CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-03-25-000-2011-00694-00 (2658-2011) Demandante: YONATAN SILVA CASTAÑEDA Demandada: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL Tema: Resuelve solicitud de adición de providencia por medio de la cual se corrió traslado para alegar ÚNICA INSTANCIA Decreto 01/1984 ASUNTO Decide el despacho la solicitud de adición formulada por el demandante respecto de la providencia del 20 de febrero de 2021, dictada por el Suscrito, por medio de la cual se ordenó correr traslado para alegar a las partes.
ANTECEDENTES Mediante auto del 28 de febrero de 2013 se dispuso abrir el proceso de la referencia a pruebas, en el cual se negó, entre otras, una solicitud de práctica de dictamen pericial[1]. Luego de que la parte interesada interpusiera recurso de súplica contra el anterior auto, por medio de providencia del 30 de agosto de 2016 los magistrados restantes de esta subsección resolvieron revocar parcialmente este para que se resolviera nuevamente, por este despacho, sobre la prueba pericial[2].
En cumplimiento de la decisión judicial que resolvió la súplica, el Suscrito dictó el auto datado del 12 de diciembre de 2016, en el que ordenó practicar el peritaje solicitado[3]. La anterior actuación fue corregida por solicitud del demandante por medio del auto del 7 de noviembre de 2017[4]. El dictamen pericial fue debidamente aportado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses ante esta Corporación el 26 de noviembre de 2019 y allegado ante la secretaría de la Sección Segunda el 27 de los mismos mes y año, según se advierte a folio 597 del cuaderno principal.
El día 20 de febrero de 2020 se profirió auto por medio del cual se ordenó correr traslado para alegar a las partes. La solicitud de adición La parte demandante presentó solicitud de adición de la anterior providencia el día 10 de marzo de 2020, por considerar que en esta se omitió correr el traslado del dictamen pericial que ordena el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, la petición se contrae a ordenar que, previo a correr el traslado para alegar se proceda a descorrer el traslado del dictamen para garantizar el principio de contradicción y la correspondiente posibilidad de valorar la prueba. CONSIDERACIONES De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, las providencias son inmodificables para el juez que las dictó, por cuanto una vez proferidas pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, por lo que resulta improcedente revocarlas o reformarlas.
No obstante lo anterior, de forma excepcional tiene la facultad de aclararlas, corregirlas o adicionarlas en los precisos términos de los artículos 309 a 311 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 267 del CCA. Para efectos de resolver la solicitud de adición del auto proferido por este Despacho Judicial el 20 de febrero de 2020, se advierte que el artículo 311 CPC regula en su tenor lo siguiente: «ARTÍCULO 311.
ADICION. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 141 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. […] Los autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del término de ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.» Según la norma transcrita, la adición se posibilita cuando se esté en presencia de dos supuestos de hecho: i) cuando se omitió la resolución de cualquiera de los extremos de la litis y; ii) cuando se omitió resolver cualquier otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento.
Igualmente, consagra como requisito de oportunidad, que se presente dentro del término de ejecutoria. Para el asunto que ocupa la atención del Despacho, se advierte que no es procedente la solicitud de adición del auto del 20 de febrero de 2020, por medio del cual se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, toda vez que la citada providencia no incurrió en ninguno de los dos supuestos que contempla la norma.
En criterio del Suscrito, la orden de traslado del dictamen pericial decretado como prueba no puede ser concomitante con la etapa de alegaciones que inicia con el correspondiente auto impugnado, siendo esta última una etapa posterior del proceso que únicamente se surte una vez finalizada la etapa probatoria. En ese orden, no resulta ajustado a derecho decir que en la providencia por medio de la cual se corre traslado para alegar a las partes se deba resolver sobre asuntos probatorios, puesto que dicho auto solo puede proferirse una vez ha finalizado la correspondiente etapa probatoria, se reitera, y además se recuerda que las etapas del proceso contencioso administrativo son preclusivas.
No obstante, la improcedencia de la solicitud elevada por la parte demandante no es óbice para advertir la existencia de una irregularidad procesal, al pretermitirse un procedimiento exigido por la ley para poder valorar judicialmente la prueba como es, en este preciso caso, la contradicción del dictamen pericial, en tanto sin el cumplimiento de dicho requisito debe considerarse que esta carece de mérito probatorio y tenerse como una prueba que no fue legalmente practicada.
En consecuencia, se estima necesario dejar sin efectos el auto del 20 de febrero de 2020 que ordenó correr traslado a las partes para presentar alegatos en el proceso de la referencia y, en su lugar, ordenar correr traslado a estas del dictamen pericial aportado por la profesional del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses por el término de 3 días, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero: Negar por improcedente la solicitud de adición del auto del 20 de febrero de 2020 elevada por la parte demandante. Segundo: Dejar sin efectos el auto del 20 de febrero de 2020 por medio del cual se ordenó correr traslado a las partes para presentar alegaciones, por las razones expuestas en la presente providencia. Tercero: Ordenar a la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado correr traslado a las partes por el término de tres (3) días del dictamen pericial emitido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, obrante a folios 592 a 597 del expediente, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma «SAMAI» del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente [pic] ----------------------- [1] Folios 440 a 442. [2] Folios 517 a 525. [3] Folio 527. [4] Folios 532 a 533.