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25000233600020190012001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2022-05-05

Radicación interna: 68383 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Flórez

Actor: Gloria Marcela Peñaloza Rojas, Gloria Mercedes Rojas Escobar, Sandra Paola Peñaloza Rojas·Demandado: Policia Nacional, Ministerio De Defensa Nacional, Agencia Nacional De Defensa Jurídica Del Estado - Andje

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 25000-23-36-000-2019-00120-01 (68.383) Demandante: Gloria Rojas Escobar y otras Demandado: Nación -Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional y otros Referencia: Reparación directa El despacho resuelve el recurso de reposición que formuló el apoderado del Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- y su Fondo Rotatorio, cuyo vocero es la Fiduciaria La Previsora S.A., contra el auto del 9 de octubre de 2025, por medio del cual se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.

ANTECEDENTES 1. El 30 de mayo de 20251, la Subsección decretó como prueba de oficio la copia de las investigaciones y de los expedientes de los procesos penales que se adelantaron con ocasión del fallecimiento del concejal de Soacha, Julio César Peñaloza Sánchez. 2. Para el efecto, se ordenó oficiar a: (i) la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal, con el fin de que allegara copia digital del expediente con radicado n.° 44.312, promovido en contra del general en retiro Miguel Alfredo Maza Márquez; y (ii) la Fiscalía 190 de la Dirección Especializada contra los Derechos Humanos, para que aportara las investigaciones penales adelantadas por la muerte del señor Julio César Peñaloza Sánchez. 3.

En el mismo auto, se ordenó que, una vez aportadas las pruebas documentales indicadas, por la Secretaría de la Sección Tercera se corriera traslado de estas por un término de tres (3) días, de acuerdo con lo señalado en el artículo 110 del Código General del Proceso. 4. Mediante oficio radicado el 27 de junio de 20252, la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia remitió la información relacionada con el proceso identificado con el radicado n.° 44.312. 5.

El 30 de julio de 20253, la Fiscalía General de la Nación allegó copia digital de la documentación que le fue solicitada. 1 Índice 00065 del aplicativo Samai del Consejo de Estado. 2 Índice 00073 ibidem. 3 Índice 00078 ibidem. Radicación: 25000-23-36-000-2019-00120-01 (68.383) Demandante: Gloria Rojas Escobar y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional 6.

El 8 de agosto de la misma anualidad, la Secretaría de la Sección Tercera, en cumplimiento de lo ordenado en la providencia del 30 de mayo de 2025, fijó en lista la documentación relacionada anteriormente, por un término de tres (3) días. 7. Mediante auto del 9 de septiembre de la presente anualidad4, el despacho consideró que, debido al tamaño de las piezas remitidas, el término de traslado de tres (3) días inicialmente previsto resultaba insuficiente para que las partes pudieran analizarlas de manera adecuada, por lo que se les concedió un plazo adicional de diez (10) días para que se pronunciaran sobre aquellas. 8.

El 26 de septiembre de 20255, el apoderado del Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- y su Fondo Rotatorio, cuyo vocero es la Fiduciaria La Previsora S.A. manifestó que (i) los procesos allegados por parte de la Corte Suprema de Justicia y Fiscalía General de la Nación son voluminosos, por lo que el término de traslado adicional continuaba siendo insuficiente;

(ii) la documentación allegada no se puede tener como prueba, debido a que no cumple con los requisitos previstos en el artículo 174 del CGP; y (iii) “de insistirse tener como pruebas esos procesos que básicamente se adelantaron con base en testimonios a partir de los cuales determinaron unos indicios sin que hubiera plena prueba, solicito al despacho se de (sic) aplicación al artículo 222 del CGP y se cite a ratificación a todos los testigos que se practicaron en ambos procesos judiciales”. 9.

Posteriormente, el 9 de octubre del presente año6, el despacho corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. 10. El 10 de octubre de 20257, el apoderado de La Previsora S.A. radicó recurso de reposición contra la anterior decisión, en el cual señaló que el despacho omitió pronunciarse sobre la petición de ratificación de los testimonios que obran en los expedientes que allegaron la Corte Suprema de Justicia y la Fiscalía General de la Nación. 11.

En atención a lo anterior, el 16 de octubre de 20258, la Secretaría de la Sección fijó en lista la impugnación por el término de tres (3) días. 12. Con ocasión del referido traslado, la apoderada de las accionantes manifestó: (i) que no existían irregularidades procesales, en tanto se estaba en el marco del cumplimiento de la providencia SU 081 de 2024 proferida por la Corte Constitucional, sin que sea posible retrotraer las etapas procesales, de ahí que no exista ningún vicio en la actividad procesal que ha desplegado el despacho; y (ii) que se encontraba en desacuerdo con la ratificación de testimonios sobre los expedientes decretados de oficio, pues esta prueba se decretó como de carácter 4 Índice 00084 ibidem. 5 Índice 00091 ibidem. 6 Índice 00093 ibidem. 7 Índice 00097 ibidem. 8 Índice 00098 ibidem.

Radicación: 25000-23-36-000-2019-00120-01 (68.383) Demandante: Gloria Rojas Escobar y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional documental, no para valoraciones individuales de las declaraciones que se rindieron en ellos. Además, recordó que dichos procesos datan de hace más de 30 años, y muchas personas que declararon enfrentaron situaciones de seguridad, fallecieron o están en programas de protección a testigos.

Agregó que la participación de exfuncionarios del DAS es una discusión superada en fallos judiciales. CONSIDERACIONES Régimen aplicable 13. Al proceso le resulta aplicable el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con las modificaciones introducidas en virtud de la Ley 2080 de 2021 por ser las normas vigentes al momento de la radicación de la demanda9.

Adicionalmente, en lo no regulado en el anterior cuerpo normativo, se debe acudir al CGP10. Competencia 14. De conformidad con lo dispuesto los numerales 2 y 3 del artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, corresponde al magistrado ponente emitir la presente decisión11. Procedencia y oportunidad 15.

La reposición es procedente si se tiene en cuenta que, según el artículo 242 del CPACA, todos los autos son pasibles de dicho medio de impugnación, salvo norma legal en contrario, por lo que la providencia que corre traslado para alegar de conclusión puede ser objeto del mencionado recurso al no estar excluido expresamente por la ley de este. 16.

En cuanto a su oportunidad y trámite la norma ibidem remite a lo dispuesto en el CGP. El artículo 318 de esta última codificación establece que, si el auto se profiere fuera de audiencia, el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los 9 La demanda fue presentada el 20 de febrero de 2019. 10 La Ley 1437 de 2011, dispone sobre este aspecto: “Artículo 306.

Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 11 No se trata de una de las providencias que, conforme al mismo precepto, deben ser adoptadas por la Sala, entre las que se incluyen: a) Las que deciden si se avoca o no el conocimiento de un asunto, de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 del Código; b) Las que resuelven impedimentos y recusaciones, conforme a los artículos 131 y 132; c) Las que deciden los recursos de súplica, caso en el cual queda excluido el despacho que profirió el auto recurrido; d) Las que decretan pruebas de oficio, en el supuesto previsto en el inciso segundo del artículo 213; e) Las que deciden de fondo las solicitudes de extensión de jurisprudencia; f) En los procesos relacionados con actos de elección o de contenido electoral, las decisiones sobre medidas cautelares, que corresponden a la Sala; g) Las previstas en los numerales 1, 2, 3 y 6 del artículo 243, cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra ellas; y h) Aquellas que resuelven la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar, decisión que en primera instancia corresponde al ponente.

Radicación: 25000-23-36-000-2019-00120-01 (68.383) Demandante: Gloria Rojas Escobar y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional tres (3) días siguientes a su notificación. 17. En el presente caso, la providencia impugnada fue puesta en conocimiento de las partes e intervinientes por estado el 10 de octubre de 2025 y, ese mismo día, La Previsora S.A. presentó el escrito de inconformidad, por lo que la impugnación fue radicada dentro del término legal.

Caso concreto 18. El despacho advierte que: (i) dentro del plazo legal no hubo una solicitud probatoria por parte del apoderado de la recurrente; y (ii) tampoco existió una petición posterior en este sentido, en tanto aquél solo formuló escenarios hipotéticos, respecto de los cuáles no le correspondía pronunciarse al despacho. A continuación, se desarrollan estos ítems. 19.

En primer lugar, se tiene que, conforme al artículo 213 del CPACA, para controvertir los elementos de juicio decretados por la Sala, las partes podrán solicitar otros medios de convicción dentro del término de ejecutoria del auto que decrete pruebas de oficio. En el presente caso, la providencia que ordenó el recaudo de dichos elementos fue notificada por estado del 13 de junio de 2025, por lo que cobró firmeza el 18 del mismo mes y año, y, en ese interregno, no se radicó solicitud probatoria alguna. 20.

Ahora, en el escrito del patrimonio autónomo del 26 de septiembre de 2025 no se solicitó la práctica de pruebas, sino que se expusieron consideraciones hipotéticas en torno a la eventual valoración de las piezas remitidas por la Corte Suprema de Justicia y la Fiscalía General de la Nación. 21. Al respecto, se tiene que la referida parte sostuvo que los elementos allegados no podían ser tenidos en cuenta como prueba al considerar que no se cumplen con los requisitos previstos en el artículo 174 del Código General del Proceso.

Sobre el particular, se advierte que, conforme al artículo 176 ibidem, la información allegada deberá ser apreciada “de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos” y que la Sala “expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba”, motivo por el cual su valoración y alcance se debe realizar en la sentencia, sin que puedan ser descartados en esta etapa procesal. 22.

En esa medida, las manifestaciones de La Previsora S.A. no configuraron una solicitud de decreto o práctica de pruebas comoquiera que se tratan de observaciones de carácter argumentativo, encaminadas a cuestionar la eventual valoración de los documentos allegados, es decir, su propósito no es promover la práctica de un nuevo medio de convicción, sino que se realizan conjeturas orientadas a anticipar un eventual debate sobre la validez o eficacia de los testimonios contenidos en los expedientes remitidos.

Radicación: 25000-23-36-000-2019-00120-01 (68.383) Demandante: Gloria Rojas Escobar y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional 23. A su vez, el recurrente indicó que “de insistirse [en] tener como pruebas esos procesos (…) solicito al despacho (…) se cite a ratificación a todos los testigos que se practicaron en ambos procesos judiciales”. 24.

Lo expuesto por el patrimonio autónomo tampoco constituye una solicitud, sino que se presenta de manera condicionada, en la medida que su procedencia se supedita a la eventual decisión de la Sala de valorar como pruebas los elementos allegados por otras autoridades, lo cual solo podrá definirse al momento de dictar sentencia. 25. Así, al fundarse en una conjetura sobre una decisión futura, el despacho sustanciador no debía ni debe pronunciarse frente a ella, por lo que se confirmará la decisión adoptada. 26.

En este orden de ideas, no hay lugar a reponer el auto del 9 de octubre de 2025, toda vez que, luego de que se pusieran en conocimiento los expedientes allegados por la Corte Suprema de Justicia y la Fiscalía General de la Nación, la actuación correspondiente consistía en que las partes presentaran sus alegatos de conclusión, toda vez que no se encuentra ninguna prueba pendiente por recolectar. 27.

Por otro lado, se advierte que, al haber sido interpuesto recurso de reposición contra la providencia que dispuso el mencionado traslado, el término para que las partes presenten sus respectivos escritos se contará a partir del día siguiente a la ejecutoria del presente auto. 28. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el despacho el 9 de octubre de 2025, por medio del cual se ordenó correr traslado para alegar de conclusión.

SEGUNDO: ADVERTIR a las partes que el término concedido para alegar de conclusión se computará a partir del día siguiente a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Nota: Esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.