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25000234200020230018802Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-07-30

Radicación interna: 2154-2025 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Aldair Gallo Toloza·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional - Policia Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera. Bogotá, D. C., Dos (02) de Octubre de Dos Mil Veinticinco (2025). Radicado: 25000234200020230018802 (2154-2025)1. Demandante: Aldair Gallo Toloza. Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Tema Decisión:: Disciplinario – Sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad por 10 años. Sentencia de segunda instancia. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada el Cinco (5) de Junio de Dos Mil Veinticinco (2025), por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, que negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda2. 1.1. Pretensiones. El señor Aldair Gallo Toloza, actuando a través de apoderado judicial, acude a la jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar lo siguiente: Que se declare la nulidad de los actos administrativos de fechas Veintiuno (21) de Junio de Dos Mil Veintidós (2022)3 y Veintinueve (29) de Septiembre de Dos Mil Veintidós (2022)4, dictados dentro del proceso disciplinario EE-DESAP-2022-3, mediante los cuales, se declaró al demandante disciplinariamente responsable y se le impuso sanción consistente en destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por un lapso de 10 años.

Como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó lo siguiente: (i) que se reintegre en el cargo y funciones, sin solución de 1 Expediente digital. 2Expediente digital de primera instancia – índice 00002 – archivo PDF 023_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- Contestaciondemanda. 3 Proferido por el jefe oficina control disciplinario interno de juzgamiento No. 2 DECUN, de la Policía Nacional. 4 Proferido por la Inspectora delegada región Uno de juzgamiento, de la Policía Nacional. 2 Número Interno: 2154-2025 Demandante: Aldair Gallo Toloza Demandado: Nación – Ministerio de Defensa– Policía Nacional continuidad, al señor Patrullero (R) Aldair Gallo Toloza;

(ii) que en cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley, sea llamado a curso de ascenso hasta equipararlo en antigüedad con sus demás compañeros de curso; (iii) que se condene a la Policía Nacional a pagar todos los haberes, incluyendo sueldos, primas, cesantías y demás emolumentos dejados de percibir por el demandante desde que se produjo su retiro hasta cuando se haga efectivo su reintegro a la entidad;

(iv) se reajusten todos los emolumentos laborales adeudados al actor conforme a los incrementos anuales. También que, de conformidad con los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo, se reconozcan los intereses legales y moratorios e indexación hasta la fecha en que se dé cumplimiento al pago. Que se condene en costas y agencias del derecho a la entidad demandada. 1.1.2.

Los hechos El 27 de febrero de 2014, el señor Aldair Gallo Toloza se graduó como Patrullero de la Policía Nacional, su última unidad laboral fue en el departamento de policía San Andrés y providencia en el cargo de Conductor. El patrullero Gallo Toloza hasta el momento en que fue retirado de la institución llevaba laborado Nueve (9) años, tres (3) meses, Diez (10) días al servicio de Policía Nacional.

Durante el tiempo que laboró como Patrullero de la Policía Nacional, el actor se hizo merecedor a los siguientes reconocimientos: Tres (3) condecoraciones y treinta (30) felicitaciones especiales y públicas, por su buen desempeño laboral. El 22 de enero de 2022, el Patrullero Yeison David Valencia Torres, mediante informe N° GS-2022-001666 comunicó a sus superiores que compró un teléfono celular al Patrullero Aldair Gallo Toloza, le regaló dicho teléfono a su compañera sentimental y ella resultó capturada por el delito de receptación, dado que, el referido equipo de comunicación quedó envuelto en una investigación penal.

La oficina de control disciplinario interno del departamento de Policía de San Andrés, abrió investigación disciplinaria en contra del Patrullero Aldair Gallo Toloza, con base en el informe de su compañero de trabajo. Con auto del 14 de febrero de 2022 se citó a audiencia al investigado Gallo Toloza, endilgándole el tipo disciplinario descrito en la ley 1015 de 2006, articulo 34 faltas gravísimas, numeral 9, realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa con ocasión de la función, dicha conducta por vía de remisión a 3 Número Interno: 2154-2025 Demandante: Aldair Gallo Toloza Demandado: Nación – Ministerio de Defensa– Policía Nacional la Ley 599 de 2000, Código Penal colombiano, articulo 447. «Receptación: El que sin haber tomado parte de la ejecución de la conducta punible adquiera, posea, convierta o transfiera bienes muebles o inmuebles, que tenga su origen mediato o inmediato en un delito, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito».

El 3 de marzo de 2022, se instaló audiencia pública, donde se escucharon descargos y se solicitó practica de pruebas. El Patrullero Gallo Toloza supo que el celular fue reportado como hurtado el día que capturaron a la pareja del Patrullero Valencia, es decir, el 13 de enero de 2022, 3 meses después de haber vendido el celular, por lo tanto, esto no constituye delito de receptación, ya que ese conocimiento debía ser previo o con antelación a la venta del celular.

La audiencia pública continuó su curso, se practicaron testimonios y se recaudaron documentos importantes para decidir el procedimiento disciplinario. Pese a las pruebas de la defensa, la oficina de control interno disciplinario del departamento de Policía de San Andrés, emitió fallo disciplinario el 21 de junio de 2022, mediante el cual, declaró disciplinariamente responsable al actor, en virtud de lo cual lo sancionó con destitución e inhabilidad general de 10 años.

Inconforme con esta decisión, la defensa del Patrullero Gallo Toloza interpuso recurso de apelación en contra del fallo disciplinario de primera instancia; empero, pese a los argumentos del recurso de alzada, la decisión de primera instancia fue confirmada por el competente, mediante decisión del Veintinueve (29) de Septiembre de Dos Mil Veintidós (2022). 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación. Constitución Política los artículos: 29, 122 y 209; Decreto 2400 de 1968; de la Ley 734 de 2002, los artículos: 6, 9, 13, 14, 19, 20, 21, 43, 141 y 142; de la Ley 1015 de 2006, artículo 3, 5, 11, 12, 17, 18, 34 numerales 9 y 10; y del Código Civil el artículo 9. En su concepto de violación el demandante señaló que los actos administrativos acusados incurren en las causales de nulidad por violación de las normas superiores en que debieron fundarse, violación indirecta de la ley y falsa motivación. La causal de nulidad por violación de las normas superiores en que debieron fundarse los actos administrativos impugnados, la explicó en que, se vulneró el derecho al debido proceso del disciplinado al no aplicar correctamente el principio de legalidad de la falta y la sanción, la valoración en conjunto de las pruebas, el principio de necesidad de la prueba y la motivación de la decisión. Tales vulneraciones se explicaron primeramente 4 Número Interno: 2154-2025 Demandante: Aldair Gallo Toloza Demandado: Nación – Ministerio de Defensa– Policía Nacional en que, se lo sancionó por una falta cuya conducta se describe como realizada mientras el servidor público se encuentra en servicio, cuando el disciplinado probó que se encontraba de descanso.

En detalle explicó que, la venta del celular ocurrió en horas de la tarde, mientras que, el señor Gallo Toloza había salido de permiso o «franquicia» al mediodía, lo cual se evidenció con las minutas de armamento, es así que, no se encontraba en servicio para el momento de los hechos y no podía endilgársele el cargo por el que fue sancionado.

También adujo que se vulneró el principio de culpabilidad, en tanto, no se demostró el dolo del actor en la presunta comisión de la conducta disciplinaria que le fue imputada, por el contrario, se decidió caprichosa y arbitrariamente sin demostrar de manera fehaciente que conocía el origen ilícito del teléfono que vendió. En conjunto con este argumento, se planteó que los actos acusados de nulos, no se fundaron en material probatorio suficiente para llegar a la certeza sobre la existencia de la falta, el grado de culpabilidad y menos aún de la responsabilidad disciplinaria del demandante.

Estas circunstancias también implican una violación de los principios de legalidad, presunción de inocencia, in dubio pro disciplinado y motivación. El cargo por violación indirecta de la ley lo fundamento en una indebida valoración probatoria, particularmente respecto de las minutas de armamento del 17 de octubre de 2021, un informe sobre la procedencia y reportes del celular vendido por el demandante, además, los testimonios de Yeison David Valencia Torres, Luis Carlos Flores Quintero, Julián Alonso Calle Balbín, Jhan Carlos Martínez Guzmán y Jimmy Pabón Vega.

Con estos elementos de prueba, considera que se acreditó que, el actor se encontraba de descanso para el momento de los hechos, que el IMEI del teléfono celular vendido por él no tenía reportes por vinculación a delitos antes de la venta y que él desconocía que tal elemento estuviera envuelto en una investigación penal. Por último, el cargo de falsa motivación lo fundó en que se declaró en las decisiones sancionatorias que, el investigado conocía que el celular que vendió provenía de un hurto; sin embargo, se ignoró por completo que el Patrullero Galló vendió el teléfono celular el Diecisiete (17) de Octubre de Dos Mil Veintiuno (2021) y este sólo fue denunciado como hurtado hasta el Veintinueve (29) de diciembre de Dos Mil Veintiuno (2021), aunado a que, el mismo comprador del equipo de comunicación declaró haber constatado en internet los respectivos registros públicos, sin encontrar algún reporte negativo. 1.2.

Contestación de la demanda.5 5Expediente digital de primera instancia – índice 00023 de Samai - archivo PDF 023_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- Contestaciondemanda. 5 Número Interno: 2154-2025 Demandante: Aldair Gallo Toloza Demandado: Nación – Ministerio de Defensa– Policía Nacional La Policía Nacional, a través de apoderado, contestó la demanda y se opuso a cada una de las pretensiones, toda vez que, los fallos disciplinarios fueron expedidos por la autoridad competente, se ajustaron a la normatividad vigente, respetaron el debido proceso, con plena observancia de los precedentes jurisprudenciales sobre la materia.

Con el fin de sustentar la legalidad de los actos administrativos enjuiciados, el apoderado reafirmó los argumentos de los fallos sancionatorios, en cuanto a que, se encontró demostrada la tipicidad de la falta, la ilicitud sustancial y la culpabilidad. Posteriormente, acudió a abundante jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional, sobre el juicio de reproche en materia disciplinaria y la disciplina especial que se exige a los servidores de la fuerza pública.

Adujo que, los operadores disciplinarios actuaron con fundamento en el principio de proporcionalidad de la falta y la sanción aplicable al caso, según lo dispone el artículo 39, numeral 4° de la Ley 1015 de 2006, dado que, para la falta cometida por el actor no correspondía una sanción diferente a la que se le impuso. En línea con lo anterior, a juicio del apoderado los actos administrativos acusados cumplen con los presupuestos de existencia, validez y eficacia que la ley y la jurisprudencia exigen, sin que se evidencie la vulneración de alguna garantía sustancial.

En esos términos propuso las excepciones que denominó «actos administrativos ajustados a la Constitución, la Ley y la Jurisprudencia» y la excepción genérica. 1.3. La sentencia de primera instancia6. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, negó las pretensiones de la demanda, mediante sentencia del Cinco (5) de Junio de Dos Mil Veinticinco (2025), sin condena en costas, con apoyo en los siguientes razonamientos: La sentencia fijó tres problemas jurídicos a resolver con base en los argumentos expuestos en el concepto de violación, el primero de ellos, se refirió a la congruencia entre el pliego de cargos y las decisiones sancionatorias.

Una vez comparó los apartes correspondientes tanto en el pliego de cargos, como en las decisiones de primera y segunda instancia, concluyó que no se vulneró el principio de congruencia, dado que, siempre se señaló al señor Aldair Gallo Toloza de haber cometido la misma falta, esto es, la descrita en el numeral 9 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, en concordancia con el artículo 447 del Código Penal.

Estimó que, aunque en la decisión disciplinaria de primera instancia, sí hizo referencia al 6 Expediente digital primera instancia – índice 00031 de Samai – archivo PDF 035Sentencia_04D2023188Disciplina. 6 Número Interno: 2154-2025 Demandante: Aldair Gallo Toloza Demandado: Nación – Ministerio de Defensa– Policía Nacional Decreto 1630 de 2011, el hoy demandante no fue sancionado por vulnerar tal norma, sino porque, quedó establecido que adquirió un equipo celular involucrado en un hurto sin evidenciar elementos de juicio que exculpen tal conducta.

En segundo lugar, el A-quo desestimó el motivo de nulidad relacionado con que el demandante se encontraba descansando para cuando cometió la falta, en tanto, tal circunstancia no hace que pierda la calidad de servidor público, por lo tanto, podía ser investigado y sancionado disciplinariamente, ratificando también que se cumplió con la adecuación típica en este caso.

En tercer lugar, se abordó la indebida valoración probatoria a que alude la demanda, se hizo una transcripción in extenso de los fallos disciplinarios, con el fin de exponer que la autoridad disciplinaria hizo una amplia valoración probatoria y justificó por qué les dio credibilidad a las pruebas recaudadas, por tanto, se fundamentó con suficiencia la declaratoria de responsabilidad disciplinaria.

Contrario a lo afirmado por la parte ejecutante, el Tribunal consideró que en sede disciplinaria se acreditó que el actor vendió un celular robado, conociendo tal circunstancia, por tal motivo, su actuación se habría adecuado a la conducta descrita en el tipo disciplinario que le fue atribuido desde la formulación del pliego de cargos.

En el marco de la valoración probatoria, compartió el Juzgador de primera instancia la apreciación de los operadores disciplinarios, en cuanto a que, el señor Galló Toloza no logró demostrar el origen del terminar móvil que vendió a un compañero y, que luego resultó involucrado en un ilícito. El Tribunal también se muestra de acuerdo con los falladores disciplinarios, respecto a que, el Patrullero Gallo Toloza sabía o podía suponer la procedencia ilícita del celular que posteriormente vendió a un compañero, dados sus conocimientos como servidor público entrenado en estas materias, además que, incurrió en diferentes contradicciones en las distintas declaraciones que rindió en materia disciplinaria y penal, contradicciones que a juicio del A-quo demuestran que, el demandante trataba de ocultar que obtuvo el terminal móvil de un modo que no se ajusta a las previsiones legales.

En la sentencia de primer grado, se recordó la regla de la carga de la prueba, carga que la parte actora no satisfizo. Aunado a lo anterior, se hizo un reproche a la conducta del Patrullero Gallo Toloza, en cuanto a que, de ningún modo, le estaba permitido desprenderse de sus deberes como miembro de la Policía Nacional y, desatender prohibiciones constitucionales y legales, realizando una falta como la que se comprobó. Finalmente, la ilicitud sustancial se halló en que, el hecho por el que fue investigado y sancionado el actor afecta no solo la imagen institucional, sino su credibilidad de la 7 Número Interno: 2154-2025 Demandante: Aldair Gallo Toloza Demandado: Nación – Ministerio de Defensa– Policía Nacional entidad ante los particulares, a quienes debe proteger y garantizar sus derechos. 1.4.

Recurso de apelación7. El apoderado del demandante manifiesta su reproche en contra de la sentencia de primera instancia, para solicitar que se revoque y se acceda a sus pretensiones, partiendo de los siguientes argumentos: Como lo hizo en su escrito de demanda, reafirma que la conducta del actor fue atípica frente el cargo disciplinario endilgado.

Asimismo, nuevamente señaló que, para cuando el Patrullero Gallo hizo la venta verificó los sistemas de información correspondientes, sin encontrar reporte alguno que vinculara ese equipo con alguna conducta delictiva, de modo que, hizo la venta del móvil desconociendo que estuviera vinculado a un delito, o al menos, sin que se hubiera probado en el procedimiento disciplinario que conocía de tal circunstancia. Amplió el argumento sobre la atipicidad de la conducta, en particular, hizo la diferenciación de los tipos disciplinarios establecidos en los numerales 9 y 10 del artículo 34 de la ley 1015 de 2006, explicando que, el primero refiere a la presunta comisión de conductas constitutivas de delito en ejercicio de las funciones propias del cargo, mientras que el segundo alude a la presunta comisión de conductas constitutivas de delito cuando el servidor no se encuentra en ejercicio de las funciones del cargo.

Estima el recurrente que, si se probó que el actor estaba de «franquicia» para el momento de los hechos, en ese entendido, el tipo disciplinario por el que debió ser juzgado y sancionado sería el previsto en el numeral 10 del artículo 34 de la ley 1015 de 2006 y no el previsto en el numeral 9 del mismo precepto, en ese entendido, reafirmó que, la conducta es atípica y que se lo sancionó por una conducta diferente a la que le fue atribuida.

Reprocha el recurrente que en la decisión de primera instancia se hubiera utilizado la declaración juramentada que rindió el demandante en la investigación penal para fundamentar la sanción, toda vez que, ello vulnera el artículo 33 de la Constitución Política, ya que, se empleó la propia versión del uniformado en su contra. Además, a su juicio se consideró probado que, el hoy demandante conocía el origen ilícito del teléfono celular que vendió a un compañero con simples conjeturas o suposiciones.

Luego, el apoderado reiteró las afirmaciones y el concepto de violación de su demanda con el fin de reforzar los motivos de su apelación, o mejor, transcribió por completo las causales de violación de las normas superiores en que debieron fundarse, violación indirecta de la ley y falsa motivación. 7 Expediente digital primera instancia – índice 00038 de Samai – archivo PDF 038_MemorialWeb_Recurso- RECURSODEAPELACION. 8 Número Interno: 2154-2025 Demandante: Aldair Gallo Toloza Demandado: Nación – Ministerio de Defensa– Policía Nacional 1.5.

Tramite segunda instancia. Con auto del Quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025)8, el consejero sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en virtud del numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, prescindió de la etapa de alegaciones. 1.5.1.

Concepto del ministerio público El delegado del Ministerio Público para el Despacho sustanciador presentó concepto9 en el que solicitó que se confirme la decisión de primera instancia, toda vez que, en el delito de receptación se presume el origen ilícito del bien, en ese sentido la carga de probar la ausencia de conocimiento sobre tal circunstancia o la adquisición lícita de tal bien está en cabeza del disciplinado.

Por otra parte, a juicio del procurador el material probatorio con el que se cuenta no demuestra que el actor estuviera en franquicia para el momento de la comisión de la falta, por el contrario, su apoderado anunció una prueba con su recurso de apelación en sede administrativa, pero no la aportó, adicionalmente, esa no era la oportunidad dentro del procedimiento administrativo sancionatorio para aportarla.

Al explicar la presunción a que alude el delegado del Ministerio Público, respecto del dolo en la receptación, expuso que, el dolo en estos casos es de difícil comprobación, en tanto, «se somete al fuero interno de la persona implicada, es dable hacer una “presunción iuris tantum” – da por cierta situación o un hecho- a partir de la comprobación de ciertos datos objetivos, que obliguen a la persona a justificar que con base en la buena fe no conocía el origen ilícito del bien (SIC)».

Sobre esa misma línea señaló que el en materia disciplinaria la carga de la prueba, incluso para los posibles hechos que exoneren de responsabilidad al disciplinado, está en cabeza del Estado; sin embargo, ello no lo exime al disciplinado de presentar las pruebas que pretenda hacer valer. El delegado del Ministerio Público se mostró de acuerdo con los razonamientos de los falladores disciplinarios, que aluden a las incoherencias o contradicciones del hoy demandante sobre la adquisición del teléfono celular que luego vendió a un compañero, con ese criterio, reiteró que el señor Gallo Toloza no demostró la adquisición de buena fe del móvil, por el contrario, quedó demostrado que no se cercioró del origen lícito del tal equipo y lo adquirió de un modo reprochable. 8 Expediente digital - Índice 00004 de SAMAI – archivo Word 006Autoqueadmite_1921542025Admiteapel. 9 Expediente digital - Índice 00009 de SAMAI – archivo PDF 009Memorial_FLF_9Concepto. 9 Número Interno: 2154-2025 Demandante: Aldair Gallo Toloza Demandado: Nación – Ministerio de Defensa– Policía Nacional Llama la atención del delegado que, el actor hubiera estado en el lugar donde se cometió el homicidio al que estaba vinculado el teléfono y luego hubiera estado relacionado con una transacción sobre ese equipo celular.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)10, en esta instancia se emitirá pronunciamiento sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.2.

Problemas jurídicos. Le corresponde a la Sala establecer si, es procedente revocar la decisión de primera instancia, para ello será preciso determinar: - Si la conducta por la que fue sancionado el Patrullero [R] Aldair Gallo Toloza, fue atípica frente a la falta descrita en el numeral 9 del artículo 34 de la ley 1015 de 2006, toda vez que, para el momento de la presunta comisión de dicha falta, se encontraba en situación administrativa de franquicia, supuesto que, encajaría en la falta prevista en el numeral 10 del mismo precepto, resultando en la atipicidad de la conducta y la incongruencia en las decisiones disciplinarias. - Adicional a lo anterior, si las pruebas recaudadas durante el procedimiento disciplinario permitían o no, establecer que, el demandante conocía el origen ilícito del teléfono celular que vendió a otro Patrullero de la Policía Nacional. - Por último, si las decisiones sancionatorias se fundaron en las manifestaciones del disciplinado y, si ello está permitido o no en el ordenamiento jurídico.

Para desatar los problemas jurídicos, se abordarán los siguientes aspectos: 2.3. Régimen disciplinario de la Policía Nacional, 2.4. Actuación disciplinaria y 2.5. Caso concreto. 2.3. Régimen disciplinario de la Policía Nacional. 10«ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». 10 Número Interno: 2154-2025 Demandante: Aldair Gallo Toloza Demandado: Nación – Ministerio de Defensa– Policía Nacional La Constitución Política establece que la fuerza pública está integrada por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional (artículo 216).

Posteriormente, define la institución policial como un cuerpo armado permanente de naturaleza civil cuyo fin fundamental es la conservación del ejercicio de los derechos y libertades de los habitantes en nuestro territorio Nacional, por último, el (artículo 218) facultó al Legislador para determinar los regímenes disciplinarios especiales de dichos servidores del Estado.

En virtud de lo anterior, el Legislador expidió la Ley 1015 de 2006 por medio de la cual fijó el régimen disciplinario de la Policía Nacional y en el artículo 23 estableció que son destinatarios: «(…) el personal uniformado escalafonado y los Auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional; aunque se encuentren retirados, siempre que la falta se haya cometido en servicio activo»; el artículo 58 precisa que, el procedimiento aplicable a los sujetos pasivos del régimen disciplinario de la institución será el establecido en la Ley 734 de 2002, o la norma que la modifique.

En conclusión, las autoridades disciplinarias, en las actuaciones que adelanten contra los destinatarios de la Ley 1015 de 2006, disposición que rige como normativa sustancial y la Ley 734 de 2002 corresponde al campo procesal. 2.4. Actuación disciplinaria. Mediante auto del Dos (2) de Febrero de Dos Mil Veintidós (2022)11, el jefe de la oficina de control disciplinario interno del departamento de policía de San Andrés inició la indagación preliminar en contra del Patrullero Aldair Gallo Toloza, con base en un informe rendido por otro patrullero de la institución12, en el que se narró que el investigado le vendió un teléfono celular, el cual, luego resultó involucrado en una investigación penal y condujo a la captura de la compañera sentimental de quien rindió el informe, por el delito de receptación, debido a que, se le encontró en su poder el referido teléfono celular.

Este acto administrativo fue notificado personalmente al señor Gallo Toloza en diligencia del Tres (3) de Febrero de Dos Mil Veintidós (2022)13. Mediante auto del Catorce (14) de Febrero de Dos Mil Veintidós (2022)14, el jefe de la oficina de control disciplinario interno del departamento de policía de San Andrés citó a audiencia disciplinaria al señor Patrullero Aldair Gallo Toloza.

También, le formuló cargos por presuntamente infringir el numeral 9 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, «Realizar 11Expediente digital de primera instancia – índice 00023 de Samai – ff. 17 a 19 archivo PDF 024_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-EEDESAP20223copi. 12 Informe rendido mediante oficio 0001666 del 22 de enero de 2022, por el Patrullero Yeison David Valencia Torres;

Expediente digital de primera instancia – índice 00023 de Samai – ff. 3 a 4 del archivo PDF 024_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- EEDESAP20223copi. 13 Expediente digital de primera instancia – índice 00023 de Samai - ff. 53 archivo PDF 024_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- EEDESAP20223copi. 14Expediente digital de primera instancia – índice 00023 de Samai – ff. 91 a 104 archivo PDF 024_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-EEDESAP20223copi. 11 Número Interno: 2154-2025 Demandante: Aldair Gallo Toloza Demandado: Nación – Ministerio de Defensa– Policía Nacional una conducta descrita en la Ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo», falta que se considera un tipo disciplinario en blanco y que fue complementada con el artículo 447 de la Ley 599 de 2000, es decir, el delito presuntamente cometido fue el de receptación tipificado así: «El que sin haber tomado parte en la ejecución de la conducta punible adquiera, posea, convierta o transfiera bienes muebles o inmuebles, que tengan su origen mediato o inmediato en un delito, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito […]» (Negrillas de la Sala).

En la exposición del modo en que se realizó la conducta disciplinaria, el auto que citó a audiencia y formuló cargos, detalló lo siguiente: «[…] Al parece el señor Patrullero ALDAIR GALLO TOLOZA realizó una conducta descrita en la ley como delito el pasado 17 de octubre de 2021, cuando al parecer poseía un teléfono celular marca Samsung S20 el cual transfirió a título de venta al señor patrullero YEISON DAVID VALENCIA TORRES quien se lo obsequió el mismo a su cónyuge, a quien capturaron el pasado 13 de enero de 2022, por el delito de receptación de un equipo móvil el cual está inmerso en un proceso penal bajo el Número único de Noticia Criminal 88001601209202100181 […]».

Este acto administrativo fue notificado personalmente al demandante en diligencia del Quince (15) de Febrero de Dos Mil Veintidós (2022)15. La audiencia pública dentro del proceso disciplinario identificado con radicado EE- DESAP-2022-3, se instaló el Dos (2) de Marzo de Dos Mil Veintidós (2022)16, con la participación del apoderado del Patrullero Aldair Gallo Toloza y se desarrolló en varias sesiones.

Durante la oportunidad para rendir alegatos, esto es, en la sesión de audiencia pública del Veintiocho (28) de Marzo de Dos Mil Veintidós (2022)17, el demandante envió un documento contentivo de su versión libre18. En audiencia pública del Veintiuno (18) de Junio de Dos Mill Veintidós (2022)19, la inspección delegada de juzgamiento N.o 1 dictó decisión disciplinaria de primera instancia, por medio de la cual, declaró disciplinariamente responsable al Patrullero Aldair Gallo Toloza de infringir la Ley 1015 de 2016, artículo 34, numeral 9, en consecuencia, le impuso correctivo disciplinario consistente en destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años. 15 Expediente digital de primera instancia – índice 00023 Samai - ff. 105 archivo PDF 024_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- EEDESAP20223copi. 16Expediente digital de primera instancia – índice 00023 de Samai - ff. 115 a 117 archivo 024_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- EEDESAP20223copi. 17 Expediente digital de primera instancia – índice 00023 de Samai - ff. 151 a 151 archivo 024_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- EEDESAP20223copi. 18Expediente digital de primera instancia – índice 00002 de Samai – ff. 117 a 118 archivo PDF 4_ALDESPACHOPORREPARTO_03ANEXOS. 19Expediente digital de primera instancia – índice 00002 de Samai – ff. 128 a 162 archivo PDF 4_ALDESPACHOPORREPARTO_03ANEXOS. 12 Número Interno: 2154-2025 Demandante: Aldair Gallo Toloza Demandado: Nación – Ministerio de Defensa– Policía Nacional El defensor interpuso recurso de apelación, mediante memorial que envió digitalmente el Veintidós (22) de Junio de Dos Mil Veintidós (2022)20.

De acuerdo con el recuento hecho previamente, la actuación se adelantó como lo dispone la Ley 1015 de 2006, al demandante se le notificó de las decisiones proferidas en la actuación administrativa, y se hizo representar por un abogado que participó en cada etapa de la actuación21, con ello, se garantizó el principio de publicidad, el derecho de contradicción, su defensor participó durante todas las etapas del procedimiento disciplinario, solicitó pruebas, participó en la práctica de las que fueron decretadas e hizo las manifestaciones que estimó procedentes, a priori, no se advierten vicios en la actuación disciplinaria, que hubieran lesionado los derechos de del demandante, por tal motivo, la Sala entrará a analizar los cargos propuestos en el recurso de alzada. 2.4.

Caso concreto. Aunque no está en discusión, se comprobó la calidad de Patrullero de la Policía Nacional del señor Aldair Gallo Toloza, con la respectiva acta de posesión como tal y el extracto de su hoja de vida22, documentos que, evidencian su calidad de sujeto disciplinable en los términos de la Ley 1015 de 2006. La Sala considera necesario advertir inicialmente que, la investigación penal por receptación, sobre estos mismos hechos que dieron origen al procedimiento disciplinario, se integró a la iniciada por el homicidio de la señora María Mercedes Gnecco Serrano, bajo el número único de investigación 880016001209202100181, la cual, se encuentra en etapa de juicio oral según la información que arroja el sistema SPOA de la Fiscalía General de la Nación23.

Copia de algunas piezas procesales de tal actuación fue remitida por la Fiscalía 11 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito – Grupo Homicidios, mediante correo electrónico24 y fue tenida en cuenta en el procedimiento disciplinario, como prueba trasladada, en los términos del artículo 135 de la Ley 734 de 200225, en ese sentido, las 20Expediente digital de primera instancia – índice 00023 de Samai – ff. 225 a 249 archivo PDF 024_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-EEDESAP20223copi. 21 Expediente digital de primera instancia – índice 00023 de Samai – ff. 110 a 111 archivo PDF 024_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-EEDESAP20223copi. 22 Expediente digital de primera instancia – índice 00023 de Samai – ff. 73 a 77 archivo PDF 024_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-EEDESAP20223copi. 23https://www.fiscalia.gov.co/colombia/servicios-de-informacion-al-ciudadano/consultas/#1536851620255-61ce92ac-374f. 24 Dichas piezas procesales se observan en el archivo PDF

01. ELEMENTOS EN GENERAL, incluido en la carpeta Folio 90, a su vez dentro de la carpeta 22AnexoContestacionExp.Disciplinario, que integra el expediente digital compartido en OneDrive visible en el índice 00002 de Samai, del expediente digital de segunda instancia. 25 ARTÍCULO 135. PRUEBA TRASLADADA. Las pruebas practicadas válidamente en una actuación judicial o administrativa, dentro o fuera del país y los medios materiales de prueba, podrán trasladarse a la actuación disciplinaria mediante copias autorizadas por el respectivo funcionario y serán apreciadas conforme a las reglas previstas en este código.

También podrán trasladarse los elementos materiales de prueba o evidencias físicas que la Fiscalía General de la Nación haya descubierto con la presentación del escrito de acusación en el proceso penal, aun cuando ellos no hayan sido introducidos y controvertidos en la audiencia del juicio y no tengan 13 Número Interno: 2154-2025 Demandante: Aldair Gallo Toloza Demandado: Nación – Ministerio de Defensa– Policía Nacional piezas procesales de la precitada investigación penal, se valoraran en conjunto con los medios de prueba recaudados en la investigación disciplinaria, a efectos de determinar si proceden o no los cargos formulados por el recurrente en contra de la sentencia de primer grado.

Ahora bien, con un panorama general de la actuación disciplinaria, la Sala pasa a resolver el primer cargo de apelación relacionado con la indebida valoración probatoria, en sede disciplinaria y la atipicidad de la conducta, por cuanto, estaría probado, a juicio del recurrente, que el Patrullero Aldair Gallo Toloza se encontraba en situación administrativa de franquicia o permiso para el día de los hechos.

A fin de resolver este cargo y los demás propuestos en el recuso vertical, será preciso ejercer un control integral de los actos administrativos disciplinarios para garantizar la tutela judicial del sancionado, siendo un postulado de la Constitución Política el respeto de la dignidad humana, el trabajo y demás principios de orden constitucional que orientan el control judicial de las decisiones adoptadas en materia disciplinaria, de acuerdo con, los parámetros fijados en la sentencia de unificación del 201626.

Tal y como se refirió en el acápite de la actuación disciplinaria, dicho procedimiento se inició con el informe contenido en el oficio GS-2022-001666/ESTPO- CAI COLOMBIA 29- 25, del Veintidós (22) de Enero de Dos Mil Veintidós (2022), suscrito por el Patrullero Yeison David Valencia Torres27. El policial que lo suscribió narró que, compró un celular al Patrullero Aldair Gallo Toloza entre el Dieciséis (16) y Veintiuno (21) de Octubre de Dos Mil Veintiuno (2021), le regaló el equipo de comunicación a su compañera sentimental y ella lo llamó el Trece (13) de Enero de Dos Mil Veintidós (2022) comentándole que estaba siendo judicializada por el delito de receptación, ya que, el teléfono que él le regaló estaba inmerso en una investigación penal.

En el informe se precisó que el celular que Valencia le compró a Gallo fue un Samsung Galaxy S-20, con numero de IMEI 354399110860671. por consiguiente la calidad de pruebas. Estos elementos materiales de prueba o evidencias físicas deberán ser sometidos a contradicción dentro del proceso disciplinario. Cuando la Procuraduría General de la Nación o el Consejo Superior de la Judicatura necesiten información acerca de una investigación penal en curso o requieran trasladar a la actuación disciplinaria elementos materiales de prueba o evidencias físicas que no hayan sido descubiertos, así lo solicitarán al Fiscal General de la Nación. En cada caso, el Fiscal General evaluará la solicitud y determinará qué información o elementos materiales de prueba o evidencias físicas puede entregar, sin afectar la investigación penal ni poner en riesgo el éxito de la misma. 26 «[…] Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva».

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena de Sección Segunda. Sentencia del 9 de agosto de 2016. Consejero Ponente: DR. William Hernández Gómez (E) Expediente: 11001032500020110031600. (1210-11). 27Expediente digital – índice 00023 Samai – ff. 3 a 4 archivo PDF 110 a 111 archivo 024_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- EEDESAP20223copi. 14 Número Interno: 2154-2025 Demandante: Aldair Gallo Toloza Demandado: Nación – Ministerio de Defensa– Policía Nacional Una vez se dio la orden de apertura de la indagación preliminar en contra del Patrullero Aldair Gallo Toloza, se ordenó la práctica de la declaración juramentada del Patrullero Yeison David Valencia Torres, suscribiente del informe que motivó el inicio la investigación disciplinaria.

En su declaración juramentada, el Patrullero Yeison David Valencia Torres28 reconoció el contenido del informe y su firma, se ratificó en lo que ahí se anuncia y en su relato sobre los hechos. Detalló que, al momento de la venta, el Patrullero Gallo le indicó que el celular lo había comprado para su novia pero que a ella no le gustó el color, luego al presentarse el problema, lo llamó y le dijo que iba a conseguir las facturas con el pelao que se lo vendió, que al parecer fue un auxiliar de policía a quien se lo recibió en parte de pago por la compra de unos tiquetes, pero nunca se comunicó con tal auxiliar de policía. También explicó que, él -Yeison Valencia- en dos ocasiones verificó en su equipo PDA de la policía y la página web IMEI Colombia, sin encontrar reportes negativos del equipo.

Cuando capturaron a su novia, Valencia se trasladó a la ciudad de Cali, donde ella vive, al haber sido quien le regaló el teléfono fue entrevistado por funcionarios de policía judicial y, en tal entrevista reiteró su relato y acompañó las pruebas que trajo al proceso disciplinario. En esas diligencias los funcionarios de policía judicial le informaron que el equipó móvil estaba vinculado a una investigación por un homicidio de una señora en San Andrés y que la víctima lo habría utilizado horas antes de su deceso.

Acompañó a su testimonio la constancia de una transferencia bancaria por Seiscientos Mil pesos ($600.000) que hizo al hoy demandante a través de la aplicación Nequi, el Diecisiete (17) de Octubre de Dos Mil Veintiuno (2021), por la compraventa del celular en cuestión29. Asimismo, aportó pruebas de su asignación al cuadrante 13 de la ciudad de San Andrés, las funciones que cumplía y lugar de facción el Cinco (5) de Octubre de Dos Mil Veintiuno (2021)30, prueba del permiso que disfrutó y cuando le regaló el teléfono a su novia.

Con estos documentos el testigo señaló que, el día que ocurrió el homicidio en que también fue hurtado el equipo celular, estaba cumpliendo turno de vigilancia en un sitio diferente, de ahí que, nunca estuvo en el lugar que ocurrió el homicidio. Adicionalmente, pagó al Patrullero Gallo el precio que pidió por el celular y una vez completó el negocio 28 Expediente digital de primera instancia – índice 00023 de Samai – ff. 27 a 28 archivo PDF 110 a 111 archivo 024_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-EEDESAP20223copi; audio en el MP3 DECLARACION PT VALENCIA, dentro de la carpeta Folio 90, a su vez en la carpeta ZIP OneDrive_2025-02-26 (1), que también figura dentro de la carpeta 22AnexoContestacionExp.Disciplinario del expediente digital compartido a través de OneDrive cuyo enlace figura en el índice 00002 de Samai para el expediente digital de segunda instancia. 29 Expediente digital de primera instancia – índice 00023 de Samai – ff. 123 a 128 archivo PDF 110 a 111 archivo 024_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-EEDESAP20223copi. 30 Expediente digital de primera instancia – índice 00023 de Samai – ff. 31 a 35; 41 a 47 archivo PDF 110 a 111 archivo 024_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-EEDESAP20223copi. 15 Número Interno: 2154-2025 Demandante: Aldair Gallo Toloza Demandado: Nación – Ministerio de Defensa– Policía Nacional se fue de permiso a la ciudad de Cali, donde obsequió el equipo a su novia.

También, entregó la copia de la contraseña del señor Wilber Rolando Duran Flórez, a quien señaló como el auxiliar de policía que supuestamente le vendió a Gallo el celular. Ante las preguntas del instructor precisó varias cuestiones, a saber: Unos días después de la primera transferencia le hizo una consignación al Patrullero Gallo por Doscientos Mil pesos ($200.000), a través de un corresponsal bancario, con lo cual se completó el precio acordado por el celular, pero no pudo obtener constancia de tal transacción, porque el banco le dijo que era reservada.

También que, inscribió el celular en Movistar sin problema. Que la venta se hizo en horas de la tarde y el Patrullero Gallo Toloza se encontraba uniformado. Puntualizó que, por la primera transferencia de dinero que hizo al Patrullero Gallo, a través de Nequi, la compra se dio específicamente el Diecisiete (17) de Octubre de Dos Mil Veintiuno (2021).

En este punto, quiere destacar la Sala que, en el curso de la actuación disciplinaria no hubo discusión sobre la fecha de la venta que hizo el Patrullero Gallo al Patrullero Valencia del celular en cuestión, Valencia dijo que ello sucedió el Diecisiete (17) de Octubre de Dos Mil Veintiuno (2021), tal hecho nunca fue controvertido e incluso el hoy demandante, ratificó la fecha en su versión libre31, sobre la cual se ahondará más adelante, de modo que la venta se realizó, el Diecisiete (17) de Octubre de Dos Mil Veintiuno (2021), esta data es importante para definir la cuestión respecto de la atipicidad de la conducta planteada en el recurso de apelación. La Sala comparte el argumento del recurrente en cuanto a que hay dos tipos disciplinarios que involucran la realización de una conducta descrita en la Ley como delito, el primero de ellos, puede realizarse con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, al tiempo que, el segundo tipo disciplinario se ejecuta cuando el servidor policial se encuentra en situaciones administrativas tales como: Franquicia, permiso, licencia, vacaciones, suspendido, incapacitado, excusado de servicio, o en hospitalización, así se puede constatar del texto de los numerales 9 del artículo 34 de la Ley 1015 de 200632 y 10 del mismo precepto33.

En este punto se aparta la Sala de un argumento de la sentencia de primera instancia, relativo a que, en este caso era irrelevante si el demandante estaba en funciones como policía o no, ello era determinante para definir la falta disciplinaria en que pudo haber incurrido; aun así, el comportamiento desplegado por Aldair Gallo Toloza el Diecisiete 31 Expediente digital de primera instancia – índice 00002 de Samai – ff. 117 a 118 archivo PDF 4_ALDESPACHOPORREPARTO_03ANEXOS. 32 ARTÍCULO 34.

FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes: […] 9. Realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo. […]. 33 ARTÍCULO 34. FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes: […]10. Incurrir en la comisión de conducta descrita en la ley como delito, cuando se encuentre en situaciones administrativas tales como: Franquicia, permiso, licencia, vacaciones, suspendido, incapacitado, excusado de servicio, o en hospitalización.[…]. 16 Número Interno: 2154-2025 Demandante: Aldair Gallo Toloza Demandado: Nación – Ministerio de Defensa– Policía Nacional (17) de Octubre de Dos Mil Veintiuno (2021), si encuadra en el tipo disciplinario fijado en el numeral 9 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, como quedó establecido en el auto de citación a audiencia y las decisiones sancionatorias, dado que, no se demostró que se encontraba de permiso o franquicia el día de los hechos.

El demandante pretendió acreditar tal situación de franquicia, con una copia del libro de control de armamento del Diecisiete (17) de Octubre de Dos Mil Veintiuno (2021)34, que aportó con sus alegatos de segunda instancia en el trámite disciplinario. En contraposición al documento indicado anteriormente, reposa en el plenario, el oficio del Veinte (20) de Enero de Dos Mil Veintidós (2022)35, por medio del cual, la oficina de talento humano del departamento de policía de San Andrés Islas, certificó que el Patrullero «GALLO TOLOZA ALDAIR identificado con cedula de ciudadanía No. 1090478171, figura con 09 días de permiso para la fecha 19/10/2021 hasta el día 28/10/2021».

La certificación de la oficina de talento humano del departamento de Policía de San Andrés se debe valorar en conjunto con la declaración del Patrullero Yesid David Valencia Torres, de cuyo relato se extrae que, el día de la transferencia del celular el demandante estaba uniformado, sumado al testimonio del Capitán Luis Carlos Flórez Quintero36, comandante de la estación de policía San Andrés para la época de los hechos y jefe directo del Patrullero Gallo, quien narró que él era su conductor y cumplía turnos de disponibilidad permanente por 45 días y 9 días de descanso.

Con el documento referenciado y las dos declaraciones, se puede concluir que, en efecto el Patrullero Aldair Gallo Toloza no se encontraba disfrutando de ningún permiso o franquicia el día que transfirió a título de venta el celular presuntamente hurtado al Patrullero Yesid David Valencia Torres, por el contrario, se encontraba en servicio como conductor disponible del comandante de la estación de policía de San Andrés. Ahora bien, en el contexto del control integral a las decisiones disciplinarias, se recuerda que, el requisito de la tipicidad ha sido estudiado en diversas oportunidades por esta Corporación, entre ellas, en sentencia del 21 de octubre de 2021, donde se dijo «el principio de tipicidad en materia disciplinaria está integrado por la definición previa de la falta en la ley (principio de legalidad) y por la obligación del ente disciplinario de determinar la conducta objeto de reproche y la sanción (subsunción típica).

Entonces la autoridad disciplinaria al formular el cargo debe encuadrar la situación fáctica en la norma que describe correctamente la falta con el fin de garantizar los elementos del citado principio37». 34 Expediente digital de primera instancia – índice 00023 Samai – ff. 274 a 279 archivo PDF 110 a 111 archivo 024_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-EEDESAP20223copi. 35 Expediente digital de primera instancia - índice 00002 de Samai - expediente digital compartido en OneDrive - carpeta 22AnexoContestacionExp.Disciplinario - carpeta Folio 90 – ff. 193 archivo PDF

01. ELEMENTOS EN GENERAL. 36 Expediente digital de primera instancia – índice 00023 de Samai – ff. 49 a 50 archivo PDF 110 a 111 archivo 024_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-EEDESAP20223copi; audio en el MP3 DECLARACION CT FLOREZ, dentro de la carpeta Folio 90, a su vez en la carpeta ZIP OneDrive_2025-02-26 (1), que también figura dentro de la carpeta 22AnexoContestacionExp.Disciplinario del expediente digital compartido a través de OneDrive cuyo enlace figura en el índice 00002 de Samai para el expediente digital de segunda instancia. 37 C.E. Sección 2, Subsección B, C.P. César Palomino Cortés, Rad: 25000-23-42-000-2015-01429-01(3719-18) 17 Número Interno: 2154-2025 Demandante: Aldair Gallo Toloza Demandado: Nación – Ministerio de Defensa– Policía Nacional De cara a la noción sobre la tipicidad en materia disciplinaria, la Sala comparte el criterio de la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, referido a que, la conducta en que incurrió el Patrullero Aldair Gallo Toloza se subsume en el tipo disciplinario que le atribuyó la autoridad disciplinaria, esto es, transferir a título de venta un celular cuyo origen estaba relacionado con una conducta punible, -el homicidio y hurto que tuvo como víctima la señora María Mercedes Gnecco-.

El documento en que funda el argumento del recurrente no contradice la certificación de la oficina de talento humano, el testimonio del comprador del teléfono y del jefe directo del disciplinado, todos los cuales, evidencian que se encontraba en servicio para cuando realizó la conducta por la que fue investigado y sancionado. Específicamente, el hoy demandante sí se encontraba en ejercicio de sus funciones para el momento que le vendió el móvil Samsung Galaxy S20, identificado con el IMEI 354391108606710, al Patrullero Yeison Alejandro Valencia Torres, de tal modo que, su conducta se adecuó al tipo disciplinario previsto en el numeral 9 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, por el cual, fue investigado y sancionado.

Al tiempo, este argumento de la apelación se relacionaba con una pretendida incongruencia en las decisiones disciplinarias, que habría sido prohijada por la sentencia de primera instancia. La incongruencia aducida se relaciona con diferencias ostensibles entre los cargos formulados y la falta por la cual se sancionó al servidor público, en este caso está probado que, tanto en la formulación de cargos, como al momento de declarar responsable disciplinariamente al demandante, los operadores disciplinarios aludieron a la falta descrita en el numeral 9 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2008, que como tipo disciplinario en blanco se complementa con el artículo 447 del Código Penal Ley 599 de 2000.

A lo que alude el demandante en su recurso para plantear incongruencia en la decisión son los argumentos que rodearon la construcción del cargo. Contrario a lo que considera el recurrente, tal y como lo determinó el A-quo, la autoridad disciplinaria describió el tipo disciplinario, el tipo penal que lo complementó y, explicó detalladamente, tanto en el auto que convocó a audiencia pública, como en las decisiones sancionatorias, los elementos que componen el tipo disciplinario, a saber: (1) el verbo rector de la conducta disciplinaria del tipo imputado «realizar»;

(2) el primer ingrediente normativo del tipo imputado, esto es, una conducta descrita en la ley como delito; (3) el segundo ingrediente normativo del tipo imputado, que el delito se cometió a título de dolo; y (4) el tercer ingrediente normativo del tipo disciplinario, cuando se cometa con ocasión de la función. 18 Número Interno: 2154-2025 Demandante: Aldair Gallo Toloza Demandado: Nación – Ministerio de Defensa– Policía Nacional Asimismo, en lo relativo al tipo penal que se realizó se detallaron, los siguientes elementos: (1) que el verbo rector de la conducta descrita en la ley como delito fue «transferir»;

(2) la acción que contempla el verbo rector del tipo penal, o mejor lo que se transfiere, en este caso, se detalló como transferir un bien mueble, el teléfono celular marca Samsung Galaxy S20 IMEI: 354399110860671; y (3) el ingrediente normativo del tipo penal, relacionado con que los bienes tengan su origen mediato en un delito, concretado en, el homicidio y hurto de que fue víctima la señora María Mercedes Gnecco propietaria del equipo móvil.

De modo que, los operadores disciplinarios sustentaron detalladamente los elementos que componen la tipicidad en este caso, abordaron la comprobación de cada uno de ellos de cara a los testimonios y documentos recaudados en el curso del procedimiento disciplinario, mantuvieron la descripción del tipo durante toda la etapa de investigación y sancionaron al Patrullero Gallo Toloza con base en el mismo tipo disciplinario con el que formularon cargo o llamaron a audiencia pública, por manera que, no está probada la incongruencia alegada en el recurso de alzada.

Vistas así las cosas, respecto la atipicidad de la conducta y una presunta incongruencia, el recurso de alzada no prospera. El segundo argumento de apelación, se centra en si se demostró que el demandante conocía o no el origen ilícito del celular marca Samsung modelo S20, identificado con el IMEI 354399110860671, supuesto que se relaciona con la calificación dolosa de la falta por la que fue sancionado.

El recurrente adujo que, en las consideraciones del fallo de primera instancia, igual que, en las decisiones disciplinarias, para dar por acreditado el dolo, fueron planteados argumentos que se acercan más a la culpa grave o al dolo eventual que, al dolo, por cuanto, se habló de ignorancia de una norma y la adquisición del teléfono celular de forma irregular asumiendo el riesgo que pudiera provenir de un origen ilícito.

Tanto en la decisión disciplinaria de primera como de segunda instancia, se argumentó que el demandante si cometió la conducta disciplinaria a título de dolo, por no cumplir con las exigencias del artículo 4 inciso 3 del decreto 1630 de 2011, la cual debía conocer como funcionario de Policía, asimismo, que no fue capaz de dar explicaciones de cómo obtuvo el equipo de telecomunicaciones hurtado.

Para rebatir la comprobación del conocimiento sobre el origen ilícito del equipo celular, el recurrente aduce que, Aldair Gallo Toloza verificó en la página web IMEI Colombia y no encontró ningún reporte como robado, que el Patrullero Yeison David Valencia Torres hizo la misma validación obteniendo el mismo resultado, de igual modo, que Valencia 19 Número Interno: 2154-2025 Demandante: Aldair Gallo Toloza Demandado: Nación – Ministerio de Defensa– Policía Nacional inscribió el celular que le regaló a su novia en la página web oficial de la empresa Movistar, sin inconvenientes.

En su testimonio el Patrullero Yeison David Valencia Torres38 admitió que verificó en la página web de IMEI Colombia39 el estado del equipo de comunicaciones que su compañero Gallo le vendía, incluso tal y como se argumenta en el recurso, este policial consultó el dispositivo PDA que tenía asignado de la Policía Nacional sin encontrar reporte algún reporte de hurto.

En contra de la afirmación sobre la consulta del Patrullero Valencia en los aplicativos de la Policía Nacional, milita en el plenario en el documento denominado «Reporte Consulta de Antecedentes a IMEI del 10/10/2021 00:00 al 30/10/2021 00:00»40, que refleja las consultas de equipos celulares realizadas por el Patrullero Valencia Torres durante todo el mes de octubre de 2021, a través de los aplicativos de la institución, sin que figure en dicha relación de consultas alguna respecto del dispositivo móvil marca Samsung modelo S20, identificado con el IMEI 354399110860671.

De las piezas procesales de la investigación penal se recalca la denuncia por hurto agravado presentada por Cristina Serrano Gnecco el Veintinueve (29) de Diciembre de Dos Mil Veintiuno (2021)41. La denunciante indicó que empezó a preocuparse por el celular de su madre - María Mercedes Gnecco Serrano – cuando recibió mensajes de cobro de la empresa Claro respecto de su línea telefónica 3107945574.

También, explicó que su madre estaba utilizando un celular marca Samsung cuando fue víctima de homicidio, mientras que el que fue incautado por los servidores de policía judicial fue uno marca Huawei, por tal razón, lo denunció como hurtado en ese momento. A partir de esta denuncia inició la investigación para establecer lo ocurrido con el terminal móvil Samsung S20, que luego sería identificado plenamente con el IMEI 354399110860671, asociado a la línea celular 3107945574, cuya última actividad, fue una llamada a las 19:25 horas de ese Cinco (5) de Octubre de Dos Mil Veintiuno (2021), al parecer entre las 20:00 y las 20:30 horas, antes de ser asesinada la señora Gnecco Serrano. Esta información se extrajo de, las búsquedas selectivas en bases de datos que realizó la policía judicial y que constan en el Informe de Investigador de Campo -FPJ-11 del Doce (12) de Enero de Dos Mil Veintidós (2022)42. 38 Expediente digital de primera instancia – índice 00023 de Samai – ff. 27 a 28 archivo PDF 110 a 111 archivo 024_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-EEDESAP20223copi; audio en el MP3 DECLARACION PT VALENCIA, dentro de la carpeta Folio 90, a su vez en la carpeta ZIP OneDrive_2025-02-26 (1), que también figura dentro de la carpeta 22AnexoContestacionExp.Disciplinario del expediente digital compartido a través de OneDrive cuyo enlace figura en el índice 00002 de Samai para el expediente digital de segunda instancia. 39 https://www.imeicolombia.com.co/. 40 Expediente digital de primera instancia – índice 00023 Samai – ff. 29 a 30 archivo PDF 110 a 111 archivo 024_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-EEDESAP20223copi. 41 Expediente digital de primera instancia - índice 00002 de Samai - expediente digital compartido en OneDrive - carpeta 22AnexoContestacionExp.Disciplinario - carpeta Folio 90 – ff. 55 a 59 archivo PDF

01. ELEMENTOS EN GENERAL. 42 Expediente digital de primera instancia - índice 00002 de Samai - expediente digital compartido en OneDrive - carpeta 22AnexoContestacionExp.Disciplinario - carpeta Folio 90 – ff. 78 a 84 archivo PDF

01. ELEMENTOS EN GENERAL. 20 Número Interno: 2154-2025 Demandante: Aldair Gallo Toloza Demandado: Nación – Ministerio de Defensa– Policía Nacional De cara a lo expuesto previamente, el celular que motivó la investigación disciplinaria no estaba denunciado como robado para el mes de octubre de 2021, cuando el demandante se lo vendió a su compañero, lo fue unos meses después; no obstante, tal y como consideró el juzgador de primera instancia y las autoridades disciplinarias, estas circunstancias, por sí solas, no demuestran que el actor desconociera por completo el origen ilícito del bien que vendió. Sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la transferencia entre los Patrulleros Gallo y Valencia, se retoma la declaración juramentada del Capitán Luis Carlos Flórez Quintero43, quien fungía para la época de los hechos como comandante de la estación de policía San Andrés. Este testigo afirmó que, conoció de la novedad que involucraba a los Patrulleros Valencia y Gallo porque el primero de ellos le comentó de la captura de su compañera sentimental por el delito de receptación. Coincide en lo que respecta a esta situación con Valencia. Ante las preguntas del instructor detalló que cuando interrogó a Gallo sobre lo ocurrido, este le dijo que le había comprado el celular a un bombero de una bomba o en estación de gasolina, asimismo que, antes de lo ocurrido Gallo nunca le comentó de la venta.

Del anterior testimonio resulta relevante que, el Capitán admitió conocer que el equipo de telefonía estaba relacionado con un homicidio sucedido el Cinco (5) de Octubre de Dos Mil Veintiuno (2021), que se reportó tal equipo como hurtado en ese contexto. También narró que, asistió el día del homicidio al lugar de los hechos, acompañado del Patrullero Gallo Toloza quien fungía como su conductor, pero afirmó que, el Patrullero se quedó inicialmente en la camioneta ingiriendo unos alimentos y luego se bajó a pasarle una linterna, pero se quedó cerca de camioneta, él simplemente hizo una verificación externa de la casa donde ocurrió el homicidio.

Luego rindió declaración bajo juramento el Intendente Julián Alonzo Calle Balbín44, funcionario de policía que atendió como primer respondiente el homicidio ocurrido en el sector de Radar o Loma Radar de San Andrés el Cinco (5) de Octubre de Dos Mil Veintiuno (2021). 43 Expediente digital de primera instancia – índice 00023 de Samai – ff. 49 a 50 archivo PDF 110 a 111 archivo 024_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-EEDESAP20223copi; audio en el MP3 DECLARACION CT FLOREZ, dentro de la carpeta Folio 90, a su vez en la carpeta ZIP OneDrive_2025-02-26 (1), que también figura dentro de la carpeta 22AnexoContestacionExp.Disciplinario del expediente digital compartido a través de OneDrive cuyo enlace figura en el índice 00002 de Samai para el expediente digital de segunda instancia. 44 Expediente digital de primera instancia – índice 00023 de Samai – ff. 65 archivo PDF 110 a 111 archivo 024_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-EEDESAP20223copi; audio en el MP3 DECLARACION IT CALLE BALBIN, dentro de la carpeta Folio 90, a su vez en la carpeta ZIP OneDrive_2025-02-26 (1), que también figura dentro de la carpeta 22AnexoContestacionExp.Disciplinario del expediente digital compartido a través de OneDrive cuyo enlace figura en el índice 00002 de Samai para el expediente digital de segunda instancia. 21 Número Interno: 2154-2025 Demandante: Aldair Gallo Toloza Demandado: Nación – Ministerio de Defensa– Policía Nacional En su narración explicó que, ese día cumplía turno de cuadrante 10 en esa zona, con su compañero de patrulla, recibieron llamado radial entre las 20:00 y las 21:00 horas, en el que se reportaba una alteración del orden en la dirección indicada, al llegar encontraron la puerta abierta y a un señor en el parqueadero diciendo que le habían disparado a su esposa en la sala, le informaron por el radio al comandante de policía del departamento, al ingresar a la casa encontraron a la femenina herida y con apoyo de unidades del GOES de la policía la evacuaron a un hospital.

Su labor consistió en rendir el informe de primer responsable y entregar la escena a las unidades de policía judicial. En lo que interesa a este proceso, ante las preguntas del instructor explicó que, no vio ingresar a la casa ni al Patrullero Gallo ni al Capitán Flórez, ni vio el instante en que llegaron, pero si vio que estuvieron en el lugar el día del homicidio.

Se escuchó el testimonio del Patrullero Jahn Carlos Martínez Guzmán45 compañero de habitación de los Patrulleros Valencia y Gallo, cuyo relato consistió en que Gallo le ofreció el teléfono celular y al preguntarle por la procedencia del equipo le dijo que se lo había comprado a un auxiliar, tiene presente que era un celular marca Samsung, pero no recordó el color o el modelo especifico, él no estuvo interesado en el equipo ofrecido, por eso no tiene mayor conocimiento al respecto.

Posteriormente Valencia le comentó que se lo había comprado a Gallo, sin más detalles. Fue escuchado en declaración juramentada Jimmy Pabón Vega46 también compañero de alojamiento de los Patrulleros Valencia y Gallo, comentó que se enteró de lo ocurrido con el teléfono móvil, una mañana de enero de 2021, cuando Valencia le comentó que habían capturado a su esposa en Cali por receptación, debido al celular que él le había regalado a ella, y que a su vez, le había comprado a Gallo.

Valencia le comentó que tanto él como Gallo habían verificado el equipo en IMEI Colombia y no lo encontraron reportado como hurtado. De esta declaración sobresale que, el Patrullero Pabón Vega fue comandante de los auxiliares de policía que prestaban su servicio militar obligatorio en San Andrés, el indagó a Gallo sobre la procedencia del celular y este le comentó que le había prestado Doscientos Mil pesos ($200.000) a un auxiliar y cuando dicho auxiliar ya se iba de San Andrés comentó a Gallo que no le habían pagado, le ofreció el celular en venta, le pidió 45 Expediente digital de primera instancia – índice 00023 de Samai – ff. 67 archivo PDF 110 a 111 archivo 024_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-EEDESAP20223copi; audio en el MP3 DECLARACION PT MARTINEZ, dentro de la carpeta Folio 90, a su vez en la carpeta ZIP OneDrive_2025-02-26 (1), que también figura dentro de la carpeta 22AnexoContestacionExp.Disciplinario del expediente digital compartido a través de OneDrive cuyo enlace figura en el índice 00002 de Samai para el expediente digital de segunda instancia. 46 Expediente digital de primera instancia – índice 00023 de Samai – ff. 67 archivo PDF 110 a 111 archivo 024_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-EEDESAP20223copi; audio en el MP3 DECLARACION PT PABON, dentro de la carpeta Folio 90, a su vez en la carpeta ZIP OneDrive_2025-02-26 (1), que también figura dentro de la carpeta 22AnexoContestacionExp.Disciplinario del expediente digital compartido a través de OneDrive cuyo enlace figura en el índice 00002 de Samai para el expediente digital de segunda instancia. 22 Número Interno: 2154-2025 Demandante: Aldair Gallo Toloza Demandado: Nación – Ministerio de Defensa– Policía Nacional un excedente e hicieron el negocio.

Ese mismo día Gallo le pidió a Pabón Vega el número de celular del entonces ex-auxiliar Wilmer Durán, él se lo dio y luego se comunicó por WhatsApp con Durán preguntándole si le había vendido el celular a Gallo, ante lo cual, el auxiliar negó rotundamente tal negocio. Cuando el instructor le preguntó a este testigo si Gallo le dijo expresamente el nombre del auxiliar al que le compró el equipo móvil, el testigo indicó que le preguntó a Gallo y este no recordaba el nombre del auxiliar, en su relato explicó el testigo que, empezó a nombrar los auxiliares uno a uno porque él había trabajado con ellos, entonces Gallo le pidió el número del auxiliar Durán. Para especificar el instructor siguió indagando y el testigo respondió que no sabía concretamente el nombre del auxiliar que le vendió el teléfono a Gallo, infirió que fue Wilmer Durán porque el hoy actor le pidió su número.

Los testimonios de los Patrulleros Yeison David Valencia Torres47, Jhan Carlos Martínez Guzmán48 y Jimmy Pabón Vega49 se practicaron de nuevo con la participación del apoderado del hoy demandante, reiterando sus dichos. Tales diligencias se llevaron a cabo en la sesión audiencia pública del procedimiento disciplinario, realizada el Ocho (8) de Marzo de Dos Mil Veintidós (2022)50.

Se comparte el análisis que sobre estos testimonios se hizo en primera instancia, esto es, que con ellos quedó establecido cómo el Patrullero Aldair Gallo Toloza ofreció diferentes versiones sobre el origen del celular vendido al Patrullero Yeison Valencia. A sus compañeros de alojamiento les indicó que lo había recibido en parte de pago o lo había comprado a un auxiliar, mientras que, a su superior jerárquico le narró que lo había comprado a una persona que trabajaba en una gasolinera o estación de gasolina, tales incoherencias fueron apreciada en su contra.

Más allá de estas incongruencias en el relato que se reconstruyó a partir de los testimonios, el mismo demandante presentó al menos 3 versiones diferentes de cómo obtuvo el celular que luego resultó denunciado por hurto, conforme se extrae de lo documentado en el proceso disciplinario y la investigación penal que milita como prueba trasladada. 47 Expediente digital de segunda instancia - índice 00002 de Samai - expediente digital compartido a través de OneDrive - carpeta 22AnexoContestacionExp.Disciplinario – carpeta ZIP OneDrive_2025-02-26 (1) - carpeta Folio 90 – audio minuto 00:06:45 a 00:23:29 del MP3 CONTINUACION AUDIENCIA DISCIPLINRIA ETAPA DE PRUEBAS-20220308_151712-Grabación de la reunión (1). 48 Expediente digital de segunda instancia - índice 00002 de Samai - expediente digital compartido a través de OneDrive - carpeta 22AnexoContestacionExp.Disciplinario – carpeta ZIP OneDrive_2025-02-26 (1) - carpeta Folio 90 – audio minuto 00:26:00 a 00:36:30 del MP3 CONTINUACION AUDIENCIA DISCIPLINRIA ETAPA DE PRUEBAS-20220308_151712-Grabación de la reunión (1). 49 Expediente digital de segunda instancia - índice 00002 de Samai - expediente digital compartido a través de OneDrive - carpeta 22AnexoContestacionExp.Disciplinario – carpeta ZIP OneDrive_2025-02-26 (1) - carpeta Folio 90 – audio minuto 00:38:05 a 00:45:15 del MP3 CONTINUACION AUDIENCIA DISCIPLINRIA ETAPA DE PRUEBAS-20220308_151712-Grabación de la reunión (1). 50 Expediente digital de primera instancia – índice 00023 de Samai – ff. 139 a 140 archivo PDF 110 a 111 archivo 024_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-EEDESAP20223copi. 23 Número Interno: 2154-2025 Demandante: Aldair Gallo Toloza Demandado: Nación – Ministerio de Defensa– Policía Nacional Una primera versión surge del Informe de Investigador de Campo -FPJ-11- del Veintiséis (26) de Enero de Dos Mil Veintidós (2022)51, que contiene entre otros, el resumen de la declaración juramentada rendida en dicha investigación por Aldair Gallo Toloza, quien ante las preguntas del investigador expresó que nunca le había vendido un teléfono a Valencia, desconoce el teléfono de que se habla, no ha tenido negocios con él, lo único que hizo fue prestarle un dinero ($600.000) y no ha hablado con ningún oficial superior sobre el tema.

El Patrullero Gallo Toloza aportó con su declaración juramentada varios documentos52, en lo relevante las siguientes: - Las constancias de pago de unos tiquetes aéreos de la empresa Viva Air, para los trayectos San Andrés – Bogotá el Veinte (20) de Octubre de Dos Mil Veintiuno (2021), Bogotá – Cúcuta el Veintidós de Octubre de Dos Mil Veintiuno (2021) y, Bogotá San Andrés el Treinta y Uno (31) Octubre de Dos Mil Veintiuno (2021)53, tenidas en cuenta por la sala para establecer que el permiso del que habló sucedió con posterioridad a la venta. - Un extracto de la cuenta de ahorros 32-096329-62 de propiedad de Aldair Gallo Toloza para el mes de octubre de 2021, en la que se evidencia que recibió una transferencia desde Nequi el 17 de ese mes por la suma de Seiscientos Mil pesos ($600.000) y una consignación a través de un corresponsal bancario por Doscientos Mil pesos ($200.000) el 25 de ese mismo mes y año54. - Pantallazos de las llamadas que le hizo el Patrullero Valencia el Trece (13) de Enero de Dos Mil Veintiuno (2021)55. - Extracto de su cuenta de ahorros número 230-540-18245-8 del mes de octubre de 202156. - Desprendible de nómina o extracto salarial de octubre de 202157.

Como se indicó anteriormente, esta declaración del actor se contrapone a la del Patrullero Yeison David Valencia Torres, quien además demostró al menos una de las trasferencias de dinero que le hizo, la cual coincide con una de las que se reflejan en el extracto bancario aportado por el demandante. Ese mismo documento aportado por el señor Gallo Toloza, muestra otra transacción que recibió mediante consignación en un corresponsal 51 Expediente digital de primera instancia - índice 00002 de Samai - expediente digital compartido en OneDrive - carpeta 22AnexoContestacionExp.Disciplinario - carpeta Folio 90 – ff. 131 a 135 archivo PDF

01. ELEMENTOS EN GENERAL. 52 Además de las enlistadas se aportaron: Pantallazos de las llamadas que le hizo el Patrullero Valencia el Trece (13) de Enero de Dos Mil Veintiuno (2021); el Extracto de su cuenta de ahorros número 230-540-18245-8 del mes de octubre de 2021; y el Desprendible de nómina o extracto salarial de octubre de 2021, pero su contenido no tiene ninguna relación con el debate probatorio en este caso. 53 Expediente digital de primera instancia - índice 00002 de Samai - expediente digital compartido en OneDrive - carpeta 22AnexoContestacionExp.Disciplinario - carpeta Folio 90 – ff. 99 a 103 archivo PDF

01. ELEMENTOS EN GENERAL. 54 Expediente digital de primera instancia - índice 00002 de Samai - expediente digital compartido en OneDrive - carpeta 22AnexoContestacionExp.Disciplinario - carpeta Folio 90 – ff. 155 archivo PDF

01. ELEMENTOS EN GENERAL. 55 Expediente digital de primera instancia - índice 00002 de Samai - expediente digital compartido en OneDrive - carpeta 22AnexoContestacionExp.Disciplinario - carpeta Folio 90 – ff. 145 archivo PDF

01. ELEMENTOS EN GENERAL. 56 Expediente digital de primera instancia - índice 00002 de Samai - expediente digital compartido en OneDrive - carpeta 22AnexoContestacionExp.Disciplinario - carpeta Folio 90 – ff. 153 archivo PDF

01. ELEMENTOS EN GENERAL. 57 Expediente digital de primera instancia - índice 00002 de Samai - expediente digital compartido en OneDrive - carpeta 22AnexoContestacionExp.Disciplinario - carpeta Folio 90 – ff. 154 archivo PDF

01. ELEMENTOS EN GENERAL. 24 Número Interno: 2154-2025 Demandante: Aldair Gallo Toloza Demandado: Nación – Ministerio de Defensa– Policía Nacional bancario, la cual coincide en la época y el valor, en que el señor Valencia Torres afirmó haber completado el segundo pago acordado con Gallo por la compra del celular. Por otra parte, se destaca que en el curso de la actuación penal se ordenaron diferentes búsquedas selectivas en base de datos, que condujeron a solicitar y practicar la captura Natalia Sánchez Perlaza, en la ciudad de Cali, como sindicada del delito de receptación, dado que, tenía en su poder el teléfono celular Samsung S20, identificado con el IMEI 354399110860671, que fue hurtado en el contexto del homicidio de María Mercedes Gnecco Serrano. Lo anterior se evidencia en el Informe de Investigador de Campo -FPJ- 11- del Trece (13) de Enero de Dos Mil Veintidós (2022)58.

Este informe corrobora lo dicho en su informe y testimonio por el Patrullero Yeison David Valencia Torres, por cuanto, su compañera sentimental -Natalia Sánchez Perlaza- dijo en la diligencia de allanamiento que, él le regaló el teléfono celular que motivó tales actuaciones judiciales. Con otro Informe de Investigador de Campo de la misma fecha59, se verificaron los interrogatorios que en calidad de indiciados rindieron Natalia Sánchez Perlaza y Yeison David Valencia Torres, en los que se confirma la versión sobre cómo llegó a sus manos el equipo de telecomunicaciones, aunado a lo anterior, es importante reseñar que, en este mismo informe se ordenó la interceptación de la línea celular 32096332962 presuntamente utilizada por Aldair Gallo Toloza.

Pues bien, las manifestaciones que dio en su declaración jurada Aldair Gallo Toloza, se contradicen con lo anotado en el Informe de Investigador de Campo -FPJ-11- del Veintiséis (26) de Enero de Dos Mil Veintidós (2022)60, que contiene los resultados de las interceptaciones a las líneas de telefonía celular utilizadas, tanto por él cómo por Yeison David Valencia Torres, informe que, debe ser analizado unido al del del Treinta y Uno (31) de Enero de Dos Mil Veintidós (2022)61, contentivo de las transcripciones y análisis de los resultados de las interceptaciones telefónicas.

En el segundo informe se registró que, el Trece (13) de Enero de Dos Mil Veintidós (2022) - día en que fue capturada Natalia Sánchez Perlaza - compañera sentimental de Valencia Torres, este policial llamó a Gallo Toloza cuatro veces, a las 07:10, 07:23, 07:43, 09:23. En todas esas llamadas Valencia le comenta a Gallo que capturaron a su compañera sentimental por el celular que él le vendió, a la par que, este no niega haber vendido el móvil. 58 Expediente digital de primera instancia - índice 00002 de Samai - expediente digital compartido en OneDrive - carpeta 22AnexoContestacionExp.Disciplinario - carpeta Folio 90 – ff. 85 a 94 archivo PDF

01. ELEMENTOS EN GENERAL. 59 Expediente digital de primera instancia - índice 00002 de Samai - expediente digital compartido en OneDrive - carpeta 22AnexoContestacionExp.Disciplinario - carpeta Folio 90 – ff. 99 a 103 archivo PDF

01. ELEMENTOS EN GENERAL. 60 Expediente digital de primera instancia - índice 00002 de Samai - expediente digital compartido en OneDrive - carpeta 22AnexoContestacionExp.Disciplinario - carpeta Folio 90 – ff. 239 a 249 archivo PDF

01. ELEMENTOS EN GENERAL. 61 Expediente digital de primera instancia - índice 00002 de Samai - expediente digital compartido en OneDrive - carpeta 22AnexoContestacionExp.Disciplinario - carpeta Folio 90 – ff. 250 a 266 archivo PDF

01. ELEMENTOS EN GENERAL. 25 Número Interno: 2154-2025 Demandante: Aldair Gallo Toloza Demandado: Nación – Ministerio de Defensa– Policía Nacional En la primera llamada Gallo simplemente dice «entonces voy a llamar a este man haber que me dice», en la segunda le comenta a Valencia que «marica chicharron, alo estoy marcandole al pelao que me lo dio pero no me contesta, us tiene el pantallazo (SIC)», más adelante Yeison le señala «entonces obviamente a mí me van a decir bueno y a usted quien le vendió el celular, marica y a mí me toca que decir que vos», Gallo responde «si claro igual a mi también me toca decir quien me lo dio», Yeison reitera «por eso te digo» y a su vez Gallo responde «no marica pues voy a intentar que este marica me conteste».

Gallo insiste en las siguientes llamadas en que intenta comunicarse con el pelao o el chino a quien le compró el celular pero fue imposible, en la llamada de las 07:43 le responde a Valencia lo siguiente «no marica no no ese teléfono se acuerda que yo lo recibí por una plata, yo le hice el favor al pelado de prestarle una plata pa unos tiquetes una vez, el chino cuando se fueron de mocha, el chino me dijo mi patru me espera o me recibe el celular, pues obviamente pa yo asegurarlo le recibí el celular porque después de que se vaya quien me va a pagar a mí, si me entiende (SIC)», de ahí en adelante, Gallo insiste en que está intentando comunicarse con esa persona pero no lo logró. Es relevante poner de presente que, en este informe de policía judicial, se dejó constancia que, los registros del monitoreo de las interceptaciones realizadas al teléfono de Yeison David Valencia Torres, fueron sometidos a control posterior de legalidad el Veintiséis (26) de Enero de Dos Mil Veintidós (2022), «ante juez constitucional» (SIC).

Las referidas interceptaciones permiten evidenciar que, de la voz del propio demandante, en las llamadas que le hizo su compañero Valencia Torres, surgió una versión distinta de la que dio en el interrogatorio al indiciado que practicaron los cuerpos de policía judicial. Gallo Toloza manifestó en su interrogatorio al indiciado que no había vendido ningún celular a Valencia Torres; sin embargo, días antes de ese interrogatorio, en las llamadas que le hizo Valencia Torres admitió ante él el negocio, inclusive, coincidió con lo que otros testigos manifestaron, esto es, que le había recibido el móvil a un pelao o chino como parte de pago por un dinero que le prestó para la compra de unos tiquetes.

Si bien es cierto, las incoherencias en la explicación del señor Gallo Toloza sobre como obtuvo el equipo hurtado, fueron reconstruidas en la sentencia de primera instancia a partir de los testimonios de sus compañeros; no es menos cierto que, tal y como evidencian los elementos de juicio analizados hasta este punto, él mismo brindó varias versiones sobre tal circunstancia, sin que ninguna de ellas diera cuenta real de cómo obtuvo el aludido terminal móvil. 26 Número Interno: 2154-2025 Demandante: Aldair Gallo Toloza Demandado: Nación – Ministerio de Defensa– Policía Nacional Para cerrar este punto, en el expediente penal trasladado obra la entrevista a Wilmer Rolando Durán Flórez62, sobre quien recae el señalamiento como el auxiliar o exauxiliar que vendió el teléfono al hoy demandante.

Este testigo negó tajantemente el negocio del celular, igualmente, señaló que prestó servicio militar obligatorio en San Andrés hasta el Nueve (9) de Septiembre de Dos Mil Veintiuno (2021). Ante las preguntas del investigador de Policía Judicial indicó que el Cinco (5) de Octubre de Dos Mil Veintiuno (2021) se encontraba en Cúcuta, en los cumpleaños de su sobrina menor.

En igual sentido, el joven Durán Flórez explicó que la única comunicación telefónica que sostuvo con Aldair Gallo Toloza fue una llamada que éste le hizo el Veintiuno (21) de Enero de Dos Mil Veintidós (2022), en la cual, este policial le dijo que está involucrado en la venta de un celular a él, es decir, a Gallo Toloza, ante esto el deponente quedó sorprendido e indicó que no sabía ni de que le estaban hablando.

Posteriormente se comunicó con quien fuera su comandante cuando estaba prestando servicio militar obligatorio, el Patrullero Jimmy Pabón Vega, este le comentó que en el alojamiento donde dormían estos patrulleros decían que él -Durán Flórez- le vendió el celular a Gallo, asimismo, se mencionó a otro auxiliar de apellido Torres, pero él realmente no tenía ningún conocimiento respecto de las circunstancias de este caso.

De cara a lo expuesto por el anterior testigo, Aldair Gallo Toloza no sólo fue incoherente en sus declaraciones, sino que quien sugirió le vendió el equipo celular no estaba en la isla de San Andrés el día que dicho equipo fue hurtado, de modo que, como se estimó por los operadores disciplinarios, no es de recibo la explicación dada por el demandante sobre cómo obtuvo el teléfono, más aún, si no mantuvo un relato claro al respecto y a quien se señaló como vendedor no podía materialmente haberlo hecho porque se marchó de San Andrés en septiembre de 2021, mientras que, el hurto y homicidio ocurrieron en octubre.

En la sentencia primer grado se consideró que el demandante sí conocía el origen ilícito del celular que luego vendió a un compañero, tal aserto se explica en la providencia del siguiente modo: «Ahora bien, respecto a que no se configuró el dolo dado que el señor Aldair Gallo Toloza no tenía conocimiento que el celular era hurtado y lo compró de buena fe; la Sala considera que, le asiste razón a la entidad en cuanto, el actor no logró demostrar que adquirió el teléfono de buena fe, y aunque afirmó en la versión libre que este lo compró a un mototaxi no allegó ninguna información de dicha persona, ni la forma en que lo adquirió, máxime cuando no tenía ningún documento relacionado con el celular -factura o similar-.

Adicional, es claro que el 62 Expediente digital de primera instancia - índice 00002 de Samai - expediente digital compartido en OneDrive - carpeta 22AnexoContestacionExp.Disciplinario - carpeta Folio 90 – ff. 166 a 168 archivo PDF

01. ELEMENTOS EN GENERAL. 27 Número Interno: 2154-2025 Demandante: Aldair Gallo Toloza Demandado: Nación – Ministerio de Defensa– Policía Nacional demandante cuando rindió declaración ante la Fiscalía -prueba trasladada al disciplinario- señaló que no conocía el teléfono y nunca lo había vendido a nadie, lo que resulta contradictorio con su declaración del proceso disciplinario y las demás pruebas obrantes en el expediente».

El recurrente sólo pretende rebatir esta conclusión con el hecho que varios testigos indican que el demandante y el segundo comprador del celular verificaron los antecedentes en la página IMEI Colombia, así como, que la denuncia por el hurto de dicho equipo se presentó meses después. Cobra relevancia en este punto el indicio como medio de prueba en materia disciplinaria, este se define como la construcción lógica de una inferencia, en la cual, demostrado un hecho indicador se encuentra probado un hecho indicado.

Esta Subsección lo ha considerado medio de prueba en materia disciplinaria, de cara a la noción que sobre el mismo construyó la Corte Constitucional63, de modo que, el mismo no será suficiente para fundar por sí solo una decisión sancionatoria, pero sí debe ser apreciado en conjunto con los demás elementos de convicción con que se cuente, de cara las reglas de la sana crítica y la apreciación racional de la prueba.

Mas allá de las argumentaciones del A-quo, la Sala encuentra indicios que convergen para establecer que Aldair Gallo Toloza, sí conocía el origen ilícito del celular que vendió a su compañero Valencia: 1. El primero de tales indicios consiste en que, se quería desprender rápidamente del equipo, fíjese que, entre la comisión del delito -5 de octubre de 2021- y la venta -17 de septiembre de 2021- solo pasaron unas semanas, el señor Gallo Toloza lo estuvo ofreciendo a otros compañeros de alojamiento, al menos se lo ofreció en venta al Patrullero Jhan Carlos Martínez Guzmán como este depuso ante la autoridad disciplinaria. 2.

Un segundo indicio es de mala justificación que corroboraba el conocimiento de la naturaleza ilícita del hecho de Gallo Toloza, estructurado a partir que, no pudo explicar cómo obtuvo el teléfono, negando inicialmente haberlo tenido y luego indicando que se lo compró a alguien más sin especificar. 3. El tercer indicio es precisamente la comprobación de lo tuvo en su poder y lo vendió ágilmente a un tercero, con el fin de ocultar o dificultar su vinculación con el ilícito. 4.

Su entrenamiento como policía sí implicaba conocimientos sobre lo dispuesto en el Decreto 1630 de 2011, en tanto, la página IMEI Colombia y los sistemas de 63 «[…] En efecto, el legislador ha previsto en el inciso 2 del artículo 130 de la Ley 734 de 2002 que los indicios se tendrán en cuenta al momento de apreciar las pruebas siguiendo los principios de la sana crítica y a su turno la jurisprudencia constitucional, en la sentencia C-102 de 2005 define el indició como “un medio de prueba, en el que, demostrado un hecho indicador, el juez, mediante una inferencia lógica, llega a un indicado, que, así, se tiene por demostrado”[…]».

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 8 de julio de 2021. Consejero Ponente: Cesar Palomino Cortés. Expediente: 25000-23-42-000-2016-03325-01(4935-17). 28 Número Interno: 2154-2025 Demandante: Aldair Gallo Toloza Demandado: Nación – Ministerio de Defensa– Policía Nacional información de la Policía Nacional, a los que acceden los servidores de la institución, se implementaron precisamente en desarrollo de tal decreto. 5.

Un cuarto indicio, se aprecia la intención del demandante de beneficiarse económicamente de un bien que fue objeto de un delito. De cara a lo expuesto, hay al menos 5 indicios claros que apuntan a que Aldair Gallo Toloza sí conocía el origen ilícito del equipo de telecomunicaciones que transfirió a un tercero e intentó ocultar tal situación, desprendiéndose rápidamente del mismo, conociendo que el ordenamiento jurídico dispone unos mecanismos de seguridad y verificación para la venta de esta clase de aparatos, negando haber realizado la operación sin dar explicaciones satisfactorias de como lo consiguió y habiendo procurado obtener un provecho económico de toda esta situación. Lo que no comparte el recurrente es que, tanto en materia disciplinaria, como en materia judicial se les hubiera reprochado su desatención a las normas del el Decreto 1630 de 2011, relativo a las medidas para restringir la operación de equipos terminales hurtados, que son utilizados para la prestación de servicios de telecomunicaciones móviles.

Para la Sala la desatención a las previsiones del Decreto 1630 de 2011, no orientan la conducta del demandante hacia la culpa grave o el dolo eventual al infringir la ley disciplinaria, como lo plantea el recurrente, esa actitud lo que confirma es que el demandante conocía el origen ilegítimo del celular que trasfirió a un tercero, ello en tanto, él mismo lo admitió, el comprador también lo narró y otros testigos concordaron en que para realizar la venta se consultaron las bases de datos de la página web IMEI Colombia y los dispositivos que utiliza la Policía Nacional para ese fin.

No es de recibo entonces que, el demandante señale que desconocía que los terminales móviles en Colombia deben ser vendidos por personas autorizadas, deben contar con factura y documentos que soporten su procedencia, porque desconoce la norma que prevé tales formalidades, pero al mismo tiempo afirme que, sí conoce las normas que regulan las bases de datos en las que se inscriben los reportes de equipos hurtados o vinculados a un delito, ello en tanto, todas estas particularidades -los requisitos y el registro público- están regulados en la misma disposición, el Decreto 1630 de 2011.

No se trata de que el actor estuviera obligado a saber de memoria los detalles de cada artículo de la reglamentación creada para restringir la operación de equipos terminales hurtados, que son utilizados para la prestación de servicios de telecomunicaciones móviles, empero, no puede afirmar que, al menos a manera general, no tenía conocimiento de tal regulación, pues precisamente entre sus funciones como integrante de la Policía Nacional estaba aplicar tales regulaciones, consultando y verificando la lícita 29 Número Interno: 2154-2025 Demandante: Aldair Gallo Toloza Demandado: Nación – Ministerio de Defensa– Policía Nacional procedencia no de los terminales móviles que tuviera en su poder, sino de todos los que, por razón de sus funciones debía consultar.

Considera la Sala que, la argumentación cabe dentro del margen de análisis de la conducta, que se hace en materia disciplinaria, lo cual, va más allá de la simple constatación de la comisión de un delito. El bien jurídico tutelado en el derecho disciplinario es el correcto funcionamiento de la administración pública, en tal sentido, el estudio sobre la adecuación típica, la culpabilidad y la ilicitud sustancial exigen que se verifique si el servidor tenía el deber de conocer el precepto legal que regulaba la situación particular, por cuanto, el derecho disciplinario no se circunscribe al ámbito del derecho penal64.

En síntesis, el comportamiento de Aldair Gallo Toloza relativo a no verificar el origen lícito del equipo móvil que vendió a un compañero de labor, converge con su afán por desprenderse rápidamente del celular, su falta de explicación sobre cómo lo consiguió, su preparación como policía que sí involucraba el conocimiento de la forma en que se negocian legalmente los equipos móviles en Colombia y su intención de beneficiarse económicamente, convergen para inferir que sí conocía el origen ilícito del celular en cuestión. A esta conclusión se llegó en materia disciplinaria y se llega en materia judicial, por cuanto, esta clase de circunstancias del conocimiento de la persona o del elemento volitivo se enmarcan en su fuero interno y resultan de difícil comprobación, en ese entendido, se acude a la prueba indirecta para establecer una inferencia que permita reconstruir la voluntad del servidor público de cometer la falta disciplinaria.

Finalmente, el tercer argumento plateado en el recurso de alzada se opone a uso dado a la declaración juramentada que rindió el demandante en la investigación penal para fundamentar la sanción, toda vez que, ello vulnera el artículo 33 de la Constitución Política, ya que, están utilizando la propia versión del uniformado en su contra. Frente a este argumento la Sala quiere poner de presente que, la garantía de la no autoincriminación protege a quien es vinculado a un juicio penal o disciplinario de injerencias indebidas, presiones, o cualquier forma de coacción que normativa o 64 «En palabras de la Corte Constitucional, esta diferencia entre el derecho penal y el derecho disciplinario “se deriva de la admisión de los tipos en blanco o abiertos y de los conceptos jurídicos indeterminados en materia disciplinaria, [y] hace referencia a la amplitud hermenéutica con que cuenta el operador disciplinario al momento de interpretar y aplicar la norma disciplinaria.

Así las cosas, la jurisprudencia constitucional ha admitido que el investigador disciplinario dispone de un campo más amplio para determinar si la conducta investigada se subsume o no en los supuestos de hecho de los tipos legales correspondientes. En este mismo sentido, esta Corte ha señalado en múltiples oportunidades que en materia disciplinaria el fallador goza de una mayor amplitud para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas reprochables, pues por lo general la descripción de las faltas disciplinarias debe ser objeto de complementación o determinación a partir de la lectura sistemática de un conjunto de normas jurídicas que desarrollan deberes, mandatos y prohibiciones».

Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A, sentencia del 26 de marzo de 2014, radicado interno 0263/2013, consejero ponente: Gustavo Eduardo Gomez Aranguren. Postura reiterada en: Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A, sentencia del 22 de marzo de 2018, radicado interno 0171-11, consejero ponente: César Palomino Cortes. 30 Número Interno: 2154-2025 Demandante: Aldair Gallo Toloza Demandado: Nación – Ministerio de Defensa– Policía Nacional procesalmente lo obliguen a declarar contra sí mismo, contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro los niveles de consanguinidad y afinidad previstos en la norma.

La aludida garantía constitucional, como derecho del investigado, es susceptible de renuncia por parte de su titular, en el entendido que, si decide romper su silencio aquello que manifieste puede ser utilizado en su contra, la norma penal tiene distintos dispositivos normativos que establecen la posibilidad del indiciado, procesado, imputado o acusado de renunciar a su derecho a guardar silencio, siempre como prerrogativas potestativas de las que este dispone, así lo ha explicado esta Corporación en anteriores oportunidades65.

Lo ocurrido en este caso en concreto no fue que se presionó al demandante para rendir una declaración o se lo compelió de alguna manera a participar en la investigación penal, lo que sucedió fue que él libremente y asesorado por su abogado, decidió absolver un interrogatorio ante los organismos de policía judicial, en el que incluso se le recordó su derecho a guardar silencio, como se puede leer en el acta respectiva66, valorar esta declaración no constituye una vulneración al principio de no autoincriminación, porque lo que protege tal principio es que quien ofrezca su declaración y está tenga efectos en su contra, lo haga sin ninguna clase de injerencia indebida.

Si bien la norma disciplinaria no prevé que se sancione al investigado con base únicamente en las deposiciones que brinde en otros proceso, no prohíbe que se valore y se las tome en cuenta en conjunto con el resto del acervo probatorio, como se hizo en este proceso, tal interrogatorio o atestación la rindió el demandante libre y voluntariamente asesorado por su abogado y se tuvo como prueba trasladada en el procedimiento disciplinario, sin que en el curso de la actuación el apoderado se hubiera opuesto o hubiera manifestado que no podía valorarse.

Adicional a lo expuesto en las líneas que anteceden, se evidenció en el expediente que, en sesión de audiencia pública del Ocho (8) de Marzo de Dos Mil Veintidós (2022)67, se corrió traslado de toda la documentación recibida como prueba traslada de la investigación penal al apoderado del hoy demandante y, dicho profesional del derecho no hizo manifestación alguna de oposición o tacha respecto de tal documentación. 65 «Sobre el derecho a la no autoincriminación, la misma norma dispone que se puede renunciar a tal derecho “siempre y cuando se trate de una manifestación libre, consciente, voluntaria y debidamente informada.

En estos eventos requerirá siempre el asesoramiento de su abogado defensor”». Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 18 de enero de 2017. Consejero Ponente: Cesar Palomino Cortés. Expediente: 11001-03-15-000-2016-03385- 00(AC). 66 Expediente digital de primera instancia - índice 00002 de Samai - expediente digital compartido en OneDrive - carpeta 22AnexoContestacionExp.Disciplinario - carpeta Folio 90 – ff. 166 a 168 archivo PDF

01. ELEMENTOS EN GENERAL. 67 Expediente digital de primera instancia – índice 00023 de Samai - ff. 139 a 140 archivo PDF 024_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-EEDESAP20223copi. 31 Número Interno: 2154-2025 Demandante: Aldair Gallo Toloza Demandado: Nación – Ministerio de Defensa– Policía Nacional Lo que hizo el juzgador de primera instancia fue tomar en conjunto todas las declaraciones del demandante y de los testigos, valorarlas y advertir que todas apuntaban a una conclusión, esto es, el demandante ofreció distintas versiones o hipótesis sobre como obtuvo el celular y ello se puede interpretar como una intención de ocultar el origen ilícito del mismo o indica el conocimiento certero de tal origen lícito.

En cualquiera de los escenarios que se extraen de tales deposiciones, el actor no supo dar cuenta de cómo obtuvo el aludido terminal móvil y la interpretación que de esa circunstancia hizo el tribual concuerda con el resto del material probatorio y no vulnera el derecho a la no autoincriminación del demandante, porque no se lo presionó de ninguna forma para declarar.

De cualquier modo, el señor Aldair Gallo Toloza no aportó ningún elemento de prueba en el curso de la investigación disciplinaria que confirmara su dicho, no convocó a rendir testimonio al supuesto particular al que le compró el teléfono, no aportó ninguna constancia de cómo le pagó el precio que este le pidió, no convocó testigos que hubieren visto el momento en que se realizó la negociación con ese tercero que le vendió el equipo, en general no aportó en el curso del procedimiento sancionatorio algún elemento de conocimiento que permitiera verificar de su relato sobre como obtuvo el celular.

Por el contrario, como se ha explicado de manera suficiente en la motivación de esta sentencia, obran varias pruebas que apuntan a que tal versión no es creíble y que lo que ocurrió fue que el señor Gallo Toloza intentó encubrir el origen ilícito del bien que adquirió y vendió rápidamente a un compañero policial. En ejercicio del control integral de la actuación disciplinaria, la sala analiza en el sub lite, el segundo elemento necesario para poder imponer una sanción, esto es, la ilicitud sustancial.

Frente a aquella debe indicarse que, para el momento de los hechos objeto de este proceso estaba vigente el artículo 4 de la Ley 1015 de 2006, que la definía en los siguientes términos aquel elemento de la responsabilidad disciplinaria, «Ilicitud sustancial. La conducta de la persona destinataria de esta ley será contraria a derecho cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna».

Los operadores disciplinarios encontraron probada esta categoría normativa con el material probatorio recaudado, en el sentido que, el actor defraudó sus deberes funcionales de actuar acorde a la Constitución y a la ley, junto con, el deber de garantizar una adecuada representación del Estado en el cumplimiento de los deberes funcionales.

En concreto, se verificó que, el Patrullero Aldair Gallo Toloza, incurrió en una conducta descrita en la ley como delito, al haber transferido a un compañero de labor un bien vinculado a la comisión de un delito, conociendo el origen espurio del bien. 32 Número Interno: 2154-2025 Demandante: Aldair Gallo Toloza Demandado: Nación – Ministerio de Defensa– Policía Nacional Se consideró claramente infringido el deber funcional de actuar acorde con la Constitución y la ley, amen que, con tal circunstancia se lesionó la imagen institucional de manera grave al quedar probado que un integrante de la Policía Nacional, contra todos sus deberes y funciones como garante del orden jurídico y la institucionalidad, realizó una conducta descrita en la ley como delito.

A la par del anterior argumento, las decisiones disciplinarias sustentan la ilicitud sustancial en lo establecido en el artículo 19 de la Ley 62 de 1993, que establece las funciones generales de la Policía Nacional, entre las que están incluidas garantizar el ejercicio de las libertades públicas y los derechos que de éstas se deriven, prestar el auxilio que se requiere para la ejecución de las leyes y las providencias judiciales, así como, prevenir la comisión de hechos punibles.

Coincide la Sala con las anteriores apreciaciones y las adiciona, en el sentido que, Aldair Gallo Toloza infringió los precitados deberes funcionales, en tanto, antes que prevenir la comisión de hechos punibles y auxiliar la ejecución de la ley, incurrió en un comportamiento descrito como delito y omitió la ejecución del ordenamiento jurídico cuyo cumplimiento era su deber, de manera dolosa.

Los antedichos supuestos se conjugan con una desobediencia a la actividad de policía que involucra el ejercicio material de hacer cumplir las disposiciones las leyes y los reglamentos, que propenden por el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, conforme lo ha considerado la Corte Constitucional68.

Por último, en cuanto al elemento de la culpabilidad, tenemos que: El artículo 11 de la Ley 1015 de 2006, vigente para el momento de los hechos que se le imputan al demandante, prescribía: «En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y las faltas son sancionables a título de dolo o culpa». Conforme a lo anterior, en virtud del principio de culpabilidad, en materia disciplinaria el servidor público sólo puede ser sancionado si ha procedido de forma dolosa o culposa; 68 «A su vez, conforme al artículo 20 del Código, la actividad de policía consiste en el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas, de acuerdo con las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los uniformados de la Policía Nacional.

Mediante esta materialización se concretan y se hacen cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, a las cuales la referida institución se encuentra subordinada. La actividad de policía es, por lo tanto, una labor oficial estrictamente material y no jurídica, al tenor de la propia norma en mención. A este respecto, la Constitución expresamente se ocupa de denotar el alcance de las funciones de la Policía Nacional. 36.

De acuerdo con el artículo 218 de la Constitución, la Policía es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil. Su finalidad primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas. Así mismo, la disposición superior prescribe que su papel es asegurar que los habitantes del territorio nacional convivan en paz.

En este sentido, la misión de los servidores de la Policía Nacional es esencialmente preventiva, en la medida en que del adecuado cumplimiento de sus funciones depende que cada uno de los asociados puedan ejercer a plenitud sus facultades y garantías constitucionales. Así mismo, la debida ejecución de su papel permite la salvaguarda de la convivencia pacífica al interior de las comunidades locales y la sociedad».

Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-134 de 2021. Magistrada Ponente: Diana Fajardo Rivera. 33 Número Interno: 2154-2025 Demandante: Aldair Gallo Toloza Demandado: Nación – Ministerio de Defensa– Policía Nacional estando entonces proscrita la responsabilidad objetiva. Debe aquí precisarse que la culpabilidad está implícita en el debido proceso, conforme lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, el cual consagra que «Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable».

En este asunto se le condenó al demandante ante la comisión de una falta disciplinaria gravísima, consagrada en el numeral 9 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, a título de dolo, por cuanto, el Patrullero Aldair Gallo Toloza, en virtud de su formación profesional en la Policía Nacional, su antigüedad en el nivel ejecutivo y sus más de 8 años de servicio69, conforme a lo previsto en la Ley 62 de 1993, era plenamente consciente que al transferir a título de venta un terminal móvil cuyo origen era ilegitimo o adquirió por fuera de la normativa aplicable, podía incurrir en una conducta sancionable en materia disciplinaria, así como, en materia penal, pues como miembro de la institución conoce las conductas descritas en la ley como delito y las medidas reglamentarias tomadas para restringir la operación de celulares hurtados, que son utilizados para la prestación de servicios de telecomunicaciones móviles, dado que, su función es precisamente la prevención de la comisión de tales conductas.

La Sala finalmente quiere poner de presente que, la potestad sancionatoria del Estado tiene como finalidad «la salvaguarda de la obediencia, la disciplina, la rectitud y la eficiencia de los servidores del Estado70. Asímismo, por la garantía de la buena marcha y buen nombre de la administración pública y la obligación de asegurar a los gobernados que las funciones oficiales sean ejercidas en beneficio de la comunidad (Art. 2º de la CP)71.

En consecuencia, desde el punto de vista interno, persigue el cumplimiento de los deberes a cargo de los servidores públicos y desde el punto de vista externo, tiene el propósito de que se alcancen los fines del Estado y los principios de la función pública72». En esa dirección, la jurisprudencia constitucional, además, ha dicho que el Código Disciplinario Único consagra para todos los servidores públicos un deber general afirmativo, relativo al cumplimiento del servicio que le haya sido encomendado con las exigencias de diligencia, eficiencia e imparcialidad; otro deber general negativo, referido 69 Así se puede leer en su hoja de vida visible a folios 218 a 220 del archivo PDF 024_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- EEDESAP20223copi, en el índice 00023 de Samai. 70 Sentencias C-341 de 1996.

M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-1093 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y C-818 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil. En la Sentencia C-948 de 2002 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), precisó la Sala: “[c]onstituye elemento básico de la organización estatal y de la realización efectiva de los fines esenciales del Estado social de derecho, la potestad del mismo de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de éstos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función pública; de manera que, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se efectúe dentro de una ética del servicio público y con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que caracterizan la actuación administrativa y el cabal desarrollo de la función pública”. 71 Ver sentencias C-155 de 2002.

M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C-762 de 2009. M.P. Juan Carlos Henao Pérez; y C-948 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis. En la Sentencia C-280 de 1996 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), la Corte explicó que el derecho disciplinario “es consustancial a la organización política y absolutamente necesario en un Estado de Derecho (C.P. art. 1º), por cuanto de esta manera se busca garantizar la buena marcha Por ello el derecho disciplinario "está integrado por todas aquellas normas mediante las cuales se exige a los servidores públicos un determinado comportamiento en el ejercicio de sus funciones", ya que los servidores públicos no sólo responden por la infracción a la Constitución y a las leyes sino también por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones (CP. art. 6º)”.

Ver, así mismo, Sentencias C-341 de 1996. En esta misma decisión, se resaltó que la administración se halla instituida para servir a los altos intereses de la comunidad, lo cual se traduce en el deber de desarrollar actividades concretas de beneficio colectivo para satisfacer las necesidades insatisfechas de ésta, mediante el ejercicio de los diferentes poderes de intervención de que dispone, todo lo cual impone que la actividad de los funcionarios estatales se adecue a los imperativos de la eficacia, la eficiencia y la moralidad administrativa.

De este modo, afirmó la Sala, “se asegura el adecuado funcionamiento de los servicios estatales, el correcto manejo y la preservación del patrimonio público, y la buena imagen de la administración, la cual gana legitimidad y credibilidad frente a la comunidad”. 72 Sentencia C-721 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 34 Número Interno: 2154-2025 Demandante: Aldair Gallo Toloza Demandado: Nación – Ministerio de Defensa– Policía Nacional a la abstención de cualquier clase de acto u omisión que origine la suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial o el abuso indebido del cargo o de las funciones encomendadas; y una obligación de carácter general de comportarse con respeto, imparcialidad y rectitud en las relaciones interpersonales en razón al servicio público que le haya sido encomendado73.

En tal sentido, no podía servir de causal de exculpación para el demandante el desconocimiento de una norma que estaba íntimamente relacionada con su labor. Los argumentos del recurso de alzada no lograron rebatir el material probatorio en el que se fundó la sanción disciplinaria impuesta al actor, la Sala hizo un control integral del procedimiento disciplinario, sin hallar vicios que lo anulen, además que, los razonamientos sobre la indebida valoración probatoria no encontraron asidero en los elementos de convicción recaudados en sede disciplinaria, partiendo de las anteriores premisas, la Sala procederá a confirmar la sentencia de primera instancia, por las razones aquí expuestas. 2.5.

Condena en costas. Revisada la conducta de la parte vencida en el proceso, no evidencia la Sala temeridad o mala fe, sino simplemente la defensa de sus intereses, es decir, no se cumplen los presupuestos establecidos por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011; por lo tanto, no se impondrá condena en costas. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del Cinco (5) de Junio de Dos Mil Veinticinco (2025), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, que negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Por Secretaría, devolver el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 73 Sentencia C-30 de 2012. 35 Número Interno: 2154-2025 Demandante: Aldair Gallo Toloza Demandado: Nación – Ministerio de Defensa– Policía Nacional (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Con aclaración de voto Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad. Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.