) la misma parte actora, acepta que la Sala en ningún caso desconoció un precedente jurisprudencial, toda vez que, pretende por vía de la acción de tutela, se haga extensiva a casos de lesiones personales. las providencias que reconocieron perjuicios morales para el hijo póstumo, aspecto que se torna improcedente.

Así mismo, esgrimió que no se configuró un defecto por el no reconocimiento de perjuicios morales a Ivón Johana Montenegro Coral, pues debía tenerse en cuenta que “se están invocando nuevos argumentos fácticos y jurídicos, que no fueron presentados en el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia de primera instancia”. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1.

La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 1 Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena Contenciosa de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 7 Radicación número: 110010315000202109273 00 Accionante: Jorge Leonardo Ceballos Jácome y otros Accionado: Tribunal Administrativa de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 2 Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son: 3 - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Radicación número: 110010315000202109273 00 Accionante: Jorge Leonardo Ceballos Jácome y otros Accionado: Tribunal Administrativa de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera 9 Radicación número: 110010315000202109273 00 Accionante: Jorge Leonardo Ceballos Jácome y otros Accionado: Tribunal Administrativa de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado. 4 2.

Requisitos generales de procedibilidad 2.1. De la relevancia constitucional La cuestión que aquí se discute tiene relevancia constitucional, por cuanto no se advierte que este mecanismo pretenda ser utilizado como una instancia adicional del proceso ordinario. 2.2. De la inmediatez La decisión cuestionada se dictó el 8 de julio de 2021 y se notificó por correo electrónico remitido el 16 de julio siguiente, por lo que, según lo establecido en el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, quedó notificada el 22 de julio de 2021. 5 6 En ese sentido, como la demanda de tutela se presentó en línea el 11 de noviembre de 2021, se considera cumplido el requisito de la inmediatez. 6 Los días 17, 18 y 20 de julio no fueron días hábiles. 5 “ARTÍCULO  52.

Modifíquese el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:

ARTÍCULO  205. Notificación por medios electrónicos. La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: 1. La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje.  2.

La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.

El Secretario hará constar este hecho en el expediente. De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado”. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.

Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 10 Radicación número: 110010315000202109273 00 Accionante: Jorge Leonardo Ceballos Jácome y otros Accionado: Tribunal Administrativa de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 2.3.

Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial La Sala estima que este requisito también se encuentra acreditado, porque la decisión cuestionada se dictó en segunda instancia y frente a ella no existe un recurso –ordinario ni extraordinario– que pueda interponerse para los efectos pretendidos por los tutelantes.  2.4. Finalmente, las providencias cuestionadas no fueron proferidas en un proceso de tutela.

Cumplidos los requisitos generales de procedibilidad, corresponde a la Sala estudiar los requisitos especiales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales.  3. Estudio de los requisitos específicos de procedibilidad 3.1. Defectos, fáctico y por desconocimiento del precedente, por el no reconocimiento de perjuicios morales a favor de Ivón Johana Montenegro Coral y de Zhoe Valentina Ceballos Montenegro La parte tutelante alegó que al negar el reconocimiento de perjuicios morales a Zhoe Valentina Ceballos Montenegro se desconoció la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 (número interno 31172), en la que el Consejo de Estado estableció que el daño moral “se presume no sólo para la víctima directa de la lesión sino también, para su núcleo familiar, entre ellos, los hijos, siempre y cuando se acredite esa condición con la prueba del parentesco”, el cual en este caso se acreditó con el registro civil de nacimiento de Zhoe Valentina Ceballos Montenegro.

Agregó que no existe razón para inaplicar la “tesis del hijo póstumo” a los casos de lesiones graves, teniendo en cuenta que el objetivo de la reparación en los dos casos es compensar la aflicción emocional que experimenta un hijo ante este tipo de situaciones traumáticas. Finalmente, refirió que también se configuraron esos defectos al negar el reconocimiento de perjuicios morales a Ivón Johana Montenegro Coral, porque no se tuvo en cuenta que existían indicios que daban cuenta de su relación 11 Radicación número: 110010315000202109273 00 Accionante: Jorge Leonardo Ceballos Jácome y otros Accionado: Tribunal Administrativa de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) sentimental con la víctima directa del daño, como la existencia de una hija y la manifestación del señor Ceballos Jácome en ese sentido ante el Ejército Nacional.

En la decisión cuestionada –dictada el 8 de julio de 2021–, respecto del reconocimiento de perjuicios morales a favor de Ivón Johana Montenegro Coral –compañera permanente de la víctima directa– y Zhoe Valentina Ceballos Montenegro –hija de la víctima directa del daño–, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, sostuvo (trascripción literal): Respecto al reconocimiento de perjuicios materiales para Ivon Johana Montenegro Coral -compañera permanente de la víctima directa-, la Sala encuentra que la parte actora frente a este punto, no presentó un verdadero medio de impugnación, por cuanto no contradice, cada uno de los argumentos expuestos por el juez de instancia para negar este perjuicio -la calidad de esposa se acreditó con posterioridad a la ocurrencia del daño antijuridico-.

Se limita simplemente a sostener que se atiene a lo que se prueba en la actuación –expediente prestacional y registro civil de nacimiento de Zhoe Valentina Ceballos Montenegro-. De esta manera atendiendo los precedentes del H Consejo de Estado referidos con la adecuada sustentación del recurso de apelación y sus consecuencias jurídicas, la Sala confirmará la providencia recurrida en este punto, conforme a lo consagrado en los artículos 320 y 322 del Código General del Proceso, referidos con los requisitos que debe cumplir la sustentación del recurso. d. En relación con los perjuicios morales para Zhoe Valentina Ceballos Montenegro la Sala precisa: i) Los extractos jurisprudencia enunciados por la parte actora corresponde aquellos casos en los cuales nace el demandante con posterioridad a la ocurrencia del daño antijurídico -muerte de la víctima directa (padre)-, lo que se ha entendido como el perjuicio moral para el hijo póstumo, es decir se trata de circunstancias fácticas totalmente diferentes a las que fundamentan el presente caso -lesiones a padre por activación de una AEI-. ii) El Consejo de Estado ha indicado, que en estos eventos no basta el registro civil, porque a la parte actora le asiste la carga procesal probatoria de demostrar la causación del perjuicio moral, así lo precisó: (…) iii) En el presente asunto está demostrado, que Zhoe Valentina Ceballos Montenegro nació el 4 de julio de 2014, 1 año y 17 días después de la ocurrencia del daño antijurídico.

La parte actora se limitó a allegar el registro civil de nacimiento de la niña, en donde se demuestra que es hija de JORGE LEONARDO CEBALLOS JÁCOME, pero incumplió su carga procesal probatoria de demostrar, que efectivamente la menor se afectó emocionalmente por las lesiones que sufrió su padre. Advierte la Sala que, dado que en el presente asunto el daño antijurídico no fue la muerte, sino las lesiones que sufrió el padre de Zhoe Valentina Ceballos Montenegro, a la parte actora le asistía la carga procesal probatoria de 12 Radicación número: 110010315000202109273 00 Accionante: Jorge Leonardo Ceballos Jácome y otros Accionado: Tribunal Administrativa de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) demostrar la causación de los perjuicios morales, más aún, si la niña ni siquiera había sido concebida para la fecha de ocurrencia del daño antijuridico, es decir, no estamos ante los eventos en los cuales se ha entendido que el menor puede sufrir en la etapa de embarazo (se destaca).

Revisada la decisión cuestionada, se encuentra que en ella se consignaron, de manera clara y razonada, las razones por las que se confirmó la decisión de negar el reconocimiento de perjuicios morales a favor de la señora Montenegro Coral y la menor Zhoe Valentina Ceballos Montenegro. En efecto, la autoridad judicial accionada aclaró, respecto de la primera, que la parte demandante “no presentó un verdadero medio de impugnación, por cuanto no contradice, cada uno de los argumentos expuestos por el juez de instancia para negar este perjuicio”.

En ese sentido, ese tema no podía ser objeto de pronunciamiento por parte del juez de segunda instancia ante una indebida carga argumentativa de la apelación, consideración que no puede desestimarse ahora, en sede de tutela, por cuanto, en primer lugar, dicha carga procesal ha sido exigida reiteradamente por la jurisprudencia de la Sala y, en segundo término, porque la acción de tutela no 7 7 En sentencia de 30 de julio de 2021 (número interno 50.728), esa Subsección –M.P.: José Roberto Sáchica Méndez– sostuvo: 36.

El artículo 212 del Código Contencioso Administrativo, antes y después de la modificación incorporada por el artículo 37 de la Ley 1395 de 2010, exigía a la parte inconforme con la decisión de primera instancia sustentar su impugnación y, por tanto, imponía en cabeza del recurrente la carga de manifestar sus reparos frente a las razones que sirvieron de sustento a la decisión que considerara errónea o contraria a derecho, obligación que, valga señalar, se mantuvo con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011. 37.

En ese mismo sentido, aunque con una claridad mayor, el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil disponía que ‘el recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme’ y el artículo 352 ibídem señalaba que ‘el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba resolverlo (…), so pena de que se declare desierto.

Para la sustentación del recurso, será suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones de su inconformidad con la providencia’, obligación que se mantuvo y reafirmó con la entrada del Código General del Proceso. 38. A partir del contenido de los citados artículos, la carga de sustentación que corresponde cumplir a la parte recurrente no se satisface con la simple manifestación de disenso frente a la providencia recurrida, tampoco con la solicitud de que se revoque para que, en su lugar, se acceda a los intereses de la parte inconforme o con la mera reiteración de las razones expuestas en el curso de la primera instancia, bien sea en la demanda o en la contestación. La ley impone que se ataquen los fundamentos de hecho y/o de derecho que sirvieron de sustento a la providencia en aquello que se considere desfavorable, no solo porque la decisión sea contraria a los intereses de quien la impugna, sino porque exista en realidad, a su juicio, una razón por la que piense que lo fallado en primera instancia no corresponde, en derecho, a la decisión acertada, lo cual, por tanto, delimita el marco al que debe sujetarse el juez al revisar la sentencia recurrida, como bien lo ha reconocido la Corte Suprema de Justicia, la jurisprudencia vigente de esta Corporación y la doctrina.

(…) 43. En estas condiciones, se impone como conclusión que, en lo que a estos aspectos concierne, la parte demandante no cumplió con la carga que le correspondía en el sentido de sustentar el recurso de apelación, circunstancia que impide a la Sala abordar cualquier análisis, pues, como no se fijaron los criterios de disenso frente a estos puntos de la sentencia apelada y se la dejó desprovista de 13 Radicación número: 110010315000202109273 00 Accionante: Jorge Leonardo Ceballos Jácome y otros Accionado: Tribunal Administrativa de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) está instituida para reformular o ampliar los argumentos que no fueron debidamente expuestos ante el juez natural de la causa ni para remediar las equivocaciones o los desaciertos de las partes en el proceso ordinario. 8 En relación con la situación de la menor Ceballos Montenegro, se observa que sí se valoraron las pruebas allegadas al expediente, al punto de que se concluyó que es hija del señor Jorge Leonardo Ceballos Jácome.

Otra cosa es que se considerara que, como el daño reclamado no fue la muerte sino las lesiones padecidas por el mencionado señor, debía acreditarse la causación de perjuicios morales, dado que “la niña ni siquiera había sido concebida para la fecha de ocurrencia del daño antijurídico”, carga que fue incumplida por la parte actora. En ese sentido se estima que la autoridad judicial accionada, en ejercicio del principio de autonomía funcional, analizó el acervo probatorio del proceso ordinario, que, a pesar de no resultar favorable a la parte accionante, no se puede predicar que esa labor y, por ende, la decisión fueron contrarias a derecho. 3.2.

Defecto por desconocimiento del precedente, porque no se liquidó debidamente el lucro cesante Los tutelantes afirman que se configuró un defecto por desconocimiento del precedente, porque se desconocieron diversos pronunciamientos del Consejo de Estado, toda vez que, al efectuar la liquidación del lucro cesante, no se tuvo en cuenta que “cuando la incapacidad laboral de una persona supera el 50% se entiende que esta invalidez es total, es decir, del 100% a la luz del artículo 38 de la Ley 100 de 1993, tesis que ha sido aplicada de manera pacífica y uniforme a lo largo de varios años”.

En la sentencia cuestionada, se consideró (trascripción de forma literal): 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, providencia de 31 de mayo de 2018, exp. 25000-23-42-000-2018-00580-01(AC), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, reiterada por esta Subsección, en sentencias del 19 de febrero de 2021 (radicado 230012333000202000458 01), del 2 de julio de 2021 (radicado 230012333000202100117 01), del 13 de agosto de 2021 (radicado: 050012333000202101114 01) y del 11 de octubre de 2021 (radicado: 110010315000202105928 00), entre otras. herramientas o elementos de juicio que le permitan revisarla.

Recuérdese que son los reproches frente a la decisión recurrida los que fijan la competencia del juez en la segunda instancia, cuya función no puede ir al extremo de suponer las razones de inconformidad de la parte apelante frente a la sentencia y, por esa vía, de suplir las cargas que legalmente le han sido impuestas a ella; de modo que se confirmará el fallo apelado. 14 Radicación número: 110010315000202109273 00 Accionante: Jorge Leonardo Ceballos Jácome y otros Accionado: Tribunal Administrativa de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 2.4.5.

Del lucro cesante -Compatibilidad entre la Indemnización en Sede Administrativa y el Reconocimiento de Perjuicios en Virtud del Daño Causado. El demandante sostiene, que se debe reconocer el lucro cesante a favor de JORGE LEONARDO CEBALLOS JÁCOME, por cuanto es compatible la responsabilidad a forfait con la responsabilidad de daños. Recuerda la Sala que el lucro cesante corresponde ‘a la ganancia frustrada, a todo bien económico que, si los acontecimientos hubieran seguido su curso normal, habría ingresado ya o lo haría en el futuro, al patrimonio de la víctima’.

En cuanto tiene que ver con el lucro cesante, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido reiteradamente que el mismo, para que proceda su indemnización, debe ser cierto, como quiera que el perjuicio eventual no otorga derecho a reparación alguna. De otro lado, en lo que se refiere a la compatibilidad entre la indemnización en sede administrativa y el reconocimiento de perjuicios en virtud del daño causado, el Consejo de Estado se ha pronunciado en los siguientes términos: (…) Bajo este entendido, el pago de una indemnización administrativa a favor del lesionado no impide realizar el reconocimiento de perjuicios por concepto de lucro cesante, por cuanto en sede reparación directa la condena deviene de la demostración de una falla en el servicio en donde es pertinente una reparación integral, por ende, el lucro cesante, deviene de la imposibilidad de ejercer la actividad productiva a la cual se dedicaba la víctima directa.

En ese sentido, a la Entidad Estatal le asistía la carga procesal probatoria de demostrar, que en sede administrativa se reconoció el perjuicio del lucro cesante a favor de la víctima directa. Carga que fue desconocida por la parte demandada. Al respecto el Consejo de Estado, indicó: (…) Descendiendo al caso en concreto, la Sala observa que dentro del plenario está probado lo siguiente: La Junta Médica Laboral el 14 de mayo de 2014, estableció que a JORGE LEONARDO CEBALLOS JÁCOME se le ocasionó una incapacidad del 77.73% a consecuencia del referido daño antijuridico.

De conformidad con el expediente prestacional, la Entidad Estatal acreditó el pago de cesantías y la suma de $57.505.694.oo por concepto de indemnización por disminución de la capacidad laboral (fl.22 c.2). No está acreditado el reconocimiento pensional. Igualmente está probado, que el señor JORGE LEONARDO CEBALLOS JÁCOME para el 23 de abril de 2015 devengaba un sueldo básico de $902.090.oo (fl.26 c.2).

A efectos de la liquidación, este valor se actualizará hasta la fecha de la sentencia. En materia de lucro cesante, por vía jurisprudencial no se ha establecido que la incapacidad laboral mayor al 50% se deba tener como una incapacidad total del 100%. Ese parámetro se determinó solamente para 15 Radicación número: 110010315000202109273 00 Accionante: Jorge Leonardo Ceballos Jácome y otros Accionado: Tribunal Administrativa de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) el perjuicio moral y el daño a la salud.

Por esa razón para efectos de la liquidación se tendrá en cuenta la incapacidad del 77.73%, establecida por la Junta Médica Laboral el 14 de mayo de 2014. Finalmente, la Sala no sumará el 25% por concepto de prestaciones sociales, por cuanto, tampoco se descontará el 25% por concepto de manutención de la víctima directa (se destaca). La Sala estima que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció el criterio sentado –de otrora– por la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre este tema y, si bien es cierto que se plasmó una argumentación para justificar su decisión, también lo es que lo hizo sobre la base de argumentos que no son ciertos.

En efecto, el tribunal de segunda instancia del proceso ordinario señaló que: “[e]n materia de lucro cesante, por vía jurisprudencial no se ha establecido que la incapacidad laboral mayor al 50% se deba tener como una incapacidad total del 100%” y que “[e]se parámetro se determinó solamente para el perjuicio moral y el daño a la salud”, cuando lo cierto es que la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado sí ha sostenido, de un lado, que de conformidad con el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, cuando una persona ha perdido el 50% o más de su capacidad laboral -como ocurrió en el caso del señor Jorge Leonardo Ceballos Jácome, a quien, según el propio tribunal, se le dictaminó una incapacidad del 77.73%-, el lucro cesante debe calcularse con el 100% del ingreso devengado.

De otro lado, esa determinación la ha adoptado la Sala, precisamente, para cuantificar el lucro cesante derivado de lesiones y no únicamente frente a perjuicios inmateriales, como se indicó en la providencia censurada. Así lo han determinado, de manera reiterada y uniforme, las Subsecciones que integran esta Sección del Consejo de Estado, según lo reflejan, entre muchos otros, los siguientes pronunciamientos: Subsección A: sentencia de 19 de julio de 2018: 9 5.3.- Lucro cesante para el lesionado 9 Radicación número: 05001-23-31-000-2005-03174-01 (42.810), con ponencia de la misma magistrada ponente del presente fallo. 16 Radicación número: 110010315000202109273 00 Accionante: Jorge Leonardo Ceballos Jácome y otros Accionado: Tribunal Administrativa de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) El a quo liquidó el lucro cesante consolidado en favor del actor (…) con fundamento en el salario mínimo legal mensual vigente a 2010, más el incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales y aplicó el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del lesionado (54.02%).

La parte apelante aseguró que de acuerdo con el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, se debía condenar al pago del 100% del lucro cesante, cuando la persona lesionada había perdido más del 50% de su capacidad laboral. En efecto, esta Corporación ha señalado que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, cuando una persona ha perdido el 50% o más de su capacidad laboral ‘entendida ésta como el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social, que le permitan desempeñarse en su trabajo habitual (Decreto 917 de 1999, art. 2, lit. c)’, el lucro cesante debe calcularse con el 100% del ingreso devengado. 10 Por tanto, le asiste razón a la parte demandante y la Sala procederá a realizar la liquidación sobre el 100% del ingreso base de liquidación (se deja destacado en negrillas y en subrayas).

Subsección A: sentencia de 27 de septiembre de 2018: 11 Ahora, en el plenario obra la valoración médico - laboral practicada a (…) el 2 de noviembre de 2007, en la que se dictaminó la pérdida de capacidad laboral en un 95%. Al respecto, es necesario precisar que, si la pérdida de la capacidad laboral resulta igual o superior al 50%, como sucede en este caso, ésta debe ser entendida como una pérdida total de esa capacidad, es decir, equivalente al 100%, según el alcance que la jurisprudencia de la Corporación le ha dado al artículo 38 de la Ley 100 de 1993, así: ‘En su recurso de apelación la entidad demandada cuestionó la indemnización del lucro cesante a favor del demandante que resultó lesionado, por cuanto se liquidó sobre el 100% de sus ingresos, porcentaje que difería con el de la pérdida de la capacidad laboral que fue del 64.35%.

De conformidad con la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, es procedente indemnizar el lucro cesante con base en el 100% del ingreso base de liquidación cuando la persona ha perdido el 50% o más de su capacidad laboral, esto en virtud de lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993. Así las cosas, el Tribunal Administrativo del Cauca acertó en liquidar, a favor de la víctima directa del daño, el lucro cesante consolidado y futuro con base en el 100% de sus ingresos, comoquiera que como consecuencia de la 11 Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00412-01(43.356), M.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera. 10 Original de la cita: “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 27 de marzo de 2014, exp. 17001-23-31-000-2000-00188-01(31002), CP: Ramiro Pazos Guerrero”. 17 Radicación número: 110010315000202109273 00 Accionante: Jorge Leonardo Ceballos Jácome y otros Accionado: Tribunal Administrativa de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) conducta que aquí se le reprochó a la entidad demandada perdió el 64.35% de su capacidad laboral’ (destaca la Sala). 12 Subsección B: sentencia de 29 de marzo de 2012: 13 (ii) Se acreditó en el proceso que en razón de las lesiones del señor (…), sufrió un (sic) pérdida de la capacidad laboral del cien por ciento (100%), según el acta de la junta médica n.° 418 de la Dirección de Sanidad del Ejército (fls 24 a 26 c 1); en el dictamen rendido por la Junta Regional de Invalidez-Regional Boyacá, en el trámite del proceso, se valoró dicha pérdida en un ochenta y nueve punto sesenta y cinco por ciento (89.65%).

De lo anterior concluye la Sala que está plenamente establecido el carácter cierto del daño -pérdida o disminución de capacidad laboral- por lo cual, la víctima tiene derecho a que se le indemnice, a título de lucro cesante, la pérdida o aminoración de la posibilidad que tenía de ganarse la vida en su actividad lucrativa empleando el 100% de su capacidad laboral, comoquiera que en virtud del artículo 38 la Ley 100 de 1993, una persona debe ser tenida como inválida total a partir de la pérdida del 50% de discapacidad médico laboral (negrillas adicionales). 14 Subsección B: sentencia de 11 de octubre de 2021: 15 De la liquidación del lucro cesante antes transcrita la Sala advierte que el salario base de liquidación se determinó con fundamento en el porcentaje de pérdida de capacidad laboral decretado a la señora (…) (50,25%).

En ese contexto el cálculo efectuado por el a quo no tuvo en cuenta los criterios jurisprudenciales fijados por esta Corporación pues, en aquellos eventos en los que el porcentaje de discapacidad es igual o superior al 50% resulta razonable y equitativo aplicar por analogía la previsión contenida en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 para efectos 16 de establecer la base de liquidación sin realizar disminución alguna porque la incapacidad y consecuente limitación laboral es de tal magnitud que le es imposible al afectado desarrollar a plenitud una actividad económico-productiva a futuro, y que por tanto, en tales eventos, dicha incapacidad debe tomarse como equivalente a una invalidez total o del 100% (se deja destacado en negrillas y en subrayas).

Subsección C: sentencia de 16 de diciembre de 2020: 17 En el evento de que exista pérdida de capacidad laboral y el resultado arroje 17 Radicación número: 19001-23-31-000-2003-00223-01(40.522), M.P.: Jaime Enrique Rodríguez Navas. 16  Original de la cita: “Artículo 38 de la Ley 100 de 1993: ‘Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral’. 15 Radicación número: 68001-23-31-000-2003-01720-01 (49.224), M.P.: Fredy Ibarra Martínez. 14 Original de la cita: Sentencias en ese sentido: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de agosto 17 de 2000, exp. 12.123, C.P. Alier Hernández y sentencia de noviembre 22 de 2001, Exp. 13.121, C.P. Ricardo Hoyos; entre otras. 13 Radicación número: 07001-23-31-000-2000-00200-01 (21.978), M.P.: Ruth Stella Correa Palacio. 12 Original de la cita: “Sentencia del 25 de enero de 2017, expediente 37.059”. 18 Radicación número: 110010315000202109273 00 Accionante: Jorge Leonardo Ceballos Jácome y otros Accionado: Tribunal Administrativa de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) un porcentaje inferior al 50 %, se tomará el salario mínimo legal mensual vigente a la fecha en que cada uno de los lesionados cumplió la mayoría de edad (época en la que se presume que iniciaron su vida laboral y económica independiente), al que se sumará un 25 % por concepto de prestaciones sociales, de ser procedente.

A este rubro se le calcula el porcentaje de la invalidez y el monto resultante será el salario base de liquidación. El tiempo a indemnizar será el comprendido entre el momento en que alcanzaron la mayoría de edad hasta la fecha de su vida probable, conforme a las proyecciones anuales de población por sexo y edad, previstas en la Resolución 1112 de 2007. 18 En cambio, si el dictamen acredita una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%, se tomará como base de liquidación el salario mínimo 19 completo, con la posible adición del 25% de prestaciones sociales.

El tiempo a indemnizar será el mismo que en la hipótesis anterior (se destaca). 20 En ese contexto, concluye la Sala que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, porque no tuvo en cuenta la postura reiterada de la Sección Tercera de la Corporación frente a la cuantificación de lucro cesante en los casos de lesiones, sino que, además, negó el reconocimiento del lucro cesante sobre el 100% de la pérdida de la capacidad laboral bajo dos argumentos que no son ciertos, como lo fueron, el primero, que jurisprudencialmente no se ha aplicado una disposición legal que determine que frente a quien sufre una incapacidad laboral permanente superior al 50% se debe entender que fue total y, el segundo, que ese criterio solo se predica respecto de perjuicios inmateriales, cuando lo cierto es que esta Sección ha sostenido, desde hace mucho tiempo, lo contrario.

Así las cosas, teniendo en cuenta que respecto del reconocimiento del perjuicio material a favor de Ivón Johana Montenegro Coral y de Zhoe Valentina Ceballos Montenegro no se encontró configurado el defecto alegado, la Subsección amparará los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad respecto del señor Jorge Leonardo Ceballos Jácome –por ser a quien corresponde el 20 Original de la cita: “Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 18 de mayo de 2017, exp. 35.906”. 19 Original de la cita: “El artículo 38 de la Ley 100 de 1993 explica que ‘se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral’ ”. 18 Original de la cita: “Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 9 de julio de 2018, exp. 41.356 y del 26 de noviembre de 2018, exp. 41.597”. 19 Radicación número: 110010315000202109273 00 Accionante: Jorge Leonardo Ceballos Jácome y otros Accionado: Tribunal Administrativa de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) reconocimiento del lucro cesante en calidad de víctima directa del daño– y, en ese punto en particular, se dejará sin efectos la sentencia del 8 de julio de 2021.

Con base en lo anterior, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, deberá dictar una nueva decisión, en la que se vuelva a analizar, únicamente, la indemnización de perjuicios materiales -en la modalidad de lucro cesante- reclamada a favor del mencionado demandante, bajo las consideraciones expuestas en la presente decisión. En caso de que el tribunal ad quem considere que el supuesto en que se encuentra dicho demandante es diferente de los previstos por la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado para cuantificar el lucro cesante con base en el 100% del salario base de liquidación, así deberá determinarlo de manera precisa y clara.

También deberá hacerlo, si estima o encuentra que el criterio de la Sala no es realmente aplicable al caso concreto, todo ello en ejercicio del derecho de apartamiento que le asiste, pero no -se reitera- sobre la base de que “por vía jurisprudencial no se ha establecido que la incapacidad laboral mayor al 50% se deba tener como una incapacidad total del 100%” y que “[e]se parámetro se determinó solamente para el perjuicio moral y el daño a la salud”, porque esos argumentos, como se vio, no son veraces.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: AMPARAR los derechos al debido proceso y a la igualdad del señor Jorge Leonardo Ceballos Jácome y, como consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS -de manera parcial- la sentencia del 8 de julio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, –pero solo frente a lo relacionado con el análisis del perjuicio por lucro cesante–, para que, en 20 Radicación número: 110010315000202109273 00 Accionante: Jorge Leonardo Ceballos Jácome y otros Accionado: Tribunal Administrativa de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) el término de veinte (20) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, PROFIERA una nueva decisión en la que se tenga en cuenta lo señalado en esta decisión.

SEGUNDO: NEGAR el amparo solicitado respecto de la señora Ivón Johana Montenegro Coral y la menor Zhoe Valentina Ceballos Montenegro, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

CUARTO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 21