CONSEJERO PONENTE; NICOLAS YEPES CORRALES Bogota D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitres (2023). Tema; I. SINTESIS DEL CASO Referenda: Radicacion; Demandante: Demandado: La Sala decide el recurso de apelacion interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 13 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrative de Cundinamarca, que declare probada de oficio la excepcion de indebida escogencia de la accion.
En cumplimiento de multiples sentencias de tutela, durante los anos 2007 y 2010, la EPS SANITAS S.A. reconocio y pago la practice de varies procedimientos quirurgicos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, denominados “bypass gastrico por laparoscopia”. Por ello, entre el 1° de octubre de 2009 y el 15 de enero de 2011, la EPS SANITAS S.A. presento un total de veintiocho (28) solicitudes de recobro al Consorcio Fosyga 2005, con el objeto de que le pagara el dinero que habia entregado a distintas IPS que realizaron los procedimientos quirurgicos referidos.
No obstante, entre el 15 de diciembre de 2009 y el 15 de noviembre de 2010, el Consorcio Fosyga 2005 devolvio las solicitudes de recobro mencionadas a la EPS SANITAS S.A. aduciendo distintas causales que debfan subsanarse. Posteriormente, entre el 18 de febrero de 2010 y el 20 de junio de 2011, la EPS SANITAS S.A. presento nuevamente las veintiocho (28) solicitudes de recobro CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION C reparaciOn directa 250002326000201201071 02 (58327) EPS SANITAS S.A. NACION - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCI6N SOCIAL Y OTROS Recobro de prestacion por “bypass gastrico por laparoscopia” al Consorcio Fosyga 2005.
I^rocedimiento quirurgico no incluido en el Plan Obligatorio de Salud. Indebida escogencia de la accion. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA 2 II.
ANTECEDENTES 1. Demanda En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que, en cumplimiento de multiples sentencias de tutela, durante los anos 2007 y 2010, la EPS SANITAS S.A. reconocio y page la practica de varies procedimientos quirurgicos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, denominados “bypass gastrico por laparoscopia”.
El 29 de junio de 2012\ la EPS SANITAS S.A., mediante apoderado judicial y en ejercicio de la accion de reparacion directa, presento demanda en contra de la Nacion - Ministerio de Salud y Proteccion Social, Fiduciaria Bancolombia S.A., Fiduciaria Previsora S.A., Fiduciaria Cafetera S.A., Fiducafe S.A., Fiduciaria de Occidente S.A., Fiduagraria S.A., Fiduciaria de Bogota S.A., Fiduciaria Popular S.A. y Fiducoldex S.A., por los perjuicios ocasionados por “la falta de reconocimiento y page por concepto de cobertura y practica efectiva del procedimiento quirurgico denominado bypass gastrico por laparoscopia no incluido en el Plan Obligatorio de Salud".
Como pretensiones de su demanda el extreme active solicita condenar a las entidades demandadas a pagar, per dano emergente la suma de $208,187,482; y por lucre cesante, la suma de $104,273,682. debidamente subsanadas. Sin embargo, entre el 21 de mayo de 2010 y el 19 de enero de 2012, el Consorcio Fosyga 2005 nego Io pretendido aduciendo que los valores objeto de recobro ya habian side pagados.
La EPS SANITAS S.A. considera que la Nacion - Ministerio de Salud y Proteccion Social y las sociedades que conforman el Consorcio Fosyga 2005 son patrimonialmente responsables por ‘7a falta de reconocimiento y pago por concepto de cobertura y practica efectiva del procedimiento quirurgico denominado bypass gastrico por laparoscopia no incluido en el Plan Obligatorio de Salud”.
Radicado: 25001)23260002(11201.071 02 [58327J Demandante; EPS SANITAS S.A. ’Fl. 2 a 32, C. 1. 3 Aduce que, pese a Io anterior, entre el 15 de diciembre de 2009 y el 15 de noviembre de 2010, el Consorcio Fosyga 2005 devolvio las solicitudes de recobro a la EPS SANITAS S.A. aduciendo distintas causales que debia subsanar. Manifiesta que entre el 21 de mayo de 2010 y el 19 de enero de 2012 el Consorcio Fosyga 2005 nego Io pretendido en las solicitudes de recobro aduciendo que los valores pretendidos ya habian sido pagados.
La EPS SANITAS S.A. considera que la Nacion - Ministerio de Salud y Proteccion Social y las sociedades que conforman el Consorcio Fosyga 2005 son patrimonialmente responsables por ‘7a falta de reconocimiento ypago porconcepto de cobertura y practica efectiva del procedimiento quirurgico denominado bypass gbstrico por laparoscopia no incluido en el Plan Obligatorio de Salud”.
Textualmente. solicita declarar patrimonialmente responsable a las entidades demandadas: “con ocasidn de la falta de reconocimiento y pago por concepto de la cobertura y practice efectiva del procedimiento quirurgico denominado bypass gastrico por laparoscopia, no incluido en el Plan Obligatorio de Salud POS y, por consiguiente, no costeados por las Unidades de Pago de Captacion UPC que el Indica que, posteriormente, entre el 18 de febrero de 2010 y el 20 de junio de 2011, la EPS SANITAS S.A. present© nuevamente las veintiocho (28) solicitudes de recobro debidamente subsanadas.
Radicado: 250002326000201201071. 02 (58327) Demandance; EPS SANITAS S.A. Sostiene que, por el Io, entre el T de octubre de 2009 y el 15 de enero de 2011, la EPS SANITAS S.A. presento un total de veintiocho (28) solicitudes de recobro al Consorcio Fosyga 2005, con el objeto de que le pagara el dinero que habia entregado a distintas IPS que habian realizado los procedimientos quirurgicos referidos.
Estas solicitudes se identificaron con los radicados (MYT1/MYT2) 22848642, 22725594, 22866988, 22866989, 22866990, 22867209, 22867279, 22879187, 23110932, 43821837, 44011262, 44011266, 44011463, 44011356, 44011357, 23321451, 44493598, 4493605, 44504210, 44504212, 23565176, 23515917, 23548187, 44977911,44988868, 45148033,45279968 y23992958. 4 2.
Contestaciones 3. Alegatos de conclusion en primera instancia 2.1. La Nacidn - Ministerio de Salud y Proteccion Social* sostuvo que no ocasiono un dano antijundico a la demandante porque actuo de conformidad con Io dispuesto en el ordenamiento juridico vigente. 2.2. Fiduciaria Bancolombia S.A., Fiduciaria Previsora S.A., Fiduciaria Cafetera S.A., Fiducafe S.A., Fiduciaria de Occidents S.A., Fiduagraria S.A., Fiduciaria de Bogota S.A., Fiduciaria Popular S.A. y Fiducoldex S.A.® manifestaron no estar legitimadas en la causa por pasiva, por no sertitulares de los recursos del Fosyga.
El 30 de junio de 2015® se corrio traslado a las partes y al Ministerio Publico para alegar de conclusion y presentar concepto, respectivamente. 3.1 La parte demandants^, la Nacion - Ministerio de Salud y Proteccion Social®, Fiduciaria Bancolombia S.A., Fiduciaria Previsora S.A., Fiduciaria Cafetera S.A., Fiducafe S.A., Fiduciaria de Occidents S.A., Fiduagraria S.A., Fiduciaria ds Bogota El 26 de septiembre de 2013^ se admitio la demands y se ordeno su notificacibn a las demandadas y al Ministerio Publico®.
Sistema General de Seguridad Social en Salud le reconoce mensualmente por cada afiliado y beneficlario, de manera que estan a cargo de la subcuenta de compensacion del Fosyga y las cuales fueron efectivamente cubiertas por la EPS SANITAS a favor de afiliados y beneficianos suyos, de tiempo atras”. Radicado: 250002326000201201071 02 (58327) Demandante: EPS SANITAS S.A. 2 Fl. 58 a 61, C. 3 3 Fl. 189, C. 3.
“Fl 68 a 86, C. 1, 3 Fl. 316 a 372, C. 2. ®FI. 229 y 230, C. 1. ^Fl. 275 a 278, C. 1. 3 Fl. 279 a 287, C. 1. 5 3.2. El Ministerio Publico guardo sllencio. 4. Sentencia de primera instancia 5. Recurso de apelacion S.A., Fiduciaria Popular S.A. y Fiducoldex S.A.® reiteraron ios argumentos expuestos en la demanda y en la contestacion de la misma, respectivamente.
Al efecto, manifesto: “esta Sala infiere que si la voluntad del demandante era obtener el page de las sumas aun no pagadas por encontrarse glosadas, hechos que constaban en Ios varies actos administrativos respectivos expedldos por el Fosyga, es diafano concluir que la declaratoria de nulidad de estos actos administrativos era el punto de partida, debiendo solicitar el demandante simultaneamente el reconocimiento del desequilibiio financiero reclamado con la correspondiente indemnizacion de peguicios, mediante la accion de nulidad y restablecimiento del derecho, accion que debio ser interpuesta dentro de Ios cuatro meses siguientes a la expedicion de las resoluciones contentivas de glosas expedidas por el Fosyga".
Mediante sentencia del 13 de agosto de 2015^°, el Tribunal Administrative de Cundinamare.a declare probada de oficio la excepcion de indebida escogencia de la accion, al constatar que la EPS SANITAS S.A. debib ejercer la accion de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir el page de Ios emolumentos que el Fosyga habfa negado mediante actos administrativos.
El 21 de septiembrede2015^\ la parte demandante interpuso recurso de apelacion, el cual fue concedido el 18 de octubre de 2016^^ y admitido el 15 de diciembre de 2016^3 Radicado: 250002326000201201071 02 [58327] Demandante: EPS SANITAS S.A. s Fl. 231 a 274, C. 1. 10 Fl. 291 a 293, C. 2. Fl. 296 a 299, C. 2. 12 Fl. 309, C. 2. 13 Fl. 313, C. 2. 6 6.
Alegatos de conclusion en segunda instancia 6.2, El Ministerio Publico guardo silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El 22 de febrero de 2017^® se corrio traslado a las partes y al Ministerio Publico para alegar de conclusion y presentar concepto, respectivamente. Radicado: 250002326000201201071 02 (58327J Demandants; EPS SANITAS S.A. Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelacion interpuesto contra la la sentencia del 13 de agosto de 2015, proferida porel Tribunal Administrative de Cundinamarca, puesto que la cuantia dada por la suma de todas las pretensiones de la demanda, supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio de la accion de.reparacion directa tenga vocacion de doble instancia ante esta Corporacion, de conformidad con Io dispuesto en el articulo 198 de la Ley 1450 de 2011. ^*FI. 296 a 299, C. 2.
Fl. 315, C. 2. ’8 Fl. 384 a 387, C. 2. ”F1. 373 a 376, C. 2. ’8 Fl. 316 a 372, C. 2. 6.1. La parte demandante^®, la Nacion - Ministerio de Salud y Proteccion SociaP^ Fiduciaria Bancolombia S.A., Fiduciaria Previsora S.A., Fiduciaria Cafetera S.A., Fiducafe S.A., Fiduciaria de Occidente S.A., Fiduagraria S.A., Fiduciaria de Bogota S.A., Fiduciaria Popular S.A. y Fiducoldex S.A.^® reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestacion de la misma, respectivamente. 5.1.
La. EPS SANITAS S.A.^'* manifesto que las glosas referidas por el Tribunal a quo no estaban contenidas en actos administrativos, pues carecian de motivacion. En este sentido, manifesto que presento la demanda porque la operacion administrativa de las entidades accionadas le ocasiond graves perjuicios. H dw k 7 2. Accion procedente Segun copiosa jurisprudencia de esta Corporacion, la fuente del dano que origina la reclamacion de perjuicios al Estado es la que determina la accion judicial procedente para acudir al organo judicial, as! como la tecnica para la formulacion de las pretensiones de la demanda y la oportunidad en el tiempo para hacerlas valer por via jurisdiccionaP.
La accion judicial ejercida tiene evidentes efectos en el ejercicio de defensa y contradiccion del demandado, en tanto ofrece los limites dentro de los que el sujeto pasivo de la accion puede estructurar los diferentes medios de defensa a su disposicion. Escoger indebidamente la accion procesal no puede entenderse como un simple defecto formal de la demanda, sujeto a la correccidn del juez de conocimiento^”.
De hecho, segun Io dispuesto en los articulos 1372’ y 13522 Cojigo Contencioso Administrativo, uno de los supuestos para concluir que se ha presentado una “demanda en forma” es la debida escogencia de la accion. Si se solicita su correccidn y el demandante no io hace en el termino debido se configura una “ineptitud sustantiva de la demanda" que impide al juez emitir un pronunciamiento de fondo en relacidn con las pretensiones formuladas por el demandante^^.
Radicado: 2500023261)00201201071 02 {58327] Demandante: EPS SANITAS S.A. Consejo de Estado, Seccidn Tercera. Sentencia del 2 de febrero de 2001, Rad.: 17769; Sentencia del 12 de mayo de 2011, Rad.: 26758; Sentencia del 7 dejunio de 2007, Rad.: 16474. Consejo de Estado, Seccion Tercera. Sentencia del 28 de abril de 2010, Rad.: 18530. 2’ “Articulo 137.
Toda demanda ante la jurisdiccidn administrative debera dirigirse al tribunal competente y contendra: 1. La designacidn de las partes y de sus representantes. 2. Lo que se demanda. 3. Los hechos u omisiones que sirvan de fundamento de la accidn. [.. 22 ‘'Articulo 138. Cuando se demande la nulidad del acto se le debe individualizar con toda precision.
Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaracidn de nulidad de un acto, deberdn enunciarse clara y separadamente en la demanda. Si el acto definitivo fue objeto de recursos en la via gubernativa, tambidn deberdn demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen: pero si fue revocado, s6lo procede demandar la ultima decision.
Si se alega el silencio administrativo a la demanda deberan acompabarse las pruebas que lo demuestren. ” 22 Consejo de Estado, Seccibn Tercera, Subseccibn A. Sentencia del 8 de febrero de 2012, Rad.: 22244. V \ n 8 3. Problema juridico 4. El caso concrete Enel recursode apelacidn interpuesto contra la sentencia del 13 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrative de Cundinamarca, que declare probada de oficio la excepcion de indebida escogencia de la accion, la entidad accionada sostuvo que las glosas referidas por el Tribunal a quo no estaban contenidas en actos administrativos, pues carecian de motivacion.
En este sentido, manifesto que presento la demanda porque la operacion administrative de las entidades accionadas le ocasiono graves perjuicios. Corresponde a la Sala determiner si en el presente caso la demanda fue presentada en debida forma o si se configure su ineptitud sustantiva por indebida escogencia de la accion. Ahora bien, antes de proceder al estudio del fondo del asunto, la Sala debe establecer curies son los hechos probados, para determiner si la accion escogida para presenter la demanda fue la adecuada.
Elio se debe realizar de esta manera, pues en caso de concluir que la accion escogida por la libelista no fue la adecuada se debera confirmer la sentencia recurrida y no sera posible realizar un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda. Excepcionalmente, el juez contencioso administrative puede adecuar la accion indebidamente formulada, siempre que el derecho de defense del demandado no resulte afectado, no exista una variacion de la causa petendi ni de las pretensiones de la demanda y la accion a la que se adecua no haya caducado^^.
En todo caso, la parte demandada debe contar con las oportunidades procesales para pronunciarse sobre aquello alegado por el demandante y sobre Io cual se edifice la adecuacion de la accion. Radicado: 250002326()002()1201071. 02 (58327] Demandance: EPS SANITAS S.A. 2'’ Consejo de Estado, Seccion Tercera, Subseccion A. Sentencia del 9 de abril de 2014, Rad: 26870. 9 4.1.
Hechos probados 25 Fl. 116 y 117, C. 3 4.1.2. Consta que, pese a Io anterior, entre el 15 de diciembre de 2009 y el 15 de noviembre de 2010, el Consorcio Fosyga 2005 devolvio las solicitudes de recobro ya referidas a la EPS SANITAS S.A. aduciendo distintas causales que debia subsanar, segun da cuenta la relacion de recobros visible en el CD que obra a folio 450 del Cuaderno 2. 4.1.3.
Esta acreditado que entre el 18 de febrero de 2010 y el 20 de junio de 2011, la EPS SANITAS S.A. presento nuevamente las veintiocho (28) solicitudes de recobro debidamente subsanadas al Consorcio Fosyga 2005, segun da cuenta la relacion de recobros visible en el CD que obra a folio 450 del Cuaderno 2. 4.1.4. Se probo que entre el 21 de mayo de 2010 y el 19 de enero de 2012, el Consorcio Fosyga 2005 nego Io pretendido en las distintas solicitudes de recobro, aduciendo que los valores pretendidos ya hablan sido pagados, segun da cuenta la relacion de recobros visible en el CD que obra a folio 450 del Cuaderno 2.
Radicado: 250002326000201201071 02 (58327) Detnandante: EPS SANITAS S.A. 4.1.1. Se probo que entre el 1 ” de octubre de 2009 y el 15 de enero de 2011, la EPS SANITAS S.A. presento veintiocho (28) solicitudes de recobro al Consorcio Fosyga 2005, con el objeto de que le pagara el dinero que habia entregado a distintas IPS que hablan realizado procedimientos quirurgicos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, denominados "bypass gastnco por laparoscopia".
Estas solicitudes se identificaron con los radicados (MYT1/MYT2) 22848642, 22725594, 22866988, 22866989, 22866990, 22867209, 22867279, 22879187, 23110932, 43821837, 44011262, 44011266, 44011463, 44011356, 44011357, 23321451, 44493598, 4493605, 44504210, 44504212. 23565176, 23515917, 23548187, 44977911, 44988868, 45148033, 45279968 y 23992958, segun da cuenta oficio CMP7349-14 de 4 de junio de 2014 del Gerente del Consorcio SAYP para el Sistema de Administracioh y Pagos^® y la relacion de recobros visible en el CD que obra a folio 450 del Cuaderno 2.
I 10 4.2. Indebida escogencia de la accion Ahora bien, a efectos resolver Io pretendido en el presente caso debe recordarse Radicado: 250002326000201201071 02 (58327J Demandaiite: EPS SANITAS S.A. En el presente caso, la EPS SANITAS S.A. pretende que se declare patrimonialmente responsable a la Nacion - Ministerio de Salud y Proteccion Social, Fiduciaria Bancolombia S.A., Fiduciaria Previsora S.A., Fiduciaria Cafetera S.A., Fiducafe S.A., Fiduciaria de Occidente S.A., Fiduagraria S.A., Fiduciaria de Bogota S.A., Fiduciaria Popular S.A. y Fiducoldex S.A., por los perjuicios ocasionados por ‘7a falta de reconocimiento y pago por concepto de cobertura y practica efectiva del procedimiento quirurgico denominado bypass gastiico por laparoscopia no incluido en el Plan Obligatorio de Salud".
Asi pues, de los medios probatorios arrimados al proceso se encuentra acreditado Io siguiente: i) que entreel Vdeoctubre de 2009yel 15de enerode 2011, la EPS SANITAS S.A. present© veintiocho (28) solicitudes de recobro al Consorcio Fosyga 2005, con el objeto de que le pagara el dinero que habia entregado a distintas IPS que habfan realizado procedimientos quirurgicos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, denominados “bypass gastrico por laparoscopia" (hecho probado 4.1.1.); ii) que estas solicitudes se identificaron con los radicados (MYT1/MYT2) 22848642, 22725594, 22866988, 22866989, 22866990, 22867209, 22867279, 22879187, 23110932, 43821837, 44011262, 44011266, 44011463, 44011356, 44011357, 23321451, 44493598, 4493605, 44504210, 44504212, 23565176, 23515917, 23548187,44977911,44988868,45148033,45279968 y 23992958(hecho probado 4.1.1.); iii) que entre el 15 de diciembre de 2009 y el 15 de noviembre de 2010, el Consorcio Fosyga 2005 devolvio las solicitudes de recobro a la EPS SANITAS S.A. aduciendo distintas causales que debia subsanar (hecho probado 4.1.2.); iv) que, entre el 18 de febrero de 2010 y el 20 de junio de 2011, la EPS SANITAS S.A. presento nuevamente las veintiocho (28) solicitudes de recobro debidamente subsanadas al Consorcio Fosyga 2005 (hecho probado 4.1.3 ); y v) que entre el 21 de mayo de 2010 y el 19 de enero de 2012, el Consorcio Fosyga 2005 nego Io pretendido en las distintas solicitudes de recobro, aduciendo que los valores pretendidos ya habian sido pagados (hecho probado 4.1.4.). 1*1 /J 11 ^22272^ que, recientemente, la Seccion Tercera del Consejo de Estado unified su criterio sobre la accidn procedente para solicitar el recobro de servicios de salud no Incluidos en el POS, senalando que la decision definitiva del administrador del Fosyga -sobre las solicitudes de recobro por concepto de suministro de medicamentos, servicios medicos y prestaciones de salud no incluidos en el POS, autorizados por el Comite Tecnico Cientifico o por fallos de tutela- es un acto administrative y que, en consecuencia, la accidn procedente para solicitar la responsabilidad de los danos derivados de las decisiones del administrador fiduciario del Fosyga, frente a las solicitudes de recobro por servicios de salud no incluidos en el POS es la de nulidad y restablecimiento del derecho^^.
En el sub lite esta premise es plenamente aplicable, pues son varies los actos que negardn a la EPS SANITAS S.A. el recobro por la prestacidn del servicio de salud denominado “bypass gastrico por laparoscopia” (hechos probados 4.1.1. a 4.1.4.) y Io que se pretende, segun el tenor literal de la demanda, es el pago de los perjuicios ocasionados por '7a falta de reconocimiento y pago por concepto de cobertura y pr^ctica efectiva del procedimiento quirurgico denominado bypass gastrico por laparoscopia no incluido en el Plan Obligatorio de Salud”.
Asi, mientras que la accidn de nulidad y restablecimiento del derecho procede en aquellos eventos en los cuales el daho es consecuencia de un acto administrative particular que se considera ilegal (articulo 85 C.C.A.); la reparacidn directa Io es en los casos en los que la afectacidn se derive de un hecho, omisidn, operacidn En este sentido, debe precisarse que la escogencia de las acciones en ejercicio de las cuales se deben tramitar los asuntos de conocimiento de esta jurisdiccidn no depende de la discrecionalidad del demandante, sino del origen del perjuicio alegado y del fin pretendido.
Radiciido: 2500023260002QI201071 02 ('58327) Demandante: EPS SANITAS S.A. Cfr. Consejo de Estado, Seccidn Tercera. Sentencia de unificacidn del 20 de abril de 2023, Rad.: 55085. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo Io respeta y acoge. Los argumentos de disenso se encuentran en el salvamento de voto.que presento frente a dicha sentencia. far/ \> i*l -ij U' 12 Justamente, es menester poner de presente que el libelo introductorio se presento en vigencia del Codigo Contencioso Administrativo, de donde se derive que la indebida escogencia de la accion puede configurer la excepcion de inepta demanda por falta de los requisites formales, en la medida en que cada uno de los medics de control previstos en la ley estan instituidos para dirimir un tipo de controversia especifica, por Io cual los requisites de una y otra demanda son distintos^® y su inobservancia hace imposible realizar un pronunciamiento de fondo sobre el asunto objeto de Por ello, la Sala observe que la fuente del dano que origina la reclamacion de perjuicios al Estado se derive de la ilegalidad de dichos actos administrativos, en tanto la demandante no esta conforme con la decision adoptada en aquellos, Io que determina que la accion judicial procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho y, al escoger indebidamente la accion para reclamar los perjuicios que persigue, se configure una ineptitud sustentive de la demanda. administrativa o en un acto administrativo, siempre que no se cuestione su legalidad (articulo 86.
C.C.A.)^^ Segun Io expuesto, se evidencia que en el caso objeto de estudio el daHo alegado por la parte actora deviene de la falta de reconocimiento del recobro del servicio de salud denominado "bypass gastrico por laparoscopia" conterwdo en distintos actos administrativos. Radicado: 25001)2326000201201071 02 (58327) Demandante: EPS SAHITAS S-A. De acuerdo con el analisis expuesto en precedencia, en la parte resolutiva de esta providencia se confirmar^ la sentencia del.13 de agosto de 2015, proferida por.el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaro probada la excepcion de indebida escogencia de la accion, pues se evidencia que la accion que debio presentar la demandante para controvertir el no page del recobro de los servicios de salud denominados "bypass gastrico por laparoscopia" era la de nulidad y 27 Cfr. Consejo de Estado, Seccibn Tercera, Sentencia del 27 de abril de 2006, Rad.: 16079.
Igualmente, Consejo de Estado, Seccibn Tercera, Sentencia del 10-de noviembre de 2017, Rad - 59.236. Cfr. Consejo de Estado, Seccibn Tercera. Auto de 2 de marzo de 2020, Rad.; 60036 Cfr. Consejo de Estado, Seccibn Tercera. Sentencia de 15 de abril de 2014, Rad.: 30280 13 restablecimiento del derecho y no la de reparacion directa. 5. Condena en costas
RESUELVE
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas. JAIME QUE EX5 TERCERO: En firme esta providencia envfese el expedients al tribunal de origen para Io de su cargo.
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 13 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrative de Cundinamarca, que declaro probada de oficio la excepcion de indebida escogencia de la accion. En m^rito de. Io expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de Io Contencioso Administrative, Seccion Tercera, Subseccion C, administrando justicia en nombre de la Republics de Colombia y por autoridad de la Ley, GUILLERO SANCH& No hay lugar a la imposicion de costas, debido a que no se evidencia una actuacion temeraria de alguna de las partes, condicion exigida por el articulo 55 de la Ley 446 de 1998 para esta proceda.
Radicado: 250002326000201201.071 02 (5'8327) Demandance: EPS SANITAS S.A. Jf^lQUE RODRIQUEZ NAVAS Magistrado COPIESE,
NOTIFIQUESE, CUMPLASE 1’^1./ / n NicoLXs"rmy co^/^Es // Presidents de la/^a // y Lz