CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00972-00 Solicitante: JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA Autoridad: CONSEJO DE ESTADO-SECCIÓN PRIMERA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
MORA JUDICIAL-Se configura por la dilación injustificada y el desconocimiento negligente de términos. MORA JUDICIAL-Por la congestión estructural de los despachos judiciales no toda dilación configura mora La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Javier Elías Arias Idarraga contra el Consejo de Estado-Sección Primera. SÍNTESIS DEL CASO Se interpone una acción de tutela contra el Consejo de Estado-Sección Primera- por mora judicial, pues no ha dictado sentencia dentro de la acción popular, Rad. n°. 66001-23-33-000-2018-00079-01.
Se afirma que el retardo de la autoridad judicial vulnera el derecho al debido proceso.
ANTECEDENTES El 20 de febrero de 2023, Javier Elías Arias Idarraga, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Consejo de Estado-Sección Primera para que se dicte sentencia dentro de la acción popular, Rad. n°. 66001-23-33-000-2018-00079-01, en la que actúa como coadyuvante. Adujo que la mora judicial al proferir la decisión vulnera su derecho al debido proceso, ya que el artículo 34 de la Ley 472 de 1998 establece que, vencido el término para alegar, el juez dispondrá de veinte días para proferir sentencia. El 22 de febrero de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, remitió la tutela por competencia de conformidad con las reglas de reparto dispuestas en el Decreto 333 de 2021.
El 28 de febrero siguiente se admitió la solicitud y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Consejo de Estado-Sección Primera, la Corporación Autónoma Regional de Risaralda y el Municipio de Pereira, al oponerse al amparo, alegaron que el 14 de septiembre de 2020, el Consejo de Estado-Sección Primera profirió sentencia de segunda instancia dentro de la acción popular Rad. n°. 66001-23-33-000-2018-00079-01.
El Tribunal Administrativo de Risaralda, allegó copia digital del expediente ordinario. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la autoridad incurrió en una mora judicial que haga procedente la tutela. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.
Se ha definido la mora judicial como la conducta dilatoria de un juez para resolver un proceso judicial, que se explica por el desconocimiento injustificado y negligente de los términos legales y que carece de un motivo probado y razonable. Esta situación vulnera el debido proceso y el derecho de acceso a la administración de justicia. Ahora bien, por las condiciones estructurales que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en la decisión de un asunto equivale a mora o a negligencia. 4.
El solicitante alega vulnerado su derecho al debido proceso porque no se ha proferido el fallo dentro de la acción popular en la que actúa como coadyuvante. Como en el escrito de contestación el Consejo de Estado-Sección Primera informó que el 14 de septiembre de 2020 profirió sentencia de segunda instancia que se notificó a las partes por estado del 8 de octubre de 2020 (índice electrónico 54 SAMAI), no se advierte la existencia o vulneración de derechos fundamentales al solicitante, en la medida que el 14 de septiembre de 2020 se profirió sentencia dentro de la acción popular.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Javier Elías Arias Idarraga, contra el Consejo de Estado-Sección Primera.
SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS SAM/MCS