CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA- SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 25000-23-42-000-2008-00943-02 Nº Interno: 3309-2019 Demandante: Piedad Rocío Martínez Martínez Demandada: Nación- Ministerio del Interior y de Justicia y otros. Acción: Grado jurisdiccional de consulta Tema: Resuelve recurso de reposición– Decreto 01 de 1984 Se desata el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de la entidad demandada conforme a lo establecido en el artículo 180 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 318 y 319 del Código General del Proceso.
ANTECEDENTES Mediante auto de 7 de diciembre de 2018, este Despacho aceptó el desistimiento del recurso de apelación presentado por la señora Piedad Rocío Martínez Martínez contra la sentencia de 30 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Asimismo, ordenó que, por Secretaría de la Sección Segunda, se expidiera la constancia de notificación y ejecutoria de la referida providencia. El 13 de diciembre de 2018, la señora Piedad Rocío Martínez Martínez solicitó que se expidiera la primera copia auténtica que presta mérito ejecutivo.
Con escrito de 18 de diciembre de 2018, la apoderada de la entidad demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio súplica contra la decisión de 7 de diciembre de ese mismo año, reprochando que “la decisión judicial referida desconoce que la sentencia en primera instancia no puede ser tenida como ejecutoriada, toda vez que aún se encuentra pendiente de desatar el grado jurisdiccional de consulta conforme lo prevé el artículo 184 del CCA”.
Por medio de proveído de 18 de febrero de 2019, se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la apoderada de la entidad accionada, en el sentido de reponer el numeral 2º del auto de 7 de diciembre de 2018 y, en consecuencia, se ordenó la remisión del expediente al tribunal de origen para que estudiara la procedencia del grado jurisdiccional de consulta.
A través de proveído de 24 de abril de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró procedente el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 30 de agosto de 2018. El 3 de septiembre de 2019, se corrió traslado a las partes por un término de 5 días para que alegaran de conclusión, conforme a lo previsto en el inciso 4º del artículo 184 del Código Contencioso Administrativo.
Mediante providencia de 2 de agosto de 2021, este Despacho rechazó por improcedente el grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia de 30 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en virtud de lo previsto en el numeral 12º del artículo 42 del CGP. Asimismo, ordenó que, por Secretaría de la Sección, se expidiera la constancia de notificación y ejecutoria de la mencionada sentencia, así como la primera copia auténtica que presta mérito ejecutivo.
Inconforme con la anterior decisión, los apoderados de la Superintendencia de Notariado y Registro, y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a través de escritos de 11 de agosto de 2021, presentaron recursos de súplica contra el auto de 2 de agosto del mismo año. Con memorial de 11 de enero de 2022, los apoderados de las partes formularon ante el Consejo de Estado petición de aprobación del acuerdo conciliatorio celebrado entre la señora Piedad Rocío Martínez Martínez y la Superintendencia de Notariado y Registro; solicitud que fue aceptada por el comité de conciliación de la entidad demandada, en sesión ordinaria de 31 de agosto de la misma anualidad.
El 3 de febrero de 2022, la Sala de Decisión de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado resolvió el recurso de súplica interpuesto contra la decisión de 2 de agosto de 2021, en el sentido de confirmar la providencia recurrida. El 27 de abril de 2022, el apoderado de la Superintendencia de Notariado y Registro presentó recurso de reposición contra el auto de 3 febrero del mismo año. Dicho recurso fue coadyuvado por la apoderada de la parte accionante, a través de escrito de 28 de abril de 2022, en el sentido de que se adicionara el auto recurrido en relación con la aprobación del acuerdo conciliatorio celebrado por las partes.
El 23 de junio de 2022, la Sala de Decisión de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la entidad demandada (coadyuvado por la accionante) y ordenó compulsar copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, a efectos de establecer si se configuró presuntamente una falta disciplinaria por parte del abogado de la Superintendencia de Notariado y Registro.
Contra dicha providencia, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de reposición, el cual fue rechazado por improcedente, mediante decisión de 4 de agosto de 2022. El 11 de julio de 2022, la apoderada judicial de la señora Piedad Rocío Martínez Martínez solicitó el desistimiento de la petición de aprobación del acuerdo conciliatorio celebrado entre ésta y la entidad demandada, toda vez que: “(…) al haberse dado por culminado el proceso de la referencia y en aras de evitar un desgaste en el aparato judicial, por medio del presente se desiste expresamente del estudio del acuerdo conciliatorio por este Despacho y se solicita al mismo librar constancia de ejecutoria de la providencia del 30 de agosto de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo ordenado en el numeral segundo del Auto del 2 de agosto de 2021 (…)”. 1.1 Providencia recurrida Con auto de 22 de septiembre de 2022, este Despacho ordenó dar cumplimiento al numeral 2º de la parte resolutiva de la providencia de 2 de agosto de 2021 y aceptó el desistimiento del acuerdo conciliatorio logrado entre las partes. 1.2 Fundamentos del recurso Mediante escrito de 23 de septiembre de 2022, el apoderado judicial de la Superintendencia de Notariado y Registro interpuso recurso de reposición contra el auto de 22 de septiembre del mismo año, al considerar que: “(…) el Consejo de Estado dejó tener competencia en este asunto una vez se profirieron los autos de fecha 02 de agosto de 2021 (que declaró improcedente el grado jurisdiccional de consulta), el del 03 de febrero 2022 (que resolvió el recurso de súplica confirmando la anterior decisión), el del 23 de junio de 2022 (que rechazó por improcedente el recurso de reposición) y el del 04 de agosto de 2022 (que confirmó la compulsa de copias), por lo que el auto recurrido fue proferido después de haber fungido como órgano de cierre o límite según el asunto estrictamente asignado en segunda instancia, que no era otro que: el grado jurisdiccional de consulta, y en atención a que esta corporación no es la juez de conocimiento del proceso sub-examine. 2.
Por lo anterior, el único competente una vez quedaron en firme los autos antes mencionados, es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para lo de su competencia (liquidación de condena y eventual proceso ejecutivo), y no el Consejo de Estado. 3. Finalmente, se equivocó -una vez más en esta causa- el Consejo de Estado al: “Aceptar el desistimiento presentado por la señora Piedad Rocío Martínez Martínez de la petición del acuerdo conciliatorio logrado entre las partes de 11 de enero de 2022, por las razones expuestas”, primero, porque el acuerdo conciliatorio suscrito por las partes el agosto de 2021 -pendiente de aprobación judicial- sigue incólume y lejos está de ser desconocido por una de las partes en solitario, y segundo, porque el desistimiento a que hizo alusión la apoderada de la demandante mediante mensaje de datos del 14 de julio de 2022, se refiere única y exclusivamente a una fórmula adicional planteada entre ambos extremos procesales para lograr el cumplimiento de la sentencia de primera instancia del 30 de agosto de 2018, y que finalmente no pudo ser materializada, lo que, se repite, en nada afecta el acuerdo conciliatorio inicial vinculante para las partes.
(…)”. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Conforme a lo preceptuado en los artículos 180 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 318 y 319 del Código General del Proceso, corresponde a este Despacho decidir el recurso de reposición presentado por la entidad accionada. 2.2. Problema jurídico El Despacho se contraerá a determinar si se debe reponer el auto de 22 de septiembre de 2022, que ordenó dar cumplimiento al numeral 2º de la parte resolutiva de la providencia de 2 de agosto de 2021 y aceptó el desistimiento del acuerdo conciliatorio logrado entre las partes el 11 de enero de 2022. 2.3 Caso concreto El apoderado de la entidad demandada considera que esta Corporación perdió la competencia para conocer del asunto desde el momento en que se profirieron las providencias de 2 de agosto de 2021, 3 de febrero, 23 de junio y 4 de agosto de 2022, razón por la que, a juicio del recurrente, le corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca continuar con el trámite pertinente.
Asimismo, el apoderado judicial de la Superintendencia de Notariado y Registro estima que el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes sigue incólume, motivo por el cual “(…) el desistimiento a que hizo alusión la apoderada de la demandante mediante mensaje de datos del 14 de julio de 2022, se refiere única y exclusivamente a una fórmula adicional planteada entre ambos extremos procesales para lograr el cumplimiento de la sentencia de primera instancia del 30 de agosto de 2018, y que finalmente no pudo ser materializada, lo que, se repite, en nada afecta el acuerdo conciliatorio inicial vinculante para las partes (…)”.
Ahora bien, este Despacho advierte que, a través de escrito de 11 de enero de 2022, los apoderados de las partes formularon ante el Consejo de Estado petición de aprobación del acuerdo conciliatorio celebrado entre la señora Piedad Rocío Martínez Martínez y la Superintendencia de Notariado y Registro; solicitud que fue aceptada por el comité de conciliación de la entidad demandada, en sesión ordinaria de 31 de agosto de la misma anualidad.
En ese orden de ideas, se estima que no es de recibo el primer argumento manifestado por el apoderado judicial de la entidad demandada, teniendo en cuenta que en el sub lite, las partes dirigieron la solicitud de aprobación de la conciliación ante esta Corporación y la señora Piedad Rocío Martínez Martínez pidió el desistimiento del acuerdo conciliatorio celebrado el 11 de enero de 2022; de modo que, la competencia para resolver sobre tal petición está asignada a este Corporación, conforme a lo previsto en el numeral 1º del artículo 42 del Código General del Proceso.
Ciertamente, se reitera que el expediente llegó por reparto al Consejo de Estado para resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Posteriormente, la naturaleza del proceso varió al trámite del grado jurisdiccional de consulta; de modo que, en virtud de la competencia por el factor funcional establecida en el artículo 129 del CCA en concordancia con el principio perpetuatio jurisdictionis contenido en el artículo 16 del CGP, ésta es la autoridad judicial competente para conocer y decidir sobre la totalidad de las solicitudes que se presenten en relación con el sub examine, incluyendo la aprobación del acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes.
En relación con el segundo punto de inconformidad, se observa que el Consejo de Estado, a través de providencia de 27 de febrero de 2003, indicó: “(…) La ley enseña que el acta de acuerdo conciliatorio y el auto aprobatorio y debidamente ejecutoriado prestarán mérito ejecutivo y tendrán efectos de cosa juzgada (art. 72 Ley 446 de 1998) entonces de la aprobación o improbación de la misma depende la eficacia que tenga en el mundo del derecho.
Por lo tanto, como lo explicó la Sala en anterior oportunidad, si el acuerdo conciliatorio no ha sido aprobado por medio de auto proferido por el juez competente y a su vez esta providencia no ha sido ejecutoriada, las partes podrán retraerse del acuerdo celebrado. En auto dictado el 1 de julio de 1999 se dijo: De la misma manera que la transacción, la conciliación es un negocio jurídico en el que las partes terminan extrajudicial o judicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
La validez y eficacia de ese negocio jurídico en asuntos administrativos, está condicionada a la homologación por parte del juez quien debe ejercer un control previo de la conciliación con miras a verificar que se hayan presentado las pruebas que justifiquen la misma, que no sea violatoria de la ley o que no resulte lesiva para el patrimonio público.
Esto significa que hasta tanto el juez no apruebe u homologue el acuerdo conciliatorio, las partes pueden válidamente desistir del mismo cuando adviertan que el acuerdo logrado no resulta favorable o conveniente a sus intereses. Reitera la Sala que en la medida en que la ley establece como requisito de validez y eficacia de la conciliación en asuntos administrativos la previa aprobación u homologación por parte del juez, hasta tanto no se produzca esa aprobación la conciliación no produce ningún efecto y por consiguiente las partes pueden desistir o retractarse del acuerdo logrado, no pudiendo por tanto el juez que la controla impartirle aprobación u homologarla cuando media manifestación expresa o tácita de las partes o una ellas en sentido contrario (…)”.
(Negrilla y subrayado fuera del texto) Precisado lo anterior, el Despacho estima que en virtud de la naturaleza autocompositiva y voluntaria de las partes para solucionar sus controversias, la señora Piedad Rocío Martínez Martínez tiene la facultad de desistir del acuerdo conciliatorio logrado entre las partes, toda vez que este no ha sido aprobado por el juez competente y, en efecto, las partes pueden desistir en cualquier tiempo.
Esto es así, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º del Decreto 01 de 1984, artículos 104 y 105 de la Ley 446 de 1998, en concordancia con los deberes del juez consagrados en los numerales 2º y 12º del artículo 42 del CGP, motivo por el cual se desestimará tal argumento. Por las anteriores razones, este Despacho no repondrá la decisión adoptada en el auto de 22 de septiembre de 2022, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: No reponer el auto de 22 de septiembre de 2022, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección, dese cumplimiento al auto de 22 de septiembre de 2022.
TERCERO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS