Micelio
11001031500020250574400Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-09-15

Radicación interna: 9039 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Alma Mary Valoyes Hurtado·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion B

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-05744-00 Accionante: ALMA MARY VALOYES HURTADO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

SE DECLARA IMPROCEDENTE. No cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la accionante contra la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La señora Alma Mary Valoyes Hurtado solicitó, a través de apoderado judicial, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, a la igualdad, seguridad social y estabilidad laboral reforzada, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 24 de julio de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el número de radicación 11001-33-35-011-2022- 00069-00/01.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Indicó que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 11001-33-35-011-2022-00069-00/01 contra el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de Hacienda, para que se declarara la nulidad de la Resolución núm. SDH-000424 de 7 de julio de 2021 por medio de la cual 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05744-00 Accionante: Alma Mary Valoyes Hurtado se dispuso la terminación de su nombramiento provisional, y a título de restablecimiento del derecho solicitó que fuera reintegrada “[…] al cargo de Profesional Universitario Código 219 grado 14, de la entidad o en uno de igual o superior categoría y remuneración […]”, y a pagar “[…] todos los sueldos, primas, aumentos salariales, vacaciones, bonificaciones, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir […]”. 2.2.

Señaló que, el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 20 de marzo de 2025, accedió a las pretensiones de la demanda. 2.3. Adujo que la parte demandada interpuso recurso de apelación y a través de providencia de 24 de julio de 2025, la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, revocó la anterior decisión y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 2.4.

Manifestó que la providencia proferida por la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, a la igualdad, seguridad social y estabilidad laboral reforzada. 2.5. Afirmó que “[…] el Tribunal incurrió en una interpretación restrictiva y formalista de la noción de prepensión, privilegiando la existencia de un reporte desactualizado en Colpensiones sobre la realidad laboral de la actora, y desconociendo los mandatos de protección reforzada y favorabilidad establecidos por la jurisprudencia constitucional […]”. 2.6.

Sostuvo que el Tribunal “[…] a. Desconoce que la condición de prepensionada no depende de un acto meramente formal o administrativo de Colpensiones, sino de los tiempos efectivamente laborados y certificables. b. Ignora que la trabajadora había aportado pruebas suficientes y certificaciones que daban cuenta de su tiempo laborado y de las inconsistencias en el sistema, lo cual imponía a la administración el deber de resolver la duda en favor de la servidora. c. Pasa por alto que la Corte Constitucional ha señalado que la estabilidad laboral reforzada protege la expectativa pensional, y que en casos de duda la entidad debe garantizar la permanencia en el cargo o la reubicación (T-052 de 2023) […]”. 2.7.

Señaló que “[…] el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció la línea unificada de la Corte (SU-003/18, T-052/23, T-253/23), adoptando una interpretación formalista que sacrificó el derecho a la seguridad social y a la estabilidad reforzada de Alma Mary […]”. III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05744-00 Accionante: Alma Mary Valoyes Hurtado “[…] 1.

Que se tutele el derecho fundamental al debido proceso por vía de hecho, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada de la señora Alma Mary Valoyes Hurtado, los cuales fueron desconocidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Subsección B, al revocar el fallo de primera instancia que había amparado sus derechos. 2.

Que, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida el veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025), dentro del proceso radicado No. 1100133350112022-00069-01, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Subsección B. 3. Que se reconozca plena validez y efectos al fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá el 20 de marzo de 2025, mediante el cual se ampararon los derechos de la señora Alma Mary Valoyes Hurtado y se ordenó su reintegro. 4.

Subsidiariamente, que se ordene a la Secretaría Distrital de Hacienda disponer el reintegro inmediato de la señora Alma Mary Valoyes Hurtado al cargo que venía desempeñando (Profesional Universitario 219 grado 14) o a otro de igual o superior categoría, garantizando la continuidad en la cotización al sistema pensional hasta que consolide su derecho a la pensión de vejez. 5.

Que se adopten las demás medidas necesarias para restablecer en forma integral los derechos fundamentales vulnerados. […]”. [Negrilla del texto] IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 18 de septiembre de 2025, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la acción de tutela. Asimismo, vinculó como terceros con interés directo en el resultado del proceso Distrito Capital de Bogotá - Secretaría Distrital de Hacienda, a la señora Luisa Alexandra Delgadillo Piñeros y al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bogotá. V. INTERVENCIONES 5.

Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a los vinculados, se allegaron los siguientes informes: 5.1. La Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó declarar improcedente la acción de tutela, en la medida que, “[…] los argumentos descritos en la sentencia de segunda instancia fueron producto de la valoración adecuada de las pruebas, las normas que resultan aplicables en el asunto puesto a consideración del juez ordinario […] debe señalarse que el hecho de que se haya revocado la decisión emitida en la primera instancia no significa que la valoración del juez no haya sido la adecuada […] se reitera que la parte actora pretende convertir el presente medio constitucional en un nuevo debate probatorio en el que el juez constitucional avale su sentir, cuando 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05744-00 Accionante: Alma Mary Valoyes Hurtado se encuentra debidamente probado que los hechos y argumentos que fundamental (sic) el presente mecanismo constitucional […]”. 5.2.

El Distrito Capital de Bogotá - Secretaría Distrital de Hacienda solicitó negar la acción de tutela comoquiera que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213 y el Decreto 799 de 9 de julio de 20254, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20195, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20246.

VI.2. Problemas jurídicos 7. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 8.

Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas. 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 “Por el cual se modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho”. 5 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 6 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05744-00 Accionante: Alma Mary Valoyes Hurtado VI.3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 9. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20127, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 10.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 11. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 12.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial8, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución9. 13.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 8 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 9 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05744-00 Accionante: Alma Mary Valoyes Hurtado providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”10 que encaje en dichos parámetros. 14.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 15.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto 16. La señora Alma Mary Valoyes Hurtado solicitó, a través de apoderado judicial, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, a la igualdad, seguridad social y estabilidad laboral reforzada, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 24 de julio de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el número de radicación 11001-33-35-011-2022- 00069-00/01. 17.

Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial el de relevancia constitucional. VI.4.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 18. El requisito de relevancia constitucional se cumple cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental11 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones12. 10 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 11 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.

No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 12 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05744-00 Accionante: Alma Mary Valoyes Hurtado 19. Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales13, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces14. 20.

Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación15, sostuvo que: “[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena de rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto]. 21.

La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202216 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […] a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 13 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 14 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 15 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 16 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05744-00 Accionante: Alma Mary Valoyes Hurtado 42.

Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. […] b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. […] c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65.

Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […] d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto]. 22.

Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202317. 23. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales18. 17 Corte Constitucional.

Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera.

Rad. núm.: 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05744-00 Accionante: Alma Mary Valoyes Hurtado 24. Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la parte accionante alega que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, a la igualdad, seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada. 25.

Afirmó que “[…] el Tribunal incurrió en una interpretación restrictiva y formalista de la noción de prepensión, privilegiando la existencia de un reporte desactualizado en Colpensiones sobre la realidad laboral de la actora, y desconociendo los mandatos de protección reforzada y favorabilidad establecidos por la jurisprudencia constitucional […]”. 26.

Sostuvo que el Tribunal “[…] a. Desconoce que la condición de prepensionada no depende de un acto meramente formal o administrativo de Colpensiones, sino de los tiempos efectivamente laborados y certificables. b. Ignora que la trabajadora había aportado pruebas suficientes y certificaciones que daban cuenta de su tiempo laborado y de las inconsistencias en el sistema, lo cual imponía a la administración el deber de resolver la duda en favor de la servidora. c. Pasa por alto que la Corte Constitucional ha señalado que la estabilidad laboral reforzada protege la expectativa pensional, y que en casos de duda la entidad debe garantizar la permanencia en el cargo o la reubicación (T-052 de 2023) […]”. 27.

Señaló que “[…] el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció la línea unificada de la Corte (SU-003/18, T-052/23, T-253/23), adoptando una interpretación formalista que sacrificó el derecho a la seguridad social y a la estabilidad reforzada de Alma Mary […]”. 28. En criterio de esta Sala de Decisión, la presente controversia carece de relevancia constitucional porque: i) el debate no se realizó desde una óptica constitucional, ii) el caso involucra un debate jurídico eminentemente legal y probatorio y iii) la parte accionante pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia, con lo que busca reabrir la discusión que fue resuelta por el juez natural. 29.

Esta Sección ha venido sosteniendo, en forma pacífica, que para que un asunto supere el requisito general de relevancia constitucional es indispensable que la discusión planteada en sede de tutela se haga desde una óptica constitucional. Para ello es necesario que el accionante motive suficientemente las razones por las que considera que la decisión judicial le ocasiona una “[…] afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales […]”. 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Primera. Rad. núm.: 2016-03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05744-00 Accionante: Alma Mary Valoyes Hurtado 30. En el caso sub examine se considera que la parte accionante no está exponiendo que la providencia cuestionada haya incurrido en una arbitrariedad judicial, sino que el motivo que fundamenta su inconformidad se sustenta, básicamente, en que la decisión adoptada en la sentencia de segunda instancia revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 31.

En este punto, la Sala estima pertinente traer a colación lo decidido en la providencia de 24 de julio de 2025 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para evidenciar que lo pretendido es convertir esta acción en una tercera instancia: “[…] teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida se cita la sentencia T- 052 de 2023, ha de indicarse que si bien esa providencia guarda algunas similitudes con el presente asunto, por cuanto la historia laboral de la actora constitucional tenía algunas inconsistencias, lo que le impidió acreditar que ostentaba la condición de prepensionada, lo cierto es que, en ese caso los errores o inconsistencias si eran producto de omisiones de reportes efectuados por la entidad empleadora encargada de decidir lo relacionado con el fuero de estabilidad alegado (es decir era la misma entidad), caso diferente al presente, pues como quedó expuesto en precedencia, la SECRETARÍA DE HACIENDA DE BOGOTÁ no fue la empleadora que omitió sus deberes en cuanto a la cotización de los periodos laborados por la demandante y que para el 2021 no habían sido incluidos en la historia laboral.

Por lo expuesto, no podía la SECRETARÍA DE HACIENDA DE BOGOTÁ dejar en suspenso o en vilo el nombramiento de la señora LUISA ALEXANDRA DELGADILLO PIÑEROS, hasta que se resolviera por parte de la EMPRESA S.I.A. PEDRO A. HURTADO V. LTDA y de COLPENSIONES, la actualización, corrección o el trámite que correspondiera respecto de la historia laboral de la señora ALMA MARY, para luego proceder a decidir si esta contaba o no con el fuero de estabilidad laboral reforzada por faltarle menos de 3 años para acceder a su derecho pensional, pues era un tiempo en que no podía resolver nada sobre el derecho de carrera consolidado de la señora DELGADILLO PIÑEROS quien había superado el concurso de méritos.

De lo anterior, concluye la Sala de Decisión que, la SECRETARÍA DE HACIENDA DE BOGOTÁ para la fecha en que resolvió lo referente a la condición de prepensionada alegada por la señora ALMA MARY VALOYES HURTADO, no contaba con la información que permitiera acreditar tal condición, conforme le fue señalado a la demandante a través del oficio No. 2021IED1046802 del 10 de junio de 2021, en tanto la entidad accionada no era la competente para determinar o dar por ciertas situaciones pendientes de reconocimiento por COLPENSIONES y el empleador S.I.A. PEDRO A. HURTADO V. LTDA; siendo entonces lo procedente, de cara al derecho de carrera de la señora LUISA ALEXANDRA DELGADILLO PIÑEROS, el tener en cuenta la información que le era reportada en ese momento por el fondo de pensiones para proceder a tomar la decisión de extender los beneficios de protección laboral reforzada a la actora o no. De lo expuesto, se tiene que la Resolución No. SDH-000424 de 7 de julio de 2021 fue expedida conforme los parámetros normativos y jurisprudenciales aplicables a asuntos como el presente, en tanto al momento de la desvinculación de la señora ALMA MARY esta no acreditó con los requisitos 11 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05744-00 Accionante: Alma Mary Valoyes Hurtado necesarios para extender la protección laboral alegada, lo que evidencia que, contrario a lo señalado por la primera instancia, no se vulneraron los derechos fundamentales de la demandante, máxime si se tiene en cuenta que la decisión se fundamentó en la provisión definitiva del cargo con base en la lista de elegibles.

Por lo tanto, la sentencia recurrida será revocada […]”. 32. La transcripción anterior permite evidenciar que el debate planteado en esta sede constitucional fue analizado por el juez contencioso y no se observa que la decisión proferida en sede ordinaria hubiese sido arbitraria o, se hubiesen desconocido los derechos fundamentales de la parte accionante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Lo que se aprecia es que el tribunal de lo contencioso administrativo advirtió que la accionante no acreditó los requisitos necesarios para extender la protección laboral alegada y en esa medida revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 33. En este punto, vale la pena señalar que de conformidad con los principios de libre valoración de la prueba, autonomía e independencia judicial (artículos 228 y 230 de la Constitución Política), los jueces gozan de amplias facultades para valorar las pruebas dentro del proceso.

En ese sentido, es al juez natural de la causa a quien le corresponde determinar el valor de cada medio de prueba, bajo las reglas de la sana crítica. 34. De ahí que la posibilidad de cuestionar una providencia judicial por una inconformidad con la valoración de las pruebas solo tiene cabida cuando la decisión contenga errores graves, que desconozcan los principios de la sana crítica.

En esta oportunidad lo perseguido por la accionante es controvertir el análisis probatorio efectuado por el juez contencioso, lo que claramente constituye una desnaturalización de este mecanismo, en tanto que está siendo utilizado como una instancia adicional. 35. En tal virtud, la acción de “[…] tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado […]”19.

Significa lo expuesto, en palabras de la Corte Constitucional, que este “[…] mecanismo de amparo constitucional […]” no puede ser “[…] utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial […]”; ya que en “[…] el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos […]”20. 36.

En esa medida, “[…] [s]i luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales […]”21. 19 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 20 Ibid. 21 Corte Constitucional. Sala Plena.

Sentencia SU- 026 de 2021, Exp. No. 7.826.947, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 5 de febrero de 2021. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05744-00 Accionante: Alma Mary Valoyes Hurtado 37. Con fundamento en lo anterior, esta Sección declarará la improcedencia de la solicitud de tutela al no cumplir el requisito general de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.